Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No. 14710
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.125 (25-VIII-99)
Santafé de Bogotá,D.C., veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS:
Contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 17 de febrero del año en curso, que confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado 18 Penal del Circuito de esa ciudad el 27 de junio de 1.997, mediante la cual condenó a FRANCISCO ANTONIO SALINAS y a Marino de Jesús Calvo por los delitos de peculado por apropiación y falsedad material de empleado oficial en documento público a la pena de cuatro 4 años y 6 meses de prisión para cada uno, el defensor del procesado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, cuya demanda sustentatoria corresponde a la Corte examinar a fin de establecer si cumple con los requisitos que el artículo 225 del C. de P.P. exige para su admisibilidad.
LOS HECHOS:
Con acierto los sintetiza el Tribunal en la sentencia impugnada, así:
“Los días 14 a 17 de agosto de 1.992 se celebró en la ciudad de Cali el sexto Festival de la Cerveza auspiciado por BAVARIA S.A., causándose impuestos por concepto de espectáculos públicos a cargo de la empresa cervecera y en favor del municipio. Con base en la información remitida por el departamento de espectáculos públicos a la División de Rentas de la Secretaría de Hacienda Municipal, se oficializó la liquidación del impuesto y se elaboraron las correspondientes facturas de pago para ser entregadas al contribuyente. Por su parte BAVARIA S.A. entregó los cheques No. 0935337, 0934253 y 0935338 por valor de 2´417.250, 4´883.833 y 241.800 pesos para la cancelación del impuesto a su cargo, los cuales fueron cambiados en forma ilícita por el efectivo recaudado durante los días 24 y 25 de agosto, empleando para ello una serie de maniobras planeadas por JOHN JAIRO PRADO LOZADA, Jefe del Departamento de Caja de la tesorería, MARINO DE JESUS CALVO, cajero No. 15 de la tesorería, y FRANCISCO ANTONIO SALINAS, cajero No. 13 de la tesorería, consumando de esta manera la apropiación de dineros pertenecientes al municipio de Cali”.
LA DEMANDA Y CONSIDERACIONES:
1. Sin especificar a todos los sujetos intervinientes dentro del proceso objeto de la extraordinaria impugnación, como tampoco la actuación cursada, propone el ataque a la sentencia el defensor de FRANCISCO ANTONIO SALINAS con fundamento en el “Artículo 226, inciso 1, cuerpo segundo (modificado decreto 1861 de 1.989, artículo 15), cuyo texto reproduce, en el entendido de que la censura se dirige por violación indirecta de la ley sustancial proveniente de error de hecho.
2. Con miras a desarrollar el anterior postulado, sostiene el actor que el Tribunal condenó a su representado a pagar la suma total de los perjuicios, que ascendió a $19´900.978.oo, pese a que fueron varios los responsables de los hechos, en cuyo respaldo menciona los arts. 2341 del C.C.,103 y 106 y 107 del C.P, todo lo cual le parece “injusto” máxime cuando se trata de una persona de escasos recursos y la condena debió ser equitativa, como solicita a la Corte se ordene.
3. Como fácilmente se observa, no obstante que el casacionista ha invocado una normatividad derogada desde hace más de siete años, toda vez que el texto en cita correspondía al Decreto 0050 de 1.987 y actualmente rige el Decreto 2700 de 1.991, este sólo hecho no imposibilita el estudio de la demanda, pues claramente se entiende cual es la causal escogida para controvertir la sentencia.
4. Así y en el entendido de que la impugnación se propone por violación indirecta, acusando presuntos errores de hecho, este enunciado no guarda absolutamente ninguna relación con el alegato que le sucede, en donde debiendo el actor concretar alguno de los falsos juicios de existencia por omisión o tergiversación o de identidad sobre la prueba, que es el marco del yerro acusado, inesperadamente se dedica a manifestar su genérica inconformidad con el hecho de que se hubiera condenado a todo el monto de los perjuicios a su representado pese a que no fue el único procesado, resultando en esta medida confusos e imprecisos los fundamentos y lejanos de la causal aducida.
5. Finalmente, al hecho de faltar al deber de precisar el medio probatorio sobre el que recae el reproche y los preceptos sustanciales que se habrían vulnerado, como el sentido de dicha transgresión, el libelista se muestra igualmente desconocedor no solo de la técnica que regla el recurso de casación, sino más aún sobre conceptos básicos en materia de responsabilidad por hechos punibles, como es aquél de considerar que en esta materia ella es solidaria, lo que implica que es exigible de cada uno de los procesados el cumplimiento total de la obligación surgida como resultado del compromiso penal.
Siendo como se observa múltiples las deficiencias de la demanda presentada en el caso sub judice, se impone a la Corte su inadmisión, procediéndose en consecuencia a declarar desierto el recurso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada por el defensor del procesado FRANCISCO ANTONIO SALINAS.
2. DECLARAR como consecuencia DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno de conformidad con el art. 197 del C. de P.P.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria