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Proceso No. 14561
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.34
Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS:
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada MARIA CRISTINA MORALES MUNAR, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 5 de diciembre de 1.997, que confirmó la impartida en primera instancia por el Juzgado 22 Penal del Circuito, que la condenó junto con Guillermo Arturo Gutiérrez Clavijo a la pena principal de 48 meses de prisión y al pago de una multa por $50.000.oo, como coautores del delito de trata de mujeres, en concurso homogéneo.
HECHOS:
La síntesis que de ellos hiciera el Tribunal en la sentencia es del siguiente tenor:
“Los que fueron materia de investigación se contraen al descubrimiento de una presunta red internacional encargada de reclutar jóvenes afuera del país con el fin de ejercer la prostitución. Al respecto la Policía Judicial, luego de recaudar elementos de juicio, entre ellos la interceptación de llamadas telefónicas entre quienes estaban involucrados en tal actividad, el 24 de junio de 1996 dio captura en el aeropuerto El dorado a GUILLERMO ARTURO GUTIERREZ CLAVIJO y a Jorge Eduardo Duarte Martínez, cuando despedían a la joven GLORIA YANETH ARIAS CASTAÑO de 19 años con destino al Japón. Al cabo de la investigación de rigor, la Fiscalía calificó el mérito probatorio en forma parcial y en relación con Gutiérrez Clavijo, su compañera permanente, MARIA CRISTINA MORALES MUNAR y CESAR AUGUSTO AVILA VARGAS, privados también de su libertad por aparecer incriminados, y a quienes acusó como coautores del punible de trata de mujeres y niños” ( Cdno. Trib. Sup. fl.48).
DEMANDA:
Un cargo propone contra el fallo recurrido la defensora de MARIA CRISTINA MORALES MUNAR, con apoyo en el inciso segundo de la primera causal del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, acusándolo de ser violatorio por vía indirecta de la ley sustancial, por error de hecho motivado en falsos juicios de identidad que condujeron al sentenciador a tergiversar los siguientes elementos probatorios: “la transcripción de las llamadas telefónicas que fueron interceptadas a la línea de la residencia de Guillermo Arturo Gutiérrez Clavijo y María Cristina Morales Munar”, “al hecho (sic) de la captura de Guillermo A. Gutiérrez Clavijo, Gloria Janeth Arias Castaño y Jorge Eduardo Duarte Martínez, el día 24 de junio de 1.996, en el aeropuerto El Dorado de esta capital” y “a los testimonios vertidos por Gloria Janeth Arias Castaño y Shirley Mariela Granados Parejo”.
Acto seguido, dentro del acápite que intitula como “demostración y fundamentos”, sostiene en relación con las transcripción de las llamadas telefónicas, que allí solamente se habla de algunas características de mujeres como “bonitas. jóvenes, con buen cuerpo”, lo cual debe ser interpretado en su textual contenido pues en ningún momento revelan “fines ilícitos”, siendo que la finalidad en el tipo penal que se ha imputado a la procesada debe ser inequívoca, aspecto que “no aparece en ninguna de las pruebas tenidas en cuenta como fundamento de la sentencia condenatoria”; tampoco la aprehensión de Arias Castaño, Gutiérrez Clavijo y Duarte Martínez en el aeropuerto cuando la primera persona se disponía a viajar al Japón, indica que lo fuera para ejercer la prostitución.
Sin mas argumentos, afirma como vulnerados los artículos 29 de la Constitución Política, 2o. del Código Penal y 225 del Código de Procedimiento Penal y solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, profiriendo la “de reemplazo”, donde se reconozca la atipicidad de la conducta e igualmente que no obra en el proceso prueba suficiente que conduzca a la certeza para condenar.
CONSIDERACIONES:
1. Apenas en apariencia cumple la demandante con la correcta formulación del cargo que propone contra la sentencia de segundo grado recurrida, pues aduce de manera ajustada a la técnica casacional la causal en que se basa, el sentido de la vulneración a la ley, la clase de yerro concurrente y el falso juicio que le da origen.
No obstante, esto es todo, pues en manera alguna articula este sentado presupuesto de su enunciación, con los fundamentos que deberían servir al propósito de demostrarla y mucho menos se acierta en la cita de los preceptos de orden sustantivo que se estiman infringidos.
2. En efecto, es propio del error de hecho por falso juicio de identidad, dentro de los linderos de la primera causal de casación, que el actor establezca un necesario parangón entre lo que la prueba dice en su objetiva significación y lo que el fallador ha tomado equivocadamente como su contenido.
Esta característica ha impuesto tanto desde el punto de vista de su conceptualización teórica como en la dinámica de su alcance práctico, separar el análisis valorativo que sobre la prueba hace el juez, en relación con el cual impera una necesaria sujeción a las reglas de la sana crítica, la experiencia y la lógica, con la percepción del medio suasorio en su revelación objetiva, pues si la disparidad emerge simplemente del juicio de convicción que el juez tiene, en modo alguno puede admitirse un reparo fundamentador del error de hecho.
3. En el caso que se valora, no existe ningún nexo entre el afirmado yerro fáctico por tergiversación probatoria y las razones que se dicen lo sustentan, toda vez que la demandante muestra su inconformidad con el fallo pero en relación con el alcance probatorio que en el mismo se diera a las grabaciones de comunicaciones telefónicas rastreadas a los procesados, que estima deben “ser objeto de -una- interpretación diferente a la que realmente presentan”, o el haberse capturado en el aeropuerto El Dorado al procesado junto con Jorge Eduardo Duarte Martínez, en momento en que acompañaban a Gloria Janeth Arias Castaño quien se disponía a abandonar el país con destino al Japón.
El cuestionamiento, pues, sobre estas pruebas no se plantea en razón a que las mismas hubiesen sido alteradas en su real sentido y de este modo falsedadas, sino en cuanto al valor que les fuera dado, siendo este un aspecto claramente diverso al error que se ha afirmado concurrente.
En relación con la sostenida tergiversación de los testimonios rendidos por Gloria Janeth Arias Castaño y Shirley Mariela Granados Parejo, la demanda no contiene ningún fundamento.
Finalmente, tampoco se acierta en la mención de las normas vulneradas ni la petición que se hace a la Sala. Lo primero por cuanto impertinentemente se alude al artículo 29 de la Carta Política sin que aún bajo una muy amplia concepción pueda incluirse el tema por el que se repara dentro del ámbito del debido proceso y lo segundo, por cuanto en forma contradictoria se espera el reconocimiento de la duda, a pesar de haberse omitido cualquier esfuerzo por demostrar su existencia, y sin embargo al propio tiempo para mayor desconcierto, se solicita un reconocimiento de que la conducta imputada es atípica, razones que refuerzan el criterio de la Sala de conformidad con el cual, como en efecto procederá, se impone rechazar la demanda sustentatoria y a declarar desierto el recurso impetrado, de conformidad con lo dispuesto por el art. 226 del C. de P.P..
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1.- RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada por la defensora de la procesada MARIA CRISTINA MORALES MUNAR, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 5 de diciembre de 1.997.
2.- DECLARAR, como consecuencia DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo referido en el numeral anterior.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el art. 197 del C. de P.P.
Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria