13380b

1999

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE Dr.  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 21  

Santafé  de Bogotá D.C., febrero diecisiete  (17) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

VISTOS  

Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado PERLIN AGUSTIN  SUAREZ  ALFARO  contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal Nacional que lo  condenó  a  la  pena  de 25 años de prisión y multa de cien salarios mínimos  legales  mensuales  por  los delitos de Secuestro Extorsivo y Hurto Calificado y  Agravado.   

ANTECEDENTES  

Los  hechos  ocurrieron  el 9 de diciembre de  1993  en  la ciudad de Riohacha – Guajira, cuando llegó a la casa de la familia  Montero  López  el  sujeto  Rafael Guillermo Caro Ochoa;  allí  pudo  ingresar  gracias  a  que  la empleada doméstica Rosario Miranda Ramos dejó la  puerta  abierta.  El sujeto en cuestión, luego de amedrentar a la señora Clara  Montero  de  Montero  y  tres menores, sustrajo a su nieta Laura Marcela Montero  López  de  dos  años de edad y dejó un documento donde amenazaba a la familia  con  causar la muerte de la menor si no entregaban la suma de veinte millones de  pesos ($20.000.000.oo).   

Al  mismo tiempo Rafael Guillermo Caro Ochoa,  PERLIN  AGUSTIN  SUAREZ  ALFARO  y Rosario Miranda Ramos se apoderaron de varios  elementos  que  había en la casa y los enviaron a la señora Ena Miranda Ramos,  hermana  de  esta  última y esposa del segundo de los mencionados, con el joven  Edier   Manuel   Ipuna   Padilla,   quien  los  esperaba  a  la  entrada  de  la  casa.   

Sucedió que PERLIN AGUSTIN y Rosario Miranda  se  dirigieron  a  la ciudad de Santa Marta junto con la menor Laura Marcela, se  hospedaron  en  la casa del señor Alfonso López Herrera a quien le dijeron ser  esposos,  y  padres  de  la  pequeña,  y que iban enviados por su cuñado Pablo  Guillermo  Rada  Fonseca para que los ayudara temporalmente mientras conseguían  empleo.   

A  la  mañana siguiente fueron capturados en  esa  residencia  los  plagiarios  y  fue  rescatada  la  menor  que  había sido  secuestrada.   

Una  vez  se  dio  inicio  a  la  respectiva  investigación,  SUAREZ  ALFARO  fue  escuchado en diligencia de indagatoria por  parte  de  la  Fiscalía  Regional  de Barranquilla que el 3 de enero de 1994 le  resolvió  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención  preventiva.   

El  mérito del sumario se calificó el 24 de  febrero  siguiente,  con  resolución  acusatoria  en  contra  de PERLIN AGUSTIN  SUAREZ  ALFARO,   por los delitos de Secuestro Extorsivo y Hurto Calificado  y Agravado a título de coautor.   

Avocado  el  conocimiento  del  asunto por el  respectivo  Juez  Regional  de  esa  ciudad,  abrió  el juicio a pruebas por el  término  de veinte días. (artículo 46 del Decreto 2790 de 1990, adoptado como  legislación permanente por el Decreto 2271 de 1991).   

El  fallo  de primer grado se dictó el 12 de  abril  de  1996  en  el  cual  se  condenó, a PERLIN AGUSTIN SUAREZ ALFARO, Ena  Miranda  Ramos  y  Rosario  Miranda  Ramos  a  la  pena principal de 34 años de  prisión   y   multa   de   133  salarios  mínimos  mensuales,  como  coautores  responsables  de  los  delitos  de  Secuestro  Agravado  en  concurso  con Hurto  Calificado  y  Agravado,  así  como  a  la  pena de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  lapso de 10 años y al pago de 700 gramos por los  daños   morales,   en   forma   solidaria   a   favor  de  la  familia  MONTERO  CRUZ.   

Apelada la decisión, el Tribunal Nacional la  modificó  y  en  su lugar  impuso a los procesados SUAREZ ALFARO y Rosario  Miranda  Ramos,  las penas de 25 años de prisión y multa 100 salarios mínimos  legales  mensuales.  Al  mismo  tiempo,  revocó  la  condena  que  se le había  impuesto  a  Ena  Cecilia  Miranda  Ramos  para en su lugar absolverla y dispuso  compulsar  copias  para  que se continuara con la investigación de los señores  Pablo  Guillermo  Rada  Fonseca y Alfonso López Herrera, respecto de quienes no  fue  clausurada  la  investigación,  pero que al ser indagados no se les dictó  medida de aseguramiento.     

LA DEMANDA DE CASACION  

Antes de sustentar la demanda de casación, el  censor,  en  la  “Síntesis  de  los  hechos”,  afirma  que su defendido fue  capturado  por  el  presunto  delito  de  secuestro  extorsivo,  pese  a que los  sindicados  en  sus  injuradas  se  formulaban  cargos entre sí respecto de los  cuales  jamás  se  les  juramentó  y  sin  embargo  se  tomaron como base para  edificar  la  medida de aseguramiento, sin importar el principio de la necesidad  probatoria.   

A renglón seguido explica que a los señores  Pablo  Guillermo Rada Fonseca y Alfonso López Herrera se les dejó de notificar  cuanta  providencia  se surtió en el proceso y además fueron ignorados durante  toda  la actuación, “impidiendo la simple ejecutoria  de  los  primarios interlocutorios, y de hallí (sic) que no se pudo impugnar de  manera   efectiva   la   interlocutoria   que   calificaba   la  investigación,  cercenándose una posibilidad de defensa de las partes”.   

En  cuanto  a  la  demanda  de casación, dos  cargos    formula    el    recurrente    contra    la   sentencia   de   segunda  instancia.   

Primer  cargo:  la  sentencia  se  dictó  en  un  juicio  viciado  de nulidad, debido a la falta de  notificación  a  los  sindicados  Pablo  Guillermo Rada  Fonseca y Alfonso  López  Herrera,  de  todas  las  actuaciones  procesales, así como por haberse  desconocido  el  principio  de  necesidad  probatoria  al momento de proferir la  medida     de    aseguramiento,    “al    utilizar  unas  indagatorias afectadas  de   irregularidad   o   invalidez”   que  resultan  violatorias,  a  todas  luces,  del  derecho  de  defensa  y del debido proceso,  consagrados  como  causal  de  nulidad  en  el  artículo  304  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en sus numerales segundo y tercero. Lo anterior desconoce  las  garantías de los sujetos procesales e impidió ejercer la defensa respecto  del  auto  mediante  el  cual  se calificó el mérito del sumario, por estar en  espera    tanto    SUAREZ    ALFARO    como  su  defensor de que se surtiera el trámite de notificación y  ejercer  la  defensa  formulando  una  correcta  impugnación  respecto  de  tal  decisión.   

Estima que también se desconocieron las bases  de  la  investigación y el juzgamiento al haberse ignorado la existencia de dos  sindicados durante el transcurso del proceso.   

Segundo  Cargo.  La  sentencia  de  segundo  grado,  es  violatoria  de  una   norma  de derecho  sustancial   proveniente de error en la apreciación de determinada prueba.  Lo  hace  consistir,  como lo manifestó también en la anterior censura, en que  se  ha vulnerado el principio de Necesidad Probatoria consagrado en el artículo  246   del  C  de  P.P.,  “al  haberse  edificado  un  detentivo  con  fundamento en indagatorias nulas, tal como aconteció en el caso  sub  examine y al haberse desconocido el principio de UNIDAD PROCESAL consagrado  en  el  artículo  88  del C.P.P., al excluirse del trámite judicial la defensa  técnica de dos sindicados”.   

CONSIDERACIONES  

La Corte ha señalado de manera reiterada, que  la  demanda  de  casación  debe  contener,  para  su  admisión,  una  serie de  formalidades  orientadas  a  que  el escrito sea presentado de manera ordenada y  que  los  argumentos  que  se  utilicen  para  desquiciar  el  fallo  impugnado,  contengan la debida claridad y precisión.   

Es  así como el artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal  exige  que  el  libelo  contenga la identificación de los  sujetos  procesales  y de la sentencia materia de impugnación, una síntesis de  los  hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la causal que se  aduzca,  indicando de manera clara y precisa los fundamentos en que se basa para  aducirla,  las  normas  que  estime  infringidas  en  el  fallo cuestionado y la  petición  que  se  debe hacer a la Sala en el caso de que sea viable el estudio  de los reproches aducidos.   

El censor, en contravía de lo allí exigido,  no  hizo  las  más  mínima referencia a los sujetos procesales, no efectuó un  resumen  de  los  hechos  que fueron materia del juzgamiento ni de la actuación  procesal,  apenas hizo una leve alusión de la sentencia que pretende quebrantar  y,  para completar, ninguno de los reproches contiene los fundamentos necesarios  para la demostración de cada una de las causales invocadas.   

Es   así   como   en   el   Primer  Cargo,  aun  cuando anuncia que el  motivo  de  la  demanda  de casación es el haberse proferido la sentencia en un  juicio  viciado  de nulidad, hace una serie de afirmaciones que no guardan entre  sí  ninguna  lógica e impiden, por tanto, saber cuál es en realidad el motivo  de  su  inconformidad;  si lo fue la falta de notificación de las actuaciones a  algunos   procesados,   o  el  desconocimiento  al  principio  de  la  necesidad  probatoria  por  haber  sido  utilizadas  indagatorias afectadas de nulidad o el  desconocimiento  del derecho de defensa de su representado por no haberse podido  impugnar  la  resolución  acusatoria,  debido  al  trámite  irregular  de  las  notificaciones.   

Entiende, equivocadamente el libelista, que la  demanda  de  casación   se  asemeja a un alegato libre en el que se pueden  lanzar  premisas de distinta naturaleza, para ensayar cuál de ellas puede tener  acogida.  Pero  resulta que tales proposiciones carentes de desarrollo y con una  extrema  pobreza  argumentativa,  distan  mucho  de  ajustarse a los parámetros  lógico  –  jurídicos  que  exige  la  normatividad procesal para su admisión.   

En   conclusión,   el   desorden   en   la  presentación  del  cargo y su falta de demostración impiden un estudio a fondo  por  parte  de la Sala, pues de cara a una solicitud de nulidad por esta vía es  indispensable  contar  con la presentación y el análisis de todos los aspectos  procesales,  la  demostración del yerro que presuntamente vicia la actuación y  su trascendencia en el fallo.   

Ante la perspectiva reseñada, los argumentos  utilizados  por  el  demandante  en  manera alguna pueden llegar a constituir el  material  necesario  para  estudiar  la  legalidad  del  la sentencia que ataca,  máxime  cuando  se  queda en los simples enunciados. Ellos tampoco consultan el  régimen  de  las nulidades en nuestro sistema, ni los principios que las rigen,  al   punto  que  pretende  comprometer  la  validez  de  la  sentencia  mediante  proposiciones  sin  ningún objeto práctico para la defensa de los intereses de  su representado.   

Las fallas técnicas hasta aquí resaltadas se  acentúan  más  aún  cuando  se da lectura al Segundo  Cargo, pues no logra encuadrar el reproche por la vía  adecuada  y  descuida  por  completo la demostración del mismo ya que invoca la  violación  de  la  ley  sustancial  por  errónea apreciación probatoria, para  reiterar   algunas   de  las  inconformidades  que  hicieron  parte  del  primer  cargo.   

Como   puede   verse,   es   ostensible  la  equivocación  del  demandante  al mezclar alegaciones sin ningún sentido y que  como  en  ésta última, resultan totalmente ajenas a la causal invocada. Por lo  tanto,  como  la  Corte  no  puede de manera oficiosa corregir los yerros que se  presenten  en  el  libelo,  sino  seguir los lineamientos que el casacionista le  señale,  en  virtud  del  principio  de  limitación,  no queda otro camino que  inadmitir la demanda objeto de este pronunciamiento.   

Adviértase que de conformidad con lo normado  en  los  artículos  226  y  197 del Código de Procedimiento Penal, contra esta  decisión no cabe recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada  por  el  defensor  del  procesado PERLIN AGUSTIN SUAREZ ALFARO y en consecuencia  declarar desierto el recurso.   

Comuníquese y Cúmplase  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                RICARDO     CALVETE  RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                        CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                          NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *