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PROCESO No. 13763
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro. 41
Santafé de Bogotá D.C., marzo veinticuatro de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
A tono con las exigencias de los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala al examen preliminar de la demanda de casación formulada por el defensor de MANUEL VICENTE MORALES PRADA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 21 de mayo de 1997, reformatoria de la emitida por el Juzgado 73 Penal del Circuito de la misma ciudad, y por cuyo medio condenó al procesado a la sanción principal privativa de la libertad de 6 años y 9 meses de prisión como responsable de una tentativa de homicidio en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Aproximadamente a las 10 de la noche del 14 de febrero de 1990, cerca a su residencia ubicada en la Carrera 75 con la Calle 53C Sur, barrio “Nuevo Chile” de esta ciudad Capital, Luis Enrique Mican Suárez fue herido gravemente en el cráneo y el hombro con arma de fuego, por parte de dos sujetos que luego de cometido el atentado se alejaron del lugar. Gracias a la oportuna asistencia médica que se le prestó, el lesionado logró sobrevivir, no obstante lo cual quedó con serio daño neurológico representado en la hemiparesia, la parálisis y la afasia mixta que actualmente padece.
Cinco años después fue vinculado al sumario MANUEL VICENTE MORALES PRADA como uno de los presuntos autores materiales del hecho, cuando en razón de otro proceso se encontraba purgando pena, y mediante proveído del 4 de marzo de 1996 se profirió en su contra resolución de acusación por los injustos de homicidio imperfecto y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, decisión que fue impugnada por el procesado pero por falta de sustentación del recurso cobró ejecutoria en la primera instancia.
La etapa de la causa fue rituada por el Juzgado 73 Penal del Circuito de esta ciudad, despacho que luego de concluida la vista pública finiquitó la instancia con el pronunciamiento de fondo del 7 de marzo de 1997, imponiendo al acusado 12 años de prisión al declararlo responsable de las conductas punibles por las cuales había sido convocado a juicio. Igualmente le impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término legal y además lo condenó a pagar los perjuicios causados.
Al conocer de la impugnación propuesta contra la sentencia, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó adecuando la pena concerniente al atentado contra la vida a la normatividad vigente a la época de la comisión de los hechos -Arts. 323 y 22 del C.P. de 1980-.
LA DEMANDA
Previo a la exposición de las censuras por cuyo medio se acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, el impugnante con el epígrafe de “CONSIDERACIONES” critica los fundamentos probatorios sustento del juicio de reproche emitido contra el procesado habida cuenta que, en primer lugar, se le condenó por una tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego cuando jamás se probó que portara el artefacto o que se lo hubieran decomisado; y en segundo término que se profirió condena con total ausencia de pruebas, pues sólo se tuvieron en cuenta las afirmaciones de la madre y de la hermana de la víctima, sin parar mientes en que ellas no percibieron el desarrollo de los acontecimientos, amén de que les asiste interés en las resultas del proceso; y como tercera advertencia aduce el impugnante que las sentencias de primero y segundo grado se fundamentan en simples sospechas, bajo la hipótesis de que el acusado “pudo ser el autor material de una posible lesión” producida a la víctima con un arma de fuego.
A renglón seguido presenta tres cargos contra la sentencia, los cuales individualiza en capítulos separados, así:
PRIMER CARGO.
Por apreciación errónea de los testimonios de la madre y hermana de la víctima, acusa el censor el fallo impugnado de ser violatorio en forma indirecta de la ley sustancial, equivocación que llevó al Tribunal a incurrir de manera manifiesta en un “error de derecho” por cuanto sin existir la prueba requerida para sustentar una sentencia condenatoria, confirmó “parcialmente” la decisión que en tal sentido profiriera el A-Quo. Como norma violada cita el artículo 247 del C. de P. Penal, pues en su sentir “se condenó a un hombre inocente sin la existencia siquiera de la prueba sumaria”.
En lo que parece ser el desarrollo de la censura, insiste el recurrente en sostener que las pruebas erróneamente apreciadas por el fallador fueron los testimonios de las familiares del ofendido citadas con antelación, al no tenerse en cuenta el grado de parentesco que los une, declaraciones “totalmente parcializadas” que le han ocasionado grave perjuicio al procesado con la aplicación equivocada de normas de derecho -las cuales no relaciona-, pues, de una revisión cuidadosa del expediente, se verá que no existe prueba diferente a la de las consanguíneas del lesionado.
SEGUNDO CARGO.
Por error de hecho derivado de la apreciación probatoria errónea, acusa el censor la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta al dejar de aplicar el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que “las versiones de la señora madre del ofendido y de su propia hermana son totalmente parciales en su favor”, las cuales no constituyen plena prueba para condenar.
En la sustentación del cargo afirma el impugnante que con clara vulneración del mencionado artículo 247, el sentenciador dejó de apreciar las versiones del procesado MORALES PRADA, quien durante el proceso no sólo se declaró inocente de las imputaciones que se le endilgaron sino que así lo demostró; por lo que profirió sentencia condenatoria de manera injusta contra un inocente, absteniéndose de considerar los aspectos favorables al acusado y omitiendo la práctica de algunas pruebas que lo beneficiaban.
TERCER CARGO.
Por infracción directa consistente en no haber aplicado el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, censura el libelista la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, dado que se profirió condena sin hallarse establecido los presupuestos que para tal efecto demanda el pluricitado canon normativo, amén de que se omitió practicar diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos.
Como fundamentos de este cargo esgrime el demandante los siguientes motivos:
1.- Que como en el proceso se ha sostenido que quienes lesionaron a Mican Suárez fueron dos sujetos, injustamente se le cargó toda la responsabilidad a su asistido por cuanto se omitió vincular al averiguatorio a ese segundo personaje, para lo cual se contó sólo con lo dicho por las parientes del ofendido.
2.- Con base en conjeturas, sospechas o simples hipótesis, se le “achacó” la comisión de un hecho punible a su defendido, asegura el casacionista, puesto que el juez de la primera instancia supuso que el justiciable ocultó o se deshizo del arma cuya tenencia ilegal se le ha imputado, apreciación abiertamente contraria a derecho porque de esa manera mal puede cimentarse un fallo de condena, cuando no existe el “cuerpo del delito” y el acusado no se declaró confeso de ser el autor material o intelectual del hecho.
3.- Si en gracia de discusión se insiste en predicar que el procesado fue “el causante de una simple lesión”, ese delito ya se encuentra prescrito, lo que hace viable la libertad inmediata de MORALES PRADA.
Por modo que, “constituida la Corte en Tribunal de instancia”, el recurrente solicita se revoque la sentencia de “primera instancia” (sic) y en su lugar se ordene la liberación del procesado, pretensión que de no ser acogida ruega se disponga el traslado de su defendido hacia Fusagasugá o Girardot, lugares en donde se le facilita a su familia visitarlo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Con total desapego de las reglas que el artículo 225 de la ley procesal penal exige como presupuestos formales para que una demanda de casación pueda concitar el estudio de fondo de la Sala, acusa el recurrente extraordinario la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial tanto de manera directa como indirecta, falencia que deja traslucir desde sus iniciales “consideraciones” y que cual alegación propia en el mejor de los casos de una impugnación ordinaria, considera suficiente para que la Corte constituida en “Tribunal de instancia” las acoja, olvidando que el objeto del recurso extraordinario de casación es la revisión de la legalidad del fallo de segundo grado, a la luz de los errores in iudicando o in procedendo que del juzgador denuncie y demuestre el demandante.
2.- DE LA SUPUESTA VIOLACIÓN INDIRECTA.
Los dos iniciales cargos argüidos por el casacionista como motivos de censura por infracción indirecta de la ley sustancial, hacen relación a la presunta apreciación errónea de la prueba en que el sentenciador fundó la responsabilidad del procesado, sólo que en el primer evento el vicio lo hace derivar de la estimación “parcializada” que hizo de los testimonios de las parientes de la víctima en favor de ésta, el cual cataloga como “error de derecho”, en tanto que el segundo apunta a la demostración de un error de hecho habida consideración de que el fallador supuestamente omitió apreciar lo favorable al acusado a pesar de que su inocencia se hallaba acreditada en el proceso, dejando inclusive de practicar pruebas que lo beneficiaban.
En ninguno de los dos casos acierta el impugnante en la modalidad del yerro elegido para el ataque, como quiera que la inconformidad con el fallo se concreta en el grado de credibilidad que el juzgador le dio a determinados elementos de persuasión y, en este orden de ideas, el estudio formal de ambas censuras se despachará conjuntamente.
Por regla general la estructuración del error de derecho alegado, que el censor no atina a denominar como bien lo tiene establecido la doctrina -falso juicio de convicción-, no es posible en nuestro ordenamiento jurídico penal en el entendido de que para la valoración de las pruebas el juez sólo está sometido a las reglas de la sana crítica -sistema de la libre apreciación racional-, pues se carece de norma legal que por anticipado establezca un valor específico para cada medio probatorio -tarifa legal-.
Se equivoca entonces el recurrente en su planteamiento cuando pretende se descalifique la prueba testimonial que en su sentir constituye el único fundamento de la condena, al no existir disposición que prohiba tomar en consideración los dichos de quienes por vínculos de parentesco o amistad, por ejemplo, resulten unidos a uno cualquiera de los sujetos procesales.
Ahora bien, el error de hecho en que puede incurrirse en la apreciación de la prueba al practicar el método racional para determinar su mérito, que tampoco el impugnante acierta a individualizar como un posible falso juicio de identidad, implica demostrar que el fallador distorsionó o tergiversó la expresión fáctica del medio haciéndole producir efectos que genuinamente no se desprenden de su contexto o que acometió el examen con desconocimiento de los postulados de la sana crítica como método para la apreciación probatoria, es decir con abandono de los principios de la ciencia, la lógica, la experiencia o el sentido común, a tal punto trascendente que si no hubiese sido por tan manifiesto y ostensible yerro, sustancialmente distinta hubiera sido la decisión.
Ese ejercicio brilla por su ausencia en la demanda sometida al examen formal de la Sala, pues no es con la manifestación insular de que las voces de inocencia del procesado se desatendieron en razón de la parcialidad con que se evaluaron los testimonios de los familiares del lesionado como se puede quebrar la doble presunción de acierto y legalidad que caracteriza la sentencia de segundo grado. La fuerza persuasiva de los elementos de prueba le compete establecerlos al juez (Arts. 246 a 254 del C. de P. Penal) y en tal virtud, su criterio siempre resultará prevalente frente al del sujeto procesal inconforme con la valoración de los mismos, salvo, se repite, que éste acredite que el funcionario judicial en su raciocinio incurrió en yerros de juicio -errores de hecho o de derecho- realmente trascendentes.
De ahí que los planteamientos del actor resulten totalmente extraños a la técnica casacional, pues no existe norma legal sobre la cual haya podido recaer el error de derecho pretextado, ni tal censura se funda en una hipotética valoración tarifaria, y menos el error de hecho alegado obedece a distorsiones del contenido fáctico de la prueba o al menoscabo en su estimación de alguna de las leyes de la lógica, la ciencia o la experiencia.
Para colmo, la censura planteada como “PRUEBA DEJADA DE APRECIAR”, que técnicamente correspondería a un error de hecho por falso juicio de existencia por supuestamente abstenerse el fallador de estimar la injurada del procesado a pesar de obrar ésta materialmente en el proceso, envuelve fatal contradicción al interior del mismo cargo, dado que en el desarrollo de la censura el recurrente admite que la omisión consistió, no en dejar de considerar la indagatoria sino en desatender las voces de inocencia del acusado, forma de argumentar a todas luces desatinada y de imposible recibo en casación por cuanto mal puede predicarse simultáneamente de un mismo elemento de convicción que no se tuvo en cuenta y que si se consideró aunque para desdeñar su mérito.
Pero la informalidad del libelo en este acápite no para ahí, porque a renglón seguido el impugnante desvía el ataque hacia un posible atentado contra las garantías fundamentales -al debido proceso o al derecho de defensa- con la sugestiva alegación de que, “se dejaron de practicar algunas pruebas que pueden favorecer al procesado”, lo cual, de haberse presentado, podría constituir una transgresión al principio de investigación integral, para cuya demostración era menester no sólo que el censor relacionara los medios probatorios dejados de practicar sino también señalar su negativa incidencia en la situación procesal del enjuiciado.
Como se ve, no sólo incurre el censor en violación flagrante al principio lógico de no contradicción sino que igualmente atenta contra el de autonomía de las causales, puesto que siendo excluyentes los cargos han debido formularse en capítulos separados: la vulneración presunta de derechos fundamentales al amparo de la causal tercera, como principal -principio de prioridad- y la omisión en la apreciación de los descargos del procesado en forma subsidiaria, por la vía de la causal primera.
3.- DE LA PRETEXTADA VIOLACIÓN DIRECTA.
De entrada se advierte la incongruencia en el cargo formulado como violación directa de la ley sustancial, porque resulta ilógico argumentar como fundamento de tal censura la inaplicación del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, si precisamente con base en dicho dispositivo se declaró penalmente responsable al justiciable de las imputaciones que se le endilgaron en la resolución de acusación, lo que hace evidente su aplicación en el fallo.
Además, olvidando el censor que la responsabilidad penal es individual y que el interés para recurrir lo condiciona a referirse al fallo que definió la suerte de su asistido, echa de menos la no vinculación del otro copartícipe para seguidamente volver a la carga contra el material probatorio y afirmar que, con base en conjeturas, sospechas o simples hipótesis, se edificó la declaración de condena cuestionada.
Si el principio de limitación que rige la casación no lo impidiera, podría decirse que la pretensión del impugnante está encaminada a hacer ver cómo la ausencia de una investigación integral condujo al fallador a proferir una sentencia de condena sin sustento probatorio alguno. Pero si ese era el cometido de la censura, así lo debió expresar el recurrente de manera concreta, no invocando la violación directa sino acudiendo a la causal tercera, porque una tal irregularidad se traduce en errores de actividad y no de juicio, en la medida en que el vicio conlleva a la vulneración del derecho de defensa o a quebrar la estructura básica del proceso.
De todas maneras una postulación de este jaez resulta a todas luces inconsecuente con la causal invocada, porque cuando se escoge como vía de ataque la violación directa de la ley sustancial, se da por descontado que la estimación probatoria realizada por el juzgador se acoge sin reparos, en tanto el desacuerdo surge sólo con la selección, aplicación o interpretación que de la norma sustancial realizó aquél, es decir, ni los hechos ni las pruebas basamento del fallo son susceptibles de controversia, debiéndose centrar la discusión en el plano de las normas jurídicas.
Es que como ya se anticipó al iniciar las consideraciones de este proveído, el impugnante desconoce totalmente las reglas de técnica casacional, pues no de otra manera se entiende que proponga como violación directa de la ley sustancial el hecho de que el juez de primera instancia para fundamentar la sentencia condenatoria dizque hubiera supuesto que el procesado ocultó o se deshizo del arma de fuego cuya tenencia ilegal se le imputó. Asumiendo que tanto los fallos de primero y segundo grado conforman una unidad, dicho cargo ha debido formularse como violación indirecta al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia, al dar por demostrado el fallador que el acusado hizo desaparecer el artefacto del cual se le reputó poseedor, cuando en verdad se carece de dicha prueba en el proceso.
En síntesis, el atropello a las formas con que se confeccionó el libelo es tal que por fuerza de no cumplir con las exigencias mínimas establecidas para el efecto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, primordialmente las relacionadas en el ordinal 3°, se hace imposible para la Sala su posterior estudio de fondo, lo que impone rechazar de plano la demanda con la consecuente declaratoria de deserción del recurso.
En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RECHAZAR in límine la demanda de casación formulada por el defensor de MANUEL VICENTE MORALES PRADA contra el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados. En consecuencia, se declara DESIERTO el recurso oportunamente interpuesto.
Conforme a lo regulado en los artículos 197 y 226 del C. de P. Penal, contra esta providencia no proceden recursos.
CÓPIESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
NO
JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria