14573

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 14573  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado    Acta    N°    71    (18   de  mayo/99)   

          Santafé   de  Bogotá,  D.  C.,  veintiuno  (21)  de  mayo  de  mil  novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS:  

          El  16  de  febrero de 1998, cuando apenas corrían los términos de  notificación  y  ejecutoria de la sentencia de primer grado, el procesado JOSÉ  LUIS  CASTRO  MACHUCA  le  solicitó  al Tribunal Superior de Valledupar que, de  plano,  autorizara  el  desarrollo de trabajo comunitario, de conformidad con el  artículo  99A  del  Código  Penitenciario  y  Carcelario,  adicionado  por  el  artículo  2°  de la ley 415 de 1997, denominada de “alternatividad penal”,  dado  que  la  pena impuesta no superaba los cuatro (4) años.  En el mismo  memorial,  el  peticionario  sostiene  que,  con  el  fin  de afianzar la unidad  familiar,  se  mantuviera  la  reclusión  domiciliaria  hasta  tanto no cobrara  ejecutoria  el  fallo,  de  conformidad  con  el  artículo  400  del Código de  Procedimiento Penal (cuaderno Tribunal, fs. 435).   

          Posteriormente,  en  escrito  recibido  el  24  de febrero del mismo  año,  el  sentenciado  solicita  al  Tribunal que aclare el oficio número 212,  fechado  el 16 de febrero y dirigido al Director del INPEC, en el sentido de que  la  sentencia  condenatoria  del  12  de  febrero  era de primera instancia y no  estaba  ejecutoriada  por  haber sido impugnada, de acuerdo con el artículo 400  del   C.   de   P.   P.   (fs.   440  idem).   

          El  Tribunal  considera las peticiones en el auto del 11 de marzo de  1999,  por  medio del cual dispone que, según el artículo 211 del C. de P. P.,  la  sentencia no puede ser modificada, reformada ni adicionada por el mismo juez  que  la  emite,  salvo  los  casos  de  error  aritmético,  o  en el nombre del  procesado  o  por  una omisión sustancial en la parte resolutiva.  Como lo  pedido  no  se  ajusta  a  ninguna  de las salvedades señaladas, bastaría este  argumento para desechar las solicitudes.   

          Sin  embargo, sostiene el a quo,  tampoco  compete  al  juez  de primera instancia proveer sobre el  trabajo  comunitario,  pues,  según  se desprende del artículo 99A del Código  Penitenciario  y Carcelario, tal facultad corresponde al director del respectivo  establecimiento carcelario.   

          De  igual  manera,  no es procedente la solicitud de aclaración del  oficio  número 212, dado que, según se dijo al final de la parte considerativa  de  la  sentencia,  la  orden  de  cumplir  la  reclusión en un establecimiento  carcelario  especial, cuando hasta entonces se viene en detención domiciliaria,  opera  ipso facto, por el solo  hecho   de  producirse  el  fallo,  independientemente  de  su  ejecutoria  (fs.  457-460).   

          En  contra  del  auto  de  la  referencia,  el procesado interpuso y  sustentó  debidamente el recurso de apelación (fs. 478 y 499).  Lo motiva  del siguiente modo:   

          1.    En  la  adición  de  voto  que  hizo  uno  de  los  tres  magistrados  de  la  Sala  de  Decisión,  finalmente coadyuvada por otro de los  integrantes,  se  dice  que la razón para negar el trabajo comunitario es la de  que  la  sentencia  no estaba ejecutoriada, motivo por el cual el procesado aún  se  hallaba  detenido  preventivamente  (así  sea  en su propio domicilio) y no  ejecutando  la  pena  impuesta  en  el  fallo,  decisión  esta que se encuentra  suspendida  en  sus  efectos  por  obra  de la impugnación.  Y si esto era  así,  se pregunta el impugnante, entonces porqué la cesación de la detención  domiciliaria,   ordenada   en   la   misma  sentencia,  si  tenía  cumplimiento  inmediato?.   ¿Acaso  no  constituye  ello  una  quiebra  de  la unidad de  criterios   que   tenían   los   magistrados   al   momento   de   adoptar   la  sentencia?.   

          2.   Argumenta  que  la  detención  domiciliaria  sólo  puede  interrumpirse  por  la  ejecutoria  de  la  sentencia, o cuando se incumplen las  obligaciones  adquiridas  para  poder  disfrutarla  o “cuando se dan (sic) los  requisitos del numeral segundo del art. 68 del C. P….”.   

          No  es  cierto  que  haya de esperarse la ejecutoria de la sentencia  para  conceder el trabajo comunitario, pues, siendo así, cuando ocurra el fallo  de segundo grado ya se habría terminado de purgar la pena.   

          3.    Finalmente,  si  la  competencia  para  conocer  de  esta  solicitud  correspondía  al  director  del  centro  carcelario,  no entiende el  recurrente  porqué  razón se pronunció la Sala y no le dio traslado al INPEC,  con  lo  cual  habría  usurpado  competencia.   Esta  última actitud y la  expuesta  contradicción  de criterios deben investigarse penalmente, motivo por  el  cual lo pone en conocimiento de la Corte, de conformidad con el artículo 25  del Código de Procedimiento Penal.   

          Durante  el  traslado  a  los  no  recurrentes,  el  Procurador  176  Judicial-Penal  conceptúa  que,  si  se  entiende  que  el peticionario quería  provocar   un   pronunciamiento  “de  plano”  sobre  el  acceso  al  trabajo  comunitario,   entonces   el   auto   que   sirvió   de   respuesta  no  sería  apelable.   De  otra parte, debe confirmarse la providencia impugnada, pues  si  la norma del artículo 99A del Código Penitenciario y Carcelario se refiere  a  los  “condenados”,  indudablemente  tal beneficio sólo puede otorgarse a  partir de la ejecutoria del fallo.   

          En  cuanto  a  la  detención  domiciliaria,  el Ministerio Público  conceptúa  que  es  un  tema  propio  de la sustentación del recurso de alzada  contra  la  sentencia,  pero, no obstante, como la sustitución de la detención  preventiva  por  domiciliaria  no  supone la revocatoria de la primera, ni mucho  menos  de  la  sustituta, razón tuvo el Tribunal al hacer cesar de inmediato la  detención  domiciliaria,  sin  que  ello comporte prevaricato o predisposición  consciente de causar daño al procesado.   

          Antes  de  decidir,  es  conveniente  anotar  que el defensor, quien  igualmente   había   apelado  la  decisión,  presentó  extemporáneamente  la  sustentación (fs. 518-521).   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

          Como  quiera  que  la  Corte le concedió la libertad provisional al  procesado,  de  conformidad  con el artículo 1° de la ley 415 de 1997, pudiera  parecer  que  existe  sustracción  de  materia  para  decidir el recurso; pero,  aunque  el trabajo comunitario supone que el beneficiario se halle privado de la  libertad,  lo  cierto  es  que la excarcelación de la que disfruta el procesado  está  condicionada  al  cumplimiento  de  ciertas obligaciones y debe definirse  entonces  el  sentido  jurídico  de  la  prerrogativa que reclama, si es que se  tiene  competencia  para  ello,  así sea para un eventual ejercicio  de la  misma, en vista de lo precario de su libertad.   

          Debe   aclararse  que,  en  buena  parte,  el  impugnante  dejó  de  controvertir  la providencia apelada y se aplicó a las adiciones de voto.   En  estas  se  dice  que  la  petición de trabajo comunitario debió negarse en  razón  de  que  la  sentencia aún no estaba ejecutoriada, y no sólo porque la  concesión   del   beneficio  correspondiera  al  director  del  establecimiento  penitenciario,  materia  que,  así  sea  de  paso,  debe decirse que no ha sido  reglamentada  como  lo  manda  el  inciso  final  del  artículo 99A del Código  Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993).    

          Pues  bien,  los  tres  integrantes  de la Sala de primera instancia  estuvieron  de  acuerdo  en  rechazar  la  petición de trabajo comunitario, por  razón  de  competencia,  sólo  que  dos  de  ellos,  como argumento adicional,  adujeron  la inexistencia de firmeza en el fallo.  Es cierto que el decreto  775  de  1998 (24 de abril) reglamentó la materia, pero, como era de esperarse,  el  Gobierno  Nacional,  por  la  naturaleza del respectivo acto administrativo,  apenas  apuntaba  a  hacer  expedita  la  aplicación  del instituto legal (no a  reformarlo),   razón   por   la  cual  quedaron  incólumes  las  normas  sobre  competencia  que  están explícita y sistemáticamente distribuidas tanto en el  Código    de    Procedimiento    Penal    como    en    el    Penitenciario   y  Carcelario.   

          En   efecto,  es  necesario  distinguir  entre  la  organización  y  reglamentación  del  trabajo de los reclusos y el reconocimiento del mismo como  fuente  de  redención  de  la pena, pues la primera actividad corresponde a las  autoridades   carcelarias  y  penitenciarias  (Director  General  del  Instituto  Nacional  Penitenciario  y Carcelario, Directores Regionales y Directores de los  respectivos  centros  de  reclusión), de conformidad con los artículos 35, 79,  80  y  99A,  inciso  2°  de  la  Ley 65 de 1993; mientras que la segunda es una  función  atribuida  a  los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad  (C.  P.  P.,  arts.  75-1  y 530; Código Penitenciario y Carcelario, arts. 82 y  99A, inciso 1°).   

          Basta  el  argumento de que el acceso al trabajo comunitario es algo  que  incumbe organizar y conceder a las autoridades carcelarias y penitenciarias  y  que,  por  su  naturaleza  pública,  ellas  deben coordinar con los alcaldes  municipales,   para   concluir   que   las  autoridades  judiciales  carecen  de  competencia  para  permitirlo.  No corresponde entonces a los jueces, si es  clara   la   competencia   de   otros   funcionarios,   tratar  de  imponer  una  interpretación  adicional  sobre  la  supuesta necesidad de la ejecutoria de la  sentencia,  o el no requerimiento de la misma, como presupuesto para poder optar  el trabajo comunitario.   

          Como  la falta de competencia fue la fundamentación clara y expresa  de  la  decisión  de  primera  instancia,  aunque  técnicamente  hubiese  sido  preferible  que  en  la  parte  resolutiva  se  abstuviera  de  darle curso a la  petición  y la trasladara al competente, no se advierte en tal desenvolvimiento  la usurpación funcional que plantea el recurrente.   

          Ahora  bien,  el  segundo tema de discusión atañe al propósito de  que  se  aclarara el oficio número 212 del 16 de febrero de 1998, por medio del  cual  el  Tribunal  le solicitaba al Director del INPEC la fijación de un sitio  de  reclusión  especial  para el ex-funcionario condenado, en el sentido de que  la  sentencia  que  ello  había  dispuesto era de primera instancia y no estaba  ejecutoriada.   

          En  realidad,  el  acogimiento de una petición de ese jaez, así se  refiera  habilidosamente  solamente  al  oficio  de ejecución, significaría la  modificación  de  la  sentencia  en la cual se impartió la orden.  Si tal  era  el  propósito  del impugnante, es evidente que su solicitud está fuera de  contexto,  pues  debió  controvertir  el  punto  en  el  curso de la apelación  interpuesta  contra  el fallo, decisión que contenía el tema cuestionado, y no  presentarlo  como  solicitud  separada.   Así  las  cosas,  ni siquiera es  necesaria  la referencia al exacto y restrictivo contenido del artículo 211 del  Código de Procedimiento Penal.   

          De  igual  manera, si el mencionado tema era extraño a la decisión  interlocutoria  atacada  (porque  había  sido  objeto de la sentencia), tampoco  puede  decirse  que  los  magistrados,  por  haberlo traído como consideración  obiter dicta o circunstancial  (no  como  ratio  decidendi),  hicieron  por  ello un uso maniqueo del argumento sobre la ejecutoria del fallo;  y menos que en sus conductas se insinuara un delito de prevaricato.   

          Se  avalará la decisión impugnada, con la aclaración que sobre el  asunto  de  la  autorización  del  trabajo  comunitario  la  judicatura  debió  abstenerse  de  resolver  la  petición.   Mas,  como  en  este  momento el  procesado  disfruta  de  libertad  provisional,  ya  es  inoficioso trasladar la  solicitud a las autoridades carcelarias y penitenciarias.   

          Por  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,   

RESUELVE:  

          Con  la  aclaración señalada en la parte motiva, confirmar el auto  de fecha, origen y contenido indicados en la motivación.   

          Cópiese, notifíquese y devuélvase.   

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL               RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE  ENRIQUE  CÓRDOBA  POVEDA    CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                           CARLOS   E.   MEJÍA  ESCOBAR                    

DÍDIMO PAEZ VELANDIA                                                                 NILSON                        PINILLA  PINILLA                          

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria.  

Proceso No. 14573  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 100  

          Santafé  de  Bogotá,  D.  C.,  ocho  de  julio  de mil novecientos  noventa y nueve.   

VISTOS:  

          La  Corte  encara  el recurso de apelación interpuesto en contra de  la  sentencia  del 12 de febrero de 1998, por medio de la cual la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Valledupar condenó al doctor JOSÉ LUIS CASTRO MACHUCA,  Ex-fiscal  25 Delegado ante el Juzgado Penal de Aguachica (Cesar), como autor de  un  concurso  de  delitos  de prevaricato por acción y  abuso  de  función  pública,  y  le  impuso  la pena  principal  de  tres  (3)  años  y  ocho (8) meses de prisión y la accesoria de  interdicción de derechos y funciones públicas por igual período.   

          No  hay  duda  de la competencia funcional de la Corte en este caso,  supuesto  que se trata de hechos punibles de responsabilidad, de conformidad con  los artículos 70-2 y 68-4 del Código de Procedimiento Penal.   

HECHOS:  

          El  1° de marzo de 1995, algunas unidades de policía dispuestas en  el  municipio  de  Aguachica (Cesar) presentaron informe a la Fiscalía Delegada  ante  al  Juzgado  Penal  del Circuito de la misma localidad, por medio del cual  relacionaban  la  captura  de  los  individuos  OLIVERIO  ESTEBAN  PEÑA, ELACIO  ESTEBAN  VILLABONA,  MARTINIANO  CACÚA,  BERNABÉ  MALDONADO  MALDONADO, RUBÉN  DARÍO  PEÑA  ORTEGA  y FABIO ENRIQUE SANABRIA PEÑALOZA; la inmovilización de  un  campero  marca Lada, modelo 81, de placas IND 596, color habano; el decomiso  de  3 pistolas y 3 revólveres, 49 cartuchos calibre 7.65, 89 de calibre 22 y 15  de  calibre  38  largo,  una  antena  para  radio de comunicación portátil, un  pasamontaña  color  negro,  un  par  de  guantes  y  otras  prendas de vestir y  elementos varios de uso personal.   

          Dijo   la   noticia  policiva  que,  en  razón  de  actividades  de  inteligencia,   los   sospechosos   fueron   aprehendidos   el   día  anterior,  aproximadamente  a las 6:30 horas de la tarde, cuando se reunieron en una tienda  del  sitio  denominado  la “Y”, a la entrada del municipio antes mencionado,  pues  mientras  los  tres  (3)  primeros  esperaban  en  el  lugar, los tres (3)  restantes  llegaron  en  el vehículo.  Después de una requisa, las armas,  la  munición  y  la  antena  fueron  halladas  dentro de la llanta repuesto del  automotor.   

          Agrega  el informe algunos datos que dan cuenta cómo los capturados  Cacúa,  Maldonado y Sanabria  podrían estar relacionados con actividades subversivas.   

          Pues  bien,  el  asunto  le  correspondió  por  turno  a  la Fiscal  Diecinueve  Delegada  de  la  respectiva  unidad,  funcionaria que, por medio de  resolución  del  3  de  marzo  siguiente,  advirtió  que  se procedía por los  delitos  de  “rebelión  y tráfico de armas de fuego o municiones”; ordenó  la  práctica  de las diligencias de indagatoria de todos los capturados y otras  primeras  actuaciones  de  investigación;  y,  finalmente, dispuso que, una vez  evacuadas,  se remitiera lo actuado a la Fiscalía Regional de Barranquilla, por  competencia.   

          El  6  de  marzo,  tanto  la  actuación  como  los  retenidos y los  elementos  decomisados  fueron  dejados  a  disposición  del Fiscal Veinticinco  Delegado,  Jefe  de la misma Unidad, doctor JOSÉ LUIS CASTRO MACHUCHA, quien en  esa  misma  fecha  asumió  formalmente el conocimiento de la investigación, al  día  siguiente practicó una inspección judicial sobre el vehículo decomisado  y,  por  medio  de resolución del 8 de marzo, profirió medida de aseguramiento  de  detención  con  beneficio  de  excarcelación,  bajo caución juratoria, en  relación  con  los  sindicados  Fabio Enrique Sanabria  Peñaloza,     Rubén    Darío    Peña    Ortega    y    Bernabé    Maldonado  Maldonado,  como autores del delito de “porte ilegal  de  armas”.   En cambio, a favor de los tres (3) sindicados restantes, el  fiscal  se  abstuvo  de dictar medida cautelar y dispuso su libertad inmediata e  incondicional.   

          El  11  de  abril  de 1995, se firma un acta de entrega del campero,  basada  en  el  argumento de que así había sido ordenado “en auto anterior y  en  forma  provisional”.   En  el  oficio  0132  de  la  misma  fecha, el  funcionario  le  comunica  al  administrador  del  parqueadero  la  entrega  del  automotor,  pues  de  tal  manera  había sido dispuesto “por auto de fecha de  hoy”, pero por parte alguna aparece la resolución invocada.   

          El  fiscal  cerró la investigación y, por medio de resolución del  18  de  octubre  de  1995,  acusó  a  los  tres  (3) detenidos por el delito de  “transporte” de armas de fuego y municiones.   

         

ACTUACIÓN PROCESAL:  

         Los   hechos   fueron   denunciados   por  el  abogado  Oscar  Enrique Fuentes Toscano, quien adujo  que,  previo acuerdo de honorarios profesionales por la suma de diez millones de  pesos  

($ 10.000.000.oo), había recibido poder de  todos  los imputados para representarlos en la investigación que estaba a cargo  del  fiscal  Castro  Machuca,  quien  ilícitamente  lo requirió para que le entregara cinco millones de pesos  (5.000.000.oo)  y, como él sólo estuvo dispuesto a entregarle tres millones ($  3.000.000.oo),  se  presentó  un  desacuerdo que desencadenó en la revocatoria  del  mandato  antes conferido por sus clientes.  Señala el denunciante que  los  imputados  debían ser investigados por los delitos de rebelión y porte de  arma  de  fuego  de competencia de la justicia regional, dados los elementos que  les  incautaron, a pesar de lo cual el funcionario apenas se refirió a un porte  ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

         La  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de Valledupar  ordenó  algunas  diligencias  de investigación previa, entre las que cuenta la  versión  libre  del  funcionario  imputado,  y  después  abrió formalmente la  instrucción    y    le    recibió   indagatoria   (fs.   108,   177,   271   y  285-294).   

         Al  momento de resolver la situación jurídica, el 30 de septiembre  de  1996,  la fiscal instructora ordenó la detención preventiva del sindicado,  sin  derecho  a  excarcelación, como autor de un concurso de hechos punibles de  prevaricato  por  omisión  y  falsedad ideológica en  documento  público,  decisión que fue confirmada por  la  Unidad  de  Fiscalía ante la Corte, el 6 de diciembre del mismo año.   En  la  misma  resolución  se  sustituyó  la  medida  cautelar  por detención  domiciliaria (fs. 398-412).   

         Después  de ampliada la indagatoria, la investigadora volvió sobre  la  situación  jurídica  y,  según  providencia  del  3  de  enero  de  1997,  formalizó    cargos    adicionales    por    los    delitos   de   prevaricato  por  acción  y  abuso de función pública (fs. 622 y 637-643).   

         En  uso de la facultad concedida en el artículo 438A del Código de  Procedimiento  Penal,  la  fiscal  cerró parcialmente la investigación por los  delitos  de  prevaricato  por acción, prevaricato por  omisión,  falsedad  ideológica  en  documento  público  y  abuso  de función  pública,  y  ordenó  simultáneamente  continuar  la  instrucción        por        la        hipótesis        de       concusión (fs. 656).   

         El  mérito del sumario se calificó en la resolución fechada el 20  de  febrero  de 1997, por medio de la cual la Fiscalía acusó al ex-funcionario  por  los  delitos de prevaricato por omisión (art. 150  C.  P.), falsedad ideológica en documento público (art. 219 idem), prevaricato  por   acción  (art.  149  ibidem)  y  abuso  de  función  pública  (art.  162  ejusdem).    

         El  primero  consistió  en  haber ordenado la entrega del automotor  decomisado,  sin  que previamente dictara la providencia de respaldo, razón por  la  cual  el  procesado  omitió  un  acto  propio de sus funciones.   Incurrió  además en el delito de  falsedad  pública  porque,  tanto  en el oficio número 0132 del 11 de abril de  1995  como  en  el  acta  del entrega del vehículo, el funcionario expresó que  procedía  de  tal manera por haberlo dispuesto el despacho en providencia de la  fecha,  hecho  que constituye una afirmación falsa, dado que nunca se dictó la  resolución   que   ordenara   la   entrega  del  mencionado  rodante.   El  prevaricato  por  acción  se  cometió  al  momento  de  resolver la situación  jurídica,  pues  a  tres  (3)  de  los  imputados  se les concedió la libertad  provisional   apoyada  en  una  caución  juratoria,  decisión  que  contraría  manifiestamente  el  contenido  del  artículo  393 del Código de Procedimiento  Penal,   pues   los  beneficiados  estaban  en  capacidad  de  prestar  caución  prendaria.   El  cuarto  hecho punible realizado es el de abuso de función  pública,  en  vista  de que, a partir del informe policial, existían elementos  de  juicio  que sugerían las hipótesis de rebelión y  tráfico   de   armas   de   fuego  y  municiones,  de  competencia  de  la justicia regional, a pesar de lo cual el acusado instruyó y  calificó    el    proceso    adelantado    en    relación   con   Bernabé   Maldonado  Maldonado  y  otros,  potestad  que  estaba  adscrita  a  la  competencia de un despacho de jerarquía  diferente (fs. 684-695).   

         Esta  decisión acusatoria fue revisada en segunda instancia, según  resolución  del  23  de  abril  de  1997,  oportunidad  en la cual la Unidad de  Fiscalía ante la Corte hizo las siguientes precisiones:   

         Que   el   delito  de  abuso  de  función  pública  se consumó desde el mismo momento en que el  doctor  Castro Machuca emitió  la  resolución  de sustanciación por medio la cual avocaba el conocimiento del  proceso,  arrogándose  una  competencia  que  no  era  la  propia, hecho que se  convierte  en  el  punto  de  partida  para  la  realización  de otras acciones  autónomas  que  desconocieron  elementales preceptos sustanciales y procesales,  con    el    definido   propósito   de   favorecer   los   intereses   de   los  sindicados.   

         Así,  una  vez  consumado  el delito de abuso de función pública,  por  el  aspecto  de  la  competencia (no por su contenido), las determinaciones  siguientes  son  ilegales  pero  se  entienden  como  reiteración  de  la misma  manifestación  delictiva  (actos  copenados posteriores).  Sin embargo, el  servidor,  en las actuaciones subsiguientes, puede dictar resoluciones conformes  con  la  ley  o  manifiestamente  contrarias  a ella por razón de su contenido,  independientemente   de  la  competencia.   Por  ello,  la  resolución  de  situación  jurídica  es  prevaricadora  en  dos  aspectos fundamentales:   primero,  porque  en la parte resolutiva no se adopta ninguna decisión sobre la  hipótesis  de  rebelión,  a pesar de que el hecho aparece referenciado en toda  la  actuación,  desde  el  informe  policial,  además  de  que  fue  objeto de  imputación  en  las  respectivas  indagatorias e inclusive fue mencionado en el  contenido  mismo  de  la  providencia,  sin  que  al  final  el funcionario haya  definido  si  dictaba  medida de aseguramiento por ese delito, o se abstenía de  hacerlo,  o  compulsaba  copias o precluía la investigación.  El segundo,  porque   el   precepto  del  artículo  393  del  C.  de  P.  P.  es  de  fácil  entendimiento,  razón  por  la  cual  no era posible decretar la excarcelación  sujeta a caución juratoria sino prendaria.   

         En  relación  con  las  armas  y  las  municiones, la acusación de  segunda  instancia  sostiene  que  no se portaban o llevaban consigo sino que se  transportaban  en  el  vehículo  mencionado,  además,  la munición decomisada  excedía  notoriamente  la carga natural de los instrumentos decomisados, siendo  perfectamente  claro  que  la  norma  sobre competencia de los jueces regionales  sólo  hace  salvedad  respecto  del  simple  porte  de arma de fuego de defensa  personal,  que  corresponde  a los jueces de circuito, pues las demás conductas  alternativas  y el mantenimiento excesivo de proyectiles sigue bajo la cuerda de  la competencia excepcional.   

         El  siguiente  acto  realizado  por  el  fiscal,  después de asumir  arbitrariamente  la  competencia,  fue  el  de  entregar  el  vehículo donde se  transportaban  las  armas, pero en tal actuación no se configura el prevaricato  por   omisión   ni   la  falsedad  ideológica.   En  efecto,  objetiva  y  formalmente   no   aparece   la   providencia   de   aval  a  la  entrega,  pero  sustancialmente  la  orden emerge del oficio, lo cual significa que éste en sí  mismo  constituye  la  resolución,  en cuanto con su firma el fiscal dispone la  devolución  del  automotor,  razón por la cual no se produjo ninguna mutación  esencial de la verdad.   

         Ahora  bien,  a  partir  del  supuesto de que el oficio contiene una  resolución  adoptada  por  el  funcionario,  la  Fiscalía de segunda instancia  estima  que  ella  es  manifiestamente  contraria  a la ley, en la medida que el  carro  no  podía  entregarse de plano, conforme con el artículo 60 del Código  de  Procedimiento  Penal,  sino  que  debía  afectarse  al comiso por cuanto se  trataba  de  un  instrumento para la comisión del hecho punible, de acuerdo con  lo  dispuesto  en  el  artículo  339  de  la misma obra.  Concluye que, en  desacuerdo  con  la  primera  instancia, dicha entrega constituye otro delito de  prevaricato  por  acción, no por omisión, y descarta la hipótesis de falsedad  concurrente.   

         En   resumen,  la  Fiscalía  Delegada  ante  la  Corte  aprecia  la  consumación  de  tres hechos punibles:  uno de abuso de función pública,  cometido   desde   que   el   fiscal  acusado  avocó  el  conocimiento  de  una  investigación   ajena;   otro   de  prevaricato  por  acción  cometido  en  la  providencia  de  situación jurídica; y el tercero, también de prevaricato por  acción,   realizado   al   momento   de   elaborar   el   oficio  que  ordenaba  arbitrariamente la entrega del vehículo.   

         Finalmente,  la Fiscalía de segunda instancia aduce la concurrencia  de  la  circunstancia  de  agravación  genérica  prevista en el numeral 11 del  artículo  66 del Código Penal, por cuanto la pertenencia del servidor público  a  la  rama judicial del poder público reclama un mayor reproche, máxime si su  desempeño  es en el área penal y el autor fungía en un pueblo con autoridades  únicas y no en medio del anonimato de las grandes ciudades.   

         Realizada   la  audiencia  pública,  el  Tribunal  Superior  dictó  sentencia  condenatoria  el 12 de febrero de 1998 (fs. 120-149, 198-214, 285-322  y 375-430).   

LA SENTENCIA IMPUGNADA:  

         El  Tribunal  sintetiza la resolución de acusación y después hace  lo  propio  con  la  intervención  de  los  sujetos  procesales en la audiencia  pública.   Agrega  que  comparte, en términos generales, la postura de la  Fiscalía.   

         En  relación  con  los  planteamientos  del funcionario acusado, el  a  quo  hace  las siguientes  glosas:   

         1.   El  procesado  indica  que  la investigación incurrió en  violación  de  garantías  fundamentales, porque la fiscal instructora le negó  pruebas  importantes  por  medio de mera resolución de sustanciación; otras no  las  tuvo  en cuenta al momento de calificar el mérito del sumario, máxime que  para  este  último acto ella no contaba con el original del expediente sino con  las  copias,  pues  la  funcionaria  irregularmente  había  remitido  el primer  cuaderno   para   surtir   el   control   de   legalidad   de   la   medida   de  aseguramiento.   

         La  Sala el Tribunal estima que, si fuera cierta la entidad de tales  irregularidades,  las  mismas  no se esgrimieron oportunamente en el curso de la  investigación,  o  al  momento  de  los  alegatos  o  durante  el  traslado del  artículo  446  del  C.  de P. P., razón por la cual se entienden convalidadas,  dado  que  el  procesado  y  la  defensa  siempre  tuvieron  la  posibilidad  de  invocarlas y provocar un pronunciamiento de fondo sobre ellas.   

         2.   En lo que atañe al informe policial, por lo que da cuenta  de  las  actividades subversivas de tres de los capturados, dice el Tribunal que  no    se   podía   concluir   a   priori  que  contenía  una  falsedad,  pues  iba  acompañado  de pruebas  elocuentes  como  el  decomiso  de  seis armas de fuego, una cantidad inusual de  municiones,  y  un  pasamontaña,  objeto  este  que frecuentemente utilizan los  integrantes  de  los grupos rebeldes, y entonces existían suficientes elementos  de  juicio  para  someterlo  a  comprobación,  máxime  que  el funcionario, al  momento   de   la   situación  jurídica,  ya  contaba  con  el  testimonio  de  Armando   Moreno  Arévalo,  recibido  por  la  policía,  que  avalaba la credibilidad del señalamiento, el  cual    también    pudo    ratificar    antes    de    tomar    la   apresurada  decisión.   

         3.   El  acusado  estima  que  el  informe policial no contiene  elementos  probatorios  que le permitieran deducir razonablemente que algunos de  los  capturados  eran  insurgentes; pero, según lo determina el Tribunal, basta  leer  el  documento  para llegar a tal conclusión, pues así lo indica el texto  sobre  el  número  de  armas  incautadas,  la cantidad de munición hallada, el  lugar  estratégico  en el que habían sido disimuladas (la llanta-repuesto), el  porte  de un pasamontañas, la esmerada labor de inteligencia de la policía que  llevó  a  establecer  el sitio exacto en el cual se reunirían los delincuentes  en  el  municipio de Aguachica (una tienda situada en diagonal a la estación de  gasolina   Kennedy).    Sin  embargo,  el  funcionario  desecha  esta  rica  información  y se decide maliciosamente por el atajo lógico-jurídico de decir  que    los    “informes    de   inteligencia”   siempre   son   mendaces   e  interesados.   

         4.    Aduce   el   procesado   que  al  momento  de  asumir  la  investigación  tenía la plena convicción de que no se tipificaba el delito de  rebelión,  tan sólo el hecho punible de “porte y transporte de arma de fuego  de  defensa personal”, en relación con los tres individuos que se desplazaban  en   el   vehículo,   pues   los   tres   restantes   habían  sido  capturados  ilegalmente.   Sin  embargo,  objeta el Tribunal, el argumento es especioso  porque  el  funcionario  en  el  encabezamiento  de la resolución de situación  jurídica  se  refiere a los delitos de “rebelión, fabricación y tráfico de  armas  de  fuego  o  municiones”;  y,  además,  si tal era su convencimiento,  consecuentemente  debió  precluir  la  investigación  por  la  infracción que  echaba  de  menos,  a  sabiendas de que también se había iniciado expresamente  por ella.   

         5.   Frente  a la actuación de buena fe que arguye el acusado,  el  Tribunal   no  cree  en  ella porque, según lo declarado por la fiscal  Leticia  Vásquez  de Sturdy,  aquél  le  reclamó verbalmente la investigación y la asumió directamente él  como  jefe  de  unidad,  sin  sujeción  a  las  reglas  sobre  reasignación de  procesos,  hecho  que  demuestra el propósito de actuar irregularmente, máxime  que  proveyó  a  la liberación de tres de los sindicados con la prestación de  garantía  juratoria,  a  sabiendas  de  que  ellos  en  la  indagatoria habían  indicado que poseían medios económicos.   

         6.   No  es  suficiente  exculpación  el  señalar  que  otros  funcionarios  judiciales incurrieron en el error procesal de tomar el transporte  de  armas  como  delito  de  competencia  de los fiscales delegados ante el juez  penal  del  circuito, o que, a pesar del escondite de las armas en el vehículo,  se  tipificaba  el  hecho punible de porte de las mismas.  En efecto, si en  gracia  de  discusión  se  acepta el argumento, de todas maneras el ilícito de  abuso  de  función  pública se estructuró cuando el ex-funcionario asumió la  instrucción  del  proceso  por  el  delito  de  rebelión;  y,  en cuanto a las  infracciones  de  prevaricato  por  acción,  se consumaron en la providencia de  situación  jurídica,  independientemente  del  yerro sustancial de adecuar las  conductas  al  porte  ilegal  de  arma  de fuego de defensa personal, siendo que  antes  las  había considerado regidas por el verbo transportar, porque de todas  maneras  descartó  inmotivadamente  la  tipificación del delito de rebelión y  dispuso una caución prendaria donde procedía la prendaria.   

         En   cuanto   a   las   inquietudes   de  la  defensa,  el  Tribunal  responde:   

         1.   No  es  viable  el  pretendido  concurso aparente de tipos  entre  los delitos de abuso de función pública y prevaricato por acción, bajo  el  supuesto  de  que  el  segundo absorbe al primero, por ser de mayor entidad,  dado  que  aquél  se  consumó  “desde  el mismo instante en que el procesado  Castro   Machuca   decidió  seguir  conociendo  de  un  proceso  para  el  cual  evidentemente  carecía  de competencia, como lo es el iniciado por el delito de  rebelión…”.   Así  pues, la conducta de abuso de función pública no  precisaba,  para  su nacimiento a la vida jurídica, que el procesado desplegara  los  demás  comportamientos que después aparecen en el curso del proceso y que  configuran los delitos de prevaricato.   

         2.   La  supuestas  irregularidades  en  la  confección  de la  resolución  de  acusación  no  son  tales,  porque  los comportamientos fueron  definidos   naturalísticamente   y   por   su   nomen  iuris,   siendo   intranscendente   el   lapsus   cálami  de  citar  el  capítulo  octavo,  en lugar del noveno, ambos del título tercero del Código Penal.   Además,  como las providencias calificatorias de primera y segunda instancia se  integran  y  complementan,  no  habría  lugar  a ninguna irregularidad procesal  porque una cubriría las deficiencias de la otra.   

         3.   Sostiene  el  defensor  que la fiscal 19 Delegada, doctora  Leticia  Vásquez  de Sturdy,  le  envió espontáneamente el expediente al jefe de la unidad, no por solicitud  verbal  de  éste, precisamente por el estado de “depresión” que sufría la  funcionaria  y  porque  ella apenas estaba en turno de disponibilidad, prueba de  lo  cual  es que en la respectiva nota de remisión dice que lo hace “para los  fines  pertinentes  o  para los fines de su cargo”.  Sin embargo, replica  el  Tribunal,  la  fiscal  fue categórica en su declaración al señalar que la  leve  alteración  emocional  que  padecía  no  impedía el cumplimiento de sus  funciones,  y, además, nunca le solicitó al acusado que se hiciera cargo de la  investigación.   

           4.   La  defensa  también  sostiene  que la fiscal remitente  debió   indicar   expresamente  que  ya  se  habían  evacuado  las  pruebas  y  actuaciones  permitidas  a  los  fiscales  seccionales,  con el fin de evitar el  error,  pero  la  situación se agravó con la misma nota secretarial que pasaba  el   expediente   a   despacho   del   funcionario  acusado  “para  lo  de  su  cargo”.   Con  todo,  dice  el  Tribunal,  el  jefe  de  unidad  tuvo  la  oportunidad  de  examinar la actuación y percatarse si faltaban algunas pruebas  de  las  ordenadas  por  su  antecesora,  mas,  cumplido ello, debió remitir el  proceso  sin  dilaciones  a  la Dirección Regional de Barranquilla, sin embargo  prefirió  resolver  la  situación  jurídica para cometer en dicha providencia  las ilicitudes que son objeto de este proceso.   

         5.   En  relación  con la posibilidad de evaluar el testimonio  de  Armando  Moreno Arévalo,  recibido  por  la  policía judicial cuando ya había remitido las diligencias a  la  Fiscalía, el a quo admite  que,  de  conformidad  con el artículo 313 del C. de P. P., tal cuerpo auxiliar  sólo  puede  actuar  por  orden  del  fiscal,  una  vez  se  haya  iniciado  la  instrucción.   Sin  embargo, la irregularidad no habilitaba al fiscal para  desconocer  absolutamente  el  contenido  de  la  declaración,  que  bien  pudo  servirle  de  hecho  indicante  relacionable  con otras afirmaciones del informe  policial,  y,  en  todo  caso, el funcionario tuvo la oportunidad de ratificar y  ampliar   el   testimonio,  antes  de  precipitarse  a  resolver  la  situación  jurídica,   cuando   contaba   con   la   mitad   del   término   legal   para  hacerlo.   

         De  otra parte, si el acusado albergaba dudas sobre la tipificación  del  delito de rebelión, como él lo sostiene, con más veras debió remitir el  expediente  a  los  fiscales  regionales,  tal  como  se  había  ordenado en la  resolución de apertura de instrucción.   

         6.    Le  parece  impensable  al  defensor  que  seis  sujetos,  provistos  de  “revolvitos  y  pistolitas”,  puedan  pretender  derrocar  el  gobierno  nacional,  referencia  que  está integrada como ingrediente normativo  básico  en  la  tipicidad del delito de rebelión, pero olvida que el artículo  125  del  Código  Penal no distingue la clase de armas que pueden utilizarse en  dicho  propósito,  las  cuales  inclusive  no  necesariamente tienen que ser de  fuego.   Por  lo  demás,  tampoco  es  necesario  que  el sujeto activo se  encuentre  en  posesión  de los instrumentos con los cuales se comete el delito  de   rebelión,   siendo   suficientes  los  indicios  graves  que  señalen  su  pertenencia al grupo rebelde.   

         7.   El  abogado  defensor  asegura que no es posible sancionar  separadamente  el delito de rebelión y el porte o transporte de armas de fuego,  pues  el  segundo hace parte de la configuración del primero.  Aunque esto  es  cierto,  porque  el “empleo de las armas” es un ingrediente normativo de  la  insurrección,  tampoco ello exonera de responsabilidad al acusado, dado que  si  estimaba  la  procedencia  del  delito  único  de  rebelión,  entonces era  evidente  su  falta  de  competencia  para proseguir la investigación; y, si la  decisión  era  por  el  hecho unitario de transporte de armas de fuego, tampoco  podía  usurpar  una  facultad  que era exclusiva de los fiscales regionales, de  conformidad  con  el  numeral  4° del artículo 71 del Código de Procedimiento  Penal.   

         8.   Por  último,  la  defensa  invoca  un error de tipo en la  conducta  del  funcionario acusado, pero ocurre que el numeral 4° del artículo  40  del  Código  Penal  se  refiere  a la convicción errada e invencible sobre  alguna  de  las  exigencias  necesarias  para  que  el  hecho  corresponda  a la  descripción  legal,  mas  no  cuando  el agente desconoce de manera absoluta la  existencia  del  tipo,  así  algunos autores extiendan la cobertura del error a  esta   última   hipótesis.   De  otra  parte,  la  mencionada  causal  de  inculpabilidad  no  se  refiere  a  problemas  de  ponderación  probatoria o de  discrepancias  de  criterios  en torno a determinado punto de derecho, o de otra  ciencia  o  materia,  sino  a las precisas y claras circunstancias que prevé el  precepto antes citado.   

         El  Tribunal  concreta  tres (3) cargos en contra del ex-funcionario  acusado,  uno  por  el  delito de abuso de función pública y los dos restantes  como  prevaricato  por  acción.   El  primero, en razón de que asumió el  conocimiento  en  la  resolución de folios 61 (cuaderno anexo 1), mas nada dijo  sobre  la  remisión  del  expediente  a  la Fiscalía Regional de Barranquilla,  según  orden  que antes había impartido la fiscal 19 delegada; también porque  se  arrogó  el  poder  de  resolver  la situación jurídica de los sindicados,  según  providencia  fechada  el  8  de  marzo  de  1995  (fs.  76  idem), en lugar de remitir las diligencias  al  competente,  a  sabiendas  de que se perfilaban las hipótesis delictivas de  rebelión  y transporte de armas de fuego.  Así estimara confusa la prueba  del  delito  de rebelión, el segundo hecho era claro y competía a los fiscales  regionales.   

         El  primer  delito  de  prevaricato  por  acción se consuma porque,  proferida  la decisión de situación jurídica, el funcionario guardó absoluto  silencio  sobre  la  rebelión  en  la parte resolutiva, a conciencia de que tal  conducta  había  sido clara y específicamente imputada en diversas actuaciones  procesales,  incluidas  las diligencias de indagatoria y el encabezamiento de la  respectiva  resolución.   En la parte motiva del proveído, apenas se hace  una  alusión  tangencial a la inexistencia de dicho ilícito, para decir que un  informe  de  inteligencia  no  es  suficiente fundamento jurídico ni moral para  hacer  tal  imputación, pero el funcionario no obra consecuentemente porque, si  así fuera, debió precluir la investigación por tal infracción.   

         El  segundo hecho punible de prevaricato por acción fue cometido en  la  misma providencia del 8 de marzo de 1995, el cual consistió en haber optado  sin   explicaciones  por  la  caución  juratoria,  como  aval  de  la  libertad  provisional  concedida a tres de los sindicados, cuando las pruebas allegadas al  expediente evidenciaban la procedencia de la caución prendaria.   

ASPECTOS IMPUGNADOS:  

         La  sentencia  condenatoria  fue  apelada oportunamente tanto por el  procesado  como  por su defensor convencional, sin embargo, el recurso sólo fue  sustentado   por   el   primero   (cuaderno   del   Tribunal,  fs.  434,  464  y  489).   

         El   impugnante   se   refiere   a   los   siguientes   motivos   de  agravio:   

         Solicita,  en  primer orden, la nulidad de la actuación procesal, a  partir  de  la  resolución del 21 de noviembre de 1996, por medio de la cual le  negaron  una  prueba  en  escueta  providencia  de sustanciación, puesto que el  Tribunal  no  quiso  resolver  la  misma  petición,  aduciendo extemporaneidad,  cuando  la  Corte  Constitucional  ha  señalado que durante la etapa del juicio  pueden  presentarse  nulidades  que  las  partes  pueden  igualmente  invocar en  cualquiera  de  las  instancias,  antes  de  que se dicte sentencia o durante la  actuación  posterior, por aplicación integradora del artículo 142 del Código  de Procedimiento Civil (sentencia C-394 de 1994).   

         Ahora  bien,  “el  principio  de preclusión  que consagra el  artículo  307  del  C.  de  P.  P.  (sic),  es  exclusivamente para los sujetos  procesales  y  no  para  el  juez  de  conocimiento,  por  eso de oficio debían  pronunciarse,  tal  como  fue  solicitado  en la vista pública, a través de un  auto interlocutorio”.   

         En  segundo  lugar,  alega  que  no  existe  concurso real de hechos  punibles  porque  la comisión del delito de abuso de función pública descarta  los  sucesivos  comportamientos  de  prevaricato, dado que el único camino para  acreditar  el primero es por el de la “retención de competencia”, que en el  caso  consiste en haber asumido equivocadamente el conocimiento de un asunto que  correspondía a la jurisdicción especial de orden público.   

         La  definición  de situación jurídica y la pretendida preclusión  de  investigación  por el delito de rebelión, son decisiones que dependían de  la  apertura  de  instrucción  e igualmente estaban afectadas de “nulidad por  incompetencia”.    Así   entonces,   las  decisiones  posteriores  a  la  asunción   de   conocimiento,   cuya  única  fuente  es  la  “retención  de  competencia”,  constituyen  acto  copenados  impunes  y  sólo  dan lugar a un  concurso aparente de tipos penales.   

         La  propia afirmación del Tribunal, en el sentido de que el acusado  consumó  los  tres  delitos  simultáneamente  en  el  proveído  de situación  jurídica,  es  prueba  de la unidad de acción, máxime que por una sola vez se  ha lesionado el bien jurídico de la administración pública.   

         A   continuación,   como   tercer  punto,  el  recurrente  pretende  demostrar  que  no  son  varios  los indicios graves en los que se fundamenta la  responsabilidad, además de que los refuta uno a uno, así:   

         1.    El  de  la  oportunidad  provocada  para  delinquir,  que  consiste  en que el acusado reclamó verbalmente las diligencias por los delitos  de  rebelión  y  tráfico  de  armas,  adelantadas  por  la fiscal Leticia  Vásquez  de  Sturdy.  Suena  paradójico  porque,  más  que  un  indicio,  el  Tribunal  se fundamenta en el  testimonio  de  una  funcionaria  que  no puede actuar como tal, pues ella está  vivamente   interesada   en   que   se   establezca   la   responsabilidad   del  procesado.   

         Sería  confrontar  la  palabra de uno y otro, pero lo cierto es que  no   existe  el  oficio  por  medio  del  cual  supuestamente  se  solicitó  el  expediente,  dejando  así  una  duda que sólo puede favorecer al reo.  El  Tribunal  acude arbitrariamente a una regla de experiencia que no existe, cuando  sostiene  que  la  reclamación  de las diligencias se hizo para favorecer a los  interesados,  pero  el  silogismo  requiere la demostración cabal de la premisa  menor,  esto  es,  por  medio  de  testimonio  idóneo  y  prueba  escrita  debe  establecerse     que     el     ex-fiscal     Castro  Machuca se arrogó el asunto.   

         2.   El  segundo  indicio  es  el  de  la  mendacidad.  Le  sorprende  la  afirmación de este hecho indiciario porque ello sería echar por  la  borda  el  inalienable  derecho  fundamental  de  la  no autoincriminación,  previsto  en el inciso 2° del artículo 258 del C. de P. P., cuando el precepto  advierte  que  la indagatoria es un medio de defensa.  Por lo demás, aquí  nuevamente  vuelve  el  dilema de quién dijo la verdad sobre la iniciativa para  que  la  investigación  pasara  a  manos  del acusado, pero está probado en el  proceso   (testimonio  del  psiquiatra  e  historia  clínica)  que  la  doctora  Leticia  Vásquez  de  Sturdy  sí  estaba  psíquicamente  afectada  para  la época de los hechos (marzo 3 de  1995),  prueba que curiosamente no fue analizada por la instancia.  Cita en  apoyo  de su tesis autorizados conceptos científicos sobre las características  y  manifestaciones de la neurosis de ansiedad, que es el trastorno mental que le  atribuye a la cuestionada testigo.   

         Asevera,   con   base  en  su  recurso  bibliográfico,  que  en  la  situación  clínica  planteada,  un  paciente  tiene  tendencia a asustarse con  facilidad,  demuestra  inquietud  y  nerviosismo en el trabajo o en su relación  con  las personas, siente incomodidad en sus actividades y relaciones personales  diarias,  y  con  frecuencia  se  altera su capacidad para el trabajo eficaz por  fatiga  crónica  y  dificultad  de  concentración.   Como  tales eran los  síntomas  que  afectaban  a  la  fiscal  Vásquez  de  Sturdy,  la  declaración  por ella rendida, bien como  testimonio  directo  ora  como  fuente del hecho indicador, es inverosímil y no  puede servir de soporte para proferir sentencia condenatoria.   

         3.   Arguye  que  el  indicio de la contradicción múltiple es  otra   falacia,   porque   igualmente   está  fundamentado  en  la  cuestionada  declaración   de   la  doctora  Leticia  Vásquez  de  Sturdy,  salvo  el  caso  de  que  se  sobrepusiera el  testimonio  de ella al dictamen del psiquiatra.  Entre otras cosas, vale la  pena  preguntarse  porqué  la  primera  instancia  no evaluó el testimonio del  forense, si el mismo estaba antes de la declaración de la fiscal.   

         Como  la  prueba  no conduce a la certeza del hecho punible ni de la  responsabilidad  del  procesado,  el apelante solicita que se rompa la sentencia  condenatoria  y,  si fueren desestimadas las razones que esgrime para ello, pide  que  se  confirme parcialmente el fallo sólo por el delito de abuso de función  pública.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

         Son  tres  las  cuestiones  que  propone el impugnante y, aunque las  plantea  en  orden  diferente,  la  Sala  se  ocupará  en  primer  lugar de los  supuestos  hechos  constitutivos  de nulidad en la actuación procesal, después  abordará  el  análisis  de  la  prueba  que soporta la decisión de condena y,  finalmente, examinará lo referente al concurso de delitos.   

         1.        Nulidad.   En el acto de audiencia pública, el procesado se refirió a  irregularidades  supuestamente  ocurridas  en la fase instructiva, tales como la  negación  de  pruebas  por  medio  de simple resolución de sustanciación y el  desconocimiento  de  otros  medios  de  convicción  a  la  hora de calificar el  mérito del sumario.   

         En  realidad,  el  artículo  306 del Código de Procedimiento Penal  contempla  la  preclusión de la oportunidad para solicitar nulidades originadas  en  la  etapa  sumaria,  en  el  sentido  de  que  los sujetos procesales pueden  invocarlas  hasta  el  vencimiento del término de traslado común para preparar  la    audiencia   (artículo   446   idem),  pues, fenecida dicha ocasión, sólo podrán hacerse valer en el  recurso   de   casación.    Independientemente   de  que  el  proceso  sea  susceptible  de  la  impugnación  extraordinaria,  o  no  lo sea, el sentido de  aquella  norma es el de introducir disciplina en el proceso penal, con el fin de  que  injustificadas  o  inoportunas  peticiones  no  lo  regresen  a  etapas  ya  superadas,  dado que razonablemente las partes han podido pedir la invalidación  en  el  curso  mismo  de  la  instrucción,  o  después de ocurrida la supuesta  anomalía,  o  en  las  oportunidades  para  presentar  alegatos  previos  a  la  situación  jurídica  y  la  calificación  sumarial, o durante el considerable  término  de  treinta  (30)  días hábiles con el cual se abre el juicio, lapso  este  que  expresamente  se  ha  dispuesto  por la ley no sólo para preparar la  audiencia  pública  sino  también  para “solicitar  nulidades”  originadas  en  la  etapa  de  instrucción  y  que  no  se  hayan  resuelto    y    pedir    las   pruebas   que   sean  conducentes”.   

         Dejar  pasar  tan marcadas y bondadosas posibilidades para pedir las  nulidades  originadas  en  la etapa instructiva, resulta un acto de suma incuria  que  la  parte  no  puede  encubrir con alegaciones de ofensas a los derechos de  contradicción  y  defensa, por fuera de un contexto de justificación, después  de  que  solicita  la  invalidación a la hora de nona, cuando dichas garantías  pudieron  activarse  en  cualquiera de las oportunidades explícitas que defiere  la ley.   

         La  sentencia  de  constitucionalidad  C-394  de 1994 (septiembre 8)  declaró  exequible  la regla prevista en el artículo 306 del C. de P. P., pero  el  impugnante  la  ha  citado  de manera parcial y equívoca, porque, el fallo,  antes  de  la  cita fragmentaria invocada, dice que “analizada la disposición  en  su contenido unitario, fácilmente se advierte que la norma hace relación a  las  nulidades  ocurridas durante la etapa de la instrucción.  El término  para  invocar  éstas  es el del traslado común de treinta (30) días señalado  para  la  preparación  de la audiencia pública prevista en la etapa del juicio  (C.  P.  P.,  arts. 446 y 449)…”.  En relación con la oportunidad para  decretar  la  invalidez, por los hechos generadores de  nulidad  que  ocurran  durante el juicio (no antes), el  fallo  de  constitucionalidad  acude  a la norma de integración señalada en el  artículo  21  del  ordenamiento citado, con el fin de aplicar la previsión del  artículo 142 del Código de Procedimiento Civil.   

         De   otra  parte,  aunque  los  jueces  unipersonales  o  colegiados  conservan  las facultades para declarar nulidades de oficio (art. 305 C. P. P.),  tal  como  lo  sugiere  el  apelante, lo cierto es que, a tono con la heterodoxa  sugerencia,  la  Sala  no encuentra el esfuerzo del impugnante para demostrar la  trascendencia  de las supuestas irregularidades y las pruebas que echa de menos,  máxime  que en la fase del juicio se decretaron pruebas (cuaderno del Tribunal,  fs.  72)  y  allí  tuvo  entonces la oportunidad de promover la remoción de la  deficiencia que veía en la etapa de la instrucción.   

         2.      Evaluación     de    la  prueba.  En relación con la base material de los  hechos  punibles  de  abuso  de  función pública y prevaricato por acción, el  principal  elemento  de  convicción  lo  constituye  la copia de la resolución  fechada  el 8 de marzo de 1995, por medio de la cual el fiscal acusado resolvió  la  situación  jurídica  de  los  seis  (6) sindicados que fueron dejados a su  disposición.   Los  indicios  resaltados  en  el  fallo  de instancia, que  después  fueron  controvertidos  por  el impugnante, simplemente incrementan la  fuerza   inductiva   de  aquella  prueba  primordial  y  le  dan  relevancia  al  dolo.   

         Como   el   delito   de  abuso  de  función  pública  consiste  en  “realizar”   funciones  públicas  diversas  de  las que legalmente le corresponden al servidor oficial,  no  apenas  en  salirse  de  sus  atribuciones,  de  cierta  manera  el tipo del  artículo  162  del Código Penal se refiere a una “ilegalidad” y, en razón  de  tal  afinidad  típica  con  el  hecho  punible  de  prevaricato,  aquí  es  pertinente  traer  a  colación  lo  dicho  en la sentencia de segunda instancia  fechada  el  26  de  mayo  de  1998, aunque entonces sólo en consideración del  segundo ilícito, en los siguientes términos:   

“…  lo  cierto  es  que  la  dirección  típica  de  la  norma  sobre  el  prevaricato  exige primero y directamente una  confrontación  entre  la  decisión  proferida  por  el acusado y la ley.   Puede  ser  que  el  juicio  de  reproche  requiera  de  la  clarificación  que  eventualmente  surge  de  las  explicaciones  del  procesado  en el curso de sus  intervenciones,  o  de  las  reflexiones  de los distintos sujetos procesales en  torno  a  lo  que significa el presupuesto fáctico y jurídico sobre el cual se  edifica  la  prevaricación, o de los pareceres de otras autoridades judiciales,  pero  lo  primero  que debe enfrentar el juzgador es lo que hizo el inculpado en  la  resolución redargüida de ostensiblemente ilegal, pues, por lo obvio, es en  este  momento  cuando  se  realiza  la conducta juzgada y no, verbigracia, en la  indagatoria  o  la  audiencia  pública,  oportunidades  estas  en las cuales se  producen  los  descargos  o  explicaciones  sobre  los  hechos que ya se habían  consumado”  (M.  P.  Jorge  Aníbal Gómez Gallego).   

         Así  pues,  basta  leer el proveído del 8 de marzo para establecer  cómo  el  funcionario judicial excluyó arbitrariamente el delito de rebelión,  precisamente  el  hecho  ilícito  que  le impedía, por razones de competencia,  tomar   la   determinación   de  situación  jurídica  que  adoptó  en  dicha  providencia.   En  efecto,  en la resolución simplemente se dijo que sobre  tal  infracción  sólo  se tenía una información de inteligencia, jurídica y  moralmente  inidónea  para  hacer  tal  imputación,  pues ya se sabe que “es  costumbre  de  los uniformados sindicar a personas inocentes para privarlos así  sea  por  breve  tiempo  de la libertad” (cuaderno anexo 1, fs. 82).  Sin  embargo,  esos mismos datos de inteligencia sirvieron para que los organismos de  seguridad  del  Estado  se enteraran del transporte de las armas en el vehículo  posteriormente  inmovilizado  y  el  lugar de reunión de los capturados, razón  por  la  cual  dispusieron  con eficacia el operativo, mas, paradójicamente, el  argumento  de  ese  mismo  origen  “sospechoso”,  ahora  es utilizado por el  funcionario  en  la  misma  resolución  para  refutar  el  clamor  de  los tres  ocupantes  del  automotor, en el sentido de que desconocían la presencia en él  de    los    elementos    de    fuego    incautados    (fs.   82,   idem).   

         Además,  en  el  cuerpo  de la providencia cuestionada se cita como  prueba    la    declaración    rendida    por    el    ciudadano   Armando  Moreno  Arévalo, ante el Comando  de  Policía  del Segundo Distrito de Aguachica, pero, al momento de reflexionar  sobre  el  delito  de  rebelión,  se  le ignora completamente, sin explicación  alguna,  a  pesar  de  que  ella se refiere a las actividades subversivas de los  imputados  y  a  otros  datos  que,  sin  duda,  fueron los que contribuyeron al  descubrimiento   del   plan   trazado  por  los  capturados.   La  supuesta  ilegalidad  del  testimonio,  conforme con los artículos 312 y 313 del C. de P.  P.,  es un argumento traído en las alegaciones o descargos del procesado, pero,  al  momento de emitir la providencia de situación jurídica, nada se dijo sobre  el  particular y, merced a esa omisión, la exclusión del hecho de rebelión es  arbitraria.   

         Ahora  bien, aunque se pudiera discrepar racionalmente del contenido  aislado  de la noticia policial, lo cierto es que ya la investigación se había  iniciado  por  el  delito de rebelión, además del tráfico de armas de fuego o  municiones   (fs.  13);  en  las  diligencias  de  indagatoria  de  Fabio  Enrique  Sanabria  Peñaloza  y Martiniano Cacúa,  los  dos  señalados  como insurgentes en el informe,   se   les  había  preguntado  por  las  supuestas   actividades   subversivas   (fs.  22,  23  y  26);  también  en  la  introducción  y el acápite de los hechos de la misma providencia, inclusive en  el  resumen  de  las  dos  injuradas,  el  funcionario  acusado  se refiere a la  denominación  y  los  datos relacionados con el hecho punible de rebelión (fs.  76  y 77);  e igualmente, el decomiso de una apreciable cantidad de armas y  municiones  y  dos  objetos  inquietantes  (pasamontañas y antena para radio de  comunicación  portátil),  hechos  que por su materialidad era imposible negar,  probablemente  hacían  más  verídica  la  nota de las actividades subversivas  señaladas.   Estos  son  datos y realidades tan indicativos para enrutar y  sostener  la  investigación  por  el  delito  de rebelión, que era evidente la  falta  de  competencia  del  ex-fiscal  para  aplicarse  a  la resolución de la  situación  jurídica,  por  cuanto ello correspondía a los fiscales regionales  (C.  P.  P., art. 71-4), y, además, por esa misma condición manifiesta, sería  necio  alegar  una  falta  de conciencia y voluntad antijurídicas al momento de  adoptar la decisión cuestionada.   

         

         En  otro matiz del desconocimiento deliberado de la ley, el autor de  la  decisión,  en  el acápite de los “fundamentos legales”, dice que en el  caso  sólo  existía  el  delito  de  “PORTE  ILEGAL  DE  ARMAS  y  no  el de  REBELIÓN…”,  pero más adelante pretende aclarar que “los tripulantes del  vehículo  transportaban las  armas  en la llanta repuesto y está más que demostrado (sic) la existencia del  hecho    punible    a    pesar   de   que   no   las  portaban,    pero   a   través   del   transporte  trataron  de  despistar a las  autoridades…”.    Como  fin  de  las  consideraciones,  el  funcionario  anuncia  medida  de aseguramiento de detención preventiva en relación con tres  de  los  sindicados,  “por transportar armas de sin  permiso  de  autoridad  competente…”,  mas,  en la  parte  resolutiva  del  proveído, la ordena “por el delito de PORTE ILEGAL DE  ARMAS…” (fs. 82 y 83.  Énfasis añadido).   

         Ese  movimiento  pendular  desde  el  verbo “portar” hacia el de  “transportar”,  con  expresiones  que  revelan  la  claridad del funcionario  sobre  el  contenido  gramatical  de  cada  uno  de  ellos,  pero que, a la vez,  muestran  el  deseo  malicioso  de  presentarlos  confundidamente  en  distintos  apartes  de la providencia, es también una señal inequívoca del propósito de  violar  las  reglas  de  competencia,  pues,  de una parte, el artículo 201 del  Código  Penal (citado en la resolución) se refiere clara y discriminadamente a  las  dos  conductas  señaladas,  entre otras; y, de otro lado, el artículo 71,  numeral  4°  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  después de asignar a los  fiscales  regionales  el  conocimiento  de  los  delitos  contra la existencia y  seguridad  del  Estado  y  de los referidos en el decreto 2266 de 1971, también  nítidamente    sólo    excluye    de    esa    facultad   el   “simple  porte  de  armas  de  fuego de defensa personal”,  al  lado de “la interceptación de correspondencia oficial y  los delitos contra el sufragio”.   

         De  igual  manera,  a la hora de decretar la libertad provisional de  los  sindicados detenidos Bernabé Maldonado Maldonado,  Rubén  Darío  Peña  Ortega  y  Fabio  Enrique  Sanabria Peñaloza,  el  funcionario,  sin  ninguna motivación, determina la caución  juratoria,  acto que desconoce flagrantemente el contenido del artículo 393 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  según  el  cual,  antes  de  determinar una  garantía  de  esa  naturaleza,  debe  evaluarse  la  situación  económica del  sindicado  (fs.  82).   Ocurre que es manifiestamente ilegal la resolución  cuando  se rodea de especiosos argumentos para encubrir los motivos torcidos que  la  determinan,  pero  también  lo  es  aquella  que  carece  completamente  de  justificación  jurídica,  porque  maliciosamente se le priva de la cita de las  disposiciones  legales  procedentes y de los presupuestos que ellas prevén para  poder alcanzar los efectos jurídicos previstos.   

         Claro  que  las  manifestaciones anteriores a la resolución tachada  de  ilegal, como lo es la reclamación inmotivada del expediente a la fiscal que  regularmente  lo  tramitaba,  se  constituye en un indicio serio y relevante del  propósito  de  agredir  la administración pública.  Obviamente, a partir  del   momento   en   que   el  doctor  Castro  Machuca  es  procesado  por sendos delitos de abuso de función  pública  y  prevaricato, se le debe cubrir con la presunción de inocencia y el  in  dubio pro reo, pero, para  la  fecha  en  que las diligencias pasaron a su conocimiento, cuando aún no era  imputado,  a  él  le incumbía una resolución administrativa de reasignación,  o,  por  lo menos, una constancia del importante hecho, si es que en realidad la  medida  estaba  justificada  por  la  precaria  salud de la doctora Leticia Vásquez de Sturdy.   

         El  apelante  quiere hacer eco de una dolencia psicopatológica que,  para   la   época  de  la  investigación,  padecía  la  doctora  Vásquez  de  Sturdy,  consistente  en  un  trastorno  de  ansiedad generalizado, pues, según él, tal afección fue la que  motivó  la  petición  de  la  funcionaria para que la relevara del caso.   Pues  bien,  a  pesar  de  que histórica y clínicamente se haya establecido la  realidad  de  dicho  trastorno,  lo  cierto  es que el mismo no le impidió a la  fiscal  cumplir  coherentemente  su  función  en  el caso encomendado, esto es,  ordenar  de  manera  racional  la  apertura  de  investigación por los hechos y  delitos  que  se informaban e insinuaban (rebelión y tráfico de armas de fuego  o  municiones);  disponer  una  serie  de diligencias y armónicamente prever el  posterior  envío  del expediente a los fiscales regionales de Barranquilla, por  competencia;  recibir  las seis (6) indagatorias de igual número de imputados y  practicar  una  inspección judicial a las armas y demás elementos decomisados;  todo  lo  cual  indica  que, si a esas primeras actuaciones de investigación se  circunscribía  el  papel  de  la  fiscalía  seccional  en este asunto, resulta  inverosímil  que  ya  al  final de la tarea proyectada, después de evacuar las  diligencias  de  mayor  responsabilidad, la funcionaria se fuera a escudar en su  enfermedad para rogarle el cambio al jefe de la unidad.   

         Las  contradicciones  e inconsistencias en que incurre el procesado,  cada  vez que es requerido para explicar su conducta procesal anómala, sin duda  también  evidencian  la  torcida  intención que tuvo al emitir la providencia,  pues,  quien actúa de buena fe, de ordinario no vacila tan protuberantemente en  la  explicación  de  su  comportamiento.  En efecto, no es corriente en la  conducta  de  quien  se  arroga inocencia, primero tachar de “folclórica” e  imaginaria  la  imputación  por  el  delito  de  rebelión,  con  base  en  una  descalificación  a priori del  informe  policial,  pero  después,  encerrado  por  la  evidencia que él mismo  menospreció  tendenciosamente,  admitir  que  en realidad le faltó expedir las  copias  para  investigar  por  separado dicha infracción, error que entonces no  podría penarse como  si fuera dolo.   

         Conviene  aclarar,  en  aras del sano entendimiento del principio de  la  no autoincriminación (arts. 33 Const. Pol. y 283 C. P. P.), que ciertamente  el  imputado  tiene  derecho  a  guardar  silencio, sin que pueda ser halagado o  compelido   a  declarar  contra  sí  mismo,  pero,  si  se  decide  a  exponer,  sencillamente  corre  el riesgo de que su declaración pueda ser confrontada con  testimonios,  indicios  u  otras  pruebas que eventualmente digan lo contrario a  sus  descargos  y,  de  tal  manera, si racionalmente es más creíble la prueba  incriminatoria,  puede imputarse adicionalmente el hecho indicante de la mentira  o   falsa  justificación,  obviamente  como  refuerzo  de  otros  elementos  de  convicción,  porque  la indagatoria, además de un medio de defensa es también  un medio de prueba.   

         3.      Concurso    de    hechos  punibles.  Lo primero por aclarar en este proceso  es  que,  de  conformidad con los artículos 6° y 7° del decreto 1676 de 1991,  que   modificaron   los   artículos   32   y  33  del  decreto  2790  de  1990,  respectivamente,   y  fueron  adoptados  como  legislación  permanente  por  el  artículo  6°  del  decreto  2271 de 1991, en los delitos cuya competencia para  instruir  corresponda  a  los  fiscales  regionales,  cuando  ocurran en lugares  distintos  a  su  sede,  los  fiscales  seccionales  tienen la facultad-deber de  avocar  el  conocimiento,  recibir  la  indagatoria  a  los  imputados  y enviar  inmediatamente      las     diligencias     a     la     Dirección     Regional  correspondiente.   

         Así  pues,  objetivamente  los  fiscales  delegados ante los jueces  municipales  o de circuito, asentados en el lugar donde ocurrieron los hechos de  competencia  de  los fiscales regionales, por fuera de la sede de éstos, están  autorizados  para  practicar  las  primeras  diligencias de investigación y las  respectivas  indagatorias, sin que exista autorización expresa para resolver la  situación  jurídica,  pues,  por tal razón, el artículo 6° del decreto 1676  prevé  un  envío  inmediato de las diligencias al competente y, de otra parte,  el  artículo  7°  del  mismo  estatuto  amplía  el  término  para decidir la  situación  jurídica, de diez (10) pasa a veinte (20) días, cuando la injurada  haya  sido  recibida  por  funcionario  instructor  de  sede distinta a la de la  Dirección Regional.   

         Correlativamente,  si  el  delito de abuso  de  función pública consiste en abusar del cargo para  realizar  funciones  públicas diversas de las que han sido legalmente asignadas  al  servidor  público,  en  el  caso  examinado,  sólo  cuando él se decide a  resolver  la  situación  jurídica (no antes), a sabiendas de que se perfilaban  seriamente  hipótesis  delictivas  que  no le corresponden, puede afirmarse con  seguridad  que  existe  una  manifestación  externa  de conducta que muestra la  invasión de la órbita ajena.   

         Tanto  la acusación como la sentencia de primer grado han incurrido  en  una  errada  apreciación  jurídica  de  los  hechos, cuando estiman que el  delito  de  abuso de función pública se consumó desde el momento mismo en que  el  ex-fiscal  Castro Machuca  avocó  el  conocimiento  de  las diligencias, por medio de resolución del 6 de  marzo  de  1995  (fs.  61),  pues  tal  conducta  de apropiación de la función  legalmente  ajena  sólo  es  inequívoca  en  la  providencia  del  8  de marzo  siguiente,  en  virtud  de  la  cual  resuelve  la  situación  jurídica de los  sindicados  (fs.  76).   Aupar  el  pensamiento  de  la  instancia, así el  propósito  de  abusar  se  columbre  desde  antes  de  la situación jurídica,  comporta  imponer un contrasentido en el ordenamiento jurídico, pues uno sería  el  significado  de las normas para fijar los deberes del funcionario instructor  por  razón  de  la  sede  (asumir  la  investigación,  practicar  las primeras  diligencias,  recibir  las  indagatorias  y enviar el expediente sin resolver la  situación  jurídica),  pero  otro sería el alcance para deducirle al servidor  la   presunta   comisión  de  un  delito  durante  el  cumplimiento  de  dichas  funciones.   

         Predeterminado  entonces  que,  en  este caso, cualquier usurpación  funcional  sólo  sería  objetivamente identificable a partir de la resolución  de  situación jurídica, decisión que no está contemplada expresamente dentro  de  los  deberes  y  facultades  del  fiscal seccional legalmente habilitado que  actúa  fuera  de  la  sede  del competente, debe decirse que el acusado, cuando  profirió  aquella  determinación  que no le correspondía a él sino al fiscal  regional,   en   principio,   incurrió  en  el  delito  de  abuso  de  función  pública.   

         Así  entonces,  dentro  de un curso procesal en el que inicialmente  pueden  intervenir  funcionarios  distintos del competente por la naturaleza del  hecho,  con  la  sola  condición  de  que oficien como instructores en el lugar  donde   el   mismo   ocurrió,   el  abuso  de  funciones  públicas  alcanza  a  exteriorizase,  de  manera  segura,  cuando  el servidor público hace suyas las  facultades  que  hasta entonces apenas desempeñaba y reconocía como autorizado  legal,  lo  cual  se  concreta por medio de una resolución posterior en la cual  quedan  excluidos los hechos punibles que permitían reconocer competencia ajena  (rebelión y/o transporte de armas de fuego o municiones).   

         Ahora  bien,  como se trata de una secuencia procesal regida por los  artículos  6°  y  7°  del  decreto  1676 de 1991, cuyos primeros actos están  permitidos  al  instructor  del  lugar y no así la resolución de la situación  jurídica,   supóngase   que   el   fiscal   seccional  colaborador,  asumiendo  irregularmente  esta  última potestad, dicta legalmente una providencia por los  delitos  de  rebelión  y  transporte  de armas de fuego y municiones de defensa  personal,   acogiendo  la  prueba  sobre  la  existencia  de  los  hechos  y  la  responsabilidad  de los sindicados, tal como lo hubiera hecho el fiscal regional  competente,  caso  en  el  cual  el  funcionario  sí  se  extralimitaría en el  ejercicio  de  sus  funciones y hasta de pronto cometería un delito de abuso de  autoridad  por  acto  arbitrario  o injusto (art. 152 C. P.), pero no usurpa con  ello  la  facultad ajena, porque, por las hipótesis delictivas que contempla en  la  decisión  y  su  modo  de  proceder,  sigue reconociendo la competencia del  instructor  titular.   En  otras  palabras, el fiscal seccional ingresa con  competencia  legal  en  el curso de la investigación, pero la desborda al tomar  una  determinación  posterior  que  ya  no  le  incumbía,  razón  por la cual  simplemente  puede  afirmarse que se ha salido de la esfera de sus atribuciones,  pero  no  que  le  ha  arrebatado  la  función  correspondiente a otro servidor  público.   

         Como  la norma del artículo 162 del Código Penal sistemáticamente  pertenece  al  capítulo  noveno,  situado  dentro  del  título  III  de  dicho  ordenamiento,  denominado  “Usurpación  y abuso de funciones públicas”, la  conducta  delictiva  debe consistir en una verdadera apropiación de la función  legalmente  asignada a otra clase de funcionarios, de la cual carece en absoluto  el  impostor,  aunque con la diferencia de que en este caso el desplazamiento lo  comete  un  servidor  público  y  no  un particular (como en el artículo 161),  máxime  que  el  tipo  penal se refiere a la “realización” (hacer real) de  funciones  públicas  diversas  de las que legalmente le correspondan, y no a la  mera     extralimitación     en     el     ejercicio    funcional    legalmente  ostentado.   

         En  más  de  una ocasión, algunos funcionarios, aunque conscientes  de  que  estaban  autorizados  para ciertas diligencias pero no para resolver la  situación  jurídica,  lo hacen por medio de un acto sustancialmente legítimo,  después  de  recibir normalmente las indagatorias, pero tal actitud sólo puede  entenderse  como  una  extralimitación  funcional  y  no como usurpación, pues  ésta   representa   un   grado  mayor  de  afrenta  al  bien  jurídico  de  la  administración  pública,  en  la  medida  que,  vista globalmente la conducta,  dentro  del  contexto  del  curso  procesal  examinado, el funcionario no sería  completamente  extraño  a  él,  pues  por  algo se le habilita legalmente para  cumplir  las  primeras  diligencias  de  investigación.   En  tal caso, el  servidor   viola   los  límites  de  la  función  pública  pero  no  la  hace  suya.   

         Cosa  distinta  ocurriría,  verbigracia,  si  en  una  ciudad donde  están  radicados  los  fiscales  regionales,  se le ocurre a un fiscal delegado  ante   los   jueces   de  circuito  o  municipales,  asumir  arbitrariamente  la  investigación  por hechos que, desde un comienzo y seriamente, se perfilan como  hipótesis  de  rebelión  y/o  transporte  de armas de fuego o municiones, pues  entonces  el abuso de función pública se cometería a partir de la resolución  de apertura de la instrucción.   

         De  modo  que,  en el caso examinado, el delito de abuso de función  pública  se  consuma  cuando  el  funcionario  crea las condiciones falsas para  hacer  aparecer  como propia la función que no le corresponde, esto es, una vez  descarta  arbitrariamente  los  hechos  punibles  de rebelión y/o transporte de  armas  de  fuego  y  municiones.  Sin embargo, como la exclusión de dichas  hipótesis  se  hizo  dentro  de  una  resolución  y  de manera manifiestamente  contraria  a  la  ley,  pues  se desconocieron las pruebas e indicativos que las  sugerían  seriamente  como  reales,  se tiene que por dicho medio el acusado no  sólo  desbordó  la  competencia  sino que profirió una decisión abiertamente  contraria  a derecho, lo cual mostraría la concurrencia de los delitos de abuso  de  función  pública  y  prevaricato  por  acción, pero en un concurso que es  sólo  aparente  y  se  resuelve  con  la  aplicación exclusiva de esta última  figura,  porque  ella  consume todo el desvalor de injusto de la primera, ya que  asumir  arbitrariamente  una función pública sería una de las variadas formas  de actuar de manera manifiestamente contraria a la ley.   

         Alguna  parte  de  la doctrina y también jurisprudencia ya superada  de  esta  misma  Sala,  exponen  que  solamente puede prevaricar el que tiene la  función,  “porque  tanto el abuso de autoridad como el prevaricato presuponen  la  existencia  del  poder  de  que  se abusa pero el agente actúa fuera de los  casos  establecidos  por  la  ley,  o  con  propósitos que no son los que éste  señala  o  apartándose  de los procedimientos que ella ha establecido” (auto  de abril 22 de 1982).   

         Tener  la  función  concreta  (que  se  desvía)  no es un elemento  normativo  del tipo penal de prevaricato por acción (explícito), ni tampoco un  supuesto  lógico  del  mismo (ingrediente implícito), pues basta que el sujeto  activo   sea   un   servidor   público  con  capacidad  funcional  para  dictar  resoluciones  o  proferir  dictámenes  (art.  149  C.  P.).  En efecto, la  aplicación  torcida  del  derecho,  que es de la quintaesencia constitutiva del  delito  de prevaricato por acción, se logra no sólo cuando el competente emite  la  resolución  cuyo  contenido  riñe  abiertamente con la ley, sino con mayor  razón,  porque  es  aún  más  álgida la contradicción a la legalidad, en el  evento  en que el funcionario se vale del medio de arrogarse una función que le  es  extraña  precisamente  con  el definido propósito de adoptar una decisión  manifiestamente contraria a la ley.   

         

         Aquí,  para  efectos  del delito de abuso de función pública, era  suficiente   establecer   que   los  informes  y  pruebas  sugerían  seriamente  hipótesis  delictivas de competencia instructiva correspondiente a los fiscales  regionales  y  que,  a  pesar  de ello, el ex-fiscal seccional acusado optó por  resolver  la  situación  jurídica de los sindicados, como si fuera su cometido  legal   y   sin  reconocer  facultades  ajenas.   Sin  embargo,  cuando  el  funcionario   avanza  y  expresamente,  dentro  de  la  respectiva  providencia,  descarta   la   ocurrencia   de  aquellos  delitos,  en  contravía  de  lo  que  palmariamente  le  indicaba  la prueba, ha cometido el delito de prevaricato por  acción  que,  por  su  mayor  comprensión,  consume  el  grado  de injusto del  primero.   

         Esta   resolución  del  concurso  aparente  de  delitos,  por  caso  similar,  la  expuso  la  Sala  en  el  auto  del  25 de abril de 1995, tal como  sigue:   

“2°.   Sobre  el  tema  de  fondo  propuesto,  la  Sala  ha  tenido oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones  (junio  13  y  octubre  19 de 1989 con ponencia del Magistrado Saavedra Rojas; y  febrero  13  de 1991 actuando como ponente el Magistrado Páez Velandia), en las  cuales  ha  concluido  que  el  concurso  aparente  que  se  presenta  cuando se  prevarica  abusando de la función pública, se soluciona aplicando la norma que  tipifica el prevaricato que es la de mayor riqueza descriptiva”.   

“…  

“Si la decisión tomada hubiera sido legal  se  habría  tipificado  únicamente  el  abuso  de  función pública (abuso de  autoridad,  se sostiene ahora), pero como además ese acto sirvió para hacer un  pronunciamiento  contrario  a  la  ley, todo el comportamiento se subsume dentro  del  tipo  de  prevaricato  por  acción, tal como acertadamente lo calificó la  fiscalía.   La  evidente  falta  de  competencia es un elemento más de la  ilegalidad   de  la  providencia,  y  un  factor  a  tener  en  cuenta  para  la  demostración  de  la  intención  con  que  actuó  al continuar conociendo del  asunto”  (M.  P.  Ricardo  Calvete Rangel).   

         Lo  que siguió al límite de las funciones investigativas deferidas  por  la  ley  a  los instructores por sede o a las condiciones previstas para su  ejercicio,  no  fue  la  realización de otras diligencias, sino expresamente el  proferimiento  de  una  decisión manifiestamente contraria a la ley.  Así  se  resume  la  opción por el hecho punible de prevaricato y no por el abuso de  función pública.   

         Ahora  bien, la posibilidad típica de prevaricación respecto de la  determinación  inmotivada  por  la  caución  juratoria,  otra  de  las facetas  comportamentales  reprochadas  tanto  en  la  acusación como en la sentencia de  primer  grado,  se  disuelve  por otra vía.  En efecto, aunque la caución  tiene  su  explícita  reglamentación  en el artículo 393 del C. de P. P., y a  ella  deben  atenerse  los funcionarios judiciales, en este caso se trata de una  decisión  subordinada,  consecuencial  y  que  está  comprendida  dentro de la  determinación  de otorgar la libertad, la cual a su vez depende sustancialmente  de   la   calificación  jurídica  que  se  hizo  de  los  hechos  para  asumir  arbitrariamente  la  competencia  que  no  se  tenía  y expulsar sin razón las  hipótesis  que extrañaban su conocimiento, conducta que ya fue tipificada como  delito  de  prevaricato  por acción, y además dichos pasos configuran momentos  todos  integradores  de  una  misma  oportunidad procesal y una sola definición  judicial procesalmente identificada como situación jurídica.   

         No  es  coherente hacer reproche al funcionario porque supuestamente  no  precluyó  la investigación por el delito de rebelión, si era que estimaba  inexistente  la  infracción, pues ello comporta una ostensible violación de la  regla  lógica  de  la  no  contradicción, en el sentido de que si el principal  reparo  consistía  en  la  falta  de  competencia  para  decidir  la situación  jurídica  por  tal hecho punible, menos la tenía para terminar anticipadamente  la  instrucción,  pues  tanto  la  acusación  como  la  preclusión  (esta  en  cualquier  momento  del  proceso)  sólo  puede adoptarlas el competente, que en  este caso era el fiscal regional de Barranquilla.   

         Por  último, el Tribunal guardó completo silencio sobre la tercera  modalidad  de  prevaricato, construida en la calificación de segunda instancia,  según  la  cual  el  oficio  que  ordenó  la  entrega  amañada  del automotor  constituía  en  sí  una resolución manifiestamente contraria a la ley, hechos  estos  que  en  la acusación de primer grado habían sido calificados de manera  diversa,  como  concurso  de  prevaricato por omisión y falsedad ideológica en  documento  público.   Así  pues,  como  se trata de un cargo adicional no  considerado  en  la sentencia examinada, además de que obviamente no fue objeto  de  impugnación,  cualquier  pronunciamiento en segunda instancia eventualmente  podría  comportar  una  reforma  peyorativa,  aspecto que está prohibido en la  Constitución   y   en   la  ley  (Const.  Pol.,  art.  31  y  C.  P.  P.,  art.  217).   

         Se  confirmará entonces la sentencia condenatoria impugnada, con la  aclaración  de  que  ella quedará circunscrita a un solo delito de prevaricato  por  acción,  y  no  por  concurso  homogéneo  de los mismos ni tampoco por el  concurso   heterogéneo   con   el   hecho   punible   de   abuso   de  función  pública.   

         Este  cambio,  obviamente, conduce a una nueva medición judicial de  la  pena.   Así,  aunque  jurídicamente  los  distintos  hechos  han sido  considerados  como  un  solo delito de prevaricato, no escapa a la razón que el  número  de  ilegalidades  reales  cometidas  en  la  misma  actuación procesal  muestran  como más grave y nociva la infracción, dato que examinado juntamente  con   la   naturaleza   de   la  misma  por  su  referencia  a  los  hechos  que  deliberadamente  quiso  dejar impunes (rebelión y/o tráfico de armas), conduce  a  dosificar la sanción a partir de dos (2) años de prisión, conforme con los  límites  establecidos  en  el artículo 149 del ordenamiento punitivo, antes de  la  modificación  introducida  por el artículo 28 de la ley 190 de 1995.   Igualmente,  como  en  la  acusación  se  dedujo  la circunstancia genérica de  agravación  prevista  en  el  numeral 11 del artículo 66 del Código Penal, la  pena  se  incrementará en un año más y se situará entonces en tres (3) años  de  prisión,  por  cuanto  el  hecho  fue  cometido,  no por cualquier servidor  público  sino  por  un  funcionario  judicial  penal, encargado de componer los  conflictos  intersubjetivos y no de agravarlos, se tiene que tal factor también  eleva  el  grado  de injusto y de culpabilidad, indicados en el artículo 61 del  mismo estatuto como determinantes elementos de dosimetría penal.   

         Dado  que  el  Tribunal desconoció el contenido legal del artículo  42  del  Código  Penal, según el cual la interdicción de derechos y funciones  públicas,  entre  otras  sanciones,  se impondrá como pena accesoria cuando no  esté  prevista  como  principal,  se aclarará la sentencia para determinar que  dicha consecuencia se impone a este último título.   

         Ahora  bien,  aunque  la  cantidad de punición no excede el límite  objetivo  previsto  en  el artículo 68 del Código Penal, no hay duda de que la  conducta  delictiva  realizada por un funcionario judicial, con más veras si la  relaciona  maliciosa  y nocivamente con un ejercicio de sus funciones en el cual  se  menosprecian  hechos  tan graves como la rebelión y el tráfico de armas de  fuego,  es  un  acto  de  suma  perfidia en contra de la sociedad y no merece el  sustituto de la condena de ejecución condicional.   

         Como  el procesado ya disfruta de la excarcelación provisional, por  aplicación  del  artículo  1°  de la ley 415 de 1997, no es necesario proveer  ahora  de  nuevo  sobre  ella, sin embargo el competente resolverá en relación  con el subrogado de la libertad condicional.   

         Por   último,  el  apelante  sugiere  falta  de  sinceridad  en  el  testimonio   de   la   fiscal   Leticia  Vásquez  de  Sturdy,  motivo  por  el  cual,  de conformidad con el  artículo  25  del  C. de P. P., pone en conocimiento el hecho para que la Corte  ordene  lo  pertinente.  Como el impugnante se refiere a una prueba que fue  examinada  en  esta  providencia,  sin  que  se  advirtiera  justificación para  tacharla  de  mentirosa,  la  Sala  no  puede ordenar copias para investigar una  hipótesis    ensayada    por    el   procesado,   pues   ello   sería   avalar  contradictoriamente  una  postura  que  ya  fue  rechazada  en las motivaciones,  razón  por  la  cual, si el apelante insiste en su posición, deberá denunciar  ante el despacho fiscal que estime competente.   

         Por  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la  Ley,   

RESUELVE:  

         1.   Confirmar  la  sentencia fechada el 12 de febrero de 1998,  producida   por  el  Tribunal  Superior  de  Valledupar,  con  las  aclaraciones  expuestas  en  la  motivación,  en  lo que se refiere a la condena al procesado  JOSÉ   LUIS   CASTRO   MACHUCHA   por   un   solo  delito  de  prevaricato  por  acción.   

         2.   Modificar  y  aclarar  el punto 1° de la parte resolutiva  del  fallo,  en el sentido de que la pena principal será de treinta y seis (36)  meses  de  prisión  e interdicción de derechos y funciones públicas por igual  tiempo.   

         3.   El  procesado  no tiene derecho al subrogado de la condena  de  ejecución  condicional,  pero  continuará  en  libertad  en  los términos  señalados  en  el  auto  del  27  de  octubre de 1998, proferido por esta misma  Corporación.   En  este  sentido  se  modifica  el numeral 2° de la parte  resolutiva de la sentencia revisada.   

         4.  En lo demás, rige la sentencia revisada.   

         Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL                  GUIOMAR JIMÉNEZ MUÑOZ   

JORGE  ENRIQUE  CÓRDOBA  POVEDA            CARLOS  A.  GALVEZ ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                           MARIO MANTILLA NOUGUES   

CARLOS   E.   MEJÍA   ESCOBAR                           NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria.  

    

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