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PROCESO No. 13878
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.MARIO MANTILLA NOUGUÉS
Aprobado Acta No.143
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veintidós (22) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Nacional el 20 de enero de 1997, mediante la cual, por modificación a de primera instancia condena a OMAR SARMIENTO BÁRCENAS a la pena principal de diecinueve años de prisión y a la accesoria correspondiente, en calidad de coautor del delito de homicidio agravado en la persona de Joaquín Emilio Henao.
En la misma providencia se condena a Arnulfo Vargas Sandoval por el concurso de delitos de rebelión y homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
A raíz de la entrega del guerrillero del llamado E. L. N. Oscar Pedraza a las autoridades en la ciudad de Bucaramanga una comisión de investigadores de la unidad integrada Policía Judicial Fuerzas Militares se trasladó en septiembre de 1993 a la hacienda “Villa de Leyva” en jurisdicción de Girón con el fin de ubicar el sitio en donde había sido sepultado el cadáver de Joaquín Emilio Henao, taxista comprometido con el Frente 46 de las llamadas F. A. R. C., quien había sido muerto por el E. L. N. el 21 de diciembre de 1992. En el sector fue capturado ARNULFO VARGAS SANDOVAL, quien admitió su coparticipación en el homicidio a la vez que señaló a OMAR SARMIENTO BÁRCENAS, alias “Maestro” o “Carlos”, como el cabecilla guerrillero que ordenó la ejecución del taxista.
A la investigación fueron vinculados varios individuos como copartícipes del crimen, pero el cierre se ordenó parcial por considerarse perfeccionada solo respecto de los dos últimamente mencionados, contra quienes la Fiscalía profirió acusación por el concurso de delitos de rebelión y homicidio agravado por las circunstancias 4, 6 y 7 del artículo 324 del C.P. según resolución del 27 de septiembre de 1994, confirmatoria de la de primera instancia en el mismo sentido (cd. Fisc. y fls. 1 y ss. C. O. 2).
Por los mismos hechos punibles el Juzgado Regional con sede en Cúcuta al que correspondió adelantar el juicio emitió sentencia condenando a Vargas Sandoval a 21 años de prisión que en cuanto al homicidio dosificó incrementando en 2 años la pena mínima, es decir fijándola en 18 años, mientras que a SARMIENTO BÁRCENAS en consideración a que ya había sido condenado por rebelión en otro proceso solo lo condenó por el delito de homicidio. (sent.anticip.cdn.fotocs.Rad.444, trasladado) . Esta sanción fue modificada por el Tribunal Nacional, que al conocer la sentencia de primera instancia la modificó aumentando en un año la pena de prisión tasada por el a quo para Sarmiento, y especificó que la sanción de Vargas quedaba distribuida en 19 años de prisión equivalentes a un incremento de un año por cada agravante de este delito, aunque confirmó el total de 21 años impuesto por el Juzgado.
Inconforme con el fallo del Tribunal, Sarmiento Bárcenas interpuso el recurso de casación.
LA DEMANDA
Se compone de dos cargos. Primero.- Causal 1a. del artículo 220 del C. de P. P., cuerpo segundo. La sentencia es violatoria en forma indirecta de la ley sustancial, debido al error de hecho en que incurrió el Tribunal por falta de apreciación de la prueba trasladada de un proceso que cursó en la Fiscalía Regional de Cúcuta contra el mismo sentenciado, en que fue condenado como cómplice por el delito de rebelión. También omitió apreciar los testimonios de Leovigildo Sandoval, José Javier Gil y Magdalena Mazo.
A causa del referido error, la sentencia no analizó “pruebas cruciales” que refutan las aducidas para condenar a Sarmiento y demuestran que éste no es un rebelde, sino que para la fecha del homicidio del taxista Henao se hallaba “en una parcela de Rionegro, Santander, que el INCORA le adjudicó”.
Explica que la defensa solicitó el allegamiento del proceso por rebelión y los falladores solamente lo tuvieron en cuenta para eximirlo de aquel delito, en tanto que en lo atinente al homicidio para nada estudiaron la prueba y considera trascendentes los errores de que habla porque en ese proceso se había conocido que su cliente era un simple colaborador de la guerrilla y no el jefe subversivo apodado “el maestro”, pues este apelativo pertenecía a un individuo de nombre Luis Sanabria, que era quien cumplía las funciones de cabecilla guerrillero dentro del E. L. N. Si el error no hubiera sido cometido, el Tribunal habría absuelto a Sarmiento por no ser la persona que ordenó la ejecución del occiso en calidad de jefe guerrillero.
Añade que el testimonio de Oscar Pedraza, tenido por el Tribunal como “prueba madre” para imputar el homicidio a Sarmiento habría quedado completamente desvirtuado con el proceso trasladado, porque en éste se halla la primera declaración de Pedraza, en la cual se refiere “al maestro que él conoce, mas no lo identifica como Omar Sarmiento, al contrario, al no reconocerlo … en fila de personas descarta que sea el maestro” puesto que describe unos rasgos físicos diferentes a los del procesado, y “adicionalmente” otro deponente que declaró en secreto “dice conocer a un tal Luis Sanabria como el apodado “maestro”. De otro lado los testimonios ignorados son coincidentes en afirmar que sarmiento no es un subversivo y se hallaba en Rionegro para el día de los hechos materia de la sentencia.
Relaciona como normas violadas los artículos 323 y 324 del C. P. y los 247, 254 y 255 del C. de P. P. así como “la Declaración Universal de los Derechos humanos”.
Segundo.- Subsidiario. Causal 1a. cuerpo segundo, artículo 220 del C. de P. P. “El Tribunal Nacional afectó las reglas de la sana crítica al realizar un análisis parcial “de las pruebas que escogió desconociendo que debieron apreciarse en conjunto bajo los parámetros de la sana crítica.
Para arribar a la conclusión de que Sarmiento y el individuo apodado “el maestro”, responsable del homicidio son la misma persona, el Tribunal tomó de la declaración rendida por Oscar Pedraza el 29 de agosto de 1993 el fragmento de que un tal Omar Bárcenas Sarmiento se apodaba “Carlos o el maestro” y era integrante del frente Capitán Parmenio del E. L. N. y el fragmento de la declaración rendida en este proceso en que dice que Omar Sarmiento participó en el homicidio de Henao, así como dos testimonios secretos y el de Anselmo Fonseca quien afirmó haber conocido a alguien llamado “maestro Luis o maestro Carlos”, acomodando la identidad en comentario con el dicho del propio Sarmiento, porque en su indagatoria había admitido “haber trabajado como albañil”.
Asegura que el Tribunal no aplicó la sana critica a la personalidad y el testimonio del coprocesado Pedraza, que es un avezado delincuente “que lleva a cuestas horribles crímenes” y rindió su versión “mientras vivió protegido en las instalaciones de la Quinta Brigada”, razón por la cual su versión estuvo determinada por el interés de la Fuerza Pública en condenar al que ella señalara, “pues esto -dice- lo enseña la experiencia”.
No tuvo en cuenta el Tribunal que los fragmentos de los dos testimonios de Pedraza que consideró se contradicen entre sí; y al no analizar en conjunto “completas y bajo los auspicios de la sana crítica” todas las que analizó para formular el juicio de responsabilidad por el homicidio. “incurrió en error de hecho porque distorsionaron los alcances de las pruebas aducidas, otorgándoles valor probatorio para condenar, que no tienen”.
Añade que “lo absurdo no tiene cabida en el derecho” y considera absurdo que el Tribunal hubiera velado por el respeto al principio non bis in idem calificando como correcto que el juez de la primera instancia no hubiera impartido condena por el delito de rebelión con fundamento en que por ese delito ya había sido juzgado y tenido como simple colaborador de la guerrilla , sin embargo de lo cual no vaciló en condenarlo por el homicidio pese a estar establecido que el procesado “no es miembro del E. L. N.”.
Al desconocer el principio lógico de identidad transgredió la sana crítica el Tribunal y erró al atribuir a su cliente responsabilidad en el homicidio. Considera como normas transgredidas los artículos 323 y 324 del C. P. y el 247 del C. de P. P., así como los 254 y 294 del C.. de P. P.
EL MINISTERIO PUBLICO
A ninguno de los cargos de la demanda hace eco el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, quien sin embargo, considerando que en el Tribunal quebrantó la prohibición de reforma en perjuicio al aumentar en un año el monto de la pena principal para el procesado recurrente, sugiere la casación parcial y oficiosa de la sentencia impugnada.
Desestima el primer cargo por considerarlo concebido sin observancia de la técnica propia del recurso extraordinario, en la medida en que el censor cuestiona parcialmente la apreciación probatoria de soporte de la sentencia dejando en pie las pruebas que no incluye en el reparo, y además, limitándose “a ofrecer en solitario sus propias deducciones” que enfrenta a las del fallador.
Además, tampoco tiene razón en el reclamo porque las pruebas que pregona como ignoradas en el examen probatorio del Tribunal fueron estudiadas, una -el proceso trasladado-, para arribar a conclusión distinta de la del censor, y las otras -los testimonios-, en el fallo de la primera instancia “aunque descartando su utilidad exculpatoria”, entrando ese estudio a hacer parte del fallo demandado por el principio de integración.
Refiriéndose al segundo cargo, la oposición del Ministerio Público se asienta en que la demanda se convierte en “un ejercicio especulativo” del testimonio de Oscar Pedraza, desarrollado a la manera de un “falso juicio de convicción”, ajeno a esta clase de prueba por la “ausencia de un índice de valores aplicable a la prueba”, en el que termina objetando la credibilidad conferida a ese medio dentro del mandato de la crítica racional, sin acreditar los errores de evaluación de que habla.
Finalmente y como reiteración del criterio asumido por esa agencia del Ministerio Público, sugiere el funcionario la casación parcial oficiosa de la sentencia, con el fin de que se revoque el incremento hecho por el Tribunal de un año en la pena de prisión impuesta al procesado recurrente al conocer en apelación de la defensa del fallo de primer grado, pese a estar sometido al grado jurisdiccional de la consulta, pues considera que “la consulta y el recurso de alzada son excluyentes”, que no pueden coexistir coetáneamente. Que en presencia del recurso de apelación, la consulta desaparece, por primacía de los interés y actividad del procesado, sobre el motivo de revisión de legalidad que inspira el grado jurisdiccional”, y por otra parte “no se presentaba caso de desbordamiento de la legalidad sino de apreciación del quantum, como razón de modificación de la dosimetría”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda de casación carece de vocación de prosperidad; también la sugerencia de casación oficiosa de la Procuraduría Delegada, según lo que adelante se verá.
La demanda cuestiona en su primer cargo la falta de apreciación de la prueba trasladada de un proceso en que OMAR SARMIENTO fue condenado como cómplice del delito de rebelión, para deducir que esta clase de coparticipación delictual se opone a la de ordenador y coautor, en calidad de cabecilla guerrillero del llamado E. L. N. del homicidio del taxista Joaquín Henao por el cual se le condena en este proceso, porque según dice el censor, con el examen de esas pruebas se habría derrumbado “la prueba madre esbozada por el Tribunal para condenar …” que lo fue según su sentir, el testimonio de Oscar Pedraza. De este deponente afirma que en el proceso trasladado obra su declaración rendida el 20 de febrero de 1993, ocasión en la que al hablar del individuo apodado “maestro” no lo identificó como Omar Sarmiento y suministró unos rasgos físicos distintos a los de éste, además de que en ese mismo asunto un testigo secreto dice que el tal “maestro” se llama Luis Sanabria.
Pues bien; lo que la sentencia acusada enseña en su detallado estudio probatorio, es que el testimonio del mentado Oscar Pedraza tomado en este proceso -indagatoria (fl. 405 cd. 1), no fue la prueba fundamental o “madre” que llama el casacionista, para condenar a SARMIENTO; este mismo testigo había rendido declaración el 13 de agosto de 1993 en una investigación radicada al número 5185 que se incorporó a este proceso (fls. 5-8 cd. 3) que el Tribunal consideró en su estudio probatorio (fl. 28 cd. Tr.); y su dicho, en lo atinente a la identidad del sujeto apodado “maestro”, responsable del homicidio del taxista fue confirmado por el Comandante de la 5a. Brigada del Ejército Nacional en oficio del 25 de octubre de 1993, del que habla la sentencia (fl. 28 cd. Tr.); también la identidad del implicado como “el maestro” fue confirmada por el testimonio de Anselmo Fonseca Osma, traído de otra actuación que por los mismos hechos se había iniciado y se trasladó a éste (fls. 130 y 139 cd. 1 y 28 cd. Tr.). De igual manera, este deponente, vinculado como fue al proceso, en su indagatoria que el Tribunal consideró, reiteró la imputación señalando que el “maestro” era un albañil (fls. 432 y 28 cd.). Además de la misma indagatoria de Sarmiento, destacó la sentencia la aceptación de haberse dedicado a ese oficio, notándose cómo la sentencia de primer grado, no glosada en este aspecto por el Tribunal, hizo expresa alusión a la respuesta que en la indagatoria del proceso trasladado de rebelión suministró Sarmiento en el mismo sentido (fl. 341 cd. 3). Finalmente, dos testimonios más acrecentaron el andamiaje probatorio del Tribunal, los rendidos bajo reserva el 6 de julio y el 29 de agosto, ambos de 1993 (fls. 28-29 cd. Tr.); es decir, múltiples fueron las pruebas que el fallador apreció para consolidar su convicción de que Omar Sarmiento y el tal “maestro” responsable del homicidio investigado eran la misma persona.
Por lo demás, no es cierto que la sentencia hubiera ignorado los testimonios de las personas que situaban al procesado por la época de los hechos en “un parcela de Rionegro, Santander, que el Incora le adjudicó”, pues el Juzgado regional consignó en sus reflexiones:
“… también se recepcionaron testimonios de personas que dicen que de septiembre a diciembre de 1992 el procesado … vivió en La Floresta, pero esta circunstancia la desmiente su propio compadre Anselmo cuando sostiene que en varias oportunidades llegó … a pernoctar …. y a veces pasaba por ahí para una finca incorada” (fls. 345 cd. 3).
Y esos testimonios aludidos por el fallador no son otros que los de los campesinos mencionados por el casacionista.
De cara a esta realidad procesal, lo primero que emerge, es que la prueba trasladada no fue omitida en la sentencia, como sin fundamento lo pregona el censor, sino asumida en su objetiva dimensión, que no puede perderse de vista porque el casacionista no comulgue con el criterio judicial. Su disenso, explicable desde luego dada su postura defensiva, se alza como una oposición meramente especulativa, no como un juicio fundado y eficaz para poner en entredicho la sentencia de segundo grado, que por consiguiente hace desestimable el cargo.
De otro lado, cumple a la Corte recalcar la necesidad de que, cuando se acusa la sentencia por errores de apreciación probatoria cometidos por el fallador, la censura casacional arrase todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron de soporte al fallo que se reputa equivocado; porque si, como acontece en este caso en que la objeción al examen de la prueba se limitó a denunciar la omisión apreciativa de un testimonio trasladado, dejando íntegra la evaluación de los otros elementos estudiados y referidos al mismo tema de la prueba ignorada, la demanda será incompleta y por tanto ineficaz al fin propuesto.
Razón de más, para que se declare, como se hará, la improsperidad de este cargo.
Tampoco cuenta con posibilidad de éxito el segundo cargo, que denuncia la no aplicación del principio de la critica racional por el Tribunal en el examen de las pruebas en que apoyó la decisión de condena.
El reparo básicamente traduce el decontento con el sistema evaluativo aplicado por el sentenciador a la prueba, pero no especifica los errores de diversa índole que hubiera podido cometer al abordar el estudio correspondiente y la Corte pudiera enmendar, en caso demostrado.
Es un glosario de reflexiones adversas a las inferencias probatorias del Tribunal, que busca emparejar el distinguido profesional diciendo que se tomaron determinados apartes de los diversos testimonios para ensamblar la condena, sin puntualizar ni demostrar error alguno. De esta suerte la censura al igual que la precedente, termina convertida en un subjetivo contradecir que no logra horadar el análisis plasmado en la sentencia, ni aún afirmando que dejaron de aplicarse los principios de la crítica racional al testimonio de Oscar Pedraza, porque como el mismo censor lo reconoce, no fue solo esta la prueba que incidió en la decisión acusada.
No prospera el cargo.
Finalmente, y en lo atañedero a la sugerencia de casación oficiosa de la Procuraduría Delegada, aduciendo que la parte acusada fue la única apelante de la sentencia de primer grado, en que se había tasado para SARMIENTO una pena inferior a la que el Tribunal le aplicó, con lo que dice, en reiterada discrepancia con el criterio de esta Corte, se le quebrantó la prohibición del artículo 31 constitucional de reforma en perjuicio, explicando que la consulta “funciona en forma residual o supletoria de la ausencia de interposición de recursos” y que “la consulta y el recurso de alzada son excluyentes”, observa la Sala que la sentencia impugnada extraordinariamente confirma la de primera instancia condenando al único procesado recurrente en casación solo por el delito de homicidio agravado conforme a los numerales 4, 6 y 7 del artículo 324 del C. P. (fl. 345 c. o. 3), pues por el delito de rebelión ordenó cesarle procedimiento con base en el artículo 9o. del C. P., en razón a que este procesado había sido ya juzgado y condenado en otro proceso por ese hecho punible (fls.332, 346 y 349 c.o.3), mientras que respecto del procesado no recurrente – Vargas Sandoval- la condenación es por el concurso de delitos de rebelión y homicidio agravado (fls. 349 cit y 31 cd. Tr.)
En el caso en estudio, el procesado no recurrente fue juzgado por el concurso de delitos de rebelión y homicidio agravado cometido en esa condición de rebelde; y el recurrente -SARMIENTO- por el mismo homicidio solamente, pero porque en otro proceso había sido ya juzgado por la rebelión. El proceso se adelantó por la entonces llamada Justicia Regional en virtud de la competencia establecida en el artículo 89 del C. de P.P. por razón de la conexidad de la rebelión, como se sabe, de su exclusiva competencia..
De esta suerte, proferida sentencia ordinaria de primera instancia y apelada por la parte acusada, el Tribunal Nacional adquirió competencia, tanto en grado de consulta como por virtud de la apelación, para revisar el fallo a quo, extendiendo su potestad por efecto de la consulta a redosificar la pena de SARMIENTO por el homicidio, para equipararla con la que le señaló al otro procesado por el mismo delito.
El factor de conexidad que hace extensiva la competencia al funcionario de la especialidad -la justicia regional para el caso-lo autoriza implícitamente a ejercer su potestad de revisión integral de los fallos de primera instancia dentro de la competencia funcional que le confiera la consulta, que al tenor del artículo 217 del C. de P.P., tal como reiteradamente lo ha sostenido la Corte: “es un mecanismo imperativo de revisión de la legalidad de ciertas decisiones adoptadas por el inferior, distinto de la apelación, establecido por motivos de interés público, que se surte por ministerio y en los casos expresamente previstos en la ley, sin que la extensión de ese control quede a discreción de los sujetos procesales, de modo que la competencia del Juez no depende de si una sola o ambas partes apelaron, ya que con apelación o sin ella tiene la facultad de revisar de manera ilimitada y en todos sus aspectos el proveído que se somete a su conocimiento y agravar la situación del procesado así sea apelante único”.
En la órbita de su competencia funcional derivada de la consulta tenía el Tribunal Nacional la facultad de revisar como juez de segundo grado, todos los aspectos de la sentencia de primera instancia, sin sujeción al límite establecido por la apelación; por eso actuó correctamente al incrementar la pena de SARMIENTO para equipararla -sólo en lo atinente al delito de homicidio que a ambos se les imputó- con la del otro implicado, declarado en este proceso rebelde, como aquél lo había sido en el fallo allegado como prueba trasladada.
No desconoció entonces el Tribunal Nacional la prohibición constitucional de reformatio in pejus de que habla el Ministerio Público. Consiguientemente no se accederá a su sugerencia casacional.
En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, oído y parcialmente acogido el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia recurrida. En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPÍESE Y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria