14558c

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 28  

Santafé de Bogotá D.C., dos de marzo de mil  novecientos noventa y nueve.   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  presentada por el defensor de EUDORO LANCHEROS MORENO, a efectos de  sustentar   el   recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  contra  la  sentencia  proferida  el  18  de  diciembre de 1.997 por el Tribunal Superior de  Cundinamarca,  que  confirmó  la  dictada en primera instancia el 15 de octubre  del  mismo  año por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, por medio de la  cual  se condenó a dicho procesado a la pena principal de 13 años de prisión,  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años  y  al  pago  de  los perjuicios, como autor del delito de homicidio simple en la  modalidad  de  tentativa,  en  concurso  con el de porte ilegal de armas para la  defensa personal.   

HECHOS:  

Ocurrieron  el 22 de septiembre de 1.996 a la  altura  del  sitio  denominado La Playa, en la vía que conduce del Municipio de  Sesquilé  a  Suesca,  luego  de  que  EUDORO  LANCHEROS, con el vehículo de su  propiedad  le  cerrara  el  paso  a  Secundino  Sosa  González,  quien también  conducía  un  automotor  en dirección contraria, debiéndose salir a la orilla  de la carretera sin poder continuar su marcha.   

Habiéndose bajado los dos conductores de sus  respectivos   vehículos   y   como   Secundino   le   reclamara   a  EUDORO  su  comportamiento,  éste  procedió  a  sacar  un  arma  de  fuego haciendo varios  disparos,  los  primeros  al  aire  y  el  último  en  la  cabeza de Secundino,  causándole   una  grave  lesión  que  le  generó  como  secuelas  definitivas  deformidad  física que afecta el rostro, perturbación funcional del órgano de  la  prensión,  pérdida funcional del miembro superior izquierdo, perturbación  funcional   del   órgano   de   la   locomoción   y   del   sistema   nervioso  central.   

LA DEMANDA:  

Con sustento en el cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación,  un  cargo formula el demandante contra la sentencia del  Tribunal  de  Cundinamarca,  esto  es por violación indirecta de los artículos  246,  249 y 254 del C.P.P., “en concordancia con el artículo 29 de la C.N., y  primero  del  C.P.P.,  que  consagran el DEBIDO PROCESO. Art. 304 del C.P.P.”,  los  cuales, dice, se dejaron de aplicar como consecuencia de los errores en que  incurrió  el  fallador  al  apreciar  defectuosamente  unas  pruebas y dejar de  valorar  otras,  lo  que  a  su turno conllevó a la aplicación indebida de los  artículos  22  y  323 del C.P. y la falta de aplicación de los artículos 5º,  37, 39 y 327 del mismo estatuto.   

Así, relaciona como errores del sentenciador  de  segundo  grado,  haber  dado  por  demostrado  sin estarlo, que el procesado  actuó  con  propósito  homicida  y  no  dar  por  cierto  que  se trató de un  homicidio  tentado culposo, lo que también, dice, sucedió con la imprudencia y  la  violación de las normas de tránsito de parte de Sosa González al conducir  a  altas  horas  de la noche un vehículo de servicio público a gran velocidad,  ni  la peligrosidad que por tales circunstancias representaba, ni tampoco “las  profundas  contradicciones  en  que  incurren  el  lesionado y sus acompañantes  respecto  a  la  distancia  desde la que se hicieron los disparos, ubicación de  los  protagonistas  de  los hechos y número de disparos”, que fue la víctima  quien  primero  se  bajó  del  automotor  y  se  dirigió  en  forma agresiva a  LANCHEROS  MORENO y que éste hizo varios disparos al aire solo con el ánimo de  frenar la injusta arremetida de aquél.   

Pasando  a  lo  que  intitula  como  pruebas  defectuosamente  apreciadas  por el Tribunal de instancia, afirma el censor, que  no  obstante  aceptar la existencia de los lazos de parentesco y amistad que une  a   los   pasajeros   con   Sosa  González,  les  “da  plena  credibilidad  y  verosimilitud  a sus testimonios, por considerarlos claros, coherentes en cuanto  a  las  circunstancias  temporoespaciales”,  como  sucede con la denuncia y su  posterior  ampliación  rendida  por  Rosalba Sosa González, la declaración de  Blanca  Nerida  Novoa,  José  Briceño  Benavides  y la versión de la víctima  José     Secundino     Sosa,     quienes    son    contradictorios    en    sus  deponencias.   

También, relaciona como pruebas no apreciadas  la  versión  de  EUDORO  LANCHEROS  MORENO  y la ampliación de declaración de  Leonardo  Ruiz  Sánchez, al tiempo que, sin establecer ninguna relación con lo  expresado  anteriormente,  menciona  como  no  practicadas,  una  diligencia  de  inspección  en  el  lugar  de  los  hechos con la presencia del procesado y los  testigos  a  efectos  de  determinar  la  visibilidad, ubicación y distancia de  aquellos  y  los  protagonistas  del  insuceso,  un  estudio  de balística para  determinar  la  distancia  desde  la  que  se hizo el disparo, la ubicación del  agresor  y  del  agredido,  la  trayectoria  del  disparo  y  si  un arma de las  características  del  incriminado  puede  dispararse  en  la  forma como él lo  manifestó   y  “ordenar  la  concurrencia  del  perito  en  balística  a  la  diligencia  de  audiencia  pública,  a  fin  de  que  absuelva  el cuestionario  formulado verbalmente”.   

En la demostración del cargo, aduce el censor  que  por  haberse  apartado  el  sentenciador  de la obligación impuesta por el  artículo  249  del  C.P.P.,  de  encontrar  la  verdad  real valorando tanto lo  favorable  como  lo desfavorable, desatendió las pruebas que demostraban que el  incidente  inmediatamente  anterior  a  los  hechos,  es  atribuíble  única  y  exclusivamente  a  la  conducta  imprudente  de  la  víctima quien conducía el  vehículo  en  estado de beodez y fue él quien, al ir a alta velocidad invadió  el  carril  contrario,  con el consabido riesgo de que casi provoca la colisión  de  los  dos  automotores, pues no estaba en condiciones de realizar la maniobra  correcta  para  evitar  salirse  de  la  vía.  Por  ello,  explica, cuando Sosa  González  se  dirige  a hacerle el reclamo al procesado por algo respecto de lo  cual  él  era  el  único  culpable,  aquél  “se  ve  precisado a hacer unos  disparos  para  evitar  a toda costa, que el agresor le causara daño, pero SOSA  GONZALEZ  persiste  en su absurda reacción y a la postre recibe un disparo“ y  en   ello,   enfatiza,   coinciden   las   personas   que   declararon   en   el  proceso.   

Refiriéndose  a  la  calificación  que  se  hiciera  de  la  conducta  de  LANCHEROS MORENO en cuanto al delito de homicidio  simple  tentado,  cuestiona  el  casacionista la demostración de la intención,  que  señala  como elemento indispensable para su estructuración, pues de haber  sido  así,  el  procesado hubiese accionado el arma desde un comienzo contra la  humanidad  de Sosa González, siendo de especial importancia en este aspecto, la  declaración  de  José  Briceño  Benavides, quien describió minuciosamente la  forma  en  que se hicieron los disparos y la dirección de los mismos. Y como el  sentenciador  “no  infirió  siendo  manifiesta,  la ausencia de intención de  causarle  daño  a  la  vida  o  en la salud a su eventual agresor”, concluye,  incurrió en error de hecho vulnerando el artículo 249 del C.P.P..   

También  se  queja  el  censor,  de  que  el  fallador  no  le  hubiese  dado  crédito  a la explicación del encausado en el  sentido  de  que  cuando  hacía  el  último disparo, su compañero de viaje le  golpeó  sorpresivamente el brazo derecho, desviando la dirección del proyectil  hacia  la  humanidad  de Sosa González, ya que no obra prueba en el proceso que  infirme   tal   versión   y  sí  por  el  contrario  la  hay  corroborándola,  limitándose  simplemente el a quo a compulsar copias para que se adelantara por  separado,   la   investigación   penal  correspondiente  contra  Leonardo  Ruiz  Sánchez.   

Procedió  pues  el  Tribunal  a  atribuirle  responsabilidad  al  acusado  por  una  simple relación de causalidad material,  esto  es,  por  haber  contribuído físicamente a la realización del hecho, no  obstante  no  existir  intervención  de  su  voluntariedad, esto es, aplicó un  concepto   de   responsabilidad  objetiva,  proscrita  en  nuestro  ordenamiento  sustantivo   

Finalmente,  presenta  varias  conclusiones  reiterando  lo  anteriormente  expuesto y afirma, que de no haberse incurrido en  los  yerros  denunciados  se hubiese condenado a LANCHEROS MORENO como autor del  delito  de  homicidio  en  grado  de tentativa, pero culposo, razón por la cual  solicita  se  case el fallo impugnado y se dicte el de reemplazo imputándole al  procesado dicho punible.   

CONSIDERACIONES:  

1º.   Reiteradamente   ha   sostenido   la  jurisprudencia  de  la  Sala  que  por  comportar  el  recurso extraordinario de  casación  un  juicio  lógico sobre la legalidad de un fallo que ha agotado las  instancias  ordinarias,  razón por la cual se trata de un medio de impugnación  reglado  y sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos técnicos, es deber  del  recurrente  señalar de manera clara y precisa no solo la causal que aduce,  sino  el  motivo de la violación y el yerro que la contiene, respetando en todo  caso, el concepto teórico de cada una de los motivos de casación.   

2º. En el caso concreto, invoca escuetamente  el  defensor de LANCHEROS MORENO la causal primera de casación, cuerpo segundo,  afirmando  que  el  sentenciador de segundo grado incurrió en varios errores de  hecho  que  a  la  postre  no  concreta,  ni mucho menos demuestra, pues todo el  sustento  argumentativo  con  el  que  pretende  poner  de  presente  los yerros  atribuídos  al  fallo,  se  limitan  a una exposición muy personal de la forma  como  él  valora  los hechos y las pruebas, para a partir de allí construir su  propia adecuación típica de la conducta objeto de investigación.   

3º.  En  efecto,  el fundamento neural de la  alegación  estriba  en  el  yerro  en  que,  en  criterio  del casacionista, se  incurrió  al  calificar  como  dolosa la conducta del procesado, cuando esta en  realidad,  afirma, fue culposa, sin que para lograr tal cometido se someta a las  exigencias  técnicas  propias  de este recurso y menos a las que tienen que ver  con  la  causal  primera,  cuerpo segundo, ya que si bien, en principio, pudiese  colegirse,  que  cuando  se refiere a lo que denomina apreciación defectuosa de  algunas  pruebas  y  la  omisión  de  otras, a lo que se remite es a errores de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  y de existencia por omisión de prueba  materialmente  obrante en el proceso, no identifica en su escrito de demanda, de  qué  manera  el  juzgador  las distorsionó en su contenido objetivo y cuál la  trascendencia  en  el  fallo  de  las  que, no obstante haberse allegado legal y  oportunamente,  fueron despreciadas en el análisis valorativo, como que todo el  sustento  del  libelo  se desvía a cuestionamientos sobre las apreciaciones del  fallador  sobre  la  credibilidad que merecieron los testimonios de Rosalba Sosa  González,  Blanca Nerida Novoa, José Briceño Benavides y José Secundino Sosa  González,  frente  a los cuales el censor pretende sacar avante su propio punto  de  vista  afianzado  en la veracidad, que en su criterio ofrece la versión del  procesado   y  la  del  declarante  Leonardo  Ruiz  Sánchez,  desde  luego  sin  evidenciar  yerro  alguno  que  haga  poner  en  tela de juicio la legitimidad y  legalidad  de  la sentencia impugnada, desviando definitivamente el ataque hacia  el  error  de  derecho  por  falso  juicio de convicción improcedente de alegar  cuando   se   está   ante   pruebas   no   tarifadas,   como   en  el  presente  caso.   

4º. Mayor aún es el desatino del demandante  al  relacionar, sin ilación o conexión alguna con el fundamento de la censura,  una  serie de pruebas, que a su juicio, debieron practicarse, pues aparte de que  no  se vuelve a ocupar de ello a la pretendida demostración del cargo, ni mucho  menos  precisa  cuál era su importancia frente a la decisión cuestionada, para  ocuparse  de  ello  le  resultaba  imperativo proponer un cargo independiente al  amparo  de  la causal tercera de casación, si es que su finalidad era demostrar  un eventual desconocimiento de la investigación integral.   

Así  las cosas, y siendo que el principio de  limitación  que  orienta  este  recurso  imposibilita  el  estudio de cargos no  propuestos  y  corregir las deficiencias argumentativas del libelo, es claro que  el  presentado por el defensor del procesado no reúne los requisitos formales a  que  se  contrae  el  artículo  225  del  C.P.P., pues no permite un estudio de  fondo, resultando, por ende, forzoso su rechazo in limine.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

Rechazar in limine la  demanda  presentada  a  nombre  del  procesado  EUDORO  LANCHEROS  MORENO  y  en  consecuencia   declarar   desierto   el   recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  el  18 de  diciembre de 1.997.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo   197   del   C.P.P.,   contra   esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, comuníquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                           RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE       ENRIQUE       CORDOBA  POVEDA        CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ   ARGOTE     

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                  CARLOS                               EDUARDO                               MEJIA  ESCOBAR            

DIDIMO             PAEZ  VELANDIA                                       NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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