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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 13787  

                            CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

                                   SALA  DE  CASACION  PENAL   

                            Magistrado Ponente:   

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

Aprobado Acta No. 131  

                             Santa Fe de Bogotá D.C., septiembre dos  de mil novecientos noventa y nueve.   

                            VISTOS:   

Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación presentada por el defensor del Sargento Primero ( r ) del  Ejército  Nacional  Cenón  Torcuato Torres Gutiérrez, contra la sentencia del  18  de  junio  de  1997,  proferida por el Tribunal Militar, mediante la cual lo  condenó  a  las  penas  principales  de  cuarenta y ocho (48) meses de prisión  y   $20.000  de  multa,  por  el  delito de peculado por apropiación. Esta  sentencia,  sustancialmente confirmó la que había dictado en 1ª. instancia el  Ayudante  General  del  Comando  del Ejército, el día 10 de diciembre de 1996,  que  imponía,  además  de las  penas principales, la separación absoluta  de  las  Fuerzas  Militares  y  la  interdicción por tiempo igual al de la pena  privativa principal.   

                            HECHOS   

El  29  de  septiembre de 1.993, las señoras  Cecilia  Falla de Roca y Gloria Restrepo de Salazar, en su calidad de Presidenta  y  Vicepresidenta  del  Centro  de  Acción  Social  del  Ejército,  formularon  denuncia  contra Cenón Torres Gutiérrez, Jorge E. González Morales, Carlos A.  Pabón  Rojas  e  Ignacio  Galindo  Rodríguez,  quienes  se  desempeñaban como  funcionarios  de  la  referida  asociación,  en razón a que durante el periodo  comprendido  entre  los  meses  de  diciembre  de 1.991  y  febrero de  1.993,  dejaron  de  contabilizar y consignar valores que ascendían a algo más  de  $20.000.000,  dineros  relacionados con pensiones, matrículas y cuotas para  vivienda.   

ANTECEDENTES   

Iniciada  la  investigación  y  practicadas  varias  diligencias,  el  16  de  marzo  de 1994 el Juzgado 2º. de instrucción  penal  militar  definió la situación jurídica de Cenón  Torcuato Torres  Gutiérrez  imponiéndole  la  medida  de  detención,  por   el  delito de  peculado.   Ante  solicitud  de  revocatoria  intentada  por la defensa, la  detención  fue  ratificada  por  el Ayudante General del Comando del Ejército,  mediante  proveído  del 23 de mayo del mismo año. Y el 26 de julio de 1994, el  Tribunal     Superior    Militar,    en    2ª.    instancia,    confirmó    la  decisión.   

El 15 de octubre de 1996, el Ayudante General  del  Comando  del  ejército cerró la investigación y calificó el mérito del  sumario  convocándolo a consejo de guerra el 21 de octubre del mismo año, como  autor de peculado.    

Surtida la vista pública, fueron producidas  las sentencias ya  mencionadas.    

   

                            LA DEMANDA   

Con   base   en  las  causales   primera  y  tercera  de  casación,  el  censor   formula  dos cargos contra la sentencia, uno por violación de una  norma  de  derecho  sustancial,  y,  el  otro,   por tratarse de un proceso  viciado de nulidad. Así se expresa:   

          Primer     cargo.     Errónea  aplicación  del  artículo 189 del código penal militar,  porque  el  delito  que se tipifica es el de abuso de confianza y no el de   peculado  por apropiación, circunstancia que genera violación directa  de  la ley sustancial. Y sustenta de la siguiente manera.   

1. Tanto en el código penal militar, como en  el  ordinario,  el  bien  jurídico  protegido  en  materia  de  peculado  es la  administración  pública,  entendida  ésta  como  la  actividad  cumplida  por  quienes están encargados del funcionamiento del Estado.   

          2.  El  régimen  normativo existente sobre el funcionamiento de las  entidades  del  orden  nacional, departamental y de economía mixta, difiere del  previsto  para  las  entidades  de utilidad común y de aquellas denominadas sin  ánimo  de lucro. Agrega que las fundaciones o instituciones de utilidad común,  son  las  creadas  por  iniciativa particular y por ésta razón se rigen por el  derecho  privado,  de  donde  resulta que no están adscritas ni vinculadas a la  administración  pública y, por tanto, que los servidores del Centro Social del  Ejército,  que  no  pertenece  a  la  administración,   no cuentan con la  tutela  de  ésta  ni con la de la legislación penal en el capítulo consagrado  al delito de peculado  por apropiación.   

3.   El   delito   de   peculado   es  esencialmente  funcional,  reprime  la  conducta  de  los  militares que ejerzan  tareas  de  administración  o  custodia  de los bienes del Estado que se les ha  confiado  como consecuencia de sus funciones. Desde este punto de vista, no todo  hecho  de  apropiación  realizado por un militar constituye peculado, salvo que  tenga   la   administración   o   custodia   de   bienes  pertenecientes  a  la  administración pública.   

4. El delito que se investiga es de aquellos  denominados  de  resultado,  lo que significa que el acto de apropiarse consiste  en  “hacer propio”, en ingresar al patrimonio para provecho personal o de un  tercero,  bienes  objeto de protección penal  pertenecientes al Estado o a  las  empresas  o  instituciones en que este tenga parte o que se hallen  en  cabeza  de  particulares cuya administración o custodia se le hayan confiado al  servidor,  circunstancia no predicable de los bienes que corresponden a empresas  privadas.   

5. Tras analizar con respaldo en la doctrina  y  en  la  jurisprudencia  los verbos rectores apoderarse y apropiarse, concluye  que su poderdante no ha incurrido en el delito de peculado.   

6. Respecto del objeto material del ilícito,  insiste  en  que  los  bienes  protegidos por la norma son aquellos de propiedad  del   Estado o los que se encuentran al servicio de las instituciones donde  este  tenga  parte. Y añade que en el asunto que se estudia el patrimonio de la  asociación  es  de particulares, razón por la cual no se cumple con uno de los  requisitos del tipo.   

7.  Respecto  de la expresión con motivo de  sus  funciones,  agrega  que las labores encomendadas al funcionario deben estar  reglamentadas  en  disposiciones administrativas del Estado, concretamente en la  Constitución  o  en la ley, y no en los estatutos o reglamentos de las personas  jurídicas  de  carácter privado. Y termina argumentando que los ingresos de la  Asociación  no proceden del Estado sino de donaciones, cuotas de sostenimiento,  ventas, rifas, matrículas, etc.   

          8. Explica que para que se estructure el  ilícito  se necesita que el  perjudicado  sea  una  empresa  o  institución  en  que  el Estado tenga parte,  trátese  de  sociedades  de  economía  mixta  o  de  empresas  industriales  y  comerciales  cuyo  aporte  sea  de  un 90% o mas de capital social, al paso que,  según  las  pruebas  allegadas,  dentro  del haber de la Asociación no existen  recursos  estatales.  Por  tanto,  la  sentencia  no  se  fundamenta en los hechos  cuando  afirma  que  Acción  Social  recibe  aportes  oficiales.   Por   este   aspecto   también   la  conducta  es   atípica.   

                               

          9.  Bajo  el  título  “segundo  aspecto  de la causal primera”,  afirma  que  se  ha  presentado  una contradicción entre los hechos reales y la  calificación  jurídica  verificada  en  las  instancias  y que, además de ese  yerro,  surge otro argumento sobre la misma causal, que enuncia como el relativo  a  la  antijuridicidad,  que  trata  de precisar así: “Si se mira la conducta  aquí  enjuiciada,  ella,  en  caso  de  haberse  tipificado plenamente, en nada  afecta  el  bien  jurídico  protegido, la administración, pero ni tan siquiera  los  bienes  del Estado, sino un patrimonio privado, así calificado no solo por  la  índole  de  las  funciones  correspondientes  al  Voluntariado,  de derecho  privado,  pretende solventar”.  Siguiendo esa línea, expone que de igual  forma  se  ha  incurrido  en la violación del artículo 4º. del código penal,  por  cuanto  se condena por un delito contra la administración pública, cuando  en  realidad  pudo  ser  un  atentado contra el patrimonio económico de un ente  privado.   

           Sobre   el  tema,  transcribe  algunas  decisiones  de la Corte que se refieren a las diferencias entre el peculado y el  abuso  de confianza, para decir que también se ha incurrido en violación de la  norma  sustancial  al  dar  por probado un elemento del tipo – la apropiación-,  elemento  que  no  pudo comprobarse en el asunto, pues ninguna prueba indica que  esa  cantidad  de  dinero haya ingresado al patrimonio de Cenón Torcuato Torres  Gutiérrez.   

Segundo  cargo.  Sentencia  dictada  en  un  juicio  viciado  de  nulidad.  Desarrolla la censura  así:   

1. La Justicia Penal Militar no es competente  para  conocer  del  asunto,   de  un  lado,  porque  no se trata de un  ilícito  cometido  por  un  militar en ejercicio de sus funciones, y, del otro,  por  cuanto  la  entidad  perjudicada  es  una  asociación  de derecho privado.   

         

2.  Es  preciso  concretar  si  su defendido  actuó  como  autor  o como cómplice. Para ello es menester que su conducta sea  analizada  de  manera  paralela  con  la  del  señor  González, lo que implica  investigar  bajo  una  misma cuerda procesal los dos comportamientos. Como no se  hizo  y,  al contrario, se adelantaron procesos separados, se generó violación  de  los artículos 87 y 88 del código de procedimiento penal.      

          Culmina  pidiendo que en el evento de prosperar el primer cargo, sea  casada  la sentencia y se dicte la de reemplazo; y que si se reconoce la tercera  causal,  se  declare  la nulidad de lo actuado a partir del auto de cierre de la  investigación    y    se    remitan    las    diligencias    a    la   justicia  ordinaria.   

                             CONSIDERACIONES   DE  LA   SALA:   

         

Se    impone    el    rechazo    de   la  demanda  estudiada,  por las  siguientes razones:   

    

1. Frente al primer cargo.     

1.1. El error en la denominación jurídica  se  demanda  en  casación  por la causal tercera, es decir, la única manera de  subsanar  tal  yerro es buscando invalidar la calificación. Si no se plantea de  esa   forma,   resulta   imposible  dictar  sentencia  de  reemplazo  pues  ello  conduciría  a  la  creación de incongruencia entre la sentencia y el pliego de  cargos.  El censor, sin embargo, solicita proferir un fallo de reemplazo, lo que  equivale   a   decir   que   se   ha   equivocado   en   la   selección  de  la  causal.   

             

1.2. Mucho se ha dicho, y es jurisprudencia  tradicional,  que  cuando  se acude a la violación directa de la ley sustancial  como  causal  de  casación está vetada al impugnante la referencia al material  probatorio  pues  que  éste,  en sí, se acepta como se encuentra. No obstante,  cuando  el  casacionista  se ocupa de los requisitos tanto del peculado como del  abuso de confianza, escribe:   

“….   un  elemento   que   debe   estar  demostrado  para  hablar  del  delito….  es  la  apropiación,  porque en cualquiera de las descripciones de las correspondientes  conductas  tiene  que  aparecer  nítida, plenamente demostrada, la ‘apropiación’.  El  ingreso  de  una  determinada  cantidad  de dinero o de unos bienes al patrimonio individual y privado de quien  o  quienes  se  supongan  autores  de  la apropiación. Y, en el afán, vuelvo a  decirlo,  de  hallar  una norma adecuada para que quedara el caso en manos de la  justicia  penal  militar, toda la actividad procesal se derivó a la dialéctica  correspondiente.   Pero   no   hubo   actividad   investigativa,  ni  por  tanto  demostrativa   de   ese   aspecto   sustancial  del  delito.  Y  sin  él,  pues  sencillamente  el  tipo  penal,  el  delito  no  se  da  completo.  Dónde se ha  demostrado  el  acto  de  la  apropiación?;  dónde  una averiguación sobre el  aumento  patrimonial?;  qué  bienes  ha  adquirido,  que  no  tuviera antes, el  sargento  Torres  Gutiérrez?;  qué  cuenta corriente que antes no tuviera o en  qué  forma  se ha aumentado?; qué vehículos, qué cambios en su vida personal  y  familiar  se  han  advertido?;  cosas todas estas que habrían permitido, por  inferencia,  la  afirmación  de la apropiación. Tal aspecto fundamental de los  delitos,   cualquiera   que   sea  su  calificación,  no  aparece  ni  siquiera  investigado;  mucho  menos  demostrado.  Cómo no concluir, entonces, que hay un  error  (  la  H.  Corte  jurisprudencialmente  lo  tiene  aclarado)   en la  apreciación  de  la  prueba  (que  no  existe  al respecto) sino, más aún, en  suponer    una    prueba    de   apropiación   que   no   existe   …”     (   Fl.   14   de   la  demanda).   

De  lo anterior se desprende, de una parte,  que  el  demandante sí se ocupó de la prueba, así fuera para extrañarla, con  lo  cual  desnaturalizó  el  análisis  que  debe  hacerse con fundamento en la  causal  conocida  como  violación  directa de la ley sustancial; y, de la otra,  que  al  reprobar  la  calificación impartida por los Jueces -peculado-, con el  argumento  de  la  ausencia  probatoria   del  “provecho”, se desbordó  porque  la  crítica  que  hace  también  se  puede  dirigir contra el tipo que  propone  –  abuso  de  confianza  –   pues  que  la  exigencia  típica que  probatoriamente  no  encuentra  es  común a los dos tipos penales: el utilizado  por  la justicia y el sugerido por el actor. Con ello, si de atipicidad se trata  en  los  dos  casos,  el  planteamiento, obviamente, tendría que ser diferente,  desde  luego  con  argumentación  diversa,  puesto  que  una es la solicitud de  cambio de tipo y otra la búsqueda de absolución por atipicidad.   

1.3.  Tenuemente,  ya  cuando  se  ocupa de  “su”   segunda  causal,  que bautiza nulidad por tratarse de un proceso  viciado,   acude   a  otro  planteamiento:  como  Torres  Gutiérrez  hacía  de  dependiente  de  un  particular de apellido González y lo relacionado con éste  fue  investigado  separadamente, no es posible saber si su defendido actuó como  cómplice  por ‘intención  inocentemente  distinta’,  es  decir,  que  en  justicia  no  se  puede  apreciar la conducta de Torres sin  conocer  la  de  González.  Y  añade: “Se violó, así, la ley procedimental  (arts.  87  y  88  del  C. de. P. P.) que ordena investigar bajo  una misma  cuerda  (dentro  de  una  misma  competencia)  los  hechos que son conexos”. Y  luego,  en  las  conclusiones,  afirma que por ello, entre otras cosas, surge la  causal 3ª. de casación.   

         No  hay  dudas  sobre  la  confusión  que  en  este  punto crea el  casacionista.  Primero, porque mezcla lo referente a la forma de participación,  que  parece  generarle incertidumbres; segundo, porque vuelve sobre la prueba al  impetrar  que  se  una  a la investigación de Torres la de González para poder  desentrañar  el  grado  de intervención delictiva de aquél; y tercero, porque  tras  hablar  de  violación  de  la  ley procedimental, termina, sencillamente,  pidiendo  nulidad.  Este  “cargo”  no  es  desarrollado en manera alguna; se  queda  en el mero enunciado, amén de que sin impartirle mayor importancia   al  tema,  deja  de  lado  nítidas disposiciones constitucionales y legales que  conducen  a  la  ruptura  de  la  unidad  procesal, y tacha la última parte del  artículo  88  del  C.  P.P.,  que  indica  cómo tal fenómeno ritual no genera  nulidad,  a  menos que afecte las garantías constitucionales. No es posible, de  otra  parte,  que hubiera olvidado que desde el momento en que fue resuelta  una  situación  jurídica  dentro  del  mismo  proceso,   el  juez 2º. de  instrucción  penal militar compulsó copias con destino a la justicia ordinaria  para  que  allí  fuera  valorada la conducta del civil Jorge González Morales.  Pero  aparte  de  esta  última  reflexión,  pertinente  ahora  es señalar que  entreverando  participación  criminal con imposibilidad de ruptura de la unidad  procesal,  enmaraña  su  anhelo  ante  el  Juez  de casación porque no se hace  entender, con nitidez, sobre lo realmente pretendido.    

1.4. Como otra forma de violación directa,  que  llama  “segundo aspecto de la causal primera”, encuentra lo relacionado  con  la antijuridicidad, que señala como ruptura del artículo 4º. del código  penal.   

Trata  de desarrollar el tema afirmando que  si  la  conducta  se  hubiera dirigido a los bienes, estos serían privados y no  públicos,  es  decir,  retoma  lo  ya  expuesto  con  anterioridad,  cuando  se  esforzaba   por   demostrar   la   atipicidad    frente   al   peculado.  Y  dice:   

         “…     si   se   mira  la  conducta  aquí  enjuiciada,  ella, en caso de haberse tipificado plenamente, en  nada  afecta  el  bien  jurídico  protegido,  la  administración,  pero ni tan  siquiera  los  bienes del Estado, sino un patrimonio privado, así calificado no  solo  por la índole de las funciones correspondientes al Voluntariado, sino por  los  fines   individuales  que  la  organización  mencionada,  de  derecho  privado, pretende solventar…” ( Fls 12 y 13 de la demanda).   

         Como  fácilmente se detecta,  la “segunda”  parte de  la  causal  es igual a la anterior pues tiene que ver con los “bienes”, así  en  unos  momentos  los  denomine “objeto material”  y en otros “bien  jurídico”.  Por  tanto,  las  objeciones  hechas en precedencia tienen cabida  también en esta sede.   

    

1. Sobre    el    segundo    cargo.      

         Tampoco  puede  ser  admitida  la  pretensión,  por las siguientes  razones:   

2.1.  A  lo  largo  de  esta  respuesta  al  casacionista    se ha señalado la oscuridad plural que enseña frente  al  recurso  extraordinario  de casación. En relación con los temas planteados  como  “nulidad”, es válido recordar que el artículo 225-3 del C. de. P. P.  plasma  los  principios  de  claridad  y  precisión que deben acompañar a toda  demanda,  axiomas  que se pierden en el libelo que se analiza pues que hablar de  nulidad  por una ruptura de la unidad procesal indebida, por incompetencia y por  necesidad  de  establecer  el  grado  de participación delictiva del procesado,  empaña la nitidez que se espera en sede de casación.   

         2.2.  De  largo tiempo, la Corte ha dicho, ceñida al mensaje de la  ley,  que  dentro  de  la  demanda  se  pueden  exponer  varios  cargos, incluso  excluyentes,  pero  que  se  tiene que hacer de manera separada, cada uno con su  propio  sustento.  Y  agrega  que  no  es  válido,  al  presentar  una censura,  remitirse  a argumentos alegados en cargos anteriores ( por ejemplo, auto del 10  de  marzo  de  1994,  M. P. Dr. Ricardo Calvete Rangel ). No obstante, el libelo  que  nos ocupa seguidamente incurre en la irregularidad que se menciona, porque,  vgr.,   cuando   alude,   para   efectos   de  la  causal  primera,  a  errónea  calificación,  introduce  la  incompetencia,  y  cuando  se  refiere  a  ésta,  después,  habla  de  una  y  otra  tipificación. Y en cuanto a las causales de  nulidad  que  menciona,  la demanda refunde con mucha nubosidad las pretensiones  del demandante.     

         2.3.  También  se  sabe, por el principio de prioridad, que cuando  se  acude  a  varios  cargos  y uno de ellos es la nulidad, el referente a ésta  debe  ser  expuesto  en forma principal. El orden señalado es una regla de  casación  establecida  con  mucho  tino. Sin embargo, como ya fue señalado, el  casacionista  rompe  el  principio  en  su  escrito  porque, primero, al inicio,  indica  que  acude a dos causales: la violación directa de la ley sustancial y,  después,  la nulidad (Fl. 4 de la demanda); segundo, porque desarrolla así, en  este  orden:  sustentación  de la causal primera (Fl. 5 de la demanda), segundo  aspecto  de la causal primera (Fl. 12) y, finalmente, causal tercera (Fl. 15); y  por  último,  porque  en las conclusiones considera que se ha violado la causal  primera  de  casación  “…   y, en segundo lugar… . ”, se  hace  actual   “…  la causal tercera de casación…” (Fls. 16 y  17 de la demanda).   

         2.4.  De otra parte, ya mas concretamente,  si   el   casacionista    consideraba   que  la  investigación  no  podía  adelantarse  en la Justicia Penal Militar, estaba en la obligación de demostrar  el  factor que determinaba la competencia en cabeza de la Justicia ordinaria. Se  limitó,  sin  embargo, a estimar que eran suficientes los mismos argumentos que  había utilizado en torno de la causal primera.   

         Como  se  desprende  de  lo brevemente dicho , la demanda adolece de  formas básicas en su construcción. Por ello debe ser rechazada.   

          Con  fundamento  en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Casación Penal-.,   

                            RESUELVE:   

          Rechazar   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del señor Cenón Torcuato  Torres Gutiérrez y, por tanto, declarar desierto el recurso.   

          En  atención  a  lo  dispuesto  por el artículo 197 del código de  procedimiento    penal,    contra    este    proveído    no   procede   ningún  recurso.   

          Cópiese,  comuníquese,  cúmplase,  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

                                   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POIVEDA                        

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO                       

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON              NILSON  PINILLA PINILLA   

                                          PATRICIA     SALAZAR  CUELLAR   

                                                                                          Secretaria   

    

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