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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 12524  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE:  

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

APROBADO ACTA No. 125 agosto 25/99  

Santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre seis de  mil novecientos noventa y nueve.   

VISTOS  

Decide la Sala lo relacionado con la demanda  de  casación  presentada por el defensor del señor Pedro Pablo Rincón Aldana,  contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Cundinamarca. Esta  Corporación  revocó  el  fallo  absolutorio proferido por el Juzgado Penal del  Circuito  de  Chocontá, y en su lugar lo condenó como autor responsable de los  delitos  de  homicidio  culposo  cometidos  en  concurso material homogéneo. Le  impuso  como penas principales  cuatro (4) años de prisión, dos mil pesos  ($  2.000)  de  multa  y  dos  (2)  años  de  suspensión en el ejercicio de su  profesión  de  conductor; como accesoria, interdicción de derechos y funciones  públicas  por  lapso  igual a la sanción privativa de la libertad. Así mismo,  ordenó   el  resarcimiento de los perjuicios y le negó el subrogado de la  condena de ejecución condicional.   

HECHOS  

El 21 de junio de 1993, aproximadamente a las  4:15  P.M.,  en la vía La Caro – Chocontá, kilómetro 40 mas 920 metros, sitio  La  Playa,  el  bus Ford 65 de placas AA-3031, conducido por Pedro Pablo Rincón  Aldana,  golpeó  por  el  lado  derecho  la  camioneta Fiat 81, azul, de placas  AG-5181,  conducida  por  Jesús  Guillermo  Soto Castellanos. El segundo de los  vehículos  mencionados  fue  empujado  por  el  otro  a  las  aguas  de un río  adyacente   a  la  vía.  Como  consecuencia,  fallecieron  Jorge  Alberto  Vega  Siachoque  y  el menor Gabriel Alejandro Avila. Resulta del expediente, además,  que  el  bus  marchaba  muy  cerca  de la camioneta, es decir, que guardaba poca  distancia;  que  se  desplazaba  a excesiva velocidad; que el comportamiento del  señor  Rincón  fue  altamente imprudente y que tiene soporte probatorio el que  el  procesado  quiso superar al  vehículo colisionado por el lado derecho,  es  decir,  que el hecho fue resultante de pluralidad de violaciones del código  de tránsito.    

ACTUACION PROCESAL  

1. La Unidad de Fiscalía de Chocontá dictó  resolución  de  apertura  de  investigación  el 30 de junio de 1993 y vinculó  mediante  indagatoria  a  Pedro  Pablo Rincón Aldana  y a Jesús Guillermo  Soto Castellanos.   

2.  El  30  de  septiembre  del  mismo año,  resolvió  la  situación  jurídica:  respecto  del  primero, dispuso medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  con  reconocimiento  del derecho a la  libertad  provisional. Le imputó delitos de homicidio culposo. En relación con  el segundo, se abstuvo de imponer medida.   

3.  Luego  de practicadas pruebas de diversa  índole,  el  22 de junio de 1994 fue cerrada la investigación  y el 23 de  agosto  de  1994  la  fiscalía  produjo  resolución  de  acusación  contra el  procesado  Rincón   Aldana, como presunto autor responsable de los delitos  de  homicidio  culposo,  y  preclusión en favor de Soto Castellanos. Mantuvo la  libertad del señor Rincón Aldana.   

4.  Ejecutoriado  el  auto calificatorio, el  proceso  fue  remitido  al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, despacho que  adelantó  la etapa del juicio. Una vez practicada la audiencia pública, dictó  sentencia  absolutoria el 30 de abril de 1996, en la cual siguió manteniendo la  libertad provisional del procesado.   

5.  Apelado  el fallo por la parte civil, el  Tribunal  de  Cundinamarca  lo  revocó  y  se pronunció como ya fue explicado.   

          6.  El  defensor  del  ciudadano Rincón Aldana interpuso recurso de  casación, que sustentó.   

LA DEMANDA  

El    censor   acude   a   dos   cargos,  así:   

Primer   cargo.  Violación  directa  de  la   ley  sustancial,  al amparo de la causal 1ª.  (artículo  220  del  C.  de. P. P.),  como consecuencia de interpretación  errónea  de  los  artículos  26,  27,  28  y  68 del C. P.  y de falta de  aplicación  de  los  artículos  22,  28,  42, 47 y 149 del código nacional de  tránsito.   

          Segundo  cargo. Causal tercera, porque la  sentencia  fue  dictada  en  un  juicio viciado de nulidad, por falta de defensa  técnica.  Lo  sustenta  en  los  artículos  304-3  del  C. de. P.P. y 29 de la  Constitución Política. Para desarrollarlos, argumenta como sigue:   

          En cuanto al primer cargo.   

          1.  En la parte de la sentencia correspondiente a la tasación de la  pena  el  Tribunal  se refiere a la inexistencia de antecedentes y agravantes en  contra  del  procesado.  Sin  embargo,  sin  mayores fórmulas de juicio, sin un  razonamiento  válido,  impone   una  pena  de  cuatro  años con el único  argumento  de  que  se  parte  del  mínimo contemplado para el hecho, aumentado  hasta en otro tanto.   

2.  Si bien el Tribunal partió de dos años  de  prisión,  que  fueron  incrementados en otro tanto, para un total de cuatro  años,  lo  lógico  era  que  el  aumento  de  la  pena  se fundamentara en los  criterios  que señala el artículo 61 del C. P. Así, el ascenso punitivo   debió  ser tan solo de algunos meses, o días, cosa que no se hizo porque   la norma violada no fue tenida en cuenta ni valorada.   

3.  La  interpretación  errónea se produjo  porque  el Tribunal no tuvo en cuenta el sentido y alcance del término “hasta  otro  tanto”,  contemplado  en  la  disposición. Cierto que el mínimo de dos  años  previsto  en  el  artículo  329  del C. P. puede sufrir un incremento de  días,  meses  o  años, pero ello siempre tiene que obedecer al juicio crítico  que  se  hace  de  las  circunstancias  a  que  se  refiere  y que se encuentran  plenamente establecidas en el plenario.   

4.  En  la  propia sentencia del Tribunal se  sostiene,  incluso,  “que  el  agente activo del reato no presenta ni registra  antecedentes,  como  tampoco  en  la  resolución se determinaron agravantes”.   

5. Con motivo de la interpretación errónea,  se  ha  llegado  a  una  pena que excede los límites señalados que permiten la  movilización   del   juez.   Igualmente  se  evidencia  un  marcado  afán  del  sentenciador  por  reprimir  severamente  el  comportamiento,  severidad  que lo  condujo  a  violar  el  precepto  legal,  al  no  hacer  una  verdadera  y justa  dosificación  de  la pena. El Tribunal optó por el camino más corto, como era  ajustar la pena en otro tanto.   

6. Lo mismo ha ocurrido con los artículos 27  y  28  del  C.P. Se dice en la normatividad que la pena aplicable en el concurso  no  puede  ser  superior  a  la  suma  aritmética de las que correspondan a los  respectivos  hechos  punibles.  En  el caso que nos ocupa, el Tribunal  tan  solo  tuvo en cuenta el mínimo y el máximo, con lo cual cercena el derecho del  procesado  a  obtener  un  justo pronunciamiento, pues aun cuando el fallador ha  dejado  en  claro  la  existencia  de  circunstancias que favorecen al imputado,  procede  a  imponer  una sanción extrema. Lo indicado es que, atendiendo a esas  circunstancias  que  rodean el hecho, se busque un punto de equilibrio entre los  extremos citados.   

7.  El  fallador,  además,  incurre en  interpretación  errada cuando, sin miramiento de ninguna especie, y desde luego  sin  dejar  conocer  su  pensamiento  sobre  el  particular, procede, a renglón  seguido,  a  negar  el  subrogado de la condena de ejecución condicional.    

8.  También  la sentencia es violatoria del  derecho  sustancial  en  cuanto  le  faltó  dar aplicación a los preceptos del  código  nacional  de  tránsito  citados,  que regulan aspectos atinentes a los  requisitos  para  poder ejercer la actividad de conducir vehículos automotores.  Tales  presupuestos,  son  proyectados por el casacionista a la conducta de Soto  Castellanos,  quien  no portaba licencia de conducción y además presentaba una  limitación física para desempeñar dicha actividad.   

9. Teniendo en cuenta lo anterior, es decir,  que  se  trata  de normas de derecho sustancial, explica que si bien con ello no  se  demuestra  la  inocencia  de  Pedro Pablo Rincón Aldana, si tienen un valor  importante  para  la  tasación   de  la pena, con lo cual  se habría  evitado  la  violación  que  se hizo del artículo 26 del C.P., y demás normas  que son citadas.   

          El segundo cargo.   

          Para  demostrar  la  nulidad  que  impetra,  aduce  que la actividad  desplegada  por el inicial defensor del procesado Rincón Aldana no se compadece  con   el   postulado   de   la   defensa  técnica.  Explica  como  razones  las  siguientes:   

1.  Existen  hechos  incontrovertibles  que  demuestran  la  poca  actividad  de  quien  ejercía la defensa durante la etapa  instructiva.  En  el transcurso de tal fase hizo muy pocas peticiones de prueba,  por  no  decir  que  ninguna, cuando existían aspectos vitales que demostrar, a  través  de  la  inspección  judicial, o la solicitud de licencia del conductor  del  otro  vehículo,  la  solicitud  de  peritos técnicos que conceptualizaran  sobre  todos  aquellos aspectos que inciden en el desplazamiento de los cuerpos,  coincidencia  en   huella  de frenada y cálculo de la posible velocidad de  desplazamiento.  Todos  estos  elementos  brillaron  por  su  ausencia,  con las  consecuencias  propias  que  hoy tiene que soportar el procesado Rincón Aldana.   

2.  La  resolución de acusación debió ser  recurrida  en  su  oportunidad,  puesto  que  ante  la  existencia  de elementos  comprometedores  de la responsabilidad de Soto  Castellanos, la preclusión  decretada en su favor constituye una decisión contraria a derecho.   

Como  consecuencia de los cargos anteriores,  solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia  recurrida, y en su lugar declarar:   

a)  La nulidad de la actuación a partir del  auto  que  cerró  la  investigación, por violación al derecho de defensa, por  cuanto  el  procesado  careció  durante  el  proceso  de una verdadera custodia  técnica.   

                

b)  Subsidiariamente,   y  de  no  ser  aceptada  la anterior petición, que se reforme la sentencia ajustando la pena a  la  realidad  jurídica, y conceder, en consecuencia, el subrogado de la condena  de  ejecución  condicional,  por  cuanto el procesado cumple con los requisitos  legales para ello.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

El  Procurador  Segundo Delegado en lo Penal  sugiere    a   la   Corte   no   casar   la  sentencia  recurrida,  por  considerar  que  merecen rechazo las  censuras incoadas en el libelo impugnatorio.   

Respecto   del   2º.   cargo,  que  toma  en  primer  lugar en razón al principio de prioridad,  estima lo siguiente:   

1.  El  menoscabo del derecho de defensa tan  solo  conduce  a  la  nulidad   cuando el defensor no ha desplegado ninguna  actividad   o  ésta  ha  sido  completamente  contraria  a  los  intereses  del  procesado,   tachas   que   no   son  predicables  del   inicial  defensor.   

2.  La  defensa  fue  desarrollada  por  un  profesional  del  derecho debidamente titulado, que participó activamente en el  devenir  de  la  actuación,  con  lo  que  se  garantizó  en  un todo el   resguardo técnico del procesado.   

          3.    El   ataque   se   identifica   con   una  disparidad  de  comportamientos  defensivos entre el casacionista y quien fuera defensor inicial  del  señor Rincón Aldana, inconformismo del actor que no se erige en cortapisa  de  la  validez deprecada respecto de la actuación procesal. Cuando  acusa  que  el  defensor  no  solicitó  la  práctica  de  algunas  pruebas, ha debido  proyectar   el   ataque  hacia  el  menoscabo  de  la  investigación  integral,  demostrando  que  la  supuesta  omisión  probatoria  revestía la trascendencia  necesaria   para  mutar  el  sentido  del  fallo,  más  no  entremezclar  dicha  aseveración con los apartes iniciales del cargo.   

4.  La proyección que el censor da al hecho  de  no  haberse  impugnado  el  proveído calificatorio, tampoco encuentra mayor  relación  con  el  postulado prístino de la censura, porque la responsabilidad  penal  se  reporta  individual  y, salvo que se hubiese demostrado por parte del  actor  -que  no  lo  hace-,  el desplazamiento de la imputación hecha a Rincón  Aldana,  a partir de la deducción de un compromiso de responsabilidad en cabeza  de  Soto  Castellanos,  la  preclusión  con la que este se vio beneficiado, por  manera  redunda  en  una  violación  del  derecho a la defensa y, por lo mismo,  tampoco en el decreto de la invalidez de la actuación.   

En   relación   con   el   primer cargo, apunta:   

1.  La demostración del ataque que hace el  casacionista  por violación directa de la ley sustancial se supedita en esencia  a  la  exposición de una serie de cuestionamientos en punto de la tasación del  quantum  punitivo  impuesto  al procesado, de la denegación del subrogado de la  condena  de  ejecución  condicional y de la no consideración de circunstancias  predicables  del  inicial  sindicado Soto Castellanos, en el entendido que éste  no  portaba  licencia  de  conducción  y que además presentaba una limitación  física para desempeñar dicha actividad.    

2.  El censor no logra comprobar los yerros  de  hermenéutica  que  acredita  a  la  sentencia, toda vez que las razones que  esboza  sólo se proyectan al plano del simple inconformismo respecto a la forma  como se tasó la pena impuesta a su defendido.    

3.  En  el contexto del fallo, en forma por  demás  acertada, el ad quem reconoció la ausencia de antecedentes penales así  como  de  agravantes predicables del procesado y, precisamente con base en dicha  circunstancia,  tomó  como  base  punitiva  el  mínimo  de  la  pena principal  dispuesto  para el homicidio culposo, el que aumentó en otro tanto en virtud de  la  fórmula  concursal  que  le  fue  imputada,  con  plena  referencia  a  los  parámetros  normativos que regulan dichos cómputos, con lo que se desestima la  interpretación  errónea,  como  quiera  que  el fallador actuó conforme a los  límites regulados por dichos preceptos.   

4.  En lo atinente a la no concesión de la  condena   de  ejecución  condicional,  resulta  indefectible  que  tal  actitud  negativa  del  Tribunal  respondió  en  un  todo  a  los dictados objetivos del  artículo  68  del  C.P.,  por  cuanto,  ante  el  hecho de que la pena impuesta  excedió  el  límite  de  los  tres años de prisión, se tornaba inoficioso el  examen de los factores subjetivos contenidos en esa norma.   

5. El casacionista en modo alguno comprueba  la   trascendencia  que  reporta  la  falta  de  aplicación  de  los  preceptos  contenidos  en  el código nacional de tránsito en punto del sentido del fallo,  como  le  era  exigible, pues es precisamente en este acápite de la demanda, en  donde  el  censor  le  resta  incidencia  a  la  supuesta  infracción normativa  respecto  del  compromiso  de  responsabilidad  predicado  en  contra de Rincón  Aldana,  y  sin mayor referencia a la tasación del quantum punitivo, como surge  del    aparte    de    la    demanda    cuyo    texto    transcribe.       

6.   El   recurrente  desatiende  que  la  responsabilidad   penal   se  reporta  en  un  todo  individual  y,  desde  esta  perspectiva,  la  inidoneidad que a su criterio afectaba a Soto Castellanos para  conducir  automotores,  como  él  mismo  lo  advierte, por manera desplazaba el  compromiso  de  responsabilidad  que  le  fue  endilgado  a  su  defendido en la  sentencia  y, mucho menos, incidía en el monto de su pena; circunstancia que le  imprime  a  este aparte del cargo un grado de intrascendencia de cara al sentido  del fallo, que determina su incuestionable desestimación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Por   la   vía   de   la   impugnación  extraordinaria,   la   sentencia   no  puede  ser  rota.  Las  razones  son  las  siguientes:   

Frente   al   segundo  cargo, es decir, la nulidad.   

1.  Cuando  se  alega  nulidad por falta de  actividad  probatoria,   o  por no impugnar determinada decisión judicial,  el  casacionista  está  en   la  obligación  de  demostrar,  en el primer  evento,  qué  pruebas  no  fueron  practicadas  y  cuál  la incidencia de esta  omisión  en  la  situación  del  procesado.  Y, en el segundo supuesto, que la  solicitud  de anulación basada en que no se ha impugnado una resolución,   implica  demostrar  la  trascendencia  de  lo  omitido  en  el  examen final del  proceso.   

En  el  asunto  que  nos  ocupa,   el  demandante  se  limita a censurar al defensor que lo antecedió, por el hecho de  no  haber  solicitado  una inspección judicial, la licencia del  conductor  del   otro   vehículo   y   la   participación   de   peritos   técnicos  que  conceptualizaran  sobre todos aquellos aspectos que inciden en el desplazamiento  de  los  cuerpos, coincidencia entre huellas de frenada y cálculo de la posible  velocidad  de  desplazamiento.  Sin  embargo,  no  precisa  ni demuestra que las  pruebas  citadas  tuvieran la importancia necesaria para cambiar el resultado de  la sentencia.   

2.  La Corte ha sido uniforme y reiterativa  en  el  sentido  de  que  quien  demanda  violación  del derecho de defensa por  supuesta  inactividad  del  abogado,  debe  demostrar  que  en  realidad fue una  omisión  lesiva de los intereses del procesado,  atendiendo a lo recaudado  por  la  investigación.  Esto  implica  que sea insuficiente para efectos de la  nulidad  la  simple crítica que en abstracto haga un togado de la actuación de  otro,  pues  es  lógico  que  cada profesional quiera anteponer aquello que él  habría  hecho frente al caso concreto y que diagnostique y establezca su propia  estrategia  defensiva.  El hecho de que no haya coincidencia defensiva entre una  actuación  realizada   y  otra  posible,   no  significa  que se haya  infringido  la  garantía  constitucional  (  cfr.,  por ejemplo, 29 de abril de  1999, M. P. Dr. Ricardo Calvete Rangel).   

3.  Aparte lo anterior, el defensor inicial  del    ciudadano    Rincón   Aldana,   abogado   titulado,   sí   actuó.   En  efecto:   

a)  Diligencia  de indagatoria, con mandato  para tal acto y para los demás. 1º. de julio de 1993 (Fl. 48).   

b)   Petición  de  pruebas,  que  fueron  decretadas. 19 de julio de 1993 (Fls. 103/4).   

c) Ante la medida de aseguramiento proferida  en  contra  de su cliente, con reconocimiento de libertad provisional, petición  sobre cambio de caución.  19 de octubre de 1993 (Fl. 155).   

d) Estudio precalificatorio. 11 de julio de  1994 (Fl. 190).   

e) Notificación de la calificación. 29 de  agosto de 1994 (Fl. 205 vto).   

f)  Notificación  de dos autos sobre parte  parte  civil.  29 de agosto de 1994 y 14 de febrero de 1995 (Fls. 207 vto y  225 vto).   

g)  Renuncia  al  poder  por  haber  sido  designado  personero  municipal  de  Chocontá.  28  de  febrero  de  1995  (Fl.  231).   

         Hasta  aquí,  la actuación del primer defensor. Posteriormente, el  señor  Rincón  Aldana  otorgó  poder  a  otro  profesional  y  prosiguió  la  actuación sin mayores inconvenientes.   

         Como  se  establece  de la anterior relación, la defensa sí estuvo  atenta  al  decurso  del proceso, así no hubiera hecho todo aquello que habría  hecho  el  casacionista. La defensa durante la instrucción, entonces, no merece  reproche,  y  menos uno de tal envergadura que pudiera conducir a la anulación.                          

            

4. El silencio de un defensor que no impugna  la  resolución  acusatoria  no  entraña  nulidad  pues que puede obedecer, por  ejemplo,  a  táctica profesional o a una tácita conformidad con el pensamiento  judicial.   Reprochar  esa  inactividad  no  comporta  ausencia  de defensa  porque,  vgr.,  podría  obedecer a la inconveniencia de apelar ante el temor de  una  confirmación.  El  interponer  recurso  o  no  contra la calificación del  mérito   del   sumario,   compete  al  fuero  interno  del  letrado.    

En síntesis, repítese, la demanda enseña  solamente  la inconformidad del actual defensor del ciudadano Rincón Aldana con  la  labor  de  su  anterior  defensor.  Tal disparidad de criterios no afecta la  validez de la actuación procesal.   

         El cargo, entonces, no prospera.   

         Frente   al   primer   cargo.  Violación directa de la ley sustancial,  originada  en  la interpretación errónea de los artículos 26, 27, 28, 46 y 68  del  código  penal, así como en falta de aplicación de los artículos 22, 28,  42, 47, y 149 del código nacional de tránsito. Se responde:   

1. El cargo se vincula con tres aspectos: la  dosificación  de  la  pena  impuesta;  la negación de la condena de ejecución  condicional;  y   la  no estimación de circunstancias predicables del otro  conductor,   el  señor  Soto  Castellanos  –   quien  fue  favorecido  con  preclusión  de  la  instrucción  -,   en  cuanto  no  portaba licencia de  conducción   el  día  del  suceso  lamentable,   y  se  hallaba  limitado  físicamente para guiar automotores.   

2.   Se   sabe,   por   larga   y  cierta  jurisprudencia  de  la  Corte,  que cuando se demanda con fundamento  en la  violación  directa de la ley sustancial, la prueba y el análisis de ella hecho  en   las  instancias,  debe  permanecer  intangible,  es  decir,  no  puede  ser  criticada,  revalorada  ni  cuestionada.  En estos casos compete al casacionista  referirse  y  circunscribirse,  de  manera  exclusiva,  al falso juicio sobre la  existencia  de  la  norma  sustancial,  a  su indebida aducción o a la errónea  interpretación  de  la  misma.  Por  ejemplo, en casación del 10 de octubre de  1996, expresó su Sala Penal:   

            “…  en la violación directa,  todo     cuestionamiento     probatorio  se  halla  fuera  de lugar,  porque  el  error  jurídico  que se critica estriba  en la  aplicación  de  la norma o su falta de aplicación, o su interpretación por el  juez,      pero      indefectiblemente,  aceptada la  realidad   probatoria  acogida  en  el  fallo y sus  deducciones  fácticas,  por  efecto  de la errada selección de la normatividad  sustancial  llamada  a regir el caso o de la equivocada  intelección de su  contenido    o   alcance   jurídico…”   (   M.   P.   Dr.   Dídimo   Páez  Velandia) ( se resalta, ahora).   

         Días  después,  el  24  de octubre del  mismo año, dijo:   

         “…cuando  se  desarrolla  un  debate probatorio que se pretende  que  la  Corte  también asuma, no es dable invocar la  violación  directa,  ya que en esta clase de censura  las  valoraciones fácticas  o de los hechos, se respetan tal y como vienen  dados  por  el Tribunal, debiéndose concretar el debate en la faz jurídica del  asunto…”   (M.   P.   Dr.   Carlos   Eduardo  Mejía  Escobar)  ( Subrayas de ahora).   

         El  demandante  contraría  lo  anterior. En desarrollo de la causal  que   enuncia  como  primera  por  interpretación  errónea  y   falta  de  aplicación  de  algunas  normas,  entre  otras  cosas,  escribe,  frente  a  la  negación  de  la  condena  de ejecución condicional y al olvido del código de  tránsito:   

         “   Haciendo   un  rastreo  de  la  forma  como  se  presenta  la  actuación,   encuentro,  que  los hechos son de aquellos, que a la luz del  derecho  penal  no  tienen una honda repercusión social, a pesar del resultado,  habida  consideración,  a  que en muchas ocasiones y dado lo intempestivo de su  ocurrencia,  los  resultados no logran una cabal representación en la mente del  sujeto  activo  del  reato.  Con mucha más razón, en el caso que nos ocupa, si  tenemos  en  cuenta  que  de  una  u  otra  forma,  la actividad ejercida por el  conductor  del  vehículo  Fiat, tuvo una marcada incidencia en el desarrollo de  los  acontecimientos  y en el resultado final. Ahora bien, sin mayores esfuerzos  encontramos  que existen elementos verdaderamente extraños al comportamiento, y  que  contribuyeron a la producción del resultado final, a saber: para cualquier  conductor,  es  muy  difícil  concebir  un  accidente  en  carretera, donde las  personas  que  ocupan  los  automotores  pueden  ser víctimas de lesiones en su  integridad  física, o incluso de su muerte. Pero lo que resulta imprevisible, y  difícil  de  representar  en  una  mente humana, es que ese accidente se vaya a  presentar  cerca   a  donde cruza un río, que como consecuencia del choque  del  automotor  salga  despedido  y  caiga  al  lecho  de  las aguas, y que como  consecuencia  y  resultado  final, dos de sus ocupantes pierdan la vida, no como  consecuencia  directa  de  la  lesiones,  sino  como producto de ahogamiento por  inmersión prolongada en agua dulce…”.   

         Mas  adelante,  cuando  alude  a la violación de derecho sustancial  por  inaplicación  de  una  serie  de normas del código nacional de tránsito,  escribe:   

         “Probatoriamente  se  demostró  que  el conductor del fiat …no  tenía  la  correspondiente  licencia  para conducir, hecho que desde luego debe  incidir,  en  cualquier  determinación,  ya que este documento es el único que  demuestra  la  idoneidad  y  capacidad de una persona para conducir un vehículo  como  el que chocó contra el bus. No es lo mismo, que determinado automotor sea  conducido por un licenciado,  a  quien  se  le  han  practicado  por  autoridad  competente  los exámenes que  demuestran  su  idoneidad,  que  el  conducido  por una persona que no tiene los  conocimientos   ni   experiencia   necesarios,   para   la   actividad   citada.  De    otro   lado,   por  manifestación    directa   del   señor   Soto   Castellanos,   se   determinó  que   lo   afectaba   una  incapacidad  en  uno  de  sus  miembros  inferiores,  lo cual a la luz  del  artículo  22  del  C. N. T., conlleva la observancia de algunos requisitos para  poder  ejercer  la  actividad  de  conducir, pero como no se tuvo en cuenta esta  normatividad,    tampoco    se    estableció   si   se   cumplía   con   dicha  exigencia…”.   

        Como  fácilmente  se  percibe en las anteriores transcripciones, el  casacionista  invadió  terrenos  vedados,  a  más de que en no pocos renglones  plasma  su opinión sobre lo sucedido, seguramente para que la Corte lo recoja y  lo  oponga  a  la  sentencia  recurrida.  Los  dos temas se encuentran fuera del  contexto  de  la  violación  directa  de  normas  sustanciales.  Y  ello sería  suficiente   para   negar   la   prosperidad   de   los   cargos  hechos  en  la  demanda.     

         

3.  El escrito presentado para sustentar el  recurso  de  casación  se  debe orientar a comprobar que el fallo es ilegal, es  decir,  que vulnera el derecho. Por ello no se admite a quien lo confecciona que  se  quede  en el simple propósito de cuestionar la falta de aplicación de unas  normas.  El  demandante  debe  demostrar   la trascendencia que tiene en la  sentencia   la  falta  que  pregona.   Sin embargo, en este asunto, el  casacionista  se  atiene  a  la  formulación  para  simplemente  afirmar que el  equívoco  influyó en la tasación de la pena impuesta al procesado Pedro Pablo  Rincón Aldana. Pero no dice, con exactitud, por qué.   

4.  Aún admitiendo que pudiera ocuparse de  la  responsabilidad  de  su  protegido,  que  no  es el objeto de su demanda, no  explica  cómo la inidoneidad y la disminución física que a su juicio afectaba  a  Soto  Castellanos  para conducir automotores, influyó en la de su defendido.  Tampoco  enseña  cómo  pudieron  intervenir en la dosificación de la pena las  limitaciones  mencionadas  del  señor Soto Castellanos, amén de que olvida que  la    responsabilidad    penal   es   personalista,   individual   y   que   las  hipotéticas   “culpas”  de una persona no pueden ser  trasladadas  a otra.   

5.  Tampoco  demuestra  el  demandante  la  enunciada  interpretación  errónea  del  artículo  68 del C. P. Constriñe el  reproche   a   su   simple   inconformidad   con   el   no   reconocimiento  del  subrogado.   

6. Sobre los cargos aducidos a la luz de la  causal    primera   de   casación,   el   demandante   utiliza   la   siguiente  terminología:   

a)  “Me  permito  invocar como causal de  casación  … la causal 1ª. del artículo 220 del C. de. P. P., por considerar  la  sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente de los  artículos  26,  27,  28, 46 y 68 del código penal, artículos 22, 28, 42, 47 y  149  del  código nacional de tránsito, modificado por el decreto 1089 de 1990,  como  consecuencia  de  la  interpretación  errónea y  falta  de  aplicación  de  algunas  de  las  normas  citadas” (Resalta la Sala).   

         b)    “La  interpretación  errónea,   se  produce  cuando  el honorable Tribunal, no  tiene   en   cuenta   el  sentido  y  alcance   del  término  hasta  otro  tanto,  contemplado  en  la  norma,  el  cual  permite  una  suma de posibilidades, donde se encuentra que el  mínimo  de  dos  años  (art. 329 C. P. ), puede sufrir un incremento de días,  meses   o  años,   pero  esto,  siempre  deberá  corresponder  al  juicio  crítico,  que se hace de las circunstancias a que me he venido refiriendo y que  se   encuentran   plenamente   establecidos   en   el   plenario”.     

         c) “Sin lugar  a  equivocaciones  queda  patentizado   que  efectivamente  se presenta una  violación  directa  de  la ley sustancial por cuanto al dársele aplicación se  ha  hecho  una errónea interpretación, que ha conllevado a una pena que excede  los  límites  señalados para que el juez, se mueva, y brinde las garantías al  rematado”.   

d)  “En  tercer  lugar, encuentro que la  interpretación   errónea,   de   las  normas  citadas  anteriormente,  inciden  profundamente  en  las  determinaciones  que debe adoptar el juzgador de segunda  instancia,  como  consecuencia  de  la  penalización de la conducta. Una vez se  tiene  el  concepto  sobre  la  responsabilidad  plena  del procesado, entonces,  vendrá  el  juicio  crítico para determinar si es procedente, conceder algunos  beneficios  al  rematado.  Y  es  aquí  donde  nuevamente se nota,  que el  fallador  en  la  sentencia impugnada, incurre en interpretación errada, ya que  sin  miramiento  de  ninguna  especie,  y  desde  luego  sin  dejar  conocer  su  pensamiento  sobre  el  particular,  procede  a  renglón  seguido,  a  negar el  subrogado  de  la condena de ejecución condicional”.   

e)  A  la sentencia del Tribunal le faltó  dar   aplicación   a   las   normas  de  tránsito.  Estas  “…  son  normas  sustanciales,  y  con  las cuales si bien no se demostraba la inocencia de Pedro  Pablo  Rincón  Aldana,  sí tenían un valor importante para la tazación   (sic)  de  la pena, y de esta forma se hubiera evitado la violación que se hizo  del  artículo  26  del  C.  P., y demás normas que he venido citando dentro de  este  análisis.  La  violación  directa  de  una  norma sustancial de derecho,  abarca   todos   aquellos   aspectos   que  se  omitieron  en  el  momento   de     apreciar    el  comportamiento  del  sujeto  activo del reato, frente a la disposición, la cual  es  erradamente  apreciada por quien  lleva a cabo el juicio valorativo”.   

f)  “Para finalizar mi planteamiento con  respecto  a  este  primer  cargo,  tengo  que  confirmar mi pensamiento, que las  normas  citadas  en  este  texto  sufrieron  una  interpretación errra (sic), y  algunas  otras  no  se  aplicaron,  lo  cual  determina que se haya producido la  causal  primera  de  casación,  es decir, que la sentencia es violatoria de una  norma sustancial de derecho”.   

g) Y cuando llega  a   la   petición   final,   expresa:                                     “Subsidiariamente  y  de  no  ser aceptada la anterior petición,  que  se  reforme la sentencia ajustándo (sic) la pena, a la realidad jurídica,  y   conceder   en   consecuencia  el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional,    por    cuanto   el   procesado   cumple   con   los   requisitos  legales”.   

          La  Sala  ha  hecho las transcripciones  anteriores  para  indicar  cómo  el  demandante  incurre en yerros insalvables.  Olvida,  por  ejemplo,  que  cuando se plantea aplicación indebida de una norma  sustancial,  se debe determinar la norma indebidamente aplicada y aquella que en  su  lugar  ha  debido  ser  aplicada; que por lógica la indebida aplicación no  conduce   a   una   interpretación   equívoca   sino  que,  al  contrario,  la  interpretación  errada  puede  conducir  al  falso  juicio de selección; y que  cuando  como  consecuencia  de  la  errónea interpretación de la ley, ésta se  deja  de  aplicar,  o  se  aplica  indebidamente, es tarea del demandante alegar  falta   de   aplicación   o   aplicación   indebida,  según  el  caso,  y  no  interpretación  errónea ( para la última hipótesis, cfr. casación del 29 de  abril  de  1999,  M.  P.  Dr.  Jorge  Córdoba Poveda), todo ello, naturalmente,  revestido  de la absoluta claridad y precisión que exige el artículo 225-3 del  C. de. P. P.  Esto no lo hizo el casacionista.   

         De   lo   expuesto   se   desprende   que   la   demanda   no  puede  prosperar.   

         No  sobra  decir que si se pensara en la exigüidad o precariedad de  la  motivación  de  la  sentencia  en lo relacionado con la dosificación de la  pena,  ello  resultaría  irrelevante  pues que observada la conducta del señor  Rincón  Aldana,  la  individualización  punitiva  obligaría  a  no partir del  mínimo  de  dos años sino, seguramente, de mucho más allá, con fundamento en  las  líneas trazadas por el artículo 61 del C. P.  Con otras palabras, la  velocidad,  la  cercanía  del  bus  al  vehículo que desplazaba a las personas  victimizadas,  el  ánimo  de superación de la camioneta por el lado prohibido,  la  alta  imprudencia  de Rincón, es decir, las varias violaciones del estatuto  de  tránsito terrestre,  se vincularían estrechamente a la gravedad   del  daño  y  al  grado de culpabilidad, con lo cual sería ilógico tomar como  base  para  la  fijación  de  la  pena el mínimo establecido para el homicidio  culposo.  El  punto  de  partida  tendría que ser mayor, y con la modificación  aumentativa  en  razón del concurso, la pena final resultaría siendo semejante  y  hasta  mayor que la fijada por el ad-quem.  Sería írrito pensar, así,  en  que  porque  con ligereza el Tribunal tomó como base de iniciación los dos  años  previstos  en  el  artículo  329  del  C.  P.,  la  pena  determinada no  llegaría, finalmente,  a los 4 años.   

            

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de       Justicia       -Sala       de       Casación       Penal-,    administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

No casar la sentencia impugnada.  

Cópiese,   cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE  ENRIQUE CORDOBA POVEDA       

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE               EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

MARIO   MANTILLA   NOUGUES                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON              NILSON  PINILLA     PINILLA                                            

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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