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PROCESO No. 14257
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 149
Santafé de Bogotá, D.C., treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
Revisa la Corte el aspecto formal de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados ARBEY ALONSO CANO y SAMUEL DARIO VÁSQUEZ ZAPATA contra la sentencia condenatoria que por el concurso de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal profirió en segunda instancia el Tribunal Superior de Antioquia el 2 de diciembre de 1996, imponiéndoles a cada uno de ellos la pena principal de 12 años de prisión.
HECHOS
El 31 de mayo de 1995, en la carretera que de Frontino conduce al corregimiento de Nutibara, en desarrollo de un preconcebido plan fue obstaculizado el paso de un camión de la Compañía Nacional de Chocolates S.A. del cual dos sujetos hicieron descender a sus ocupantes, Mario René Posada y Belisario Alberto Rúa, quienes amenazados con arma de fuego fueron despojados del vehículo cargado de mercancía, y luego con los ojos vendados debieron internarse en la selva, lugar del que salieron a altas horas de la noche cuando advirtieron la ausencia de los asaltantes.
En operativos practicados por la policía en las fincas “La María” y la vereda “Nobogá” se recuperó lo hurtado resultando identificados como autores de los delitos los sujetos ARBEY ALONSO CANO, LUIS ANÍBAL LÓPEZ GALLEGO, SAMUEL DARÍO VÁSQUEZ, LUIS EDUARDO CANO y ALCIDES OCAMPO, componentes de una banda según palabras del menor Gustavo Adolfo Garcés, quien también formaba parte de ella.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con base en las iniciales averiguaciones en las que se dio captura a los ciudadanos LUIS EDUARDO CANO y EDGAR ALCIDES USUGA, la Unidad Seccional de Fiscalía de Frontino abrió la investigación el 2 de junio de 1995 y después de recibirles indagatoria los aseguró con detención preventiva por los delitos de secuestro simple, hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas.
Posteriormente se descubrió el plan delictual con sus protagonistas, razón por la cual se dispuso la captura de ARBEY ALONSO CANO, LUIS ANÍBAL LÓPEZ y SAMUEL DARÍO VÁSQUEZ, quienes fueron escuchados en indagatoria y también recibieron detención preventiva por el concurso de hechos punibles.
La calificación afectó a todos los procesados con resolución acusatoria del 29 de noviembre de 1995 por los injustos atrás referidos, en tanto se compulsaron copias de la actuación para investigar la conducta del menor delator. Una vez en firme esta providencia el Juzgado Penal del Circuito de Frontino dio trámite a la causa y luego, el 19 de abril de 1996, profirió el fallo de condena en contra de todos los procesados imponiéndoles la pena principal de 12 años de prisión e interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 10 años, como autores del concurso heterogéneo de los delitos mencionados, sentencia que al ser apelada confirmó el Tribunal Superior de Antioquia el 2 de diciembre de 1996.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
1.- La presentada a nombre de ARBEY ALONSO CANO.
En ella el defensor acusa la sentencia de contener un “error de derecho en la apreciación de las pruebas” lo que condujo a una violación del debido proceso “en la medida en que se ha basado la sentencia en pruebas ilegalmente allegadas al proceso y que no podían ser apreciadas y tenidas en cuenta para tales fines por su misma ilegalidad”.
Al efecto asegura que no podían contarse como elementos probatorios los practicados por la policía de la localidad por la carencia del mandamiento judicial y porque el reconocimiento en fila de personas no cumplió con los requisitos legales, y si los juzgadores las convalidaron fue a expensas de una situación de flagrancia que no se da, amén de que los sujetos no fueron capturados por habérseles encontrado objetos hurtados sino por la falta de documentos de la motocicleta en que se transportaban, y en todo caso la aprehensión física operó antes de haberse incautado la mercancía objeto material del delito.
Y agrega: “Igualmente se apreció indebidamente la declaración del joven Gustavo Adolfo Garcés López, la cual no podía ser apreciada y menos valorada como plena prueba” pues tratándose de una persona mayor de 12 años no se le juramentó cuando lanzó cargos en contra de terceros, y remata: “Por tal apreciación indebida es que hoy se ha proferido una sentencia condenatoria”, de la cual pide a la Corte su revocatoria en procura de garantizar el estado de derecho.
2.- La presentada a nombre de SAMUEL DARÍO VÁSQUEZ.
La censura se basa en la supuesta violación directa de la ley sustancial con motivo de la indebida aplicación de normas cuando todo apuntaba a reconocer el hecho sólo como un hurto calificado y agravado de acuerdo con lo previsto en el artículo 350 numerales 1 y 2 del Código Penal.
Precisa que en todo momento la única voluntad del procesado fue “el apoderamiento de la mercancía que transportaba el furgón”, por lo que el uso de armas y la retención de las personas por espacio de 5 horas aproximadamente son circunstancias deducibles del haz probatorio e incluidas dentro de la comisión del delito de hurto tal como lo ha sostenido la jurisprudencia.
A renglón seguido y bajo el título VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL denuncia un error de derecho en la apreciación de las pruebas al haberse tenido en cuenta algunas aportadas irregular e ilegalmente al proceso, como que las evacuadas por la policía de Frontino no estuvieron precedidas de orden expresa de la Fiscalía y así se les quiera convalidar por medio de un aparente estado de flagrancia de los procesados, es lo cierto que éstos fueron capturados “mucho después de la comisión del hurto, por no portar documentos de la motocicleta y no por ser responsables de éste”.
Refiere al incumplimiento de los requisitos legales en la práctica del reconocimiento en fila de personas y a la carencia de orden expresa de la Fiscalía para el efecto, porque “de esa manera allegadas y valoradas, debieron ser desatendidas por los juzgadores…”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como uno de los cargos, el de falso juicio de legalidad, es común a ambas demandas, la Sala se referirá en primer lugar al estudio integrado de su aspecto formal, para luego examinar por separado al reproche adicional propuesto por el apoderado de SAMUEL DARÍO VÁSQUEZ por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida, y en este orden presentar las razones por las cuales las demandas deben rechazarse de plano por el incumplimiento de los requisitos de forma exigidos por el artículo 225 del C.P.P.
1.- Del falso juicio de legalidad.
Si lo pretendido con este cargo por los casacionistas es quebrar el fallo demandado, la primera falencia que se advierte es la falta de precisión en cuanto a la trascendencia del vicio se refiere, pues si argumentan al unísono la irregular e ilegal incorporación de medios probatorios al proceso -el reconocimiento en fila de personas hecho por la policía y la versión de un menor de edad-, material que al ser estimado por el sentenciador técnicamente daría lugar a un error de derecho por falso juicio de legalidad, la censura no llena el cuadro de suficiencia con la simple afirmación del vicio y ni siquiera con su debida comprobación sino que en todo caso resulta menester acreditar cómo en efecto aquellos medios probatorios, sobre los cuales descansa el reproche, fueron los únicos considerados y por ende apreciados por el Juzgador en orden a construir la sentencia condenatoria.
Esta exigencia no se encuentra cumplida en ninguna de las demandas puestas a consideración de la Corte, y por supuesto tal falencia no puede ser remediada por ésta, no sólo porque se lo impide el principio de limitación que rige el extraordinario recurso sino también porque su carácter rogado le impone al censor la carga de señalar el camino por el cual habrá de surtirse el juicio de legalidad de la sentencia.
Con el planteamiento del error de derecho por falso juicio de legalidad se estaría afirmando que la equivocación del juzgador consistió en valorar un medio de prueba practicado o incorporado al proceso ilegalmente, pero el reproche se torna insuficiente si se omite la demostración de que dichos elementos de convicción fueron el soporte de la condena, pues de no ser así simplemente se estaría poniendo de presente un yerro pero sin la necesaria trascendencia para cambiar el sentido del fallo acusado. Una tal disfuncionalidad de la demanda deja a la Corte sin saber si se tuvieron en cuenta otros medios probatorios capaces de sostener la sentencia cuestionada, la que demás esta decirlo, ingresa a esta sede extraordinaria precedida de la doble presunción de acierto y legalidad.
De otro lado, tampoco dejan ver los censores en qué estado quedaría el proceso de prosperar la censura o cuál sería la composición del fallo que esperan de la Corte, ya que la escueta petición que le hacen es que “sea revocada la sentencia ya impugnada” y que se digne “adecuar los fallos objeto de la presente inmugnación (sic)”.
2.- De la violación directa.
Pacífica y reiteradamente ha dicho esta Corte que cuando se denuncia la violación directa de la ley sustancial como motivo de casación, es imprescindible partir de los hechos y del examen probatorio contenidos en el fallo impugnado, supuesto que la controversia por esta vía es de puro derecho, vale decir, se discute la selección de las normas jurídicas sustantivas que corresponden a los presupuestos fácticos y probatorios declarados con fuerza de verdad en la sentencia sometida al juicio de legalidad.
Pero lo que se alcanza a advertir de la escuálida formulación de este cargo es que el censor busca combatir la manera como el dispensador de justicia interpretó las pruebas, pues a ello conduce la expresión “no puedo compartir los argumentos de los falladores de primera y segunda instancias cuando deducen entiidades (sic) delictuales independientes o autónomas cuando en realidad se trata de un solo punible: hurto calificado y agravado”.
Con un tal razonamiento el impugnante tuerce la anunciada vía de la violación directa -a cuyo amparo sólo cabía plantear la interpretación errónea, falta de aplicación o aplicación indebida de la norma sustancial- para reprochar las deducciones sacadas de las pruebas por el sentenciador, comprometiéndose de esta manera con un no avisado error de hecho o de derecho que mediatiza el quebranto de la ley sustancial y supone el planteamiento del cargo bajo la égida de la causal primera, pero en la modalidad del segundo apartado del ordinal primero del artículo 220 del C. de P.P., esto es por violación indirecta debido a errores en la apreciación de las pruebas de tal manera trascendentes que eventualmente llevaran al fallador a dar por demostrados los diferentes elementos constitutivos de los tipos penales de porte ilegal de armas de fuego y secuestro simple, que aparentemente son los injustos cuya existencia material discute el censor.
De otro lado, si lo pretendido era destronar la denominación jurídica dada en la resolución acusatoria a los hechos investigados, la vía expedita para la censura era la de la causal tercera -nulidad-, sin olvidar que para tal evento el desarrollo del cargo debería intentarse por los cauces de la primera, o sea el correspondiente a un error in iudicando.
Empero, sobre este cargo todo lo que pone de relieve el impugnante es el simple reparo de que el delito cometido fue solamente el de hurto calificado y agravado y no en concurso con el de secuestro y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
En síntesis, la falta de claridad y precisión en la formulación de los cargos, su dilógica presentación y la falta de desarrollo adecuado que permita descubrir la trascendencia de los errores apenas denunciados en forma perfunctoria, reflejan el inexcusable desconocimiento en esta sede de las exigencias impuestas por el legislador en el artículo 225 del C.P.P., lo cual impide a la Sala el estudio de fondo de las demandas.
Se impone entonces el temprano rechazo de los libelos y la consecuente declaratoria de deserción del recurso interpuesto.
En tal virtud, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL
RESUELVE
RECHAZAR IN LIMINE las demandas de casación presentadas en favor de los procesados ARBEY ALONSO CANO GUZMÁN y SAMUEL DARÍO VÁSQUEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que los condenó por el concurso heterogéneo de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas.
En consecuencia, se declara desierto el recurso.
Esta determinación no es susceptible de impugnación de conformidad con los artículos 197 y 226 del C.P.P.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria