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Proceso N° 14491
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Aprobado Acta No. 191
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)
VISTOS:
Procede la Corte a resolver si la demanda de casación presentada a nombre de la procesada MARIA FERNANDA MARIN PALOMAR, satisface las exigencias formales señaladas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
1.- El 28 de junio de 1994 MARIA FERNANDA PALOMAR y LUIS FERNEY BEJARANO REINA se hicieron presentes en la Embajada de los Estados Unidos de Norte América, de esta ciudad, con el fin de tramitar la
Visa para viajar a dicho país. Para tal efecto presentaron ante esa entidad una partida de matrimonio a nombre de los dos, de la Notaría Primera del Círculo de Popayán, así como copias de extractos de cuentas corrientes del Banco Central Hipotecario, Banco Cafetero y Davivienda, a nombre de LUIS FERNEY REINA BEJARANO. Como quiera que los funcionarios de la citada Embajada detectaron que los documentos aportados eran falsos, solicitaron la presencia de agentes del D.A.S., quienes de inmediato los capturaron y los pusieron a disposición de la Fiscalía general de la Nación.
2.- La Fiscalía 203 de la Unidad Novena de Patrimonio de esta ciudad inició la respectiva investigación, en el curso de la cual escuchó en diligencia de indagatoria a MARIA FERNANDA MARIN PALOMAR y a LUIS FERNEY REINA BEJARANO, en las cuales éstos reconocieron que los documentos apócrifos presentados en la Embajada Americana los habían conseguido por intermedio de una tal “YOLANDA” por la suma de cien mil pesos. El 21 de julio de 1994 les resuelve la situación jurídica, afectándolos con medida de detención preventiva por los delitos de falsedad en documento privado y falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso, y les concedió la libertad provisional, mediante caución prendaria.
3.- LUIS FERNEY REINA B. solicitó acogerse a la sentencia anticipada prevista en el artículo 37 del C. de P. P., y en la diligencia correspondiente, realizada el 16 de noviembre de 1995, aceptó su responsabilidad como autor de los delitos de que tratan los artículos 220, 221 y 222 del estatuto punitivo. Se envió copia de lo actuado al Juzgado Penal del Circuito – reparto – de la ciudad, para que se profiriera la sentencia respectiva, y se continuo la investigación respecto a MARIA FERNANDA MARIN PALOMAR, cuyo cierre se decreto el 21 de mayo de 1996.
La Fiscalía Seccional 188 de la Unidad de delitos contra la administración pública y la administración de justicia, calificó el mérito del sumario el 25 de septiembre de 1996, mediante resolución de acusación en contra de MARIA FERNANDA MARIN PALOMAR, como coautora responsable de los delitos de falsedad en documento privado y falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso.
En la etapa del juicio le correspondió conocer al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Santafé de Bogotá. Realizada la vista pública, la procesada fue condenada el 19 de septiembre de 1997, conforme con el pliego de cargos deducido en el sumario, a la penal principal de 52 meses de prisión y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. Impugnada esta determinación por el defensor de la acusada MARIA FERNANDA, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de noviembre primero de 1997, la confirmó de manera integral.
LA DEMANDA:
La apoyó el censor en la causal primera., cuerpo segundo, establecida en el numeral 1º., inciso 2º. del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, “por considerar que la sentencia es violatoria de la norma sustancial proveniente del error en la apreciación de las pruebas”.
Dice estar plenamente de acuerdo en que los documentos presentados en la Embajada Americana por los procesados son falsos, y que fueron utilizados por éstos; sin embargo, afirma que de dichas pruebas solo se puede colegir que fue LUIS FERNEY REINA BEJARANO, quien ordenara su adulteración, más no conducen a la certeza de que MARIA FERNANDA MARIN PALOMAR hubiera cometido los hechos de falsedad, tal como lo afirman los falladores de instancia. Señala que de las indagatorias rendidas
por los procesados y del contenido de los documentos espurios, se puede deducir que REINA BEJARANO fue la persona que ordenara a un tercero la falsificación de dichos instrumentos, y que MARIA FERNANDA simplemente los utilizó de buena fe, creyendo que los mismos eran “buenos”.
Por ello, considera, que tales ilícitos le son atribuidos a MARIA FERNANDA, “por error en la apreciación de las pruebas y por RESPONSABILIDAD OBJETIVA”. Agrega que las afirmaciones que hacen los jueces de instancia, en el sentido de que la procesada fue la que ordenara la falsificación de los documentos, “no son más que suposiciones y conjeturas que violan el debido proceso y el derecho de defensa de la sindicada”. Manifiesta que los juzgadores no solo no ordenaron y practicaron todas las pruebas que condujeran al esclarecimiento de la verdad sobre la responsabilidad de la implicada, en una investigación integral, “sino que llegaron a suponer que como su compañero cometió el ilícito (Así lo aceptó en la sentencia anticipada), ella también lo hizo”.
Concluye señalando que la sentencia es violatoria de los artículos 13 y 29 de la Constitución Nacional; 5, 6, 7, 8. 35 y 68, del Código Penal; y 1, 20, 26, 37, 120, 132, 246, 247, 333 y 334, del C. de P. P., y solicita que el fallo de segunda instancia sea casado y se reforme en cuanto a que la sentenciada MARIA FERNANDA, solo es responsable del delito de uso de documento público, y con base en el artículo 68 se le conceda el derecho a la condena de ejecución condicional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1.- Debe insistirse, como en forma reiterada lo viene sosteniendo la Sala, que el recurso de casación es de naturaleza rogada y
excepcional en cuanto con él se permite cuestionar la legalidad de los fallos proferidos por las instancias, que por lo mismo es reglado debiéndose sujetar el censor a las exigencias teórico normativas que lo rigen, pues en esta sede, no actúa la Corte como Tribunal de instancia.
Por ello, se justifica la exigencia de los requisitos formales previsto en el artículo 225 del Código de procedimiento penal, pues de no cumplirse se impone el rechazo de la demanda, y que el recurso sea declarado desierto, al tenor del artículo 226, ibídem.
2.- La lectura del libelo que ahora ocupa la atención de la Sala, permite afirmar que en el mismo no se observan los requisitos formales exigidos por la ley, ya que el actor apenas si cumple con los numerales primero y segundo del citado artículo 225, constituyéndose el resto del escrito en un alegato de instancia, con palmario desconocimiento de lo que es la técnica de este extraordinario recurso.
1. Señala como causal única, la prevista en el numeral 1º., inciso 2º., del artículo 220 del C. de P. P., (causal primera, cuerpo segundo), pero en el mismo capítulo en que pretende desarrollarla, hace alusión reiterada a motivos propios de la causal tercera, pues afirma que los jueces incurrieron en violación al debido proceso y al derecho de defensa, al fallar en contra de la procesada.
1. Al señalar la causal consistente en la violación indirecta de la ley sustancial, se queda en su formulación genérica de “ violación de la norma sustancial por error en la apreciación de las pruebas”, sin indicar en forma clara y precisa los fundamentos de ella, y sin impartirle el necesario y fundamentado desarrollo.
2.2.1. No dice a qué clase de error hace alusión, si es de hecho o de derecho, si se trata de un falso juicio de existencia o de identidad o tiene que ver con un falso juicio de legalidad o de convicción; por consiguiente, tampoco demuestra el presunto error en que incurriera el sentenciador en relación con las pruebas, ni la trascendencia e incidencia del mismo en la violación de la ley sustancial. No señala en forma clara y precisa sobre cuál medio de prueba recae el error, ni el sentido de la violación de la norma de derecho sustancial, si lo fue por falta de aplicación o por indebida aplicación. En síntesis, la supuesta causal de casación invocada, quedó vacía de contenido y no recibió desarrollo alguno.
2.3. Al no señalar que los yerros del juzgador recayeran sobre la existencia jurídico material de la prueba, ni sobre su contenido o identidad, ni que se hubieran aportado al proceso de manera irregular , por omisión de las formalidades que la ley exige para su aducción, cabe entender, pues así lo sugiere en forma por demás confusa, que los “errores” en la apreciación de las pruebas tuvieron ocurrencia en el proceso de su valoración.
2.3.1. Pero, como lo ha reiterado la Sala, no basta, para la correcta presentación de la censura y su consiguiente estudio, la sola confrontación de criterios personales acerca de la forma como debió haberse valorado la prueba, ni las afirmaciones genéricas sobre la incidencia del supuesto error en la parte dispositiva del fallo. Es necesario que el actor precise y demuestre que la evaluación que de las pruebas se hiciera en la sentencia, desconoce los principios que informan la sana crítica, y que de no haberse presentado este yerro, al observarse en forma cabal las reglas de la lógica, la experiencia o la ciencia, las conclusiones de ésta habrían sido sustancialmente distintas.
2.3.2. No ha hecho el impugnante tal demostración, por lo que la pretendida censura resulta inane, huérfana de contenido, sustento y demostración.
1. Es claro entonces, que los supuestos errores en la apreciación de las pruebas, en que basa el actor su censura, se quedan en su genérico enunciado, sin desarrollo ni fundamentación alguna; la demanda, así presentada, no trasciende más allá del campo de un insuficiente alegato de instancia, que se limita tan solo a oponer el particular análisis del defensor al efectuado por el juez de instancia, cuando la obligación del casacionista es demostrarle a la Corte, con total claridad, no solo los vicios de actividad o de juicio en que ha incurrido el sentenciador, sino también de qué manera se conculcó la norma de derecho sustantivo con grave perjuicio del procesado, aspectos estos que han sido tajantemente omitidos por el libelista.
Así las cosas, la demanda debe rechazarse y en consecuencia declarar desierto el recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1º. Rechazar in limine la demanda de casación presentada por el defensor de MARIA FERNANDA MARIN PALOMAR, contra la sentencia de segunda instancia proferida el primero de noviembre de 1997 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.
2º. Declarar desierto el recurso y devolver el proceso al Tribunal de origen.
3º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 197 del C. de P. P., contra esta decisión no procede recurso alguno .
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria