Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No. 14479
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 133
Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado JULIO CÉSAR OSPINA RUÍZ.
A N T E C E D E N T E S
1.- El Juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos así:
“El once de septiembre del año anterior (1996), aproximadamente a las 8 y 30 p.m. Sneider Restrepo Gómez en compañía de Wilfer David García transitaba por el sector conocido como el Punto del barrio El Salvador, cuando de repente hizo su aparición un taxi ocupado por varios sujetos dos de los cuales: Oscar Lotero, menor de 17 años y conocido por los remoquetes de “Oskitar” o “El Lotero” y el identificado como El “Ñato”, se apearon para luego el primero disparar contra Sneíder causándole lesiones que poco después le ocasionaron la muerte en un centro asistencial. En el vehículo se quedaron el conductor, más conocido por el apelativo de “El Indio” y Julio César Ospina Ruíz (a. Julito), quien azuzaba a su compañera para que disparara también contra Wilfer, quien no obstante logró escapar”.
2.- El Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 24 de octubre de 1997, condenó al procesado Julio César Ospina Ruíz a la pena principal de 40 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autor del delito de homicidio agravado. Así mismo, lo absolvió del cargo de concierto para delinquir que le fuera formulado en la resolución de acusación.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor del citado procesado interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 15 de diciembre siguiente, la confirmó en lo fundamental, por cuanto lo condenó en calidad de cómplice y le puso la pena principal de 21 años de prisión, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley se presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo de la causal primera de casación, el defensor del procesado presenta un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, por cuanto considera que la misma transgredió indirectamente la ley sustancial.
Advierte que el sentenciador distorsionó el testimonio de Wilfer David García y la indagatoria del procesado, “ya que es incorrecta la valoración de estos medios de prueba siempre que no demuestran que mi asistido …haya actuado en la noche del once de septiembre de 1.996 como cómplice del homicidio…”
En el acápite que denominó “FUNDAMENTOS”, dice que el yerro cometido por el Tribunal respecto al testimonio de Wilfred David García fue el de no haberle restado “aptitud suasoria”, no obstante de que en el proceso “hay suficientes elementos lógico probatorios para no darle credibilidad.”.
Sostiene que la afirmación del sentenciador, según la cual “no puede tenerse per se como motivo de sospecha”, por hechos ocurridos con anterioridad a su declaración, existieron otras “situaciones trascendentales que afectaban sensiblemente el ánimo de WILFRED DAVID GARCIA y, consecuencialmente, su percepción de la realidad”.
Luego de reseñar algunas circunstancias sucedidas con este declarante, afirma que el mismo es sospechoso, “toda vez que existían motivos suficientes para involucrar al procesado en los hechos materia de investigación.”.
Posteriormente transcribe apartes de la providencia del Tribunal, respecto a la valoración del testimonio de García y asevera que el mismo no podía avizorar lo que sucedía al interior del taxi, y si reconoció al procesado fue por la voz.
A renglón seguido, procede, nuevamente, a criticar las motivaciones del fallador sobre la credibilidad del mencionado testigo.
Pasa luego a oponerse al mérito que le negó el Tribunal a la indagatoria de procesado, afirmando que la misma es sincera, ya que “siempre reconoció que perteneció a la banda, da cuenta de sus miembros por sus apodos y, especialmente, en su primera versión, detalla las actividades delictivas a que se dedicaban y, señalando que guardaba cierta independencia…”
Como normas transgredidas cita los artículos 24, 323 y 324 del Código Penal “y la falta de aplicación del 2, 254, 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal y del 2, 3 y 6 de la primera de las obras citadas.
Por lo expuesto solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver al procesado de los cargos formulados en la resolución de acusación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Surge evidente que la demanda de casación que a nombre del procesado presentó su defensor, no reúne los requisitos formales de claridad y precisión que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Cierto que el libelista funda el único cargo formulado contra la sentencia del Tribunal en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, para a renglón seguido aseverar que se presentó una tergiversación de las pruebas allegadas al proceso, lo que, en su criterio, conllevó a que al sindicado se le condenara por el delito de homicidio agravado.
No obstante, el cargo así presentado adolece de notorios y contundentes yerros técnicos que la Corte, por virtud del principio de limitación, no puede enmendar y, en consecuencia, imponen el rechazo del libelo.
En efecto, si el actor denuncia la tergiversación de los medios de convicción, lo que impone entender que se trata de un error de hecho generado por un falso juicio de identidad, le era menester precisar en qué consistieron las distorsiones objetivas de la indagatoria del procesado y del testimonio de Wilfer David García y enseñarle a la Corte, dentro de un marco lógico y jurídico, cómo de no haberse cometido los citados desatinos, su defendido no habría sido condenado por el delito de homicidio agravado imputado en la resolución de acusación.
Por el contrario, lejos de concretar los anteriores aspectos técnicos, la labor demostrativa de la censura la centró en criticar y oponerse a las razones que tuvo el Tribunal para darle credibilidad al testimonio de García y restársela a la indagatoria, olvidando que en sede de casación la simple disparidad de criterios no es generadora de error alguno.
Frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su rechazo y, consecuencialmente, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JULIO CÉSAR OSPINA RUÍZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.). Devuélvase el proceso al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
NO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria