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PROCESO No. 14713
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. Edgar Lombana Trujillo
Aprobado Acta No. 137
Santafé de Bogotá D.C, catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Mediante este auto la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de WEIMAR ANDRES ARBOLEDA CUARTAS contra la sentencia de marzo 10 último, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín condenó a dicho procesado a 12 años y 6 meses de prisión por el delito de tentativa de homicidio.
ANTECEDENTES
1.- El agente de la Policía Nacional Gerardo Antonio Várgas Henao contrajo matrimonio con Diana María Agudelo Suaza el 17 de septiembre de 1.988, unión de la cual tuvieron una hija. Luego se separaron de hecho y Diana María se relacionó sentimentalmente con Weimar Andrés Arboleda Cuartas, a quien conoció en la empresa donde ambos trabajaban.
El referido agente entró en celos y actuó agresivamente contra su ex mujer y Arboleda, de lo cual tuvo conocimiento la nombrada institución y Vargas Franco fue sancionado disciplinariamente.
El 5 de marzo de 1.997, Weimar Andrés esperaba que Diana María saliera del Sena ubicado en la avenida Colombia de dicha ciudad, cuando apareció Vargas Franco, quien por su lado se proponía conversar con ella, procediendo Arboleda Cuartas entonces a hacer dos disparos contra Vargas Henao, quien fue atendido con éxito en la Policlínica Municipal. El agresor fue capturado posteriormente en Itagüí, lugar de su residencia.
2.- La unidad Investigativa Seccional de Policía Judicial abrió investigación (fl.6).
3.- La Fiscalía Seccional 200 abrió investigación (fl.37), escuchó al imputado en indagatoria (fl.39), practicó otras pruebas y, decidida la detención preventiva de aquél (fl.54), prosiguió la instrucción, clausuró la misma y la calificó mediante resolución acusatoria de junio 25 de 1997 (fl.221), acusando a WEIMAR ANDRES ARBOLEDA CUARTAS por tentativa de homicidio, decisión que fue confirmada en la de fecha julio 28 subsiguiente (fl.242).
4.- El Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín celebró audiencia pública (fl.274) y, en armonía con la acusación, dictó sentencia de diciembre 9 de 1997 (fl.287), condenando al procesado a 12 años 6 meses de prisión, fallo que, apelado por el procesado y por su defensor recibió entera confirmación a través del que ahora es objeto de la impugnación extraordinaria (fl.313).
LA DEMANDA
Al amparo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal “acuso la sentencia por ser violatoria en forma indirecta del artículo 29 de la Constitución Nacional, al violar la prueba, que por lo tanto, se conculcó la ley” (fl. 333).
Anota que “a las versiones de VARGAS HENAO, en forma que considero irregular se le confiere plena credibilidad” (fl. 334) y afirma que “los hechos no ocurrieron como son narrados por el representante de la autoridad”, pues el procesado disparó creyendo que el agente policial lo iba nuevamente a agredir.
Se refiere al “mal comportamiento intrafamiliar y social” de Vargas Henao, y estima que al no creerle el fallador al procesado “se presenta el error de hecho de IDENTIDAD por tergiversación o distorsionamiento en el contenido meramente material u objetivo de la prueba que reposa en el proceso sub judice” (fl. 335).
Se refiere a los principios de la “lógica jurídica, afirma que el sentenciador desconoció el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal sobre la apreciación “crítica y científica” de las pruebas, pide que se case el fallo y se profiera el que debe reemplazarlo (fl. 336).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es claro que el comentado libelo acusador no cumple con los requisitos que prevé el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal:
Primero que todo porque si bien cita el artículo 220 del referido Código y precisa la violación indirecta de la ley, se apoya conjuntamente en el artículo 29 de la Carta Política, consagratorio del debido proceso, como también lo hacen los artículos 220-3 y 304 ibídem, cargo de nulidad que prevé la causal 3ª de casación y que se hace indebidamente mezclado con la causal 1ª, consagratoria en el cuerpo segundo del artículo citado, de la argüida “violación indirecta de la ley”.
La violación se llama indirecta porque a ella se arriba mediante la prueba y aquí también yerra el censor al ni siquiera mencionar cuál es la norma sustancial que estima violada, dentro de la “violación indirecta” referida, que en este caso serían los artículos 323 y 22 del Código Penal (tentativa de homicidio por la cual se condenó al acusado). Dice el demandante que se trata de un error “de identidad” por desfiguración material de la prueba, pero en seguida se dedica a criticar la “credibilidad” otorgada al dicho de la víctima, cosa que, de no existir hoy la sana crítica como sistema para la evaluación probatoria (arts. 254 y 294 C.P.P.), conformaría un error de derecho por falso juicio de convicción.
Y si se infiere (el casacionista no puede poner a la Corte a “inferir”, sino debe ser claro y preciso) que alega es un atentado contra la sana crítica o la lógica, tampoco da el censor razón alguna para apoyar dicho aserto, limitándose en cambio a dar sus lacónicas y personalísimas apreciaciones de cómo ocurrieron los hechos, actitud que se contradice con los yerros “materiales u objetivos” encabezantes de la censura y con los cuales pretende sustentar el yerro de identidad en referencia.
Esa mezcla en un mismo cargo o capítulo de nulidad “credibilidad” y tergiversación “objetiva” es francamente inentendible y transmite a la Corte igual perplejidad, sin que le sea permitido salir de ella por su propia iniciativa, dado el principio “de limitación” que consagra el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, frente al cual en esta sede no procede el “mejoramiento” de la demanda en ninguna de sus maneras: de corrección, o complementación.
Por último, es bueno recordar al censor que los fallos atacables en casación están cobijados por la doble presunción de acierto y legalidad, por lo cual los mismos sólo pueden sucumbir ante la demostración de yerros ostensibles de hecho o de derecho, si de violación indirecta se trata, como parece ser el presente caso. En dicho sentido, el libelo carece enteramente de sustentación.
Por todo lo cual el mismo será de plano rechazado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado WEIMAR ANDRES ARBOLEDA CUARTAS.
2.- En consecuencia, declárase desierta dicha impugnación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno de conformidad con los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria