14508a1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14508  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No.161   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Santa Fe de Bogotá, D. C., quince de octubre  de mil novecientos noventa y nueve.   

Resuelve  la  Corte  la  acción de revisión  promovida  contra  las  sentencias de 30 de mayo y 28 de julio de 1997, mediante  las  cuales el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá),  y    el    Tribunal    Superior    del    Distrito    Judicial   de   Florencia,  respectivamente,   condenaron  en  primera y segunda instancia al procesado  JOSE  DOMINGO CARDOZO RAMIREZ  a  la  pena principal de 48 meses de prisión, como autor responsable del delito  de acceso carnal violento.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

En  los primeros días del  mes de enero  de  1995,  en  el  Municipio  de  Doncello  (Caquetá), Zoilo Jaramillo formuló  denuncia  penal  contra  José  Domingo Cardozo Ramírez, asegurando que su hija  Fabiola  Jaramillo  Espinosa presentaba varias semanas de embarazo (16.6, según  examen  ecográfico  de  7 de diciembre de 1994), y que al ser preguntada por lo  sucedido  manifestó  que  José  Domingo  Cardozo  Ramírez, propietario de una  tienda  vecina,  la  había accedido carnalmente a la fuerza en una ocasión que  visitó  el establecimiento con el propósito de comprar dulces (fls.1-3 y 7/1).   

En declaración juramentada, Fabiola Jaramillo  Espinosa  corroboró  lo  sostenido  por  su padre, haciendo el siguiente relato  sobre  la forma como ocurrieron los hechos: “Yo fui donde don Domingo Cardozo,  fue  a  comprar  un  dulce  entonces  él  me  bajó el pantalón y se bajó los  pantalones,  me tapó la boca y cerró la puerta, él me llevó a la casa de él  a  la  cama,  él  estaba  solo,  él  me  tapó  la boca no pude gritar, él me  amenazó,  que si le contaba a mi papá y a mi mamá me pegaba. El me besaba, me  abrazaba,  él  me pegaba en la cara con la mano, yo iba a gritar y él me tapó  la  boca”  (fls.9/1). A la pregunta de si había mantenido relaciones sexuales  con   otras   personas,   afirmó:   “con   otra  persona  tampoco  he  tenido  relación…únicamente  la  vez  que el viejo Domingo me violó, no me hizo eso  sino una sola vez” (fls.9 y 125/1).   

Oído  José  Domingo  Cardozo  Ramírez  en  indagatoria,  manifestó que lo afirmado por la supuesta víctima no era cierto,  y  que  en  el  barrio  se  sabía  que  el  padre  del  niño era Reynel Gómez  Jaramillo,  quien  es familiar de Fabiola y vive en seguida de su casa. Con ella  jamás  mantuvo  relaciones sexuales, ni siquiera conversaciones, y en sus   visitas  a  la  tienda  se hacía acompañar siempre de los dos hermanos menores  (fls.107/1).   

La  investigación  estableció  que  Fabiola  Jaramillo  Espinosa,  para  el  mes  de enero de 1995, presentaba un embarazo de  aproximadamente   21   semanas.   Además,   que   sufría   de  retraso  mental  leve-moderado,   sin   trastornos  psiquiátricos,   y  revelaba  una  edad  cronológica  de  25  a  30  años,  y  una  mental  aproximada  de 7 a 10 años  (fls.22).    

El  15  de  octubre  de  1996,  la  Fiscalía  calificó  el  mérito  del  sumario  con  resolución de acusación contra  Cardozo  Ramírez  por el delito de acceso carnal violento, y mediante sentencia  de  30 de mayo de 1997, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico  (Caquetá)  lo  condenó  a  la  pena  principal  de  48 meses de prisión, y la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo  término,   como  autor  responsable  del  delito  imputado  en  la  resolución  acusatoria (fls.146 y 173/1).    

Apelado  este  fallo  por  la  defensa,  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante el suyo de 28 de  julio  de 1997, que causó ejecutoria el 29 de agosto siguiente, lo confirmó en  todas  sus  partes,  tras  considerar,  al  igual  que  lo  hizo  el a quo en la  providencia  impugnada, que el testimonio de Fabiola Jaramillo Espinosa merecía  entera   credibilidad,  siendo  dicho  elemento  de  prueba  el  único  soporte  probatorio  de la decisión de condena  (fls.2-14 y  17 vto.  del  cuaderno del Tribunal).    

La  demanda.   

Con  fundamento  el  la  causal  tercera  de  revisión,  el  accionante  demanda la rescisión del referido fallo de condena,  asegurando  que  después  de  su  proferimiento y ejecutoria surgió una prueba  nueva,  de  naturaleza  científica, no conocida al tiempo de los debates, de la  que  inequívocamente  surge  que el sentenciado nada tuvo que ver en los hechos  investigados.   

Sostiene    que    la   declaración   de  responsabilidad  penal  en  el caso sub judice se sustentó en la consideración  de  que  en  los  meses  de  agosto  o septiembre de 1994, José Domingo Cardozo  Ramírez  accedió  carnalmente mediante violencia a Fabiola Jaramillo Espinosa,  y  que  a  raíz de esta relación ella quedó embarazada, dando a luz en el mes  de  mayo  de  1995  a  un niño que se llamó Carlos Andrés Jaramillo Espinosa,  circunstancia  esta  última  que  constituyó motivo de agravación de la pena,  conforme  a  lo  previsto en el numeral 3º del artículo 306 del Código Penal.   

En  vista  de que las afirmaciones de Cardozo  Ramírez   sobre   su  inocencia  fueron  desestimadas  por  los  juzgadores  de  instancia,  y  que  en  el   curso  de  la  investigación los funcionarios  judiciales  no  practicaron  pruebas en procura de determinar la paternidad  del  menor,  el  sentenciado,  motu proprio, después de haber sido proferida la  sentencia  de  condena,  solicitó y obtuvo por intermedio del Juzgado Promiscuo  de  Familia  de Puerto Rico (Caquetá) y la Defensoría de Familia del Instituto  Colombiano  de  Bienestar Familiar, Centro Zonal No.3, la práctica de un examen  antropoheredobiológico  con  su  concurso  y el de Fabiola Jaramillo Espinosa y  Carlos  Andrés  Jaramillo Espinosa, pericia que fue practicada por la Unidad de  Genética  Humana  de  la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad del  Cauca,   cuyos  resultados  fueron  los  siguientes:  “El  individuo JOSE  DOMINGO  CARDOZO  tiene una probabilidad acumulada de paternidad (Wa) de 0.0000%  con  CARLOS  ANDRES  JARAMILLO.  Según  los  enunciados  verbales de Hummel, la  paternidad es excluida” (fls.261 cuaderno de la Corte).   

De  acuerdo  con dicha pericia, José Domingo  Cardozo  no  es  el  padre  del  menor Carlos Andrés, ni tampoco la persona que  accedió  carnalmente  a Fabiola, pues ésta, en sus declaraciones, fue clara en  sostener  que  nunca  antes había sostenido relaciones sexuales, resultando sus  afirmaciones  mentirosas, y su conducta transgresora de la ley penal. Por tanto,  solicita  a la Corte declarar fundada la causal invocada, y ordenar la revisión  de  la sentencia, disponiendo el reenvío del proceso al funcionario respectivo,  y  la  libertad  provisional  del  sentenciado, conforme a lo establecido en los  artículos 232 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.   

Para  demostrar  los  hechos  básicos  de la  petición  aportó  copia  del  registro  civil  de  nacimiento del menor Carlos  Andrés  Jaramillo  Espinosa  (fl.16/1),   del  trámite  cumplido  por  el  Juzgado  Promiscuo  de  Familia  de  Puerto  Rico  (Caquetá)  a  instancias del  sentenciado,  de los resultados del examen antropoheredobiológico realizado por  la  Unidad  de Genética Humana de la Universidad del Cauca (fls.257-262),   y de toda la actuación procesal.      

Trámite    de   la   acción.   

Por  auto  de  21  de  mayo  de 1998 la Corte  admitió  la  demanda  de  revisión  presentada por el defensor del sentenciado  José  Domingo  Cardozo  Ramírez,  y  dispuso  solicitar el proceso original al  Juzgado  Segundo  Promiscuo  del  Circuito  de  Puerto  Rico  (Caquetá) para el  trámite de la acción (fls.271 del cuaderno de la Corte).   

Dentro  del  período de apertura a prueba se  ordenó  incorporar  al proceso las acompañadas por el actor a la demanda, y se  solicitó  a  la Unidad de Genética del  Instituto de Medicina Legal   la  práctica de las pruebas de ADN (análisis del ácido desoxirribonucleico) a  que  hubiere  lugar,  con  el  fin de establecer si el sentenciado José Domingo  Cardozo  Ramírez  era  el  padre  biológico del menor Carlos Andrés Jaramillo  Espinosa (fls.293 ibidem).    

El nuevo dictamen, que tiene fecha febrero 26  de  1999, descartó también la paternidad de Cardozo Ramírez. Sus conclusiones  fueron  las  siguientes: “Se observa que JOSE DOMINGO CARDOZO RAMIREZ no posee  todos   los  alelos  paternos  obligados  (AOP)  que  debería  tener  el  padre  biológico   del   menor  CARLOS  ANDRES  JARAMILLO.  Se  encontraron  tres  (3)  exclusiones  de  la paternidad: para los siguientes sistemas HUMFGA, HUMD21S11 Y  HUMCSFIPO.  Los  resultados  anteriores indican que JOSE DOMINGO CARDOZO RAMIREZ  queda  excluido  como  padre  biológico  del  menor  CARLOS ANDRES JARAMILLO”  (fls.306 y 307 ibídem).   

Mediante  proveído de 5 de marzo del año en  curso  se  dispuso  correr  traslado a los sujetos procesales de los dictámenes  antropoheredobiológico  practicado  por  la  Unidad  de  Genética Humana de la  Universidad  del  Cauca,  y de ADN (ácido desoxirribonucleido) realizado por el  Instituto  de  Medicina Legal, para su contradicción, conforme a lo establecido  en  el artículo 270.2 del estatuto procesal penal, habiendo las partes guardado  silencio (fls.310 ibídem).   

Alegatos    de    conclusión.   

1.  Del  accionante:  Sostiene  que  el  dictamen  antropoheredobiológico  de  la Unidad de Genética  Humana  de la Universidad del Cauca, y las pruebas practicadas en el trámite de  la  acción  de  revisión,  demuestran  a  plenitud que el sentenciado no es el  padre  del  menor  Carlos  Andrés  Jaramillo  Espinosa,  ni el autor del acceso  carnal  violento  investigado,    surgiendo  de  esta  manera clara la  causal  de revisión alegada. Por tanto, reitera su solicitud de que se acceda a  las pretensiones de la demanda (fls.335 ibídem).     

2.  De  la  Procuradora Cuarta Delegada en lo  Penal: Argumenta que la prueba científica aportada en  el  trámite  de  la revisión evidencia que Fabiola Jaramillo Espinosa faltó a  la  verdad  en el proceso, como quiera que sus afirmaciones en el sentido de que  José  Domingo  Cardozo  Ramírez  era  el  padre  de su hijo, y  la única  persona  con la cual había mantenido relaciones sexuales, aparecen desvirtuadas  por   la   referida   prueba,    y  que  en  las  anotadas  condiciones  su  testimonio   resulta  insuficiente  para  mantener la decisión de condena,  según  lo  establecido  en  el  artículo  247  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   Es  del  criterio,  por  tanto,  que  se declare fundada la causal  alegada  y  se ordene la revisión de la sentencia, disponiendo simultáneamente  la  libertad  provisional  del  sentenciado,  con  arreglo a lo dispuesto en los  artículos 240.2 y 241 ejusdem  (fls.341-351).   

SE        CONSIDERA:   

La causal de revisión prevista en el numeral  3º  del  artículo  224  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  que  sirve de  substrato  a  la  solicitud  de revisión de la sentencia condenatoria proferida  contra  José  Domingo Cardozo Ramírez por el delito de acceso carnal violento,  exige  demostrar  el surgimiento de hechos nuevos o pruebas nuevas, no conocidas  al  tiempo  de  los  debates  instanciales,  que  establezcan  la  inocencia del  condenado o su inimputabilidad.   

Por  hecho  nuevo  en materia de revisión ha  sido  entendido,  según  reiterada  doctrina  de  la Corte, todo acaecimiento o  suceso  fáctico  vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual  no   se   tuvo   conocimiento   en  ninguna  de  las  etapas  de  la  actuación  judicial,   de  manera  que no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva,  todo  mecanismo  probatorio  (documental, pericial o testimonial)  no   incorporado  al  proceso,  que  da  cuenta  de  un  hecho  desconocido, o de una  variante  sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo  tiene  la  virtualidad  de  derruir el juicio positivo de responsabilidad que se  concretó  en  la  decisión  de  condena  (Cfr.  Revisión,  diciembre  1º  de  1983,   Magistrado Ponente Doctor Alfonso Reyes Echandía;  Revisión,  marzo  18  de  1997,  Magistrado  Ponente Doctor Fernando Arboleda Ripoll, entre  otras).    

En el caso sub judice, el accionante aportó,  en    condición    de    prueba   nueva,   los   resultados   de   la   pericia  antropoheredobiológica  practicada  por  la  Unidad  de  Genética Humana de la  Universidad  del Cauca, con el fin de acreditar que el sentenciado José Domingo  Cardozo  Ramírez no es el padre biológico del menor Carlos Andrés Espinosa, y  que  las  conclusiones  de  los  juzgadores, en el sentido de que el embarazo de  Fabiola  Jaramillo  fue fruto de acceso carnal violento imputado al sentenciado,  no son ciertas.     

El   carácter   ex  novo  del  medio   probatorio  en  comento  y  su  pertinencia resultan indiscutibles, en cuanto se  trata  de  un  elemento  de  juicio  no  conocido  en  el curso del proceso, que  sobrevino  a la decisión de condena, y guarda estrecha relación con los hechos  allí  declarados.  También  se  trata  de  una  prueba  de  inobjetable  valor  probatorio,   tanto  por  su  naturaleza  científica  como por su nivel de  acierto,   y  porque sus conclusiones fueron ratificadas en un todo por los  análisis  de ADN llevados a cabo dentro del término de apertura a prueba en el  curso  de  la  presente  acción,   cuyo  grado  de  certeza  resulta   incuestionable.  De  allí  que  no  pueda  existir  duda  sobre su contundencia  probatoria,  ni  sobre  la  situación  fáctica  que   acreditan:  que  el  sentenciado  José  Domingo Cardozo Ramírez no es el padre biológico del menor  Carlos Andrés Jaramillo Espinosa.   

Demostrado este hecho, restaría determinar si  su  contenido  y  carácter  ex  novo contrastan la verdad declarada en el fallo  que   ha  hecho  tránsito  a  cosa  juzgada,  y si tiene la virtualidad de  derruir  sus conclusiones fácticas y jurídicas, haciendo evidente su contenido  injusto,  atendida  la  prueba  que  le  sirve  de fundamento.      

Del  estudio  de  las sentencias de primera y  segunda  instancia se establece que los juzgadores acogieron en su integridad la  versión  suministrada por Fabiola Jaramillo en el curso del proceso, y que este  es  el  único  elemento  de  prueba  que  sirve  de  sustento a la decisión de  condena.   Dicha   testigo,  como  se  recuerda,  hizo  en  lo  sustancial  tres  precisiones:   Que  José  Domingo  Cardozo  Ramírez  la  accedió  carnalmente  mediante  violencia;  que  nunca  antes había mantenido relaciones sexuales; y,  que   su   estado   de   embarazo   sobrevino  de  dicha  relación.     

Con  fundamento  en  las  anotadas  premisas  fácticas,  y  las  pruebas médicas que confirmaron el estado de gravidez de la  supuesta   víctima,   los   juzgadores  declararon  a  Cardozo  Ramírez  autor  responsable  del  delito de acceso carnal violento, conforme a lo establecido en  el  artículo 298 del Código Penal,  y dedujeron en su contra la agravante  específica  consagrada  en  el  numeral 3º del artículo 306 ejusdem: “Si la  víctima quedare embarazada”.     

Al  haber  sido  establecido, a través de la  prueba  nueva  (dictámenes  antropoheredobiológico  y  de  ADN),  que  Cardozo  Ramírez  no es padre biológico del menor Carlos Andrés Jaramillo Espinosa, el  soporte  fáctico  jurídico  del fallo se diluye, pues la nueva situación pone  en  evidencia  que  la relación sexual que determinó el embarazo sobrevino con  persona  distinta  del sentenciado, y que éste, en consecuencia, no pudo ser el  autor  del  hecho denunciado, al menos no dentro del marco de las afirmaciones y  circunstancias  precisadas  por la testigo, que como se dijo, son las que sirven  de soporte a la sentencia  de condena.     

Dicho  contraste permite afirmar  que la  verdad  histórica o realidad de lo sucedido no coincide con la verdad declarada  en   el   fallo,  y  que  la  decisión  de  mérito,  de  haber  sido  conocida  oportunamente   la   prueba   de   paternidad   que  sirvió  de  soporte  a  la  acción,   habría  sido  de  carácter  absolutorio, bien sobre la base de  la   declaración  de  inocencia  del  procesado,  o  de existencia de duda  razonable  sobre su responsabilidad, atendida la naturaleza y  contenido de  la prueba incorporada al proceso.     

Razón, por tanto, le asiste al accionante y a  la  Procuradora  Delegada  al  sostener  que  en  el  presente  caso halla cabal  comprobación  la  causal  de  revisión  consagrada en el numeral 3º  del  artículo  232  del  Código de Procedimiento Penal consistente en haber surgido  hecho   nuevo  y  consecuente  prueba  nueva  que  establece  la  inocencia  del  procesado,  y  en  solicitar que se ordene la revisión de la actuación, con el  fin  de  que  el  fallo  sea  dictado  con  arreglo  a la nueva evidencia, y los  elementos    de    prueba   que   logren   ser   incorporados   en   el   juicio  rescisorio.   

Acorde,  entonces,   con lo dispuesto en  los   artículos   240.2   ejusdem,   la  Corte  declarará  fundada  la  causal  invocada,   dispondrá  la invalidación del fallo contrastado, y ordenará  el  reenvió  del  proceso  al  Juzgado  Primero Promiscuo del  Circuito de  Puerto   Rico   (Caquetá),  para  que  sea  tramitada  nuevamente  la  fase  de  juzgamiento,  desde  los traslados para la preparación de la audiencia pública  inclusive  (art.466),  y  se tomen en su momento las decisiones que correspondan  con  el fin de   investigar los delitos que hayan podido ser cometidos  contra   la   administración  de  justicia,   si  hubiere  lugar  a  ello.   

Se  dispondrá,  así  mismo,  la  libertad  provisional   del   procesado,  para  cuyos  efectos  deberá  prestar  caución  prendaria  de  un  salario  mínimo mensual ($236.460.oo) en el Banco Agrario de  Colombia,  o  la  entidad  que corresponda, a nombre del Juzgado que debe seguir  conociendo  del  proceso,  y suscribir diligencia de compromiso en los términos  señalados   en   el  artículo  419  del  estatuto  procesal.  Cumplidas  estas  condiciones,   se  librará  la  correspondiente  boleta  de  libertad,  con  la  advertencia  de  que  solo  produce  efectos si el procesado no es requerido por  otra autoridad en virtud de proceso diferente.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto de la Procuradora Cuarta en  lo  Penal,  administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

1.    DECLARAR    FUNDADA    la causal de revisión planteada.   

2.  INVALIDAR  los  fallos  de  30  de  mayo  y 28 de julio de 1997, proferidos, en su orden, por el  Juzgado  Segundo  Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) y el Tribunal  Superior de Florencia.   

3.   DISPONER  la  reposición  de  la  fase  del  juzgamiento  desde  los  traslados a las sujetos  procesales   para   la   preparación   de  la  audiencia  pública,  inclusive.   

4.   DESIGNAR  al  Juzgado  Primero  Promiscuo  del  Circuito  de  Puerto  Rico (Caquetá) para que  continúe conociendo del asunto.    

5.   DISPONER   LA   LIBERTAD   PROVISIONAL  del  procesado  José Domingo  Cardozo  Ramírez,  en  los  términos indicados en la  parte  considerativa  de  esta  providencia.  Para dichos fines, se comisiona al  Juzgado antes referido.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

                            JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

No hay firma  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL                 JORGE CORDOBA POVEDA   

CARLOS            GALVEZ  ARGOTE                                EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                           CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                                YESID RAMIREZ BASTIDAS   

                                     Patricia Salazar Cuéllar   

                                           SECRETARIA     

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