14574b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14574  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente   

          Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA   

          Aprobado acta N°  191   

         

Santafé  de  Bogotá, D.C., treinta (30) de  noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

         V I S T O S   

Resuelve   la  Corte  lo  que  en  derecho  corresponda,  respecto  al  trámite dado al recurso extraordinario de casación  interpuesto por el apoderado de la parte civil.   

         A N T E C E D E N T E S   

1.  El Tribunal Superior de Valledupar,  mediante  fallo  del  4  de noviembre de 1997, confirmó en su integridad el del  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad, en el que condenó a  Marco  Tulio  Jiménez  a  la  pena  de  prisión de 64 meses de prisión y a la  accesorias  de  rigor, como cómplice del delito de hurto calificado y agravado.  Así  mismo,  absolvió a Gloria Inés Castrillón Alzate y a Carlos Julio Reyes  Ladino.   

    

1. Interpuesto el recurso de casación  por  el  apoderado  de la parte civil, la Sala, por auto del 10 de diciembre del  mismo  año,  lo  concedió,  ordenando  correr  el  traslado  que  estipula  el  artículo 224 del Código de Procedimiento Penal.     

Notificado el anterior proveído, y conforme  a  la constancia  secretarial visible a folio 79 del cuaderno del Tribunal,  el  20  de  enero de 1998 se dio inicio al término de 30 días hábiles, con el  fin  de  que  el  sujeto  procesal  recurrente presentara la respectiva demanda,  lapso que se cumplió el dos (2) de marzo siguiente.   

El  señor Eduardo Reina Andrade, en calidad  de  representante  legal  del  Banco de la República, confirió poder al doctor  Hugo  Humberto  Rodríguez Cortés para que presentara el libelo casacional. Por  auto  del  23  de febrero de 1998, el Tribunal dispuso tenerlo como apoderado de  la parte civil.   

Sin  que se hubiese solicitado y ordenado la  prórroga  de  los  términos, el Secretario de la citada Corporación, mediante  constancia  del  25  de  febrero  del  mismo  año, visible a folio 89 del mismo  cuaderno,  plasmó  que el proceso quedaba a disposición del citado profesional  del  derecho,  “por  el  término  de  30  días hábiles para que presente la  demanda   de   casación…”,   lo   que   tuvo   lugar  el  13  de  abril  de  1998.   

Posteriormente,  el  expediente  quedó  a  disposición  de  los demás sujetos, por el término de 15 días, para lo de su  cargo.   

3.- La Sala de Casación Penal, por auto del  25  de  noviembre de 1998, declaró ajustado a las previsiones legales el libelo  y,  en  consecuencia,  dispuso  correr  traslado  del  mismo  a la Procuraduría  Delegada  en  lo  Penal,  para lo fines consignados en el artículo 226 del C de  P.P.   

    

1. El  señor  Procurador  Tercero  Delegado,  a  quien  correspondió, sugiere a la Sala que declare la nulidad del  trámite    del    recurso   extraordinario   de   casación,   toda   vez   que  extemporáneamente   “dentro  del  término  otorgado  irregularmente  por  la  Secretaría  del  Tribunal,  el  representante  de  la  parte civil presentó la  demanda  de  casación,  el trece de abril de mil novecientos noventa y ocho, es  decir,  después  de  vencido el término legal para ello (dos de marzo del año  citado)”.     

A continuación agrega:  

“La  ilegal  actuación de la Secretaría  del  Tribunal, que quizás entendió que ante el reconocimiento de personería a  un  abogado  distinto  a quien venía atendiendo el proceso imponía reponer los  términos  legales  ya iniciados a favor del recurrente, no tiene la virtualidad  de  modificar  la  ley,  porque  tal  laxitud constituye un acto de disposición  sobre  un asunto de orden público y perentorio cumplimiento. El recurrente, por  su  parte,  no puede ampararse en esa ilegalidad de la Secretaría, en tanto que  las  normas  de  orden  público  también cobijan su actuación y le imponen la  carga  de  no atenerse a las constancias secretariales, sino a las disposiciones  legales que rigen su actuación.”   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.-   Como lo ha reiterado la Sala, los  actos  procesales de las partes deben cumplirse en los términos y oportunidades  señalados  por  la  ley,  o  en su defecto por el juez, siendo perentorios, con  excepción  de  la  prórroga  contemplada  en  el  artículo 172 del Código de  Procedimiento  Penal,  mediante  decisión  que toma el funcionario judicial que  conoce de la actuación.   

Es  así como en providencia del 25 de julio  de 1994, dijo la Corte:   

         “La  Sala  en  varias  oportunidades  ha  aclarado,  siguiendo  los  lineamientos  de  la  normatividad  vigente,  que  los términos son de riguroso  cumplimiento  y que no puede dejarse su aplicación al arbitrio de los empleados  o  funcionarios  judiciales.  Si  tal  cosa  se  permitiera,  desaparecería  la  seguridad  jurídica  que  de  ellos  dimana,  quedando  sujeto el proceso a las  interpretaciones  caprichosas  de  quienes  en  un  momento dado deben darles su  curso en las actuaciones encomendadas.   

         “Desde  su  entrada  en  vigencia, la ley debe cumplirse sin que se  acepten  excusas  sobre  su  poco o ningún conocimiento. En lo que se refiere a  los  términos  en sí, su conteo aritmético es el que prima sin que haya lugar  a  elucubraciones  de  ninguna  especie. Y si alguna duda quedare respecto de su  aplicación  en  determinado  evento por oscuridad de la norma que lo contempla,  la  luz  la  brinda la jurisprudencia que, en este supuesto, ha sido múltiple y  suficiente  para  solucionar  cualquier problema que pudiere presentarse”. (Rad.  Nº 9418).   

Entonces,  resulta  claro  que  la  demanda  presentada  por  el  apoderado de la parte civil lo fue de manera extemporánea,  toda  vez  que,  conforme  a  la síntesis procesal en precedencia realizada, se  allegó  al  diligenciamiento  el 13 de abril de 1998, cuando ya había fenecido  el   término  de  traslado,  lo  que  tuvo  lugar  el  2  de  marzo  del  mismo  año.   

Por lo tanto, la constancia secretarial que  se  dejó en el expediente, según la cual se iniciaba nuevamente el término de  traslado  para  el  sujeto  procesal  recurrente,   cuando se posesionó el  nuevo  apoderado  del Banco de la República, no podía retrotraer la actuación  y,  mucho  menos,  habilitar  nuevos  términos,  pues,  tal  como lo señala el  Delegado,  es  a  los  sujetos  procesales a quienes les corresponde el deber de  estar pendientes de los vencimientos de los lapsos procesales.   

En  consecuencia,  como quiera que la Sala,  mediante  auto  del 25 de noviembre de 1998, declaró ajustada a las previsiones  legales  la  demanda  presentada  por  el  apoderado de la parte civil y ordenó  correr  el traslado al Procurador Delegado, declarará la nulidad de lo actuado,  por  violación  al debido proceso y, en consecuencia, el recurso extraordinario  de casación será declarado desierto.   

Por lo brevemente expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E   

1.- DECRETAR  la  nulidad  de  lo  actuado a  partir,  inclusive,  del  auto  fechado  el 25 de noviembre de 1998, mediante el  cual  la  Sala  de  Casación  Penal  declaró  ajustada  a la ley la demanda de  casación presentada por el apoderado de la parte civil.   

2.-    DECLARAR    DESIERTO   el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  apoderado  de  la parte civil contra la sentencia de segunda instancia proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la  parte motiva de este proveído.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno (art. 197 del C. de P.P.).   

Devuélvase     al     Tribunal    de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                           YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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