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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE Dr.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 21
Santafé de Bogotá D.C., febrero diecisiete (17) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS
Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado PERLIN AGUSTIN SUAREZ ALFARO contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional que lo condenó a la pena de 25 años de prisión y multa de cien salarios mínimos legales mensuales por los delitos de Secuestro Extorsivo y Hurto Calificado y Agravado.
ANTECEDENTES
Los hechos ocurrieron el 9 de diciembre de 1993 en la ciudad de Riohacha – Guajira, cuando llegó a la casa de la familia Montero López el sujeto Rafael Guillermo Caro Ochoa; allí pudo ingresar gracias a que la empleada doméstica Rosario Miranda Ramos dejó la puerta abierta. El sujeto en cuestión, luego de amedrentar a la señora Clara Montero de Montero y tres menores, sustrajo a su nieta Laura Marcela Montero López de dos años de edad y dejó un documento donde amenazaba a la familia con causar la muerte de la menor si no entregaban la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo).
Al mismo tiempo Rafael Guillermo Caro Ochoa, PERLIN AGUSTIN SUAREZ ALFARO y Rosario Miranda Ramos se apoderaron de varios elementos que había en la casa y los enviaron a la señora Ena Miranda Ramos, hermana de esta última y esposa del segundo de los mencionados, con el joven Edier Manuel Ipuna Padilla, quien los esperaba a la entrada de la casa.
Sucedió que PERLIN AGUSTIN y Rosario Miranda se dirigieron a la ciudad de Santa Marta junto con la menor Laura Marcela, se hospedaron en la casa del señor Alfonso López Herrera a quien le dijeron ser esposos, y padres de la pequeña, y que iban enviados por su cuñado Pablo Guillermo Rada Fonseca para que los ayudara temporalmente mientras conseguían empleo.
A la mañana siguiente fueron capturados en esa residencia los plagiarios y fue rescatada la menor que había sido secuestrada.
Una vez se dio inicio a la respectiva investigación, SUAREZ ALFARO fue escuchado en diligencia de indagatoria por parte de la Fiscalía Regional de Barranquilla que el 3 de enero de 1994 le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva.
El mérito del sumario se calificó el 24 de febrero siguiente, con resolución acusatoria en contra de PERLIN AGUSTIN SUAREZ ALFARO, por los delitos de Secuestro Extorsivo y Hurto Calificado y Agravado a título de coautor.
Avocado el conocimiento del asunto por el respectivo Juez Regional de esa ciudad, abrió el juicio a pruebas por el término de veinte días. (artículo 46 del Decreto 2790 de 1990, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2271 de 1991).
El fallo de primer grado se dictó el 12 de abril de 1996 en el cual se condenó, a PERLIN AGUSTIN SUAREZ ALFARO, Ena Miranda Ramos y Rosario Miranda Ramos a la pena principal de 34 años de prisión y multa de 133 salarios mínimos mensuales, como coautores responsables de los delitos de Secuestro Agravado en concurso con Hurto Calificado y Agravado, así como a la pena de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de 700 gramos por los daños morales, en forma solidaria a favor de la familia MONTERO CRUZ.
Apelada la decisión, el Tribunal Nacional la modificó y en su lugar impuso a los procesados SUAREZ ALFARO y Rosario Miranda Ramos, las penas de 25 años de prisión y multa 100 salarios mínimos legales mensuales. Al mismo tiempo, revocó la condena que se le había impuesto a Ena Cecilia Miranda Ramos para en su lugar absolverla y dispuso compulsar copias para que se continuara con la investigación de los señores Pablo Guillermo Rada Fonseca y Alfonso López Herrera, respecto de quienes no fue clausurada la investigación, pero que al ser indagados no se les dictó medida de aseguramiento.
LA DEMANDA DE CASACION
Antes de sustentar la demanda de casación, el censor, en la “Síntesis de los hechos”, afirma que su defendido fue capturado por el presunto delito de secuestro extorsivo, pese a que los sindicados en sus injuradas se formulaban cargos entre sí respecto de los cuales jamás se les juramentó y sin embargo se tomaron como base para edificar la medida de aseguramiento, sin importar el principio de la necesidad probatoria.
A renglón seguido explica que a los señores Pablo Guillermo Rada Fonseca y Alfonso López Herrera se les dejó de notificar cuanta providencia se surtió en el proceso y además fueron ignorados durante toda la actuación, “impidiendo la simple ejecutoria de los primarios interlocutorios, y de hallí (sic) que no se pudo impugnar de manera efectiva la interlocutoria que calificaba la investigación, cercenándose una posibilidad de defensa de las partes”.
En cuanto a la demanda de casación, dos cargos formula el recurrente contra la sentencia de segunda instancia.
Primer cargo: la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, debido a la falta de notificación a los sindicados Pablo Guillermo Rada Fonseca y Alfonso López Herrera, de todas las actuaciones procesales, así como por haberse desconocido el principio de necesidad probatoria al momento de proferir la medida de aseguramiento, “al utilizar unas indagatorias afectadas de irregularidad o invalidez” que resultan violatorias, a todas luces, del derecho de defensa y del debido proceso, consagrados como causal de nulidad en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, en sus numerales segundo y tercero. Lo anterior desconoce las garantías de los sujetos procesales e impidió ejercer la defensa respecto del auto mediante el cual se calificó el mérito del sumario, por estar en espera tanto SUAREZ ALFARO como su defensor de que se surtiera el trámite de notificación y ejercer la defensa formulando una correcta impugnación respecto de tal decisión.
Estima que también se desconocieron las bases de la investigación y el juzgamiento al haberse ignorado la existencia de dos sindicados durante el transcurso del proceso.
Segundo Cargo. La sentencia de segundo grado, es violatoria de una norma de derecho sustancial proveniente de error en la apreciación de determinada prueba. Lo hace consistir, como lo manifestó también en la anterior censura, en que se ha vulnerado el principio de Necesidad Probatoria consagrado en el artículo 246 del C de P.P., “al haberse edificado un detentivo con fundamento en indagatorias nulas, tal como aconteció en el caso sub examine y al haberse desconocido el principio de UNIDAD PROCESAL consagrado en el artículo 88 del C.P.P., al excluirse del trámite judicial la defensa técnica de dos sindicados”.
CONSIDERACIONES
La Corte ha señalado de manera reiterada, que la demanda de casación debe contener, para su admisión, una serie de formalidades orientadas a que el escrito sea presentado de manera ordenada y que los argumentos que se utilicen para desquiciar el fallo impugnado, contengan la debida claridad y precisión.
Es así como el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal exige que el libelo contenga la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia materia de impugnación, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la causal que se aduzca, indicando de manera clara y precisa los fundamentos en que se basa para aducirla, las normas que estime infringidas en el fallo cuestionado y la petición que se debe hacer a la Sala en el caso de que sea viable el estudio de los reproches aducidos.
El censor, en contravía de lo allí exigido, no hizo las más mínima referencia a los sujetos procesales, no efectuó un resumen de los hechos que fueron materia del juzgamiento ni de la actuación procesal, apenas hizo una leve alusión de la sentencia que pretende quebrantar y, para completar, ninguno de los reproches contiene los fundamentos necesarios para la demostración de cada una de las causales invocadas.
Es así como en el Primer Cargo, aun cuando anuncia que el motivo de la demanda de casación es el haberse proferido la sentencia en un juicio viciado de nulidad, hace una serie de afirmaciones que no guardan entre sí ninguna lógica e impiden, por tanto, saber cuál es en realidad el motivo de su inconformidad; si lo fue la falta de notificación de las actuaciones a algunos procesados, o el desconocimiento al principio de la necesidad probatoria por haber sido utilizadas indagatorias afectadas de nulidad o el desconocimiento del derecho de defensa de su representado por no haberse podido impugnar la resolución acusatoria, debido al trámite irregular de las notificaciones.
Entiende, equivocadamente el libelista, que la demanda de casación se asemeja a un alegato libre en el que se pueden lanzar premisas de distinta naturaleza, para ensayar cuál de ellas puede tener acogida. Pero resulta que tales proposiciones carentes de desarrollo y con una extrema pobreza argumentativa, distan mucho de ajustarse a los parámetros lógico – jurídicos que exige la normatividad procesal para su admisión.
En conclusión, el desorden en la presentación del cargo y su falta de demostración impiden un estudio a fondo por parte de la Sala, pues de cara a una solicitud de nulidad por esta vía es indispensable contar con la presentación y el análisis de todos los aspectos procesales, la demostración del yerro que presuntamente vicia la actuación y su trascendencia en el fallo.
Ante la perspectiva reseñada, los argumentos utilizados por el demandante en manera alguna pueden llegar a constituir el material necesario para estudiar la legalidad del la sentencia que ataca, máxime cuando se queda en los simples enunciados. Ellos tampoco consultan el régimen de las nulidades en nuestro sistema, ni los principios que las rigen, al punto que pretende comprometer la validez de la sentencia mediante proposiciones sin ningún objeto práctico para la defensa de los intereses de su representado.
Las fallas técnicas hasta aquí resaltadas se acentúan más aún cuando se da lectura al Segundo Cargo, pues no logra encuadrar el reproche por la vía adecuada y descuida por completo la demostración del mismo ya que invoca la violación de la ley sustancial por errónea apreciación probatoria, para reiterar algunas de las inconformidades que hicieron parte del primer cargo.
Como puede verse, es ostensible la equivocación del demandante al mezclar alegaciones sin ningún sentido y que como en ésta última, resultan totalmente ajenas a la causal invocada. Por lo tanto, como la Corte no puede de manera oficiosa corregir los yerros que se presenten en el libelo, sino seguir los lineamientos que el casacionista le señale, en virtud del principio de limitación, no queda otro camino que inadmitir la demanda objeto de este pronunciamiento.
Adviértase que de conformidad con lo normado en los artículos 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no cabe recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado PERLIN AGUSTIN SUAREZ ALFARO y en consecuencia declarar desierto el recurso.
Comuníquese y Cúmplase
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria