Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PROCESO No. 12524
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 125 agosto 25/99
Santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre seis de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
Decide la Sala lo relacionado con la demanda de casación presentada por el defensor del señor Pedro Pablo Rincón Aldana, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca. Esta Corporación revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, y en su lugar lo condenó como autor responsable de los delitos de homicidio culposo cometidos en concurso material homogéneo. Le impuso como penas principales cuatro (4) años de prisión, dos mil pesos ($ 2.000) de multa y dos (2) años de suspensión en el ejercicio de su profesión de conductor; como accesoria, interdicción de derechos y funciones públicas por lapso igual a la sanción privativa de la libertad. Así mismo, ordenó el resarcimiento de los perjuicios y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS
El 21 de junio de 1993, aproximadamente a las 4:15 P.M., en la vía La Caro – Chocontá, kilómetro 40 mas 920 metros, sitio La Playa, el bus Ford 65 de placas AA-3031, conducido por Pedro Pablo Rincón Aldana, golpeó por el lado derecho la camioneta Fiat 81, azul, de placas AG-5181, conducida por Jesús Guillermo Soto Castellanos. El segundo de los vehículos mencionados fue empujado por el otro a las aguas de un río adyacente a la vía. Como consecuencia, fallecieron Jorge Alberto Vega Siachoque y el menor Gabriel Alejandro Avila. Resulta del expediente, además, que el bus marchaba muy cerca de la camioneta, es decir, que guardaba poca distancia; que se desplazaba a excesiva velocidad; que el comportamiento del señor Rincón fue altamente imprudente y que tiene soporte probatorio el que el procesado quiso superar al vehículo colisionado por el lado derecho, es decir, que el hecho fue resultante de pluralidad de violaciones del código de tránsito.
ACTUACION PROCESAL
1. La Unidad de Fiscalía de Chocontá dictó resolución de apertura de investigación el 30 de junio de 1993 y vinculó mediante indagatoria a Pedro Pablo Rincón Aldana y a Jesús Guillermo Soto Castellanos.
2. El 30 de septiembre del mismo año, resolvió la situación jurídica: respecto del primero, dispuso medida de aseguramiento de detención preventiva con reconocimiento del derecho a la libertad provisional. Le imputó delitos de homicidio culposo. En relación con el segundo, se abstuvo de imponer medida.
3. Luego de practicadas pruebas de diversa índole, el 22 de junio de 1994 fue cerrada la investigación y el 23 de agosto de 1994 la fiscalía produjo resolución de acusación contra el procesado Rincón Aldana, como presunto autor responsable de los delitos de homicidio culposo, y preclusión en favor de Soto Castellanos. Mantuvo la libertad del señor Rincón Aldana.
4. Ejecutoriado el auto calificatorio, el proceso fue remitido al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, despacho que adelantó la etapa del juicio. Una vez practicada la audiencia pública, dictó sentencia absolutoria el 30 de abril de 1996, en la cual siguió manteniendo la libertad provisional del procesado.
5. Apelado el fallo por la parte civil, el Tribunal de Cundinamarca lo revocó y se pronunció como ya fue explicado.
6. El defensor del ciudadano Rincón Aldana interpuso recurso de casación, que sustentó.
LA DEMANDA
El censor acude a dos cargos, así:
Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial, al amparo de la causal 1ª. (artículo 220 del C. de. P. P.), como consecuencia de interpretación errónea de los artículos 26, 27, 28 y 68 del C. P. y de falta de aplicación de los artículos 22, 28, 42, 47 y 149 del código nacional de tránsito.
Segundo cargo. Causal tercera, porque la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, por falta de defensa técnica. Lo sustenta en los artículos 304-3 del C. de. P.P. y 29 de la Constitución Política. Para desarrollarlos, argumenta como sigue:
En cuanto al primer cargo.
1. En la parte de la sentencia correspondiente a la tasación de la pena el Tribunal se refiere a la inexistencia de antecedentes y agravantes en contra del procesado. Sin embargo, sin mayores fórmulas de juicio, sin un razonamiento válido, impone una pena de cuatro años con el único argumento de que se parte del mínimo contemplado para el hecho, aumentado hasta en otro tanto.
2. Si bien el Tribunal partió de dos años de prisión, que fueron incrementados en otro tanto, para un total de cuatro años, lo lógico era que el aumento de la pena se fundamentara en los criterios que señala el artículo 61 del C. P. Así, el ascenso punitivo debió ser tan solo de algunos meses, o días, cosa que no se hizo porque la norma violada no fue tenida en cuenta ni valorada.
3. La interpretación errónea se produjo porque el Tribunal no tuvo en cuenta el sentido y alcance del término “hasta otro tanto”, contemplado en la disposición. Cierto que el mínimo de dos años previsto en el artículo 329 del C. P. puede sufrir un incremento de días, meses o años, pero ello siempre tiene que obedecer al juicio crítico que se hace de las circunstancias a que se refiere y que se encuentran plenamente establecidas en el plenario.
4. En la propia sentencia del Tribunal se sostiene, incluso, “que el agente activo del reato no presenta ni registra antecedentes, como tampoco en la resolución se determinaron agravantes”.
5. Con motivo de la interpretación errónea, se ha llegado a una pena que excede los límites señalados que permiten la movilización del juez. Igualmente se evidencia un marcado afán del sentenciador por reprimir severamente el comportamiento, severidad que lo condujo a violar el precepto legal, al no hacer una verdadera y justa dosificación de la pena. El Tribunal optó por el camino más corto, como era ajustar la pena en otro tanto.
6. Lo mismo ha ocurrido con los artículos 27 y 28 del C.P. Se dice en la normatividad que la pena aplicable en el concurso no puede ser superior a la suma aritmética de las que correspondan a los respectivos hechos punibles. En el caso que nos ocupa, el Tribunal tan solo tuvo en cuenta el mínimo y el máximo, con lo cual cercena el derecho del procesado a obtener un justo pronunciamiento, pues aun cuando el fallador ha dejado en claro la existencia de circunstancias que favorecen al imputado, procede a imponer una sanción extrema. Lo indicado es que, atendiendo a esas circunstancias que rodean el hecho, se busque un punto de equilibrio entre los extremos citados.
7. El fallador, además, incurre en interpretación errada cuando, sin miramiento de ninguna especie, y desde luego sin dejar conocer su pensamiento sobre el particular, procede, a renglón seguido, a negar el subrogado de la condena de ejecución condicional.
8. También la sentencia es violatoria del derecho sustancial en cuanto le faltó dar aplicación a los preceptos del código nacional de tránsito citados, que regulan aspectos atinentes a los requisitos para poder ejercer la actividad de conducir vehículos automotores. Tales presupuestos, son proyectados por el casacionista a la conducta de Soto Castellanos, quien no portaba licencia de conducción y además presentaba una limitación física para desempeñar dicha actividad.
9. Teniendo en cuenta lo anterior, es decir, que se trata de normas de derecho sustancial, explica que si bien con ello no se demuestra la inocencia de Pedro Pablo Rincón Aldana, si tienen un valor importante para la tasación de la pena, con lo cual se habría evitado la violación que se hizo del artículo 26 del C.P., y demás normas que son citadas.
El segundo cargo.
Para demostrar la nulidad que impetra, aduce que la actividad desplegada por el inicial defensor del procesado Rincón Aldana no se compadece con el postulado de la defensa técnica. Explica como razones las siguientes:
1. Existen hechos incontrovertibles que demuestran la poca actividad de quien ejercía la defensa durante la etapa instructiva. En el transcurso de tal fase hizo muy pocas peticiones de prueba, por no decir que ninguna, cuando existían aspectos vitales que demostrar, a través de la inspección judicial, o la solicitud de licencia del conductor del otro vehículo, la solicitud de peritos técnicos que conceptualizaran sobre todos aquellos aspectos que inciden en el desplazamiento de los cuerpos, coincidencia en huella de frenada y cálculo de la posible velocidad de desplazamiento. Todos estos elementos brillaron por su ausencia, con las consecuencias propias que hoy tiene que soportar el procesado Rincón Aldana.
2. La resolución de acusación debió ser recurrida en su oportunidad, puesto que ante la existencia de elementos comprometedores de la responsabilidad de Soto Castellanos, la preclusión decretada en su favor constituye una decisión contraria a derecho.
Como consecuencia de los cargos anteriores, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, y en su lugar declarar:
a) La nulidad de la actuación a partir del auto que cerró la investigación, por violación al derecho de defensa, por cuanto el procesado careció durante el proceso de una verdadera custodia técnica.
b) Subsidiariamente, y de no ser aceptada la anterior petición, que se reforme la sentencia ajustando la pena a la realidad jurídica, y conceder, en consecuencia, el subrogado de la condena de ejecución condicional, por cuanto el procesado cumple con los requisitos legales para ello.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere a la Corte no casar la sentencia recurrida, por considerar que merecen rechazo las censuras incoadas en el libelo impugnatorio.
Respecto del 2º. cargo, que toma en primer lugar en razón al principio de prioridad, estima lo siguiente:
1. El menoscabo del derecho de defensa tan solo conduce a la nulidad cuando el defensor no ha desplegado ninguna actividad o ésta ha sido completamente contraria a los intereses del procesado, tachas que no son predicables del inicial defensor.
2. La defensa fue desarrollada por un profesional del derecho debidamente titulado, que participó activamente en el devenir de la actuación, con lo que se garantizó en un todo el resguardo técnico del procesado.
3. El ataque se identifica con una disparidad de comportamientos defensivos entre el casacionista y quien fuera defensor inicial del señor Rincón Aldana, inconformismo del actor que no se erige en cortapisa de la validez deprecada respecto de la actuación procesal. Cuando acusa que el defensor no solicitó la práctica de algunas pruebas, ha debido proyectar el ataque hacia el menoscabo de la investigación integral, demostrando que la supuesta omisión probatoria revestía la trascendencia necesaria para mutar el sentido del fallo, más no entremezclar dicha aseveración con los apartes iniciales del cargo.
4. La proyección que el censor da al hecho de no haberse impugnado el proveído calificatorio, tampoco encuentra mayor relación con el postulado prístino de la censura, porque la responsabilidad penal se reporta individual y, salvo que se hubiese demostrado por parte del actor -que no lo hace-, el desplazamiento de la imputación hecha a Rincón Aldana, a partir de la deducción de un compromiso de responsabilidad en cabeza de Soto Castellanos, la preclusión con la que este se vio beneficiado, por manera redunda en una violación del derecho a la defensa y, por lo mismo, tampoco en el decreto de la invalidez de la actuación.
En relación con el primer cargo, apunta:
1. La demostración del ataque que hace el casacionista por violación directa de la ley sustancial se supedita en esencia a la exposición de una serie de cuestionamientos en punto de la tasación del quantum punitivo impuesto al procesado, de la denegación del subrogado de la condena de ejecución condicional y de la no consideración de circunstancias predicables del inicial sindicado Soto Castellanos, en el entendido que éste no portaba licencia de conducción y que además presentaba una limitación física para desempeñar dicha actividad.
2. El censor no logra comprobar los yerros de hermenéutica que acredita a la sentencia, toda vez que las razones que esboza sólo se proyectan al plano del simple inconformismo respecto a la forma como se tasó la pena impuesta a su defendido.
3. En el contexto del fallo, en forma por demás acertada, el ad quem reconoció la ausencia de antecedentes penales así como de agravantes predicables del procesado y, precisamente con base en dicha circunstancia, tomó como base punitiva el mínimo de la pena principal dispuesto para el homicidio culposo, el que aumentó en otro tanto en virtud de la fórmula concursal que le fue imputada, con plena referencia a los parámetros normativos que regulan dichos cómputos, con lo que se desestima la interpretación errónea, como quiera que el fallador actuó conforme a los límites regulados por dichos preceptos.
4. En lo atinente a la no concesión de la condena de ejecución condicional, resulta indefectible que tal actitud negativa del Tribunal respondió en un todo a los dictados objetivos del artículo 68 del C.P., por cuanto, ante el hecho de que la pena impuesta excedió el límite de los tres años de prisión, se tornaba inoficioso el examen de los factores subjetivos contenidos en esa norma.
5. El casacionista en modo alguno comprueba la trascendencia que reporta la falta de aplicación de los preceptos contenidos en el código nacional de tránsito en punto del sentido del fallo, como le era exigible, pues es precisamente en este acápite de la demanda, en donde el censor le resta incidencia a la supuesta infracción normativa respecto del compromiso de responsabilidad predicado en contra de Rincón Aldana, y sin mayor referencia a la tasación del quantum punitivo, como surge del aparte de la demanda cuyo texto transcribe.
6. El recurrente desatiende que la responsabilidad penal se reporta en un todo individual y, desde esta perspectiva, la inidoneidad que a su criterio afectaba a Soto Castellanos para conducir automotores, como él mismo lo advierte, por manera desplazaba el compromiso de responsabilidad que le fue endilgado a su defendido en la sentencia y, mucho menos, incidía en el monto de su pena; circunstancia que le imprime a este aparte del cargo un grado de intrascendencia de cara al sentido del fallo, que determina su incuestionable desestimación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Por la vía de la impugnación extraordinaria, la sentencia no puede ser rota. Las razones son las siguientes:
Frente al segundo cargo, es decir, la nulidad.
1. Cuando se alega nulidad por falta de actividad probatoria, o por no impugnar determinada decisión judicial, el casacionista está en la obligación de demostrar, en el primer evento, qué pruebas no fueron practicadas y cuál la incidencia de esta omisión en la situación del procesado. Y, en el segundo supuesto, que la solicitud de anulación basada en que no se ha impugnado una resolución, implica demostrar la trascendencia de lo omitido en el examen final del proceso.
En el asunto que nos ocupa, el demandante se limita a censurar al defensor que lo antecedió, por el hecho de no haber solicitado una inspección judicial, la licencia del conductor del otro vehículo y la participación de peritos técnicos que conceptualizaran sobre todos aquellos aspectos que inciden en el desplazamiento de los cuerpos, coincidencia entre huellas de frenada y cálculo de la posible velocidad de desplazamiento. Sin embargo, no precisa ni demuestra que las pruebas citadas tuvieran la importancia necesaria para cambiar el resultado de la sentencia.
2. La Corte ha sido uniforme y reiterativa en el sentido de que quien demanda violación del derecho de defensa por supuesta inactividad del abogado, debe demostrar que en realidad fue una omisión lesiva de los intereses del procesado, atendiendo a lo recaudado por la investigación. Esto implica que sea insuficiente para efectos de la nulidad la simple crítica que en abstracto haga un togado de la actuación de otro, pues es lógico que cada profesional quiera anteponer aquello que él habría hecho frente al caso concreto y que diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva. El hecho de que no haya coincidencia defensiva entre una actuación realizada y otra posible, no significa que se haya infringido la garantía constitucional ( cfr., por ejemplo, 29 de abril de 1999, M. P. Dr. Ricardo Calvete Rangel).
3. Aparte lo anterior, el defensor inicial del ciudadano Rincón Aldana, abogado titulado, sí actuó. En efecto:
a) Diligencia de indagatoria, con mandato para tal acto y para los demás. 1º. de julio de 1993 (Fl. 48).
b) Petición de pruebas, que fueron decretadas. 19 de julio de 1993 (Fls. 103/4).
c) Ante la medida de aseguramiento proferida en contra de su cliente, con reconocimiento de libertad provisional, petición sobre cambio de caución. 19 de octubre de 1993 (Fl. 155).
d) Estudio precalificatorio. 11 de julio de 1994 (Fl. 190).
e) Notificación de la calificación. 29 de agosto de 1994 (Fl. 205 vto).
f) Notificación de dos autos sobre parte parte civil. 29 de agosto de 1994 y 14 de febrero de 1995 (Fls. 207 vto y 225 vto).
g) Renuncia al poder por haber sido designado personero municipal de Chocontá. 28 de febrero de 1995 (Fl. 231).
Hasta aquí, la actuación del primer defensor. Posteriormente, el señor Rincón Aldana otorgó poder a otro profesional y prosiguió la actuación sin mayores inconvenientes.
Como se establece de la anterior relación, la defensa sí estuvo atenta al decurso del proceso, así no hubiera hecho todo aquello que habría hecho el casacionista. La defensa durante la instrucción, entonces, no merece reproche, y menos uno de tal envergadura que pudiera conducir a la anulación.
4. El silencio de un defensor que no impugna la resolución acusatoria no entraña nulidad pues que puede obedecer, por ejemplo, a táctica profesional o a una tácita conformidad con el pensamiento judicial. Reprochar esa inactividad no comporta ausencia de defensa porque, vgr., podría obedecer a la inconveniencia de apelar ante el temor de una confirmación. El interponer recurso o no contra la calificación del mérito del sumario, compete al fuero interno del letrado.
En síntesis, repítese, la demanda enseña solamente la inconformidad del actual defensor del ciudadano Rincón Aldana con la labor de su anterior defensor. Tal disparidad de criterios no afecta la validez de la actuación procesal.
El cargo, entonces, no prospera.
Frente al primer cargo. Violación directa de la ley sustancial, originada en la interpretación errónea de los artículos 26, 27, 28, 46 y 68 del código penal, así como en falta de aplicación de los artículos 22, 28, 42, 47, y 149 del código nacional de tránsito. Se responde:
1. El cargo se vincula con tres aspectos: la dosificación de la pena impuesta; la negación de la condena de ejecución condicional; y la no estimación de circunstancias predicables del otro conductor, el señor Soto Castellanos – quien fue favorecido con preclusión de la instrucción -, en cuanto no portaba licencia de conducción el día del suceso lamentable, y se hallaba limitado físicamente para guiar automotores.
2. Se sabe, por larga y cierta jurisprudencia de la Corte, que cuando se demanda con fundamento en la violación directa de la ley sustancial, la prueba y el análisis de ella hecho en las instancias, debe permanecer intangible, es decir, no puede ser criticada, revalorada ni cuestionada. En estos casos compete al casacionista referirse y circunscribirse, de manera exclusiva, al falso juicio sobre la existencia de la norma sustancial, a su indebida aducción o a la errónea interpretación de la misma. Por ejemplo, en casación del 10 de octubre de 1996, expresó su Sala Penal:
“… en la violación directa, todo cuestionamiento probatorio se halla fuera de lugar, porque el error jurídico que se critica estriba en la aplicación de la norma o su falta de aplicación, o su interpretación por el juez, pero indefectiblemente, aceptada la realidad probatoria acogida en el fallo y sus deducciones fácticas, por efecto de la errada selección de la normatividad sustancial llamada a regir el caso o de la equivocada intelección de su contenido o alcance jurídico…” ( M. P. Dr. Dídimo Páez Velandia) ( se resalta, ahora).
Días después, el 24 de octubre del mismo año, dijo:
“…cuando se desarrolla un debate probatorio que se pretende que la Corte también asuma, no es dable invocar la violación directa, ya que en esta clase de censura las valoraciones fácticas o de los hechos, se respetan tal y como vienen dados por el Tribunal, debiéndose concretar el debate en la faz jurídica del asunto…” (M. P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar) ( Subrayas de ahora).
El demandante contraría lo anterior. En desarrollo de la causal que enuncia como primera por interpretación errónea y falta de aplicación de algunas normas, entre otras cosas, escribe, frente a la negación de la condena de ejecución condicional y al olvido del código de tránsito:
“ Haciendo un rastreo de la forma como se presenta la actuación, encuentro, que los hechos son de aquellos, que a la luz del derecho penal no tienen una honda repercusión social, a pesar del resultado, habida consideración, a que en muchas ocasiones y dado lo intempestivo de su ocurrencia, los resultados no logran una cabal representación en la mente del sujeto activo del reato. Con mucha más razón, en el caso que nos ocupa, si tenemos en cuenta que de una u otra forma, la actividad ejercida por el conductor del vehículo Fiat, tuvo una marcada incidencia en el desarrollo de los acontecimientos y en el resultado final. Ahora bien, sin mayores esfuerzos encontramos que existen elementos verdaderamente extraños al comportamiento, y que contribuyeron a la producción del resultado final, a saber: para cualquier conductor, es muy difícil concebir un accidente en carretera, donde las personas que ocupan los automotores pueden ser víctimas de lesiones en su integridad física, o incluso de su muerte. Pero lo que resulta imprevisible, y difícil de representar en una mente humana, es que ese accidente se vaya a presentar cerca a donde cruza un río, que como consecuencia del choque del automotor salga despedido y caiga al lecho de las aguas, y que como consecuencia y resultado final, dos de sus ocupantes pierdan la vida, no como consecuencia directa de la lesiones, sino como producto de ahogamiento por inmersión prolongada en agua dulce…”.
Mas adelante, cuando alude a la violación de derecho sustancial por inaplicación de una serie de normas del código nacional de tránsito, escribe:
“Probatoriamente se demostró que el conductor del fiat …no tenía la correspondiente licencia para conducir, hecho que desde luego debe incidir, en cualquier determinación, ya que este documento es el único que demuestra la idoneidad y capacidad de una persona para conducir un vehículo como el que chocó contra el bus. No es lo mismo, que determinado automotor sea conducido por un licenciado, a quien se le han practicado por autoridad competente los exámenes que demuestran su idoneidad, que el conducido por una persona que no tiene los conocimientos ni experiencia necesarios, para la actividad citada. De otro lado, por manifestación directa del señor Soto Castellanos, se determinó que lo afectaba una incapacidad en uno de sus miembros inferiores, lo cual a la luz del artículo 22 del C. N. T., conlleva la observancia de algunos requisitos para poder ejercer la actividad de conducir, pero como no se tuvo en cuenta esta normatividad, tampoco se estableció si se cumplía con dicha exigencia…”.
Como fácilmente se percibe en las anteriores transcripciones, el casacionista invadió terrenos vedados, a más de que en no pocos renglones plasma su opinión sobre lo sucedido, seguramente para que la Corte lo recoja y lo oponga a la sentencia recurrida. Los dos temas se encuentran fuera del contexto de la violación directa de normas sustanciales. Y ello sería suficiente para negar la prosperidad de los cargos hechos en la demanda.
3. El escrito presentado para sustentar el recurso de casación se debe orientar a comprobar que el fallo es ilegal, es decir, que vulnera el derecho. Por ello no se admite a quien lo confecciona que se quede en el simple propósito de cuestionar la falta de aplicación de unas normas. El demandante debe demostrar la trascendencia que tiene en la sentencia la falta que pregona. Sin embargo, en este asunto, el casacionista se atiene a la formulación para simplemente afirmar que el equívoco influyó en la tasación de la pena impuesta al procesado Pedro Pablo Rincón Aldana. Pero no dice, con exactitud, por qué.
4. Aún admitiendo que pudiera ocuparse de la responsabilidad de su protegido, que no es el objeto de su demanda, no explica cómo la inidoneidad y la disminución física que a su juicio afectaba a Soto Castellanos para conducir automotores, influyó en la de su defendido. Tampoco enseña cómo pudieron intervenir en la dosificación de la pena las limitaciones mencionadas del señor Soto Castellanos, amén de que olvida que la responsabilidad penal es personalista, individual y que las hipotéticas “culpas” de una persona no pueden ser trasladadas a otra.
5. Tampoco demuestra el demandante la enunciada interpretación errónea del artículo 68 del C. P. Constriñe el reproche a su simple inconformidad con el no reconocimiento del subrogado.
6. Sobre los cargos aducidos a la luz de la causal primera de casación, el demandante utiliza la siguiente terminología:
a) “Me permito invocar como causal de casación … la causal 1ª. del artículo 220 del C. de. P. P., por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente de los artículos 26, 27, 28, 46 y 68 del código penal, artículos 22, 28, 42, 47 y 149 del código nacional de tránsito, modificado por el decreto 1089 de 1990, como consecuencia de la interpretación errónea y falta de aplicación de algunas de las normas citadas” (Resalta la Sala).
b) “La interpretación errónea, se produce cuando el honorable Tribunal, no tiene en cuenta el sentido y alcance del término hasta otro tanto, contemplado en la norma, el cual permite una suma de posibilidades, donde se encuentra que el mínimo de dos años (art. 329 C. P. ), puede sufrir un incremento de días, meses o años, pero esto, siempre deberá corresponder al juicio crítico, que se hace de las circunstancias a que me he venido refiriendo y que se encuentran plenamente establecidos en el plenario”.
c) “Sin lugar a equivocaciones queda patentizado que efectivamente se presenta una violación directa de la ley sustancial por cuanto al dársele aplicación se ha hecho una errónea interpretación, que ha conllevado a una pena que excede los límites señalados para que el juez, se mueva, y brinde las garantías al rematado”.
d) “En tercer lugar, encuentro que la interpretación errónea, de las normas citadas anteriormente, inciden profundamente en las determinaciones que debe adoptar el juzgador de segunda instancia, como consecuencia de la penalización de la conducta. Una vez se tiene el concepto sobre la responsabilidad plena del procesado, entonces, vendrá el juicio crítico para determinar si es procedente, conceder algunos beneficios al rematado. Y es aquí donde nuevamente se nota, que el fallador en la sentencia impugnada, incurre en interpretación errada, ya que sin miramiento de ninguna especie, y desde luego sin dejar conocer su pensamiento sobre el particular, procede a renglón seguido, a negar el subrogado de la condena de ejecución condicional”.
e) A la sentencia del Tribunal le faltó dar aplicación a las normas de tránsito. Estas “… son normas sustanciales, y con las cuales si bien no se demostraba la inocencia de Pedro Pablo Rincón Aldana, sí tenían un valor importante para la tazación (sic) de la pena, y de esta forma se hubiera evitado la violación que se hizo del artículo 26 del C. P., y demás normas que he venido citando dentro de este análisis. La violación directa de una norma sustancial de derecho, abarca todos aquellos aspectos que se omitieron en el momento de apreciar el comportamiento del sujeto activo del reato, frente a la disposición, la cual es erradamente apreciada por quien lleva a cabo el juicio valorativo”.
f) “Para finalizar mi planteamiento con respecto a este primer cargo, tengo que confirmar mi pensamiento, que las normas citadas en este texto sufrieron una interpretación errra (sic), y algunas otras no se aplicaron, lo cual determina que se haya producido la causal primera de casación, es decir, que la sentencia es violatoria de una norma sustancial de derecho”.
g) Y cuando llega a la petición final, expresa: “Subsidiariamente y de no ser aceptada la anterior petición, que se reforme la sentencia ajustándo (sic) la pena, a la realidad jurídica, y conceder en consecuencia el subrogado de la condena de ejecución condicional, por cuanto el procesado cumple con los requisitos legales”.
La Sala ha hecho las transcripciones anteriores para indicar cómo el demandante incurre en yerros insalvables. Olvida, por ejemplo, que cuando se plantea aplicación indebida de una norma sustancial, se debe determinar la norma indebidamente aplicada y aquella que en su lugar ha debido ser aplicada; que por lógica la indebida aplicación no conduce a una interpretación equívoca sino que, al contrario, la interpretación errada puede conducir al falso juicio de selección; y que cuando como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, es tarea del demandante alegar falta de aplicación o aplicación indebida, según el caso, y no interpretación errónea ( para la última hipótesis, cfr. casación del 29 de abril de 1999, M. P. Dr. Jorge Córdoba Poveda), todo ello, naturalmente, revestido de la absoluta claridad y precisión que exige el artículo 225-3 del C. de. P. P. Esto no lo hizo el casacionista.
De lo expuesto se desprende que la demanda no puede prosperar.
No sobra decir que si se pensara en la exigüidad o precariedad de la motivación de la sentencia en lo relacionado con la dosificación de la pena, ello resultaría irrelevante pues que observada la conducta del señor Rincón Aldana, la individualización punitiva obligaría a no partir del mínimo de dos años sino, seguramente, de mucho más allá, con fundamento en las líneas trazadas por el artículo 61 del C. P. Con otras palabras, la velocidad, la cercanía del bus al vehículo que desplazaba a las personas victimizadas, el ánimo de superación de la camioneta por el lado prohibido, la alta imprudencia de Rincón, es decir, las varias violaciones del estatuto de tránsito terrestre, se vincularían estrechamente a la gravedad del daño y al grado de culpabilidad, con lo cual sería ilógico tomar como base para la fijación de la pena el mínimo establecido para el homicidio culposo. El punto de partida tendría que ser mayor, y con la modificación aumentativa en razón del concurso, la pena final resultaría siendo semejante y hasta mayor que la fijada por el ad-quem. Sería írrito pensar, así, en que porque con ligereza el Tribunal tomó como base de iniciación los dos años previstos en el artículo 329 del C. P., la pena determinada no llegaría, finalmente, a los 4 años.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria