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Proceso N° 14574
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 191
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Resuelve la Corte lo que en derecho corresponda, respecto al trámite dado al recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil.
A N T E C E D E N T E S
1. El Tribunal Superior de Valledupar, mediante fallo del 4 de noviembre de 1997, confirmó en su integridad el del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, en el que condenó a Marco Tulio Jiménez a la pena de prisión de 64 meses de prisión y a la accesorias de rigor, como cómplice del delito de hurto calificado y agravado. Así mismo, absolvió a Gloria Inés Castrillón Alzate y a Carlos Julio Reyes Ladino.
1. Interpuesto el recurso de casación por el apoderado de la parte civil, la Sala, por auto del 10 de diciembre del mismo año, lo concedió, ordenando correr el traslado que estipula el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal.
Notificado el anterior proveído, y conforme a la constancia secretarial visible a folio 79 del cuaderno del Tribunal, el 20 de enero de 1998 se dio inicio al término de 30 días hábiles, con el fin de que el sujeto procesal recurrente presentara la respectiva demanda, lapso que se cumplió el dos (2) de marzo siguiente.
El señor Eduardo Reina Andrade, en calidad de representante legal del Banco de la República, confirió poder al doctor Hugo Humberto Rodríguez Cortés para que presentara el libelo casacional. Por auto del 23 de febrero de 1998, el Tribunal dispuso tenerlo como apoderado de la parte civil.
Sin que se hubiese solicitado y ordenado la prórroga de los términos, el Secretario de la citada Corporación, mediante constancia del 25 de febrero del mismo año, visible a folio 89 del mismo cuaderno, plasmó que el proceso quedaba a disposición del citado profesional del derecho, “por el término de 30 días hábiles para que presente la demanda de casación…”, lo que tuvo lugar el 13 de abril de 1998.
Posteriormente, el expediente quedó a disposición de los demás sujetos, por el término de 15 días, para lo de su cargo.
3.- La Sala de Casación Penal, por auto del 25 de noviembre de 1998, declaró ajustado a las previsiones legales el libelo y, en consecuencia, dispuso correr traslado del mismo a la Procuraduría Delegada en lo Penal, para lo fines consignados en el artículo 226 del C de P.P.
1. El señor Procurador Tercero Delegado, a quien correspondió, sugiere a la Sala que declare la nulidad del trámite del recurso extraordinario de casación, toda vez que extemporáneamente “dentro del término otorgado irregularmente por la Secretaría del Tribunal, el representante de la parte civil presentó la demanda de casación, el trece de abril de mil novecientos noventa y ocho, es decir, después de vencido el término legal para ello (dos de marzo del año citado)”.
A continuación agrega:
“La ilegal actuación de la Secretaría del Tribunal, que quizás entendió que ante el reconocimiento de personería a un abogado distinto a quien venía atendiendo el proceso imponía reponer los términos legales ya iniciados a favor del recurrente, no tiene la virtualidad de modificar la ley, porque tal laxitud constituye un acto de disposición sobre un asunto de orden público y perentorio cumplimiento. El recurrente, por su parte, no puede ampararse en esa ilegalidad de la Secretaría, en tanto que las normas de orden público también cobijan su actuación y le imponen la carga de no atenerse a las constancias secretariales, sino a las disposiciones legales que rigen su actuación.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Como lo ha reiterado la Sala, los actos procesales de las partes deben cumplirse en los términos y oportunidades señalados por la ley, o en su defecto por el juez, siendo perentorios, con excepción de la prórroga contemplada en el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, mediante decisión que toma el funcionario judicial que conoce de la actuación.
Es así como en providencia del 25 de julio de 1994, dijo la Corte:
“La Sala en varias oportunidades ha aclarado, siguiendo los lineamientos de la normatividad vigente, que los términos son de riguroso cumplimiento y que no puede dejarse su aplicación al arbitrio de los empleados o funcionarios judiciales. Si tal cosa se permitiera, desaparecería la seguridad jurídica que de ellos dimana, quedando sujeto el proceso a las interpretaciones caprichosas de quienes en un momento dado deben darles su curso en las actuaciones encomendadas.
“Desde su entrada en vigencia, la ley debe cumplirse sin que se acepten excusas sobre su poco o ningún conocimiento. En lo que se refiere a los términos en sí, su conteo aritmético es el que prima sin que haya lugar a elucubraciones de ninguna especie. Y si alguna duda quedare respecto de su aplicación en determinado evento por oscuridad de la norma que lo contempla, la luz la brinda la jurisprudencia que, en este supuesto, ha sido múltiple y suficiente para solucionar cualquier problema que pudiere presentarse”. (Rad. Nº 9418).
Entonces, resulta claro que la demanda presentada por el apoderado de la parte civil lo fue de manera extemporánea, toda vez que, conforme a la síntesis procesal en precedencia realizada, se allegó al diligenciamiento el 13 de abril de 1998, cuando ya había fenecido el término de traslado, lo que tuvo lugar el 2 de marzo del mismo año.
Por lo tanto, la constancia secretarial que se dejó en el expediente, según la cual se iniciaba nuevamente el término de traslado para el sujeto procesal recurrente, cuando se posesionó el nuevo apoderado del Banco de la República, no podía retrotraer la actuación y, mucho menos, habilitar nuevos términos, pues, tal como lo señala el Delegado, es a los sujetos procesales a quienes les corresponde el deber de estar pendientes de los vencimientos de los lapsos procesales.
En consecuencia, como quiera que la Sala, mediante auto del 25 de noviembre de 1998, declaró ajustada a las previsiones legales la demanda presentada por el apoderado de la parte civil y ordenó correr el traslado al Procurador Delegado, declarará la nulidad de lo actuado, por violación al debido proceso y, en consecuencia, el recurso extraordinario de casación será declarado desierto.
Por lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
1.- DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto fechado el 25 de noviembre de 1998, mediante el cual la Sala de Casación Penal declaró ajustada a la ley la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil.
2.- DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.).
Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria