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Proceso No. 14704
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. RICARDO CALVETE RANGEL
APROBADO ACTA No. 61
Santa Fe de Bogotá, D.C., abril veintinueve de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
La Corte se pronuncia respecto al recurso de apelación interpuesto por el procesado, su defensor y el Ministerio Público, contra la sentencia del 9 de junio de 1998, mediante la cual una Sala Penal de Decisión del Tribunal Nacional condenó al doctor LUIS EDUARDO AYALA CERON por el delito de prevaricato por acción.
ANTECEDENTES
1. Un Fiscal delegado ante los Juzgados Regionales adelantaba un sumario contra IVAN URDINOLA GRAJALES, a quien luego de oírsele en indagatoria se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de enriquecimiento ilícito de particular y porte ilegal de arma de fuego.
El 11 de diciembre de 1992, a petición del sindicado se realizó audiencia para la terminación anticipada del proceso conforme al inicial artículo 37 del Código de Procedimiento Penal. En ese acto procesal, en el que estuvieron presentes el Ministerio Público, el defensor, la Fiscalía y el acriminado, éste último confesó haber incurrido en otros delitos como tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir.
El 18 de diciembre de 1992, el Juzgado Regional de conocimiento profirió sentencia aprobando el acuerdo a que llegaron URDINOLA GRAJALES y la Fiscalía, procediendo a condenarlo por los delitos de que tratan los artículos 33 y 38, numeral 3º de la ley 30 de 1986; concierto para delinquir previsto en el artículo 44 ibidem; encubrimiento por receptación del artículo 177 del Código Penal; y, enriquecimiento ilícito consagrado en el decreto 1895 del 24 de agosto de 1989. Se le impuso una pena principal de doscientos diez (210) meses de prisión, la cual quedó reducida a cincuenta y cuatro (54) meses y veinte (20) días, por aplicación de las rebajas por delación, confesión, y terminación anticipada del proceso. Esta última fue equivalente a la sexta parte de la pena total, esto es, treinta y cinco (35) meses de prisión.
Al entrar en vigencia la Ley 81 de 1993, que modificó el artículo 37 del estatuto procesal, el defensor de URDINOLA GRAJALES solicitó la libertad por pena cumplida, reclamando la aplicación del principio de favorabilidad para efectos de la rebaja de una sexta parte más, con el argumento de que la nueva figura de la “sentencia anticipada” era equivalente a la “terminación anticipada del proceso” a la que se acogió el sentenciado antes de entrar en vigencia la citada ley.
El doctor LUIS EDUARDO AYALA CERON, Juez Regional de esta capital que conocía del proceso a que se ha venido haciendo referencia, con providencia del 12 de mayo de 1994 decretó la libertad inmediata e incondicional de IVAN URDINOLA GRAJALES al reconocerle la rebaja de pena de la tercera parte establecida por el artículo 3º de la ley 81 de 1993, “sentencia anticipada”, disposición que aplicó argumentando que entre la Fiscalía y URDINOLA no se había dado una “negociación”, por tanto era procedente acceder a lo solicitado con base en el principio de favorabilidad. Esta decisión fue declarada nula por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con providencia del 13 de mayo de 1994, por falta de competencia de quien la había proferido. Posteriormente, el mismo juez de penas con proveído del 2 de junio de ese año denegó las pretensiones del defensor del condenado, al hallarlas improcedentes.
2. La unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional adelantó investigación preliminar contra el Juez AYALA CERON, y luego de allegar copia de lo pertinente del trámite del proceso adelantado contra URDINOLA GRAJALES, y de acreditar documentalmente la calidad de servidor público del imputado para la fecha de la decisión cuestionada, ordenó abrir la investigación penal.
En la diligencia de indagatoria el sindicado explicó que en ese caso había aplicado la rebaja de pena por cuanto que en la terminación del proceso no hubo una “transacción” entre la Fiscalía y el procesado para llegar a un “acuerdo”, pues aquél en la audiencia “confesó” los delitos de narcotráfico, concierto para narcotráfico y receptación, cuando los delitos que se le venían imputando eran los de enriquecimiento ilícito y porte ilegal de armas.
Recuerda que en la providencia hizo un análisis de las modificaciones que se dieron a la terminación anticipada del proceso con la vigencia de la ley 81 de 1993, aceptando que no fue un estudio profundo sobre el tema, pero la situación de URDINOLA era “suis generis” y se identificaba más con la nueva figura de la sentencia anticipada. Así las cosas, el principio de favorabilidad debía admitirse para la rebaja de pena de la tercera parte prevista en el artículo 37 de la ley 81 de 1993, y no la sexta parte a que se refiere el artículo 37 del decreto 2700 de 1991, pues entre ente acusador y procesado no hubo acuerdo sino confesión y aceptación de cargos y por esta razón esa diligencia no corresponde a lo que hoy es la audiencia especial ( art. 4 de la ley 83 de 1991).
Al resolver la situación jurídica del imputado se profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de prevaricato por acción y abuso de función pública, decisión que fue modificada al desatarse el recurso de apelación por parte de la Fiscalía Delegada ante esta Corporación, en el sentido de señalar que se trataba únicamente del delito de prevaricato.
El 14 de octubre de 1997 el Fiscal de conocimiento profirió resolución de acusación, convocando a juicio al doctor LUIS EDUARDO AYALA CERON por el punible de prevaricato por acción previsto en el artículo 149 del C.P., providencia que fue confirmada en segunda instancia con resolución del 26 de noviembre del citado año.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Una Sala de Decisión del Tribunal Nacional dictó sentencia condenatoria, al concluir que el procesado en su condición de “empleado oficial” y en “ejercicio de sus funciones” ejecutó la conducta a través de providencia cuya ilegalidad es palpable, al desconocer la realidad del acuerdo entre la Fiscalía y URDINOLA, acuerdo que antes y después de la ley 81 de 1993 corresponde a la audiencia especial.
La oposición entre lo decidido y la ley es manifiesta, lo cual se deduce de las determinaciones que se tomaron, del desconocimiento del acta de la audiencia especial, y las equiparaciones improcedentes en materia de terminación anticipada del proceso para darle cabida al principio de favorabilidad.
Las afirmaciones y reflexiones del procesado son ajenas a la realidad procesal, pues no es verdad que la confesión le haga perder al acuerdo su naturaleza, ya que este fue el trato que se le dio siempre, aún desde los preacuerdos. Nada más contradictorio que ver en un acta de coincidencia de voluntades una aceptación simple de cargos. Tampoco puede admitirse como lo quiso hacer ver el procesado que los dos mecanismos de terminación anticipada se semejaban porque lo que hizo la ley fue precisamente diferenciarlos, tanto que la sentencia anticipada se estructura sobre la base de una aceptación simple de los cargos imputados por el Fiscal al procesado, y la audiencia especial es la anuencia de aquellos sobre los hechos respecto de los cuales existe duda probatoria. En estas condiciones se comprende por qué la decisión objetivamente resulta desviada del ordenamiento legal.
De otra parte, el ex juez regional para fundamentar la decisión creó una tercera ley, caprichosamente escogió una parte de la norma y omitió otras disposiciones como la rebaja por delación, la que ni siquiera fue considerada. Otro tanto ocurrió con el descuento de pena por confesión respecto de la cual la ley 81 de 1993 la redujo a una sexta parte cuando antes se autorizaba un tercio.
Concluye el a quo que el sentenciado plasmó su personal criterio valiéndose de una supuesta sana interpretación, con lo cual se lesionó sin causa justificada el bien jurídico de la administración pública. Su acción fue calificada de dolosa por tratarse de un servidor capacitado como el que más en la tarea de administrar justicia, razón por la que no era dable asaltarlo con peticiones extrañas o confundirlo en temas que no eran de difícil manejo como el que dio lugar a la presente actuación.
LUIS EDUARDO AYALA CERON fue condenado a 18 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de prevaricato por acción, sin derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional. Aunque la conducta se adecuó como atentatoria únicamente de la administración pública, en la sentencia se señala: “basta con la secuencia que siguió el doctor Ayala Cerón, para advertir como afloran una serie de indicios que conducen a sostener, sin duda alguna, que existía conocimiento de su parte y que además era su voluntad concurrir a la realización de la conducta, con la aspiración de lograr la libertad del reconocido traficante de estupefacientes”.
LA IMPUGNACION
El defensor, el procesado, y el agente del Ministerio Público apelaron la decisión de primera instancia, haciendo los dos primeros la sustentación oral en audiencia celebrada en esta Corporación, mientras que el Delegado del Procurador General de la Nación lo hizo por escrito.
1. Agente del Ministerio Público.
Propone a la Corporación la declaratoria de nulidad por violación al debido proceso, y subsidiariamente la confirmación de la sentencia condenatoria con modificación de la pena.
1.1. Sugiere la declaración de nulidad de lo actuado a partir de la providencia que calificó el mérito del sumario, por haberse incurrido en una irregularidad procesal insubsanable, pues en la calificación se adecuó la conducta del implicado en el prevaricato por acción del artículo 149 del Código Penal, y así se rituó el proceso hasta proferirse la sentencia por el a quo, cuando la conducta realmente corresponde al tipo previsto en el artículo 39 de la ley 30 de 1986.
Lo imputado al ex-Juez AYALA CERON no sólo consistió en proferir una resolución manifiestamente contraria a derecho, sino que además otorgó una rebaja de pena para liberar a URDINOLA GRAJALES, a quien entre otros delitos se le había condenado por tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir conforme a lo dispuesto por los artículos 33, 38 y 44 de la ley 30 de 1986. Así las cosas, la conducta del procesado estaba dirigida a procurar la impunidad de aquellos delitos, al facilitar ilegalmente la libertad sin cumplirse la pena impuesta.
1.2. Subsidiariamente discrepa de la cuantificación de la pena impuesta por el Tribunal Nacional, habida cuenta de las circunstancias particulares del acto punible endilgado y las condiciones personales del sindicado, razón por la que solicita una dosificación de la sanción principal que sea superior a la establecida en la sentencia de primer grado.
2. Argumentos del Procesado.
Se declara inocente de los cargos por los que fue sentenciado, reduciendo la situación a una problemática de interpretación de la ley, específicamente por haberle dado el tratamiento de sentencia anticipada a la audiencia de terminación del proceso seguido contra URDINOLA GRAJALES.
Afirma que en la diligencia celebrada el 11 de diciembre de 1992 no existió acuerdo de voluntades, transacción o debate acerca de la adecuación típica o del grado de participación. Allí simplemente hubo confesión, formulación y aceptación de cargos.
Las modificaciones introducidas por la ley 81 de 1993 trajeron problemas de interpretación, y en ejercicio de esa labor tomó la decisión hoy cuestionada. Considera una equivocación que se le atribuya un delito por asuntos propios de hermenéutica jurídica, cuando bien se sabe que a una manera de entender la ley le es oponible otra. Sostiene que decidió conforme a su criterio y si se equivocó no lo hizo con dolo.
La delación, la confesión y otros beneficios administrativos son acumulables con la terminación anticipada del proceso, y estas situaciones no fueron desconocidas. Considera exagerado el que se diga que por la aplicación del principio de favorabilidad de la manera como lo hizo se creó y aplicó una tercera ley.
Hace énfasis en que no se propuso lograr la impunidad con su proceder, por lo tanto no es viable la nulidad solicitada por el Ministerio Público. Simplemente se limitó a interpretar la ley y a aplicarla, por lo que no cabe en ello ninguna responsabilidad penal.
3. Apoderado del procesado.
Refiriéndose al artículo 39 de la ley 30 de 1986, considera que es una norma no ajustable siquiera por aproximación al procesado. Con su conducta no procuró la evasión, la sustracción del sujeto al proceso penal, no se ocultaron bienes, dinero u otros elementos de actividad delictiva, por lo que no cabe señalar que el doctor AYALA CERON se pueda considerar como favorecedor de un narcotraficante.
Reclama para su patrocinado judicial la absolución, apoyado en que no hubo prevaricato. Este se ha construido con semántica, con discusiones gramaticales, sin hacer un análisis sustancial en cuanto al contenido del acuerdo o aceptación para establecer cuándo existe sentencia anticipada o audiencia especial.
El acta de la audiencia especial no fue examinada en la sentencia y por ello no se advirtió la existencia de un acto procesal complejo. Allí hubo un acuerdo para la delación de personas, la entrega de bienes de procedencia ilícita y la confesión de unos delitos. Posteriormente vino la formulación de cargos y la aceptación de ellos. Ante la ausencia de duda probatoria y discusiones sobre tipicidad, autoría o participación, ese acto procesal se debe tener como una sentencia anticipada.
No hubo aplicación de una tercera ley porque la favorabilidad tiene cabida para los mecanismos de terminación anticipada del proceso, los que en sí mismos considerados representan una entidad jurídica completa, que es en últimas lo que importa para establecer la aplicación de dicho principio sin que ello constituya una tercera ley, pues no es toda la normatividad la que debe ser considerada, como lo entendió el Tribunal.
Concluye la defensa señalando que el error o la interpretación equivocada no permiten juicio de prevaricación. El entorno circunstancial en que obró el doctor LUIS EDUARDO AYALA CERON lo constituyó el cambio de legislación, la confusión que ello trajo consigo, las decisiones que para la época tomó el Tribunal Nacional en el mismo se43ntido y sobre el mismos tema, el acto complejo cumplido en la audiencia entre el Fiscal y URDINOLA. En estas condiciones aún admitiendo que se equivocó, no se puede calificar de prevaricato su decisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Por razones de prioridad y lógica, el primer aspecto que debe ser analizado es el planteado por el Ministerio Público, en el sentido de que el proceso está viciado de nulidad por error en la denominación jurídica, como quiera que la conducta no corresponde al prevaricato por acción, sino a la infracción del artículo 39 de la Ley 30 de 1986.
Aunque admite que aparentemente la adecuación correcta sería la de prevaricato, advierte que si se miran en conjunto todos los elementos de juicio recaudados, se tendrá que concluir que la conducta del ex-funcionario judicial estuvo encaminada a procurar la impunidad del delito cometido por Urdinola Grajales, pues facilitaba la libertad de éste sin que hubiera cumplido la sanción impuesta por el Estado.
2. El procesado se limita a decir en la sustentación del recurso que no comparte la apreciación del Ministerio Público, porque aquí no cabe que hubiera procurado la impunidad de un narcotraficante, pues se trata de un escándalo que se hizo porque supuestamente no le convenía a la nación.
Por su parte el defensor dice que ahí hay un gran error, ya que la hipótesis del artículo 39 de la Ley 30 “… es evidente que se trata de un favorecimiento real o personal, que apunta a situaciones extrañas a la actuación procesal misma, es decir, allí se habla de la impunidad, se habla del ocultamiento de bienes, de la sustracción de ellos y favorecer la evasión del delincuente en un momento determinado …”, situación que estima que no se da en el caso de AYALA CERON, como quiera que no se trata de una evasión, no es propiamente una sustracción del sujeto del proceso a la justicia penal, ni es ocultamiento de bienes, ni de elementos de la actividad delictiva, “eso se reserva para otras hipótesis de actuación, para el que entorpece eventualmente la administración de justicia, pero no frente a la misma administración de justicia en sus interpretaciones y aplicaciones normativas en el conjunto del proceso, cuando eventualmente pudieran equivocarse o no, ese tema no es propiamente el de la idea de la receptación y el favorecimiento real o personal que prevén las legislaciones penales …”.
3. El artículo 149 del Código Penal señala que el prevaricato por acción lo comete “El servidor público que profiera resolución o dictamen manifiestamente contrario a la ley”. Simultáneamente el Estatuto Nacional de Estupefacientes tipifica en el articulo 39 la conducta del “funcionario empleado público o trabajador oficial encargado de investigar, juzgar o custodiar a personas comprometidas en delitos o contravenciones de que trata el presente estatuto, que procure la impunidad del delito, o la ocultación, alteración o sustracción de los elementos o sustancias decomisados o facilite la evasión de persona capturada detenida o condenada …”.
Como quiera que una manera de procurar los objetivos relacionados en el artículo 39 es profiriendo una decisión prevaricadora, es previsible que en un momento dado una conducta pueda aparecer como adecuable a los dos tipos, en un concurso que sería solo aparente, pues es claro que se trata de normas excluyentes, una de carácter general y la otra especial.
4. En el caso que nos ocupa el sujeto activo era al momento de los hechos un servidor público, ya que se desempeñaba como JUEZ REGIONAL de Santa Fe de Bogotá, y tenía a su cargo el proceso seguido contra IVAN URDINOLA GRAJALES, quien se declaró responsable de varios delitos, entre ellos de infracción a la Ley 30 de 1986, (múltiples actos de narcotráfico agravados por ser la cantidad superior a cinco kilogramos de cocaína).
La sentencia condenatoria proferida contra URDINOLA ya estaba ejecutoriada, de modo que el acusado se encontraba descontando pena, y el expediente lo conservaba en su poder el Juez AYALA, de ahí que la solicitud de libertad fue presentada por el defensor ante su despacho, y él le dio respuesta.
Ahora bien, en la resolución de acusación dictada dentro de este proceso dice:
“La autoría y consiguiente responsabilidad penal del Dr. Luis Eduardo Ayala Cerón frente a los hechos ilícitos porque se procede se haya (sic) seriamente comprometida al haber desconocido en forma libre y conciente la realidad procesal con que contaba la causa No. 9513 contra Ivan Urdinola Grajales y que le sirvió de fundamento para su decisión del 12 de mayo de 1994, como lo fue el acta de audiencia especial para la terminación anticipada del proceso y el fallo condenatorio de fecha 18 de Diciembre (sic) de 1992, allí mismo recaído; además, de haber aplicado el principio de “favorabilidad” a todas luces improcedente, convirtiendo su actuar en doloso y no fruto de la ignorancia, descuido o error como lo ha venido alegando a lo largo del proceso y en especial su alegato precalificatorio”.
Precisamente ante la diafanidad de los elementos de juicio con que contaba el Dr. Ayala Cerón para su pronunciamiento, hacen colegir que su actuar fue netamente doloso, …”
Posteriormente, el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de justicia que resolvió la apelación confirmó la acusación, reafirmando que el otorgamiento de la libertad a URDINOLA GRAJALES no solo fue un acto manifiestamente ilegal, sino doloso, “es decir, con conocimiento de que procedía contra la ley y con voluntad de hacerlo”.
Al rebajarle ilegalmente al condenado casi tres años de la pena impuesta (35 meses), conducta que se le imputa en la acusación, es evidente el propósito de impedir la ejecución de la sanción durante ese tiempo, lo cual, a diferencia de lo que aduce el defensor, para la Sala es claro que constituye impunidad, pues no solamente se presenta absolviendo o aplicando una pena menor a la que corresponde, sino también otorgando rebajas manifiestamente contrarias a la ley.
Así las cosas, surge con claridad el error cometido en el momento de la calificación, en lo cual le asiste razón al Ministerio Público, pues según lo que allí se declara probado el tipo imputable era el artículo 39 de la Ley 30 de 1986, falla que compromete el debido proceso, y que no podría ser subsanada por la Corte en el momento de dictar sentencia, ya que quedaría incongruente con la resolución de acusación, de ahí que la única alternativa es decretar la nulidad para que se proceda nuevamente a calificar el mérito del sumario. Como consecuencia obvia no es posible continuar en el análisis de los demás argumentos propuestos.
Es oportuno recordar que igual determinación ha tomado la Sala en providencias del 23 de octubre de 1.995, M.P. CARLOS MEJIA ESCOBAR; 7 de febrero de 1996, M. P. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA; 27 de junio de 1996, M. P. NILSON PINILLA PINILLA; 30 de mayo de 1997, M. P. JORGE CORDOBA POVEDA; 6 de junio de 1997, M. P. JORGE CORDOBA POVEDA; y, 6 de marzo de 1998, M. P. NILSON PINILLA PINILLA.
5. Dado que el doctor AYALA CERON goza de libertad provisional otorgada con base en el numeral 2º. del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, es importante precisar que en razón a la nulidad que se decreta en este proveído continuará excarcelado, pero ahora con base en lo dispuesto en el numeral 4º y el parágrafo de la misma norma, subsistiendo la diligencia de compromiso ya suscrita y la caución prestada mediante el depósito 2503300.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación, inclusive, por error en la calificación jurídica del punible que se imputa al doctor LUIS EDUARDO AYALA CERON. En consecuencia envíese el expediente a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional para lo de su cargo.
El procesado continuará gozando de la libertad provisional en los términos señalados en la parte motiva.
Notifíquese y Cúmplase
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria