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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 14736  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente:   

          Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA   

          Aprobado acta N° 137   

Santafé  de Bogotá, D.C., catorce (14) de  septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).   

         V I S T O S   

Resuelve la Corte si la demanda de casación  presentada  a  nombre  del  procesado  CARLOS ENRIQUE  ACOSTA  ALFONSO reúne los requisitos legales para su  admisión.   

         A N T E C E D E N T E S   

1.-   El Tribunal Superior de Santafé  de Bogotá sintetizó los hechos así:   

         “El  4 de marzo de 1994, empleadas al servicio de la Hacienda Argel  en  sus  oficinas  de esta ciudad, celebraron la venta de un tractor Same Modelo  Panter  90,  serie PA 905422, Motor 985/95438; otro Same Modelo Tiger 100, Serie  1055/02137  de  doble  transmisión; un rastrillo Californiano de 16 disco y una  rastra  ROME  de 28 disco, con el individuo que acudió por el anuncio de prensa  y  dijo  llamarse  JOSE  VICENTE RODRIGUEZ, quien luego de observar y ensayar la  maquinaria,  cerró  el  negocio  por la suma de $32.000.000.oo, que cubrió con  tres  cheques  del banco First National Bank. El 10 de marzo una vez confirmados  los  cheques,  entregaron la mercadería; no obstante al día siguiente vía fax  se  enteraron  que  los títulos eran falsos. Luego de averiguaciones realizadas  por  personal de la Hacienda, a excepción del tractor Panter 90 se recuperó el  resto  de la maquinaria en diferentes sitios del sur de la ciudad. Así mismo se  retuvo  al individuo que había hecho la negociación  estableciéndose que  respondía   al   nombre  de  CARLOS  ENRIQUE  ACOSTA  ALFONSO “.   

2.-   El Juzgado 27 Penal del Circuito  de  Santafé  de  Bogotá,  mediante  sentencia  del  10  de  noviembre de 1997,  condenó  a  Carlos  Enrique  Acosta  Alfonso a la pena principal de 24 meses de  prisión  y  multa  de $1.000.oo, y a las accesorias de rigor, como autor de los  delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado.   

Igualmente,  se  le  condenó  al  pago  de  perjuicios en cuantía de $15.300.000.   

Inconforme  con  la  anterior decisión, la  defensora  la  recurrió  en apelación, la cual al ser desatada por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de la misma ciudad, el 2 de marzo de 1998, la  confirmó  en  su  integridad,  fallo  contra  el  cual  se interpuso el recurso  extraordinario de casación.   

         LA DEMANDA DE CASACION   

La  defensora del acusado, al amparo de las  causales  primera  y  tercera,  formula  cuatro  cargos  contra  la sentencia de  segundo grado, así:   

I.  Respetando  el  principio de prioridad,  aduce inicialmente dos cargos basados en la causal de nulidad.   

Cargo Primero  

Acusa  al  sentenciador de haber dictado la  sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  “por ostensible y protuberante  omisión  de  pruebas”,  lo  que a su juicio transgredió el debido proceso y el  derecho de defensa.   

Como   normas   transgredidas   cita  los  artículos  29 de la Constitución Política, 246, 247, 333 y 445 del Código de  Procedimiento Penal.   

Considera  que  la  instructora  dejo  de  practicar  múltiples  pruebas  “que tenían importancia para el esclarecimiento  de los hechos”. Tales son:   

1.- Los testimonios de José María Reyes de  la  Vega  Argel,  Víctor  Neva,  Inocencia Montero, Ernesto Quiroga y Ermelinda  Montero,  el  primero  “al  parecer  propietario  de  la finca” y los restantes,  empleados  de  la  misma,  los  cuales  aparecen  citados  “y  nada se hizo para  oírlos”.   

2.-  Los  testimonios  de  Lisenio  Torres,  Heimar  Cortés y Oscar Acevedo, conductores de camiones, los cuales trasladaron  la máquina a la citada finca.   

3.-  Lo  testimonios  o  las  indagatorias,  según  el  caso,  de  Carlos Julio Ahumada y Carlos Julio Rubiano, persona esta  última  que  retiró la maquinaria agrícola de la finca y “en poder de otra se  encontró parte de la misma”.   

4.-  No se hizo nada, dice, para establecer  la  propiedad y “la preexistencia de la maquinaria agrícola a que se refiere la  denuncia”.   

Tampoco  la  instructora  hizo  nada  para  recuperar el bien inmueble.   

5.-   No   se  estableció,  tampoco,  la  existencia  y  representación de la finca, los titulares de la cuenta corriente  a  la  que  posiblemente  correspondían  los  tres  títulos valores y “en qué  cuenta   los   consignaron,   ni   por   qué   los   devolvió   el  banco  del  exterior”.   

Por   lo anterior, afirma que tanto el  instructor,  como  los  juzgadores  de  primera y segunda instancia, no hicieron  nada  para  remediar las citadas irregularidades. “Actuaciones que deben mirarse  con   actitud   censurable   y   que  también  puede  llevar  el  debido  rigor  disciplinario”.   

Sostiene  que  si  no  fuera  por  la labor  investigativa  del señor Juan Zambrano, Jefe de Seguridad de la citada finca, y  la  oportuna  intervención   de  los  agentes  del  CAI  del barrio, no se  hubiera recuperado parte de la maquinaria objeto del delito.   

Luego de explicar los alcances del concepto  de  debido  proceso, asevera que se está frente a la causal de nulidad prevista  en  el  numeral 4° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, habida  cuenta  que las pruebas “omitidas” “tenían la capacidad de excluir el juicio de  responsabilidad”,  ya  que  de  haberse  incorporado  al proceso, la decisión a  adoptar habría sido la absolución.   

Por  lo anterior, solicita a la Corte casar  la  sentencia  y,  en  consecuencia,  invalidar  el  proceso,  a  partir  de  la  resolución    mediante    la    cual    se    ordenó    el    cierre   de   la  investigación.   

Cargo segundo  

Dice  que  en  la resolución por medio del  cual  se  le resolvió la situación jurídica al procesado, en la que lo acusó  y  en  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia,  no se hizo mención  respecto  a  la  identificación “expresa” de la persona natural o jurídica que  resultó  perjudicada  con  la  infracción a la ley penal, omisión que apareja  problemas en cuanto a la legitimidad para reclamar perjuicios.   

Luego  de  considerar  lo importante que es  para   el  proceso  la  identificación  del  perjudicado,  manifiesta  que  tal  irregularidad   tiene  incidencia  en  el  debido  proceso,  por cuanto que  transgrede el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal.   

Solicita  a  la  Corte  casar  la sentencia  recurrida,  declarando  la  nulidad  de lo actuado a partir de la resolución de  acusación.   

II.  Reproches  formulados  con  base en la  causal primera de casación.   

Cargo primero  

Sostiene   que   la   sentencia  vulneró  indirectamente  la  ley sustancial, por error en la apreciación de las pruebas,  pues  el  fallo  se sustentó en el testimonio de la denunciante Zulma Constanza  Gutiérrez Mejía, persona que incriminó al procesado.   

Dice  que  los  falladores tergiversaron la  citada  declaración  “y  le dieron un valor que realmente no correspondía a la  realidad  en  cuanto  a  la incriminación”, ya que la descripción que hizo del  sujeto no corresponde a la de Acosta Alfonso.   

No obstante lo anterior, afirma, el Tribunal  avaló  las  motivaciones  del  fallador de primera instancia, cuando claramente  está  demostrado  que  fue  otra  la  persona  que  retiró la maquinaria de la  hacienda.   

Asevera  que  la  presentación que hizo el  Tribunal  del  citado  testigo fue parcial “que lógicamente no comprendió todo  el  episodio  hasta llegar a la restitución de parte de la maquinaria agrícola  objeto  del  contrato,  circunstancia  muy significativa para poner en evidencia  que   el  hecho  aprehendido  fue  totalmente  desfigurado  en  sus  dimensiones  objetivas…”.   

Enfatiza  que  teniendo en cuenta la prueba  allegada  al proceso, a los falladores no les quedaba otro camino que aplicar el  principio  del in dubio pro reo y absolver al procesado de los cargos formulados  en la resolución de acusación.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  la     sentencia     recurrida     y,     consecuencialmente,     absolver    al  procesado.   

Cargo segundo  

Igualmente,  con base en el cuerpo segundo  de  la  causal  primera  de  casación, acusa al sentenciador de haber vulnerado  indirectamente  la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho generado en un falso  juicio de existencia.   

Dice  que  en  tratándose  del  delito de  falsedad,  los  documentos  deben  estudiarse como medio de prueba y como objeto  material  del  delito.  “Por  el primer aspecto se acredita la existencia de una  situación  jurídica,  o la creación, modificación o extinción de relaciones  relevantes  para  el  derecho. Por el segundo aspecto, indudablemente constituye  el   objeto   de  investigación  con  miras  a  determinar  su  autenticidad  o  inautenticidad”.   

Reconoce  que  si  bien  los falladores no  hicieron  precisión  acerca de los cheques en dólares, sin embargo, los mismos  son medios de prueba u objeto material del delito de falsedad.   

Por   lo   anterior,   sostiene  que  de  conformidad  con  lo  reglado  en  el artículo 274 del Código de Procedimiento  Penal,   los   documentos  deben  aportarse  en  original  o  copia  auténtica,  situación  que  no  aconteció en este proceso, pues los citados cheques fueron  aportados  en  copias  informales  y, sin embargo, los sentenciadores dieron por  demostrada la materialidad y responsabilidad del procesado.   

Luego  de  reiterar  que  los  juzgadores  partieron  de  una  prueba  imaginaria,  respecto  al  punible  de  falsedad  en  documento  privado,  solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia  recurrida  y,  consecuencialmente, absolver al procesado por este delito.    

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

De  la sola lectura del libelo se advierte  que  la  casacionista  desconoce  los  parámetros  que  rigen el extraordinario  recurso  de  casación,  ya  que el escrito no reúne los requisitos que para su  admisión   exige   el   artículo  225  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

En  efecto,  respecto a los reproches que  formula  bajo  los  soportes de la causal de nulidad, bien puede decirse que los  dejó  en  un  simple  enunciado,  lo  que  la Corte, en virtud del principio de  limitación, no puede entrar a complementar.   

Múltiples  han sido los pronunciamientos  de  la  Sala,  en  el  sentido  de  que  en  tratándose de la causal tercera de  casación   es   deber  del  demandante  no  sólo  concretar  la  irregularidad  sustancial,  sino  demostrar  su incidencia frente a las conclusiones del fallo.   

Así, aunque señala las pruebas omitidas  por  el  instructor,   en manera alguna evidencia cómo de haberse allegado  al  proceso hubieran desquiciado las conclusiones del fallo, a tal punto, que la  absolución hubiera sido la decisión de los sentenciadores.   

Obsérvese  cómo  luego  de  indicar las  personas  a  quienes  se  les  ha  debido  escuchar en declaración juramentada,  asegura  que   tenían  la  capacidad de excluir al procesado del juicio de  responsabilidad,  pero  en  manera  alguna  demuestra  la  relación  entre  las  posibles   explicaciones  que  hubieran  dado  y  la  inocencia  del  procesado.   

Igual  sucede  con  la  presunta omisión  probatoria  referente  a  la existencia y representación de los propietarios de  la  finca,  a  los  titulares  de  la cuenta corriente de los cheques y  al  número de la cuenta en que consignaron éstos títulos valores.   

La  segunda  censura por nulidad también  está  llamada  al  fracaso,  pues  de  entrada se advierte que la recurrente no  tiene   interés   para   atacar   la   sentencia,  por  la  presunta  falta  de  identificación  de  la  parte perjudicada, legitimada para reclamar perjuicios.   

En  efecto,  en  todos  los  recursos  es  menester  que  la  parte  que  manifiesta su inconformidad con la decisión haya  sufrido  perjuicio  con  la  misma, circunstancia que se no demuestra en el caso  que ocupa la atención de la Sala.   

Además,  la casacionista tampoco señala  cómo  esa  pretendida  irregularidad  socavó  las  bases  fundamentales  de la  instrucción o el juzgamiento.   

En cuanto a las censuras aducidas con base  en  la  causal  primera  de  casación,  también  adolecen de múltiples fallas  técnicas que dan al traste con la demanda. Veamos:   

En  lo que atañe a la primera, se ampara  en  una  presunta  violación de la ley sustancial generada en un error de hecho  por  un  falso  juicio  de identidad, pues considera que el testimonio en que se  apoyó  el Tribunal para deducir la responsabilidad del acusado fue tergiversado  en sus condiciones objetivas.   

Sin embargo, en lo que se podría entender  como  el  desarrollo  de  la  censura,  no  demuestra  ningún  falseamiento del  contenido  fáctico  de  la  prueba,  sino  que  lo  que  pretende  es  restarle  credibilidad,  al  señalar  que  los  falladores  le  dieron  a  este  medio de  convicción,  “un valor que realmente no correspondía a la realidad en cuanto a  la incriminación”.   

Olvida  así  la  libelista que la simple  disparidad  de  criterios  en  cuanto al mérito de las pruebas no es suficiente  para   predicar   yerro  alguno  susceptible  de  ser  demandado  en  casación.   

Igual  suerte  corre  el  segundo  cargo  planteado,  por  cuanto  que  equivocó  la  vía para atacar la legalidad de la  prueba documental allegada al proceso.   

Como lo ha reiterado la jurisprudencia de  la  Corte, cuando el medio probatorio allegado al diligenciamiento no reúne los  requisitos  que  condicionan  su  validez  para ser estimado por el fallador, el  ataque  debe  postularse  por los linderos del error de derecho por falso juicio  de  legalidad  y no de hecho por falso juicio de existencia, como erradamente lo  formula la casacionista.   

En  efecto,  el error de hecho, por falso  juicio  de existencia por suposición del medio de prueba, hace referencia a que  éste  no  obra  materialmente  en el proceso y el juzgador lo imagina; mientras  que  en  el  error  de  derecho  por  falso  juicio de legalidad, el elemento de  convicción  existe  físicamente  en la actuación pero no jurídicamente, pues  fue  allegado  sin  la observancia de las prescripciones legales que condicionan  su validez, no obstante lo cual el juzgador lo aprecia.   

Frente a los anotados yerros de la demanda  y  dado  que  a  la  Corte  no  le  es  permitido,  en  virtud  del principio de  limitación,  entrar  a  suplir  sus  inconsistencias,  se impone su rechazo, de  acuerdo  con  lo  dispuesto  por  el  artículo 226 del Código de Procedimiento  Penal.   

En  mérito  de lo expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

       R E S U E L V E   

RECHAZAR    IN    LIMINE   la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  del  procesado  CARLOS ENRIQUE ACOSTA ALFONSO.  En  consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario  de casación interpuesto.   

Contra  esta decisión no procede recurso  alguno (art. 197 del C. de P.P.).   

Devuélvase    al    Tribunal    de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                           JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE              EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                         NILSON  E.  PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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