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Proceso No. 14457
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado acta N�41
Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado JAVIER ANTONIO NOREÑA RAMIREZ y se pronuncia sobre lo que en derecho corresponda respecto del recurso extraordinario interpuesto por el defensor de los sindicados ORIELSON GAMBOA MONTAÑEZ y ORMINSO ORTEGON ENCISO.
A N T E C E D E N T E S
1. El Juzgado de primera instancia sintetizó los hechos así:
“Para el año próximo pasado (1996) a mediados de mayo, fungía como Comandante de la Estación Convención, el IT. BECERRA FLOREZ JOSE MIGUEL, quien al mando de nueve hombres desempeñaban las labores propias de la policía de este municipio. El día 15 del mes referido, por parte del Ejército Nacional, se retuvo a unos particulares quienes en unos vehículos transportaban una cantidad de droga considerable, teniendo como fundamento del presente proceso que los particulares denunciaron que los policiales al mando del referido Intendente habían solicitado dinero en una suma aproximada entre 24 y 30 millones de pesos para poder continuar su marcha y que efectivamente así lo hicieron, ya que inicialmente, quienes habían retenido a los traficantes habían sido los integrantes de la Estación, debido a lo cual se buscó la forma de conseguir ese dinero el cual de conformidad con las atestaciones de los particulares se entregó en el Comando de Policía de convención”.
2. El Comandante del Departamento de Policía del Norte de Santander, en su carácter de juez de primera instancia, mediante sentencia del 21 de abril de 1997, condenó a los procesados así:
2.1. A José Miguel Becerra Flórez, Jorge Eliecer Márquez Arciniégas, Orminso Ortegón Enciso, Julio Enrique Casas Prada, Andelfo Alvarez Pérez, Jorge Francisco Acosta Ortega, Alfonso Jeréz Sepúlveda y Edwin Rodolfo Cepeda Chacón a las penas principales de 30 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual, y a la accesoria de separación absoluta de la Policía Nacional, como coautores del delito de concusión.
2.2. A Orielson Gamboa Montañez y Javier Antonio Noreña Ramírez a las penas principales de 18 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual, y a la accesoria de separación absoluta de la Policía Nacional, como cómplices del delito de concusión.
3. Inconformes con la anterior decisión, los defensores de los procesados interpusieron el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior Militar, el 14 de julio de 1997, la confirmó en lo fundamental, pero redujo el quántum punitivo de la pena principal a 28 meses de prisión para José Miguel Becerra Flórez y a 27 meses para los restantes autores.
4. El defensor de los sindicados Javier Antonio Noreña Ramírez, Orielson Gamboa Montañez y Orminso Ortegón Enciso, interpuso contra el fallo de segundo grado el recurso extraordinario de casación.
Concedido, dentro del término legal, presentó demanda a nombre de Javier Antonio Noreña Ramírez. Luego, en el lapso del traslado corrido en favor del procesado Orielson Gamboa Montañez, manifestó, mediante escrito, que como los argumentos que expuso en el libelo presentado son los mismos para sus dos restantes representados, solicita que se tenga la impugnación como sustentada.
LA DEMANDA DE CASACION
El defensor de Javier Antonio Noreña Ramírez, al amparo de la causal tercera de casación, presenta cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal:
Cargo Primero
Sostiene que la Justicia Penal Militar no tenía competencia para investigar y juzgar a los sindicados, toda vez que por tratarse de un punible contenido en la ley 30 de 1986, la misma recaía en la justicia regional.
Luego de citar el artículo 11 del Código Penal y de reiterar lo anterior, solicita a la Corte la “nulidad absoluta puesto que la actuación impugnada vicia el desarrollo del proceso, de principio a fin, de conformidad con el art. 304 del C.P.P.”.
Cargo segundo
Afirma que el Tribunal profirió sentencia en un juicio viciado de nulidad, habida cuenta que la diligencia de reconocimiento en fila de personas, se incorporó al proceso sin el lleno de los requisitos legales, lo que a su juicio constituye una transgresión al debido proceso.
En efecto, dice que en la mencionada actuación los sindicados no estuvieron asistidos por su defensor “contractual”, no se les hicieron las advertencias de ley, no estuvieron acompañados por “otras personas diferentes o distintas al personal de la Policía Nacional”, y no se realizó “la descripción morfológica de los presuntos implicados”.
Por ello, solicita la nulidad del proceso de conformidad con el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal.
Cargo tercero
Asevera que en este asunto no se dio cumplimiento a lo reglado en el artículo 12 de la ley 81 de 1993, por cuanto que para la práctica de algunas diligencias se comisionó a la Personera Municipal de Convención, lo que, a su juicio, constituye una violación al postulado del debido proceso, pues los falladores le otorgaron plena validez a las pruebas recaudadas por ésta.
Por lo anterior, igualmente, pide la nulidad del proceso de conformidad con el artículo 304 del C.de P.P.
Cargo cuarto
Afirma que las pruebas allegadas lo fueron de manera ilegal, por cuanto que las mismas se aportaron por funcionarios incompetentes y sin el cumplimiento de los requisitos legales.
Manifiesta, a renglón seguido, que las probanzas son contradictorias, no son contundentes y no llevan a la convicción de que los procesados son responsables del delito por el cual fueron convocados a Consejo Verbal de Guerra sin intervención de vocales.
Luego de citar varios medios de prueba, los oficios y el fallo disciplinario, con sus respectivos comentarios, sostiene que el Tribunal lesionó las garantías constitucionales y legales de los procesados.
Por lo expuesto, solicita la nulidad del proceso de acuerdo a lo previsto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La demanda presentada por el defensor del procesado Javier Antonio Noreña Ramírez no reúne los requisitos de claridad y precisión que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.
En efecto, reiteradamente ha sostenido esta Corporación que la causal tercera de casación no es de libre formulación, sino que se hace menester que el recurrente confeccione la demanda de acuerdo con los requisitos legales, toda vez que esta impugnación es extraordinaria y rogada y no un mecanismo oficioso de control de legalidad de las sentencias y, mucho menos, una tercera instancia.
Por tal motivo, es deber del impugnante señalar la clase de nulidad invocada e indicar, en forma clara y precisa, los fundamentos de ella. La Sala, en decisión del 30 de enero de 1990, sobre estos aspectos señaló:
“Cuando se trata de falta de competencia, deberán darse las razones por las cuales se considera no haber sido competente el funcionario que conoció del proceso, diciendo por qué la falta de competencia tiene prevista como sanción legal la nulidad, teniendo en cuenta la etapa procesal en que ella se haya dado, y las decisiones que dentro del proceso se hayan tomado por las autoridades encargadas de dirimir los conflictos que se hubieren suscitado por esta causa.
“En el caso de la violación del debido proceso, se debe establecer la comprobada existencia de una irregularidad sustancial, que son las que afectan la estructura que tipifica el sistema mixto que lo informa. Tales, por ejemplo, la falta de apertura de la investigación; de vinculación del procesado; de existencia de una etapa de investigación y otra de juicio, y de una etapa probatoria y de una audiencia pública dentro de éste; de formulación de cargos; de sentencia, y de posibilidad de recurrir a una segunda instancia, cuando no se trate de procesos de única instancia.
“En la violación del derecho de defensa se deberá determinar la actuación procesal que se considera lesiva, especificando la norma que se viola, y determinando con precisión la manera como tal violación incidió desfavorablemente en las decisiones tomadas en la sentencia en contra del procesado.
“Cuando se trate de violación del principio de legalidad, en la demanda se deberá determinar la ausencia de norma sustantiva con relación al delito o a la pena a que se refieran la sentencia, en el momento en que ocurrieron los hechos.
“Si se alega la falta de aplicación del principio de favorabilidad, se deberá determinar no sólo la norma que fue indebidamente aplicada, sino la que se debe aplicar en su reemplazo, dando las razones jurídicas para ello.
“Si lo que se cuestiona es la falta de motivación de la sentencia, se deberá determinar con toda claridad cuáles de las decisiones en ella contenidas son las que carecen de tal fundamentación, no olvidando que según reiterada jurisprudencia de la Corte para estos efectos la resolución acusatoria y la sentencia, y las sentencias de primera y segunda instancia, deben ser consideradas como una unidad, en aquellos puntos en que las decisiones sean proferidas en el mismo sentido”.
Los mencionados parámetros no fueron respetados por el censor, así:
El primer cargo que aduce, bajo el supuesto de que los funcionarios que investigaron y juzgaron a los procesados eran incompetentes, lo dejó en un simple enunciado, ya que no expuso la razones jurídicas del porqué no eran competentes, limitándose a informar que por tratarse de un delito contemplado en la ley 30 de 1986, la misma recaía en los juzgados regionales, cuando bien se sabe que los procesados fueron condenados por el punible de concusión, reglado en el Código Penal Militar, por lo cual el desarrollo no guarda armonía con el postulado inicial.
El desconocimiento de la técnica casacional se hace más notorio con el segundo reproche, ya que el ataque lo centra en que en la diligencia de reconocimiento en fila de personas no se cumplieron las formalidades legales, censura que debió presentarse bajo los lineamientos del cuerpo segundo de la causal primera de casación, bajo el motivo del error de derecho generado en un falso juicio de legalidad y no por la escogida, toda vez que aceptando, en gracia de discusión, que fuere así, la nulidad no sería la decisión a adoptar.
Igual observación debe hacerse frente al tercer cargo, en lo atinente a las presuntas pruebas que practicó la representante del Ministerio Público, las cuales, según el libelista, fueron apreciadas por los juzgadores no obstante su ilegalidad, toda vez que si su inconformidad radica en la ilicitud en la aducción de algunos medios de prueba, así lo debió alegar, es decir, con fundamento en el error de derecho por falso juicio de legalidad.
Finalmente, en lo que atañe al cuarto cargo, se infiere que la inconformidad del recurrente radica en el mérito que los falladores le otorgaron a los medios de convicción, lo que constituye un desatino por cuanto tal discrepancia jamás puede constituir error alguno y, mucho menos, de actividad que lesione la estructura del proceso o las garantías judiciales de los sujetos procesales.
Sobre este punto debe decirse una vez más que no es posible demandar en esta sede la valoración que los falladores le dieron a los elementos de juicio, a menos que se desconozcan los principios de la lógica, la psicología o la experiencia, toda vez que es bien sabido que en nuestro sistema procesal, como regla general, no opera el sistema de la tarifa legal como sustento de la apreciación probatoria, sino el de la sana crítica, sin que la simple disparidad de criterios configure error, prevaleciendo el juicio del fallador, ya que la sentencia viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Por último, común a todas las censuras, olvidó el libelista demostrar la incidencia de los presuntos yerros de actividad alegados, es decir, cómo, supuesta su existencia, socavaron la estructura del proceso.
Tal cúmulo de errores dan al traste con el libelo, el cual no resiste un examen a fondo, por lo que el rechazo in limine será la decisión a tomar, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
2. Finalmente, se considera la situación de los procesados ORIELSON GAMBOA MONTAÑEZ y ORMINSO ORTEGON ENCISO, quienes pese a haber interpuesto el recurso extraordinario de casación, no presentaron las correspondientes demandas.
Su defensor, en el libelo que formuló a nombre de JAVIER ANTONIO NOREÑA RAMIREZ, no señaló que lo fuera conjuntamente, limitándose, dentro de los siguientes traslados, a solicitarle a la Corte que lo tuviera a nombre de los dos restantes recurrentes.
Sobre el particular resulta oportuno indicarle al memorialista que nada se opone a que el defensor de varios procesados presente una sola demanda de casación a nombre de todos ellos cuando los motivos de impugnación son comunes. Pero si no opta por esta alternativa, debe formular sendas demandas, antes del vencimiento del término de cada traslado. Si se decide por el libelo conjunto debe presentarlo dentro del lapso del primer traslado, pues si lo aduce después, habrá precluido para el primer procesado “la oportunidad de sustentar el recurso, y así sucesivamente, según el momento de presentación del escrito”.(Auto del 31 de mayo de 1995 M.P. Dr. Guillermo Duque Ruíz).
Así, entonces, como quiera que en este asunto el defensor de los procesados ORIELSON GAMBOA MONTAÑEZ y ORMINSO ORTEGON ENCISO no presentó las respectivas demandas, el recurso extraordinario de casación será declarado desierto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
1.- RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre del procesado JAVIER ANTONIO NOREÑA RAMIREZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
2.- Declarar DESIERTO el recurso de casación interpuesto a nombre de ORIELSON GAMBOA MONTAÑEZ y ORMISO ORTEGON ENCISO, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
3.- Contra estas decisiones no procede ningún recurso (art.197 del Código de Procedimiento Penal).
Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL NO
JORGE E.CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria