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Proceso N° 14508
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.161
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Resuelve la Corte la acción de revisión promovida contra las sentencias de 30 de mayo y 28 de julio de 1997, mediante las cuales el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, respectivamente, condenaron en primera y segunda instancia al procesado JOSE DOMINGO CARDOZO RAMIREZ a la pena principal de 48 meses de prisión, como autor responsable del delito de acceso carnal violento.
Hechos y actuación procesal.
En los primeros días del mes de enero de 1995, en el Municipio de Doncello (Caquetá), Zoilo Jaramillo formuló denuncia penal contra José Domingo Cardozo Ramírez, asegurando que su hija Fabiola Jaramillo Espinosa presentaba varias semanas de embarazo (16.6, según examen ecográfico de 7 de diciembre de 1994), y que al ser preguntada por lo sucedido manifestó que José Domingo Cardozo Ramírez, propietario de una tienda vecina, la había accedido carnalmente a la fuerza en una ocasión que visitó el establecimiento con el propósito de comprar dulces (fls.1-3 y 7/1).
En declaración juramentada, Fabiola Jaramillo Espinosa corroboró lo sostenido por su padre, haciendo el siguiente relato sobre la forma como ocurrieron los hechos: “Yo fui donde don Domingo Cardozo, fue a comprar un dulce entonces él me bajó el pantalón y se bajó los pantalones, me tapó la boca y cerró la puerta, él me llevó a la casa de él a la cama, él estaba solo, él me tapó la boca no pude gritar, él me amenazó, que si le contaba a mi papá y a mi mamá me pegaba. El me besaba, me abrazaba, él me pegaba en la cara con la mano, yo iba a gritar y él me tapó la boca” (fls.9/1). A la pregunta de si había mantenido relaciones sexuales con otras personas, afirmó: “con otra persona tampoco he tenido relación…únicamente la vez que el viejo Domingo me violó, no me hizo eso sino una sola vez” (fls.9 y 125/1).
Oído José Domingo Cardozo Ramírez en indagatoria, manifestó que lo afirmado por la supuesta víctima no era cierto, y que en el barrio se sabía que el padre del niño era Reynel Gómez Jaramillo, quien es familiar de Fabiola y vive en seguida de su casa. Con ella jamás mantuvo relaciones sexuales, ni siquiera conversaciones, y en sus visitas a la tienda se hacía acompañar siempre de los dos hermanos menores (fls.107/1).
La investigación estableció que Fabiola Jaramillo Espinosa, para el mes de enero de 1995, presentaba un embarazo de aproximadamente 21 semanas. Además, que sufría de retraso mental leve-moderado, sin trastornos psiquiátricos, y revelaba una edad cronológica de 25 a 30 años, y una mental aproximada de 7 a 10 años (fls.22).
El 15 de octubre de 1996, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Cardozo Ramírez por el delito de acceso carnal violento, y mediante sentencia de 30 de mayo de 1997, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) lo condenó a la pena principal de 48 meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito imputado en la resolución acusatoria (fls.146 y 173/1).
Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante el suyo de 28 de julio de 1997, que causó ejecutoria el 29 de agosto siguiente, lo confirmó en todas sus partes, tras considerar, al igual que lo hizo el a quo en la providencia impugnada, que el testimonio de Fabiola Jaramillo Espinosa merecía entera credibilidad, siendo dicho elemento de prueba el único soporte probatorio de la decisión de condena (fls.2-14 y 17 vto. del cuaderno del Tribunal).
La demanda.
Con fundamento el la causal tercera de revisión, el accionante demanda la rescisión del referido fallo de condena, asegurando que después de su proferimiento y ejecutoria surgió una prueba nueva, de naturaleza científica, no conocida al tiempo de los debates, de la que inequívocamente surge que el sentenciado nada tuvo que ver en los hechos investigados.
Sostiene que la declaración de responsabilidad penal en el caso sub judice se sustentó en la consideración de que en los meses de agosto o septiembre de 1994, José Domingo Cardozo Ramírez accedió carnalmente mediante violencia a Fabiola Jaramillo Espinosa, y que a raíz de esta relación ella quedó embarazada, dando a luz en el mes de mayo de 1995 a un niño que se llamó Carlos Andrés Jaramillo Espinosa, circunstancia esta última que constituyó motivo de agravación de la pena, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 306 del Código Penal.
En vista de que las afirmaciones de Cardozo Ramírez sobre su inocencia fueron desestimadas por los juzgadores de instancia, y que en el curso de la investigación los funcionarios judiciales no practicaron pruebas en procura de determinar la paternidad del menor, el sentenciado, motu proprio, después de haber sido proferida la sentencia de condena, solicitó y obtuvo por intermedio del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico (Caquetá) y la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal No.3, la práctica de un examen antropoheredobiológico con su concurso y el de Fabiola Jaramillo Espinosa y Carlos Andrés Jaramillo Espinosa, pericia que fue practicada por la Unidad de Genética Humana de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad del Cauca, cuyos resultados fueron los siguientes: “El individuo JOSE DOMINGO CARDOZO tiene una probabilidad acumulada de paternidad (Wa) de 0.0000% con CARLOS ANDRES JARAMILLO. Según los enunciados verbales de Hummel, la paternidad es excluida” (fls.261 cuaderno de la Corte).
De acuerdo con dicha pericia, José Domingo Cardozo no es el padre del menor Carlos Andrés, ni tampoco la persona que accedió carnalmente a Fabiola, pues ésta, en sus declaraciones, fue clara en sostener que nunca antes había sostenido relaciones sexuales, resultando sus afirmaciones mentirosas, y su conducta transgresora de la ley penal. Por tanto, solicita a la Corte declarar fundada la causal invocada, y ordenar la revisión de la sentencia, disponiendo el reenvío del proceso al funcionario respectivo, y la libertad provisional del sentenciado, conforme a lo establecido en los artículos 232 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Para demostrar los hechos básicos de la petición aportó copia del registro civil de nacimiento del menor Carlos Andrés Jaramillo Espinosa (fl.16/1), del trámite cumplido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico (Caquetá) a instancias del sentenciado, de los resultados del examen antropoheredobiológico realizado por la Unidad de Genética Humana de la Universidad del Cauca (fls.257-262), y de toda la actuación procesal.
Trámite de la acción.
Por auto de 21 de mayo de 1998 la Corte admitió la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado José Domingo Cardozo Ramírez, y dispuso solicitar el proceso original al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) para el trámite de la acción (fls.271 del cuaderno de la Corte).
Dentro del período de apertura a prueba se ordenó incorporar al proceso las acompañadas por el actor a la demanda, y se solicitó a la Unidad de Genética del Instituto de Medicina Legal la práctica de las pruebas de ADN (análisis del ácido desoxirribonucleico) a que hubiere lugar, con el fin de establecer si el sentenciado José Domingo Cardozo Ramírez era el padre biológico del menor Carlos Andrés Jaramillo Espinosa (fls.293 ibidem).
El nuevo dictamen, que tiene fecha febrero 26 de 1999, descartó también la paternidad de Cardozo Ramírez. Sus conclusiones fueron las siguientes: “Se observa que JOSE DOMINGO CARDOZO RAMIREZ no posee todos los alelos paternos obligados (AOP) que debería tener el padre biológico del menor CARLOS ANDRES JARAMILLO. Se encontraron tres (3) exclusiones de la paternidad: para los siguientes sistemas HUMFGA, HUMD21S11 Y HUMCSFIPO. Los resultados anteriores indican que JOSE DOMINGO CARDOZO RAMIREZ queda excluido como padre biológico del menor CARLOS ANDRES JARAMILLO” (fls.306 y 307 ibídem).
Mediante proveído de 5 de marzo del año en curso se dispuso correr traslado a los sujetos procesales de los dictámenes antropoheredobiológico practicado por la Unidad de Genética Humana de la Universidad del Cauca, y de ADN (ácido desoxirribonucleido) realizado por el Instituto de Medicina Legal, para su contradicción, conforme a lo establecido en el artículo 270.2 del estatuto procesal penal, habiendo las partes guardado silencio (fls.310 ibídem).
Alegatos de conclusión.
1. Del accionante: Sostiene que el dictamen antropoheredobiológico de la Unidad de Genética Humana de la Universidad del Cauca, y las pruebas practicadas en el trámite de la acción de revisión, demuestran a plenitud que el sentenciado no es el padre del menor Carlos Andrés Jaramillo Espinosa, ni el autor del acceso carnal violento investigado, surgiendo de esta manera clara la causal de revisión alegada. Por tanto, reitera su solicitud de que se acceda a las pretensiones de la demanda (fls.335 ibídem).
2. De la Procuradora Cuarta Delegada en lo Penal: Argumenta que la prueba científica aportada en el trámite de la revisión evidencia que Fabiola Jaramillo Espinosa faltó a la verdad en el proceso, como quiera que sus afirmaciones en el sentido de que José Domingo Cardozo Ramírez era el padre de su hijo, y la única persona con la cual había mantenido relaciones sexuales, aparecen desvirtuadas por la referida prueba, y que en las anotadas condiciones su testimonio resulta insuficiente para mantener la decisión de condena, según lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal. Es del criterio, por tanto, que se declare fundada la causal alegada y se ordene la revisión de la sentencia, disponiendo simultáneamente la libertad provisional del sentenciado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 240.2 y 241 ejusdem (fls.341-351).
SE CONSIDERA:
La causal de revisión prevista en el numeral 3º del artículo 224 del Código de Procedimiento Penal, que sirve de substrato a la solicitud de revisión de la sentencia condenatoria proferida contra José Domingo Cardozo Ramírez por el delito de acceso carnal violento, exige demostrar el surgimiento de hechos nuevos o pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates instanciales, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
Por hecho nuevo en materia de revisión ha sido entendido, según reiterada doctrina de la Corte, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad que se concretó en la decisión de condena (Cfr. Revisión, diciembre 1º de 1983, Magistrado Ponente Doctor Alfonso Reyes Echandía; Revisión, marzo 18 de 1997, Magistrado Ponente Doctor Fernando Arboleda Ripoll, entre otras).
En el caso sub judice, el accionante aportó, en condición de prueba nueva, los resultados de la pericia antropoheredobiológica practicada por la Unidad de Genética Humana de la Universidad del Cauca, con el fin de acreditar que el sentenciado José Domingo Cardozo Ramírez no es el padre biológico del menor Carlos Andrés Espinosa, y que las conclusiones de los juzgadores, en el sentido de que el embarazo de Fabiola Jaramillo fue fruto de acceso carnal violento imputado al sentenciado, no son ciertas.
El carácter ex novo del medio probatorio en comento y su pertinencia resultan indiscutibles, en cuanto se trata de un elemento de juicio no conocido en el curso del proceso, que sobrevino a la decisión de condena, y guarda estrecha relación con los hechos allí declarados. También se trata de una prueba de inobjetable valor probatorio, tanto por su naturaleza científica como por su nivel de acierto, y porque sus conclusiones fueron ratificadas en un todo por los análisis de ADN llevados a cabo dentro del término de apertura a prueba en el curso de la presente acción, cuyo grado de certeza resulta incuestionable. De allí que no pueda existir duda sobre su contundencia probatoria, ni sobre la situación fáctica que acreditan: que el sentenciado José Domingo Cardozo Ramírez no es el padre biológico del menor Carlos Andrés Jaramillo Espinosa.
Demostrado este hecho, restaría determinar si su contenido y carácter ex novo contrastan la verdad declarada en el fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y si tiene la virtualidad de derruir sus conclusiones fácticas y jurídicas, haciendo evidente su contenido injusto, atendida la prueba que le sirve de fundamento.
Del estudio de las sentencias de primera y segunda instancia se establece que los juzgadores acogieron en su integridad la versión suministrada por Fabiola Jaramillo en el curso del proceso, y que este es el único elemento de prueba que sirve de sustento a la decisión de condena. Dicha testigo, como se recuerda, hizo en lo sustancial tres precisiones: Que José Domingo Cardozo Ramírez la accedió carnalmente mediante violencia; que nunca antes había mantenido relaciones sexuales; y, que su estado de embarazo sobrevino de dicha relación.
Con fundamento en las anotadas premisas fácticas, y las pruebas médicas que confirmaron el estado de gravidez de la supuesta víctima, los juzgadores declararon a Cardozo Ramírez autor responsable del delito de acceso carnal violento, conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código Penal, y dedujeron en su contra la agravante específica consagrada en el numeral 3º del artículo 306 ejusdem: “Si la víctima quedare embarazada”.
Al haber sido establecido, a través de la prueba nueva (dictámenes antropoheredobiológico y de ADN), que Cardozo Ramírez no es padre biológico del menor Carlos Andrés Jaramillo Espinosa, el soporte fáctico jurídico del fallo se diluye, pues la nueva situación pone en evidencia que la relación sexual que determinó el embarazo sobrevino con persona distinta del sentenciado, y que éste, en consecuencia, no pudo ser el autor del hecho denunciado, al menos no dentro del marco de las afirmaciones y circunstancias precisadas por la testigo, que como se dijo, son las que sirven de soporte a la sentencia de condena.
Dicho contraste permite afirmar que la verdad histórica o realidad de lo sucedido no coincide con la verdad declarada en el fallo, y que la decisión de mérito, de haber sido conocida oportunamente la prueba de paternidad que sirvió de soporte a la acción, habría sido de carácter absolutorio, bien sobre la base de la declaración de inocencia del procesado, o de existencia de duda razonable sobre su responsabilidad, atendida la naturaleza y contenido de la prueba incorporada al proceso.
Razón, por tanto, le asiste al accionante y a la Procuradora Delegada al sostener que en el presente caso halla cabal comprobación la causal de revisión consagrada en el numeral 3º del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal consistente en haber surgido hecho nuevo y consecuente prueba nueva que establece la inocencia del procesado, y en solicitar que se ordene la revisión de la actuación, con el fin de que el fallo sea dictado con arreglo a la nueva evidencia, y los elementos de prueba que logren ser incorporados en el juicio rescisorio.
Acorde, entonces, con lo dispuesto en los artículos 240.2 ejusdem, la Corte declarará fundada la causal invocada, dispondrá la invalidación del fallo contrastado, y ordenará el reenvió del proceso al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), para que sea tramitada nuevamente la fase de juzgamiento, desde los traslados para la preparación de la audiencia pública inclusive (art.466), y se tomen en su momento las decisiones que correspondan con el fin de investigar los delitos que hayan podido ser cometidos contra la administración de justicia, si hubiere lugar a ello.
Se dispondrá, así mismo, la libertad provisional del procesado, para cuyos efectos deberá prestar caución prendaria de un salario mínimo mensual ($236.460.oo) en el Banco Agrario de Colombia, o la entidad que corresponda, a nombre del Juzgado que debe seguir conociendo del proceso, y suscribir diligencia de compromiso en los términos señalados en el artículo 419 del estatuto procesal. Cumplidas estas condiciones, se librará la correspondiente boleta de libertad, con la advertencia de que solo produce efectos si el procesado no es requerido por otra autoridad en virtud de proceso diferente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto de la Procuradora Cuarta en lo Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. DECLARAR FUNDADA la causal de revisión planteada.
2. INVALIDAR los fallos de 30 de mayo y 28 de julio de 1997, proferidos, en su orden, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) y el Tribunal Superior de Florencia.
3. DISPONER la reposición de la fase del juzgamiento desde los traslados a las sujetos procesales para la preparación de la audiencia pública, inclusive.
4. DESIGNAR al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) para que continúe conociendo del asunto.
5. DISPONER LA LIBERTAD PROVISIONAL del procesado José Domingo Cardozo Ramírez, en los términos indicados en la parte considerativa de esta providencia. Para dichos fines, se comisiona al Juzgado antes referido.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
JORGE A. GOMEZ GALLEGO
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
Patricia Salazar Cuéllar
SECRETARIA