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Proceso N° 14485
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.MARIO MANTILLA NOUGUES
Aprobado Acta No.185
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veintidós (22) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte, con fundamento en lo previsto en el artículo 226 del C. de P.P., sobre la viabilidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la que se condena a DIMAS FRANCISCO HERNÁNDEZ ARAUJO como autor responsable del delito de tentativa de homicidio en la persona de Gonzalo Cubillos Barraza, previo examen del aspecto formal de la demanda presentada para sustentar la impugnación.
A N T E C E D E N T E S
1.- En la primera hora del 13 de octubre de 1996 hallándose dedicado a su oficio de taxista el ciudadano Gonzalo Cubillos Barraza en la ciudad de Valledupar, fue requerido para que prestase un servicio a una pareja -hombre y mujer-, de los cuales el primero le solicitó conducirlo a un sitio en donde se expendieran sustancias estupefacientes; ante la advertencia de no conocer un tal ilícito negocio, el mismo sujeto, que resultó después identificado como DIMAS FRANCISCO HERNÁNDEZ ARAÚJO, le pidió entonces, con el mismo fin, llevarlo a un lugar popularmente conocido como ´Los Grillos´, en donde no logrando ubicar la anhelada venta, regresó al carro y le suministró otra dirección, hacia donde se dirigió el taxista; pero cuando transitaban a la altura del barrio ´Sicarare´, ya energúmeno el hombre, pidió a su acompañante que le entregara un arma de fuego que esta llevaba, y tras injuriar al transportador y manifestarle que no le pagaría el valor de su servicio, le propinó dos balazos que lo dejaron herido de consideración, logrando salvar su vida gracias a la rápida ayuda de un compañero de oficio y a la oportuna atención médica a que fue sometido.
2.- El sindicado fue vinculado con indagatoria a la investigación que se inició para establecer los hechos, y comprometido en juicio mediante resolución de acusación del 27 de febrero de 1997 (fls. 158 y ss. cd. ppl.). Bajo la misma imputación fue condenado en fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 2o. Penal del Circuito (fls. 251 y ss. cd. ppl.).
3.- Discrepando de la sentencia a quo, la defensa interpuso recurso de apelación, que el Tribunal Superior del Distrito desató, confirmándola, mediante la suya del citado dos de diciembre de 1997, razón por la cual el mismo sujeto procesal y el sentenciado incoaron el recurso de casación contra esta última decisión, el cual sustenta la defensa con la demanda que ahora examina la Corte.
LA DEMANDA
Citando como fundamento legal la causal 1a., cuerpo segundo, del artículo 220 del C. de P.P., sostiene el casacionista que la sentencia de segundo grado es violatoria, en forma indirecta, de la ley sustancial, debido al error de derecho en que incurrió en la evaluación de la prueba, según precisa, “al negarle … el valor que la ley le asigna”. Precisa que las normas transgredidas fueron los artículos 1o., 247, 254, 294 y 367 del C. de P.P.; el artículo 5o. del C.P., y el artículo 29 de la C.N..
Desarrollando el planteamiento asevera que el Tribunal “no otorgó el valor legal de las pruebas testimoniales de descargos” que indican que el procesado se hallaba en una ciudad distinta de
Valledupar para la fecha de los hechos, situación de la que colige:
“Por el anterior error de derecho se quebranto (sic) el debido proceso que de una manera exclusiva lo señala el art. 1o. del C. de P. P. y 29 de la Carta Política.”.
Al párrafo siguiente afirma que el Tribunal fundamentó su sentencia “sin hacer un mayor esfuerzo para el análisis lógico-critico (sic) de los testigos citados” por el procesado en la indagatoria y de esta manera “dio por demostrado la responsabilidad del hecho” en cabeza de éste, desconociendo de esta manera el fallador “el valor que estas pruebas de descargos tenían para demostrar la inocencia” de su cliente, las cuales dice, eran absolutamente dignas de crédito.
Añade, como “otro aspecto fundamental” de la violación que aduce, que el Tribunal otorgó “un valor diverso al que realmente correspondía” a los testimonios de Zoraida Soto Martínez”, dicho que no ofrecía credibilidad por tratarse de un testimonio de oídas, que aunque no por ello debía rechazarse, “sí necesitaba un estudio técnico para ofrecer un valor real al proceso”. En el mismo aparte cuestiona este testimonio porque en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, la deponente en dos ocasiones manifestó “no reconocer al encausado”, y habiendo sucedido así, se pregunta el censor por qué esta prueba no fue valorada “y brindo (sic) el valor que realmente correspondía”.
También por razón de esta que considera errada apreciación de la prueba, concluye que “se quebranto (sic) el debido proceso que señala el art. 29 de la Const. Nac.”.
A continuación agrega:
“En cuanto al testimonio de la victima (sic) y Gonzalo Cubillos Barraza y Jhonnys Suárez, estos testigos no indican en forma directa a mi defendido en la comisión del punible, observe que brinda nombres y apellidos totalmente diferentes, así mismo no reconocen en fila a mi defendido, al no determinar en buena o legal forma el valor probatorio que se le asina (sic) a estos medios probatorios … se le dio un valor diverso al que realmente corresponde de acuerdo al analisis-logico-critico juridico (sic).”.
Finalizando la relación acusatoria afirma que “se desconoció una prueba documental (video) arrimada al proceso”, que corroboraba la ausencia del acusado para el día de los hechos de la ciudad de Valledupar, y que de esta manera se:
“viola el debido proceso, pues se quebranta las garantías procesales. Y esto es violatorio de la ley sustancial indirecta”.
Tras una síntesis de lo precedentemente aseverado, aparece formulada la correspondiente pretensión casacional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Del contexto de la demanda precedentemente registrado, resulta palmar la absoluta inobservancia de las exigencias formales que en su redacción debe reunir el escrito para que confiera viabilidad a la impugnación extraordinaria.
En efecto; el demandante asegura en el enunciado de la única censura que conforma su escrito, que la sentencia es violatoria de la ley sustancial, de manera indirecta, porque el Tribunal incurrió en errores de apreciación probatoria, pero a renglón seguido sostiene que esos errores probatorios implicaron la transgresión de las garantías procesales contempladas en el artículo 29 de la C.N..
Con la manifestación de estas aserciones encuadradas como un solo reparo, se incurre en una incongruencia de tal magnitud, que la acusación se destruye en sus propios términos, dado que al denunciarse la violación de la ley sustancial por errores de evaluación probatoria se acepta tácitamente la validez íntegra del proceso y la censura debe formularse por la vía de la causal 1a. de casación; pero al asegurarse que esos errores constituyeron la transgresión de las garantías que consagra el artículo 29 de la C.N., se desconoce esa validez, sea total o parcialmente y su reclamo solo procede a través de la causal 3a. de casación, tornándose así la alegación imprecisa y confusa en la medida en que atropella el principio lógico de no contradicción por cuya guarda vela el último inciso del artículo 225 del C. Procesal Penal.
Y si a lo anterior se añade, como resulta imperativo hacerlo, la falencia conceptual consistente en afirmar que la evaluación probatoria del Tribunal está viciada de error de derecho porque adquirió su convicción otorgando crédito a las pruebas que en sentir del demandante no lo merecían, salta a la vista un nuevo factor de confusión en la demanda, porque el error de derecho por falso juicio de convicción -que es en últimas lo que quiere glosar el recurrente- solo ocurre cuando el fallador otorga a la prueba un valor inferior o superior al que la ley tiene previsto para ese medio probatorio; es decir, si la prueba sobre la que se pregona recayó el error no se halla sujeta a una predeterminada tarifa legal, sino que está supeditada en su apreciación judicial al principio de la crítica racional que consagra el artículo 254 del C. de P.P., no puede hablarse, sin que ello constituya grave impropiedad de esta clase de error. Y no está dentro de esta categoría, la contundencia, poca o mucha, que el fallador, en ejercicio de la crítica racional confiera a determinada prueba.
Cuando el cuestionamiento a la evaluación probatoria se limita a oponer el criterio del censor al del sentenciador, el reclamo termina por sustraerse a las causales de casación legalmente autorizadas y se ubica en un campo vedado a la Corte como juez extraordinario, según la previsión del artículo 228 del C. de P.P..
En definitiva la demanda no se allana a los requisitos formales del artículo 225 en sus numerales 3o. y 4o. del C. de P. P., obstruyendo así la viabilidad al recurso, cuya deserción en consecuencia se declarará previo el rechazo de aquélla.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en este proceso; por ende, DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que condena a DIMAS FRANCISCO HERNÁNDEZ ARAÚJO como autor responsable del delito de tentativa de homicidio en la persona de Gonzalo Cubillos Barraza.
Esta providencia carece de recursos al tenor de los artículos 197 y 226 del C. de P.P.. DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE Y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria