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Proceso No. 14736
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 137
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
V I S T O S
Resuelve la Corte si la demanda de casación presentada a nombre del procesado CARLOS ENRIQUE ACOSTA ALFONSO reúne los requisitos legales para su admisión.
A N T E C E D E N T E S
1.- El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá sintetizó los hechos así:
“El 4 de marzo de 1994, empleadas al servicio de la Hacienda Argel en sus oficinas de esta ciudad, celebraron la venta de un tractor Same Modelo Panter 90, serie PA 905422, Motor 985/95438; otro Same Modelo Tiger 100, Serie 1055/02137 de doble transmisión; un rastrillo Californiano de 16 disco y una rastra ROME de 28 disco, con el individuo que acudió por el anuncio de prensa y dijo llamarse JOSE VICENTE RODRIGUEZ, quien luego de observar y ensayar la maquinaria, cerró el negocio por la suma de $32.000.000.oo, que cubrió con tres cheques del banco First National Bank. El 10 de marzo una vez confirmados los cheques, entregaron la mercadería; no obstante al día siguiente vía fax se enteraron que los títulos eran falsos. Luego de averiguaciones realizadas por personal de la Hacienda, a excepción del tractor Panter 90 se recuperó el resto de la maquinaria en diferentes sitios del sur de la ciudad. Así mismo se retuvo al individuo que había hecho la negociación estableciéndose que respondía al nombre de CARLOS ENRIQUE ACOSTA ALFONSO “.
2.- El Juzgado 27 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 10 de noviembre de 1997, condenó a Carlos Enrique Acosta Alfonso a la pena principal de 24 meses de prisión y multa de $1.000.oo, y a las accesorias de rigor, como autor de los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado.
Igualmente, se le condenó al pago de perjuicios en cuantía de $15.300.000.
Inconforme con la anterior decisión, la defensora la recurrió en apelación, la cual al ser desatada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 2 de marzo de 1998, la confirmó en su integridad, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACION
La defensora del acusado, al amparo de las causales primera y tercera, formula cuatro cargos contra la sentencia de segundo grado, así:
I. Respetando el principio de prioridad, aduce inicialmente dos cargos basados en la causal de nulidad.
Cargo Primero
Acusa al sentenciador de haber dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, “por ostensible y protuberante omisión de pruebas”, lo que a su juicio transgredió el debido proceso y el derecho de defensa.
Como normas transgredidas cita los artículos 29 de la Constitución Política, 246, 247, 333 y 445 del Código de Procedimiento Penal.
Considera que la instructora dejo de practicar múltiples pruebas “que tenían importancia para el esclarecimiento de los hechos”. Tales son:
1.- Los testimonios de José María Reyes de la Vega Argel, Víctor Neva, Inocencia Montero, Ernesto Quiroga y Ermelinda Montero, el primero “al parecer propietario de la finca” y los restantes, empleados de la misma, los cuales aparecen citados “y nada se hizo para oírlos”.
2.- Los testimonios de Lisenio Torres, Heimar Cortés y Oscar Acevedo, conductores de camiones, los cuales trasladaron la máquina a la citada finca.
3.- Lo testimonios o las indagatorias, según el caso, de Carlos Julio Ahumada y Carlos Julio Rubiano, persona esta última que retiró la maquinaria agrícola de la finca y “en poder de otra se encontró parte de la misma”.
4.- No se hizo nada, dice, para establecer la propiedad y “la preexistencia de la maquinaria agrícola a que se refiere la denuncia”.
Tampoco la instructora hizo nada para recuperar el bien inmueble.
5.- No se estableció, tampoco, la existencia y representación de la finca, los titulares de la cuenta corriente a la que posiblemente correspondían los tres títulos valores y “en qué cuenta los consignaron, ni por qué los devolvió el banco del exterior”.
Por lo anterior, afirma que tanto el instructor, como los juzgadores de primera y segunda instancia, no hicieron nada para remediar las citadas irregularidades. “Actuaciones que deben mirarse con actitud censurable y que también puede llevar el debido rigor disciplinario”.
Sostiene que si no fuera por la labor investigativa del señor Juan Zambrano, Jefe de Seguridad de la citada finca, y la oportuna intervención de los agentes del CAI del barrio, no se hubiera recuperado parte de la maquinaria objeto del delito.
Luego de explicar los alcances del concepto de debido proceso, asevera que se está frente a la causal de nulidad prevista en el numeral 4° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta que las pruebas “omitidas” “tenían la capacidad de excluir el juicio de responsabilidad”, ya que de haberse incorporado al proceso, la decisión a adoptar habría sido la absolución.
Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia y, en consecuencia, invalidar el proceso, a partir de la resolución mediante la cual se ordenó el cierre de la investigación.
Cargo segundo
Dice que en la resolución por medio del cual se le resolvió la situación jurídica al procesado, en la que lo acusó y en las sentencias de primera y segunda instancia, no se hizo mención respecto a la identificación “expresa” de la persona natural o jurídica que resultó perjudicada con la infracción a la ley penal, omisión que apareja problemas en cuanto a la legitimidad para reclamar perjuicios.
Luego de considerar lo importante que es para el proceso la identificación del perjudicado, manifiesta que tal irregularidad tiene incidencia en el debido proceso, por cuanto que transgrede el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal.
Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, declarando la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación.
II. Reproches formulados con base en la causal primera de casación.
Cargo primero
Sostiene que la sentencia vulneró indirectamente la ley sustancial, por error en la apreciación de las pruebas, pues el fallo se sustentó en el testimonio de la denunciante Zulma Constanza Gutiérrez Mejía, persona que incriminó al procesado.
Dice que los falladores tergiversaron la citada declaración “y le dieron un valor que realmente no correspondía a la realidad en cuanto a la incriminación”, ya que la descripción que hizo del sujeto no corresponde a la de Acosta Alfonso.
No obstante lo anterior, afirma, el Tribunal avaló las motivaciones del fallador de primera instancia, cuando claramente está demostrado que fue otra la persona que retiró la maquinaria de la hacienda.
Asevera que la presentación que hizo el Tribunal del citado testigo fue parcial “que lógicamente no comprendió todo el episodio hasta llegar a la restitución de parte de la maquinaria agrícola objeto del contrato, circunstancia muy significativa para poner en evidencia que el hecho aprehendido fue totalmente desfigurado en sus dimensiones objetivas…”.
Enfatiza que teniendo en cuenta la prueba allegada al proceso, a los falladores no les quedaba otro camino que aplicar el principio del in dubio pro reo y absolver al procesado de los cargos formulados en la resolución de acusación.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, consecuencialmente, absolver al procesado.
Cargo segundo
Igualmente, con base en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al sentenciador de haber vulnerado indirectamente la ley sustancial, por error de hecho generado en un falso juicio de existencia.
Dice que en tratándose del delito de falsedad, los documentos deben estudiarse como medio de prueba y como objeto material del delito. “Por el primer aspecto se acredita la existencia de una situación jurídica, o la creación, modificación o extinción de relaciones relevantes para el derecho. Por el segundo aspecto, indudablemente constituye el objeto de investigación con miras a determinar su autenticidad o inautenticidad”.
Reconoce que si bien los falladores no hicieron precisión acerca de los cheques en dólares, sin embargo, los mismos son medios de prueba u objeto material del delito de falsedad.
Por lo anterior, sostiene que de conformidad con lo reglado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, los documentos deben aportarse en original o copia auténtica, situación que no aconteció en este proceso, pues los citados cheques fueron aportados en copias informales y, sin embargo, los sentenciadores dieron por demostrada la materialidad y responsabilidad del procesado.
Luego de reiterar que los juzgadores partieron de una prueba imaginaria, respecto al punible de falsedad en documento privado, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, consecuencialmente, absolver al procesado por este delito.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De la sola lectura del libelo se advierte que la casacionista desconoce los parámetros que rigen el extraordinario recurso de casación, ya que el escrito no reúne los requisitos que para su admisión exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
En efecto, respecto a los reproches que formula bajo los soportes de la causal de nulidad, bien puede decirse que los dejó en un simple enunciado, lo que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar.
Múltiples han sido los pronunciamientos de la Sala, en el sentido de que en tratándose de la causal tercera de casación es deber del demandante no sólo concretar la irregularidad sustancial, sino demostrar su incidencia frente a las conclusiones del fallo.
Así, aunque señala las pruebas omitidas por el instructor, en manera alguna evidencia cómo de haberse allegado al proceso hubieran desquiciado las conclusiones del fallo, a tal punto, que la absolución hubiera sido la decisión de los sentenciadores.
Obsérvese cómo luego de indicar las personas a quienes se les ha debido escuchar en declaración juramentada, asegura que tenían la capacidad de excluir al procesado del juicio de responsabilidad, pero en manera alguna demuestra la relación entre las posibles explicaciones que hubieran dado y la inocencia del procesado.
Igual sucede con la presunta omisión probatoria referente a la existencia y representación de los propietarios de la finca, a los titulares de la cuenta corriente de los cheques y al número de la cuenta en que consignaron éstos títulos valores.
La segunda censura por nulidad también está llamada al fracaso, pues de entrada se advierte que la recurrente no tiene interés para atacar la sentencia, por la presunta falta de identificación de la parte perjudicada, legitimada para reclamar perjuicios.
En efecto, en todos los recursos es menester que la parte que manifiesta su inconformidad con la decisión haya sufrido perjuicio con la misma, circunstancia que se no demuestra en el caso que ocupa la atención de la Sala.
Además, la casacionista tampoco señala cómo esa pretendida irregularidad socavó las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.
En cuanto a las censuras aducidas con base en la causal primera de casación, también adolecen de múltiples fallas técnicas que dan al traste con la demanda. Veamos:
En lo que atañe a la primera, se ampara en una presunta violación de la ley sustancial generada en un error de hecho por un falso juicio de identidad, pues considera que el testimonio en que se apoyó el Tribunal para deducir la responsabilidad del acusado fue tergiversado en sus condiciones objetivas.
Sin embargo, en lo que se podría entender como el desarrollo de la censura, no demuestra ningún falseamiento del contenido fáctico de la prueba, sino que lo que pretende es restarle credibilidad, al señalar que los falladores le dieron a este medio de convicción, “un valor que realmente no correspondía a la realidad en cuanto a la incriminación”.
Olvida así la libelista que la simple disparidad de criterios en cuanto al mérito de las pruebas no es suficiente para predicar yerro alguno susceptible de ser demandado en casación.
Igual suerte corre el segundo cargo planteado, por cuanto que equivocó la vía para atacar la legalidad de la prueba documental allegada al proceso.
Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, cuando el medio probatorio allegado al diligenciamiento no reúne los requisitos que condicionan su validez para ser estimado por el fallador, el ataque debe postularse por los linderos del error de derecho por falso juicio de legalidad y no de hecho por falso juicio de existencia, como erradamente lo formula la casacionista.
En efecto, el error de hecho, por falso juicio de existencia por suposición del medio de prueba, hace referencia a que éste no obra materialmente en el proceso y el juzgador lo imagina; mientras que en el error de derecho por falso juicio de legalidad, el elemento de convicción existe físicamente en la actuación pero no jurídicamente, pues fue allegado sin la observancia de las prescripciones legales que condicionan su validez, no obstante lo cual el juzgador lo aprecia.
Frente a los anotados yerros de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación, entrar a suplir sus inconsistencias, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por la defensora del procesado CARLOS ENRIQUE ACOSTA ALFONSO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.).
Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria