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Proceso No. 14592
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.111
Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS:
Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de WILSON ARTEAGA contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 29 de enero del año en curso, que confirmó integralmente la dictada en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas el 18 de noviembre de 1.997, por medio de la cual lo condenó a la pena principal de ocho (8) años de prisión, como autor responsable del delito de acceso carnal violento.
HECHOS:
Fueron sintetizados por el Tribunal Superior en la sentencia, en los siguientes términos:
“La noche del 24 de mayo de 1.997, la señora CLARA INES PARRA CASTAÑO intentaba abordar una buseta por los alrededores de la empresa T.P.L., jurisdicción de Dosquebradas, cuando fue sorprendida por un individuo, quien luego de forcejeos, golpes y amenazas, la obligó a realizar el acto sexual. Consumado el ilícito, la ofendida abandonó el lugar y luego de abordar un taxi, con la ayuda de su conductor y de varias personas, lograron la retención del ofensor. Esta actuación constituyó el sustentáculo de la resolución que ordenó la apertura de la investigación”.
DEMANDA:
Bajo el título “Violación indirecta de la ley sustantiva por falso juicio de identidad”, un cargo propone contra el fallo impugnado el defensor de WILSON ARTEAGA, afirmando enseguida que de conformidad con el art. 247 del C. de P.P., para proferirse sentencia condenatoria debe obrar en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del procesado, como también que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 445 íbidem toda duda debe resolverse en favor del sindicado.
Aduce a continuación que el problema que se plantea en este asunto es “si el juicio de reproche se ajusta a la verdad probatoria” y si existe duda en el proceso que desvirtúe la certeza que se afirma emana de la pruebas recaudadas. Reproduce entonces un extracto del fallo del Tribunal, que con similares razonamientos a lo expuesto por el a quo brinda pleno crédito a la señora Clara Inés Parra Castaño en la directa incriminación que hiciera contra ARTEAGA, por encontrar respaldo en diversa prueba testimonial, procediendo a criticar que se le diera credibilidad pese a las inexactitudes que se evidencia entre su primera versión y la rendida con posterioridad cuando ya se había capturado al implicado.
Se opone igualmente a la afirmación según la cual era ARTEAGA la persona que el taxista Orlando Salazar Gallego venía persiguiendo, pues como el propio procesado lo señaló se encontraba en inmediaciones del barrio Santa Mónica esperando transporte público cuando fue aprehendido.
Expuesto lo anterior, reitera que se ha incurrido en falso juicio de identidad, pues no se puede afirmar con certeza con base en la segunda declaración de la víctima, por no ser creíble, ni el testimonio del taxista Salazar Gallego, que el delito haya sido cometido por ARTEAGA.
En consecuencia, sostiene, se habrían vulnerado los arts. 298 del C.P. y 247 y 445 del C. de P.P., por lo que solicita a la Corte que case la sentencia y se absuelva al procesado.
CONSIDERACIONES:
1. Aun cuando el actor no precisa con la nomenclatura pertinente la norma procesal que enuncia los motivos para impugnar extraordinariamente las sentencias, como tampoco la concreta causal en que se apoya, pues se limita a afirmar la violación indirecta de ley sustancial por “falso juicio de identidad”, bien puede entenderse que ha sido la primera de las consagradas por el art. 220 del C. de P.P. la escogida, en la referida modalidad que posibilita el error manifiesto de hecho.
2. Siendo ello así, y sabido que el error de hecho por falso juicio de identidad se configura cuando el fallador distorsiona o tergiversa por exceso o por defecto el contenido objetivo de la prueba, en el presente caso es evidente que el censor no desarrolla el yerro in iudicando propuesto, pues todo el argumento del reproche se contrae a expresar su inconformidad con el fallo, por el hecho de haberse dado credibilidad a la víctima Clara Inés Parra Castaño en la directa sindicación que hiciera de ser ARTEAGA el responsable de los hechos, como también a discrepar con el sentenciador, porque a su turno estimó no creíble la versión injurada del procesado y en cambio admitió que la persona aprehendida por el taxista Orlando Salazar Gallego fuera el agresor.
3. Por consiguiente, al no guardar ninguna correspondencia el pretendido error de hecho por por falso juicio de identidad propuesto con los argumentos que lo sustentan y no ser la simple oposición de criterios sobre el valor probatorio de los distintos elementos de convicción alegable en esta sede, es evidente que la demanda resulta desconocedora de los postulados de claridad y precisión exigidos en la ley, imponiéndose por tanto, el rechazo in límine del libelo y la deserción del recurso de conformidad con el art. 226 del C. de P.P.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada por el defensor del procesado WILSON ARTEAGA.
2. DECLARAR como consecuencia DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de orígen.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria