Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PROCESO No. 10429
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.76
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo mil novecientos noventa y nueve (1999).
Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de noviembre 21 de 1994, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín condenó a los hermanos JOHN JAIRO y JORGE IVAN GALLEGO BURITICA (a este último en ausencia) a la pena de 23 años de prisión por los delitos de homicidio agravado tentado y hurto calificado y agravado y los absolvió por acceso carnal violento.
ANTECEDENTES
1.- En Medellín, en la noche del Sábado 8 de enero de 1994, John Jairo Gallego Buríticá llegó a la casa ubicada en la calle 40 No. 74-74 de dicha ciudad, perteneciente a los esposos Leonardo Correa y Blanca Maya, quienes estaban fuera de la ciudad, habitando dicho inmueble solamente la empleada de servicio doméstico María Nohemy Puerta Usuga, con 15 años de edad.
John Jairo, agente de Policía, tuvo relaciones sexuales con la referida joven y luego le pidió prestado a ésta el teléfono y llamó a su hermano Jorge Iván, quien arribó al inmueble acompañado de tres varones más. Así, la joven fue amenazada, utilizando para ello un arma de fuego que John Jairo facilitó. La doméstica fue conducida a uno de los baños de la casa, dentro del cual fue amarrada y violada por uno de los sujetos que acompañaban a los referidos hermanos Gallego Buriticá y “para que no dijera nada”, María Nohemy fue objeto de varias puñaladas (28) a la altura del cuello y del tórax. Luego, entre todos, procedieron a hurtar varios aparatos eléctricos y electrónicos, perfumes, joyas y ropa, elementos avaluados en más de 35 millones de pesos.
Los agresores abandonaron la residencia. La joven notificó el hecho a la autoridad y John Jairo fue capturado.
2.- En diversas versiones la quejosa María Nohemy ratificó esos hechos (fls.2, 75, 155 y 222) se obtuvo el respectivo dictamen (fl. 108) y también Carlos Alberto Correa Maya declaró sobre el hurto de sus bienes (fls. 32, 47 y 154).
– En su indagatoria (fls. 13 y ss.), el imputado Joh Jairo negó enteramente los hechos, mas en ampliación de la misma (fls. 50 y ss.) admitió las relaciones sexuales con la joven y negó cualquier participación en la violencia sexual y en el hurto.
– Su hermano Jorge Iván fue declarado persona ausente (fls. 119 y ss.).
– A los referidos sindicados se les dictó auto de detención (fls. 59 y 190).
3.- Cerrada la investigación, ésta se calificó con acusación a ambos procesados por los delitos de tentativa de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y acceso carnal violento (fls. 221 y ss.), en mayo 30 1994.
4.- El proceso correspondió al Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín, y en otra ampliación de indagatoria John Jairo dijo (fl.247 y ss.) que “Carlos” (otro de sus hermanos que llegó ) y que posteriormente fue muerto) le propuso cometer el hurto, pero no más. Reitera que él no tuvo nada que ver con las agresiones a la joven.
Celebrada la audiencia pública (fls. 261 y ss.) se dictó sentencia de septiembre 16 de 1994 (fls. 273 y ss.), mediante la cual, en armonía con la acusación, los procesados fueron condenados a 23 años de prisión y se les negó la condena de ejecución condicional.
Apelado el fallo por el procesado, el Tribunal, por medio del suyo recurrido en casación por el defensor de aquél (fls. 321 y ss.) lo confirmó enteramente, “modificándolo” en el sentido de absolver a los acusados por el delito sexual también objeto de reproche.
LA DEMANDA
A nombre del procesado John Jairo Gallego Buriticá, el casacionista invoca la causal primera de casación del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal y afirma que se violó el artículo 22 del Código Penal a través de una apreciación errónea del testimonio de la ofendida María Nohemy Puerta Usuga. Al respecto argumenta que su defendido “no inició el fatídico ataque a la humanidad de la joven ofendida” (fl.351), refiriéndose a las lesiones que ésta sufrió en su cuerpo y que fueron calificadas como constitutivas de homicidio tentado, y añade que la conducta del procesado “llegó hasta el estadio en el cual sus compinches empezaron a tratar de introducirla en el baño, más no se prolongó, ni en el espacio ni en el tiempo, ni en su modalidad referente al lesionamiento corporal, circunstancias éstas a las cuales fue totalmente ajeno mi poderdante” (fl.352).
Considera que la inequivocidad del comportamiento tampoco puede predicarse del procesado, pues de la declaración de la joven se desprende que aquél “no tomo parte activa en la agresión con arma blanca, por haber abandonado el escenario de los censurables hechos” (fl.353), aparte de que John Jairo “No conoció” la agresión en comento, sino únicamente lo relativo al ingreso al inmueble y al hurto. Insiste en la “indebida apreciación” del referido testimonio (fl.354) y termina solicitando que se case la sentencia y se absuelva a su defendido del delito contra la vida.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
El señor Procurador Primero Delgado en lo Penal empieza por enrostrarle a la demanda fallas “de orden técnico”, pues no dice en qué clase de error incurrió el fallador, sino que se limita a “contraponer sus particulares argumentaciones y deducciones” (fl.12 cdno. Corte).
Alude la Delegada a la ausencia de tarifa legal para la evalución probatoria y añade que, por lo demás, “la expresión ‘apreciación racional’, condensa el concepto de libertad que tiene el juez para otorgar un determinado valor probatorio a cada elemento de convicción, teniendo en cuenta los factores inherentes a la producción de la prueba, y el sentido lógico del acaecer natural; pero ello también dentro del contexto general de todo el acervo probatorio”(fl.14).
Considera que el censor no realiza un examen de “toda” la prueba de cargo (que no fue exclusivamente la declaración de la joven), cita parte del fallo de primer grado con respecto a lo “poco verosímiles” que allí se estimaron las “exculpaciones y explicaciones” del procesado y concluye que, entonces, “la coautoría de los procesados es un hecho probado” (fl.16), en apoyo de lo cual trae varias jurisprudencias de esta Sala de Casación.
Solicita, pues, no casar el fallo recurrido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es una evidencia que, en los términos del recurso extraordinario de casación, el censor no demuestra ni en mínimo grado “la interpretación errónea” del testimonio plural y reiterado de la joven Nohemy Puerta Usuga, una de las pruebas en las cuales se fundamenta el fallo combatido.
Literalmente, en la totalidad de la demanda lo que se hace es una personalísima y parcelada valoración del referido testimonio, dejando el censor, por otro lado, la impresión de que lo que cometió el sentenciador fue un yerro sobre la ley (violación directa que se excluye con la “indebida apreciación probatoria” preindicada) al darle al testimonio de la joven un alcance jurídico del cual carece. La Sala afirma tal cosa porque el casacionista parte de lo que Nohemy Puerta dijo que John Jairo había hecho y de ese actuar deduce el acomodamiento que el mismo merece en la ley lo que no resulta idóneo para el conato de homicidio, porque “no fue querido ni sabido” por el acusado.
Esa “impresión de violación directa” que deja a la Sala la demanda, se avala, repítese, por la absoluta omisión atañedera a los errores que pudo cometer el Tribunal al apreciar el vital testimonio acusador y también por las solas referencias “teóricas” que hace el actor en su discurso pretendidamente impugnatorio.
No obstante esas falencias, la Sala debe reconocer el acierto de la sentencia recurrida, pues -está probado y no se ha discutido en el proceso- que el acusado John Jiaro Gallego, luego de relacionarse sexual y lícitamente con Nohemy Puerta Usuga, llamó por teléfono a su hermano Jorge Iván, quien arribó acompañado de otros sujetos. Cometieron el hurto y luego, con el propósito de conseguir la impunidad en el mismo, amenazaron a la joven (con un arma que el mismo John Jairo proporcionó), después la ataron y violaron y, finalmente, “para que no dijera nada” (como la dama repitió en sus declaraciones) trataron de “callarla definitivamente” con los numerosos golpes de cuchillo que le propinaron. Así las cosas, la participación de John Jairo (a título obvio de coautor) en dicho conato de homicidio no ofrece duda y, además, el casacionista no hizo absolutamente nada para demostrar lo contrario.
El fallo, pues, no se casará.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada. En firme, devuélvase al Tribunal de origen.
Cópiese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RI POLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A.GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria