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Proceso No. 14564
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.115
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS:
Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de VIRGILIO RAFAEL MIRANDA PALACIO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del 26 de enero del año en curso, que confirmó sin modificaciones la proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad el 8 de octubre de 1.997, por medio de la cual condenó a este procesado a la pena principal de 25 años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio.
HECHOS:
Fueron sintetizados por el Tribunal Superior en la sentencia en los términos siguientes:
“Del acervo probatorio existente en el informativo se desprende que el día veintitrés (23) de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995) en el Barrio Nuevo Paraiso de esta ciudad, se produjo una discusión entre el sindicado VIRGILIO RAFAEL MIRANDA PALACIO y DIOMEDES BELLO BALSEIRO por un dinero, que según el primero de los mencionados le había sido hurtado, acusando de ello al último citado, lo que culminó con la muerte violenta de BELLO BALSEIRO al recibir de su agresor una herida con arma blanca a nivel del estómago”.
DEMANDA:
Con amparo en el cuerpo primero de la causal primera de casación contenida en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, un cargo propone el defensor de MIRANDA PALACIO contra la sentencia que impugna, el cual fundamenta en los siguientes términos:
“La violación de la norma de derecho sustancial se presenta en forma indirecta, por error de hecho, por falso juicio de identidad. En efecto, en la sentencia de marras, al hacer una apreciación de las pruebas (testimonios) de cargo, y de descargo, a los primeros se les dio mayor alcance probatorio, y a los segundos, o sea a los de descargo, se les restó toda posibilidad demostrativa. Siendo que los primeros no presenciaron el instante mismo del enfrentamiento, y sólo hablan de circunstancias posteriores al encuentro (el lesionado llega a la casa, la llamada telefónica, que lo cuestionó y no le dijo nada, etc.), que en ningún momento desvirtuan un actuar legítimo, pues, y por supuesto, en una agresión en legítima defensa también resulta un lesionado o muerto.
NORMAS VIOLADAS: Por lo anterior, se está violando el ordinal cuarto (4o.) del artículo 29 del Código Penal Colombiano, que establece la figura de la LEGITIMA DEFENSA. De la misma forma se viola el artículo 2o. ibidem (hecho punible)”.
Con base en lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia y dictar la decisión “que en derecho corresponda”.
CONSIDERACIONES:
1. Siendo de tal modo ostensible el desconocimiento por parte del defensor de MIRANDA PALACIO, de los mínimos requisitos que en materia de casación son exigibles para aceptar como idóneo un escrito orientado al propósito de quebrar la sentencia, de entrada se impone a la Sala advertir la necesidad de rechazar in límine la demanda sustentatoria de la impugnación extraordinaria presentada en este caso.
2. En efecto, a la afirmación según la cual el Tribunal Superior de Cartagena habría incurrido en errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad sobre la prueba testimonial, no prosigue como consecuencialmente resultaba forzoso y lógico, la concreta indicación de aquéllos medios de convicción testimonial que habrían sido tergiversados en su objetivo sentido por el sentenciador.
3. Contrariamente, evidenciando con ello absoluta confusión sobre el contenido y alcance del motivo casacional aducido, afirma que su inconformidad radica en el hecho de haberse dado “mayor alcance probatorio” a los testimonios “de cargo” en detrimento de la aptitud demostrativa que tenía la prueba “de descargo”, a través de la cual se establece que el actuar del procesado fue en legítima defensa.
4. Con esta inesperada alegación, es palmario que el actor termina por desvirtuar la hipótesis que le sirviera de fundamento, creando perplejidad y confusión, pues la misma no corresponde al pretendido yerro fáctico por falso juicio de identidad que en principio le sirviera de supuesto, sino que, eventualmente correspondería a un teórico falso juicio de convicción propio del error de derecho que, así planteado carece de cualquier viabilidad en casación, máxime cuando ni siquiera fueron expuestas las razones por las cuales efectivamente concurriría la excluyente de antijuridicidad sin ningún fundamento deprecada.
En estas condiciones y al no cumplir la demanda de casación presentada a nombre de VIRGILIO RAFAEL MIRANDA PALACIO, con los requisitos exigidos por el art. 225 del C. de P.P., como ya se anticipó la misma será rechazada in limine, declarando, en consecuencia, desierto el recurso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada por el defensor del procesado VIRGILIO RAFAEL MIRANDA PALACIO.
2. En consecuencia, DECLARAR como consecuencia DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de orígen y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria