10554dic1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 10554  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE:  

DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

APROBADO ACTA No. 193  

Santa Fe de Bogotá, D.C., diciembre tres (3)  de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

Resuelve la Sala sobre el fondo de la demanda  de  casación presentada por el defensor del señor JOSE VICENTE MOSQUERA contra  la  sentencia del 12 de enero de 1995, mediante la cual el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Popayán, confirmó la decisión proferida por el Juzgado  Noveno  Penal  del  Circuito  de la misma ciudad, que condenó al procesado a la  pena  principal  de  diez  (10)  años  de  prisión  como  autor  del delito de  homicidio,   y   modificó   la   tasación   de  los  perjuicios  materiales  y  morales.   

HECHOS  

En  el  barrio  Santa  Helena de la ciudad de  Popayán,  aproximadamente  a  las  4 de la mañana del día primero de enero de  1991,  cuando  la  señorita  MARIA  ISABEL CASTILLO MENDEZ llegaba a su casa de  habitación  procedente  de una fiesta, en compañía de su hermana NAIR EUGENIA  CASTILLO  MENDEZ,  se  le  acercó  JOSE  VICENTE  MOSQUERA  con quien mantenía  relaciones   afectivas,   y   le   disparó,   por   lo   cual   se  produjo  su  muerte.   

ACTUACION PROCESAL  

          1.        El  Juzgado Veintinueve de Instrucción Criminal del Cauca profirió  auto  de  apertura  de  la  investigación el día 4 de enero de 1991; el señor  JOSE  VICENTE  MOSQUERA se presentó voluntariamente al despacho el 8 de enero y  fue  escuchado  en  indagatoria  el  9  de  enero,  en la cual manifestó que no  recordaba  los  hechos  que  se  le  imputaron  por  encontrarse  en  estado  de  embriaguez.   

          2.        El  9  de enero de 1991 la señora MARIA DEL CARMEN MENDEZ, madre de  la  occisa,  presentó  a través de apoderado demanda de constitución de parte  civil, que le fue admitida el 14 de enero.   

          3.        Se  resolvió  situación  jurídica  al procesado el 16 de enero de  1991,  con  medida  de  aseguramiento consistente en detención preventiva, como  autor  de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas; contra tal decisión  el  defensor interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, en el  primero  se  decidió no reponer el auto, y con relación al segundo, la defensa  desistió oportunamente de él.   

          4.        El  19  de  abril  de  1991  se  declaró cerrada la investigación;  contra  esta  providencia  la  defensa  interpuso recurso de reposición, que se  resolvió  de  manera  desfavorable;  posteriormente,  el  defensor solicitó la  nulidad  del  auto  que  negó  la reposición del cierre de la investigación y  recusó  al  juez por estimar que en dicho auto el instructor había prejuzgado,  al referirse a los alcances del dictamen emitido por el psiquiatra.   

          5.        Con  providencia de mayo 8 de 1991, se decidió diferir la petición  de  nulidad para el momento de calificar el mérito del sumario, y no aceptar la  recusación  propuesta,  en consecuencia, se remitió el proceso a la Sala Penal  del   Tribunal   Superior   de   Popayán,   el   cual   declaró  infundada  la  recusación.   

          6.        El  10  de  mayo  de  1991  se  concedió  al  procesado su libertad  provisional  garantizada mediante caución, por vencimiento de términos sin que  se hubiese calificado el mérito del sumario.   

          7.        El  sumario  fue calificado el 11 de octubre de 1991 con resolución  de  acusación  contra  el procesado, como autor de delito de homicidio agravado  (artículo  324 numeral 7º del Código Penal), y se ordenó la reapertura de la  investigación con relación al delito de porte ilegal de armas.   

          8.        La  defensa  interpuso  recurso  de  apelación  contra  el auto que  calificó  el  sumario  y  el  Tribunal,  mediante  auto del 5 de junio de 1992,  decidió  confirmar  la  resolución de acusación pero retiró la circunstancia  de   agravación   contenida  en  el  artículo  324  numeral  7º  del  Código  Penal.   

9.             Iniciado  el  juicio  se  dispuso  dar  aplicación  a  las  normas  del  decreto 2700 de 1991; la audiencia pública se  celebró  el  día  12  de  julio  de  1994  y  se  profirió  sentencia el 9 de  septiembre  de 1994, en la cual se condenó al procesado JOSE VICENTE MOSQUERA a  la  pena  de  diez  (10)  años  de prisión como autor del delito de homicidio.   

          10.                        La  sentencia  fue apelada por el defensor, y el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Popayán confirmó la pena impuesta  y  modificó  la  tasación  de  los  perjuicios.  El defensor interpuso recurso  extraordinario  de  casación  contra  ésta  decisión,  el  cual  sustentó en  oportunidad.   

LA DEMANDA  

          El  defensor  del  procesado  JOSE  VICENTE MOSQUERA formuló varios  cargos   a   la   sentencia   de   segunda   instancia;   en   el   primer  cargo estimó que la sentencia era  violatoria  de  la ley sustancial, porque interpretó erróneamente el artículo  31  del  Código  Penal  por  error  de  hecho, pues no se tuvo en cuenta que su  defendido  se  hallaba  en  un estado de trastorno mental transitorio, pese a lo  cual  fue juzgado como imputable. Invocó para ello violación de los artículos  267,  273,  274  y  siguientes  del  Código de Procedimiento Penal por falta de  aplicación,  y  violación  del  artículo  31  del  Código Penal por falta de  aplicación,  en  concordancia con el artículo 294 del Código de Procedimiento  Penal. La censura la fundó en las siguientes razones:   

1.            Quien consume bebidas embriagantes puede  caer  en un trastorno mental temporal, cuando en un breve tiempo se han ingerido  dosis  excesivas  o  cuando  se  convulsiona  el sistema nervioso central de una  persona,  como  ocurre  con  el alicoramiento patológico, lo cual le ocurrió a  JOSE  VICENTE  MOSQUERA,  quien  ingirió  licor  de  manera  excesiva  el 31 de  diciembre de 1990 y las primeras horas del 1º de enero de 1991.   

          2.        La  forma  y  circunstancias  en  las  que se realizó la entrevista  entre  el  procesado y el perito psiquiatra, se practicaron en un estado diverso  a   aquel   en   el   que   se   encontraba  el  procesado  al  momento  de  los  hechos.   

3.            En las conclusiones del dictamen se tuvo  en  cuenta únicamente el hecho aislado como resultado, no como causa de la vida  y pasión del procesado.   

4.            El  dictamen  fue  asumido  como  verdad  incontrovertible  por parte de los falladores, sin atender que el reconocimiento  del  estado  de inimputabilidad no lo debía hacer el perito psiquiatra, sino el  juez, por tratarse de un fenómeno jurídico, más que médico.   

          5.        El   1º  de  enero  de  1991,  JOSE  VICENTE  MOSQUERA  además  de  encontrarse  en  estado  de  embriaguez patológica, reaccionó con celos que se  transformaron  en ira y ésta a su vez se convirtió en furia, al ver a su novia  en  compañía de VICENTE ZUÑIGA,  todo  lo  cual  le   alteró   su   conciencia,   y  lo  llevó a realizar el acto que  culminó con la muerte de MARIA ISABEL CASTILLO MENDEZ.   

          6.        Se  creyó  lo  expuesto  por  los  testigos  de  cargo acerca de la  sobriedad  de  JOSE  VICENTE  MOSQUERA,  y  se  desestimaron  los testigos de la  defensa  que  acreditaron  los  lugares  y  tiempos  en  los que se presentó la  excesiva  ingestión  de  licor del procesado, así como el estado de embriaguez  en  el  cual  se  encontraba  al  momento de los hechos, por lo que censuró una  “interpretación  errónea  de la prueba procesal”, al punto que las pruebas  de defensa “es como si no existiesen”.   

         

7.            No  se  tuvo  en  cuenta  la  situación  antropo-heredo-biológica   del   procesado,   pues   su  progenitora  falleció  internada  en Sibaté, un hermano se subía a los techos de las residencias y no  se  volvió  a  saber  de  él,  otro hermano se encuentra recluido en el Centro  Siquiátrico  de  San  Juan  de  Pasto  y  una de sus hijas adolece de falencias  cerebrales,  lo  cual  suministró  un  indicio  acerca  de  la  existencia  del  trastorno mental en el procesado.   

          En    el    segundo    cargo  invocó  interpretación  errónea,  por  error  de  derecho,  del  artículo  296  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  cual  fundó en las  siguientes consideraciones:   

          1.        El  señor  JOSE  VICENTE MOSQUERA se presentó voluntariamente ante  el  Juzgado  Veintinueve  de  Instrucción  Criminal  a  relatar  los hechos que  sabía,  pues  con  relación  a  la  muerte  de MARIA ISABEL CASTILLO MENDEZ no  recordaba  nada,  y  en  consecuencia expuso lo que le había sido informado por  otras personas, es decir, confesó en su primera indagatoria.   

          2.        El  artículo  299  del Código de Procedimiento Penal no excluye de  la  rebaja  punitiva a la confesión calificada, en consecuencia, era procedente  dar  aplicación a esta disposición, lo cual debía armonizarse con lo expuesto  en  el  artículo  386  del  Código  de  Procedimiento  Penal, y si no se hizo,  constituye violación directa de tal disposición.   

          En     el    tercer    cargo   invocó   interpretación  errónea,  por  error  de  hecho,  del  artículo  55  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  cual  fundó  en las  siguientes consideraciones:   

          1.        Se  tasó  indebidamente el lucro cesante, pues la víctima carecía  de  empleo  fijo y el dinero que ganaba escasamente le alcanzaba para sus gastos  personales,  junto  con  la  ayuda que le suministraba JOSE VICENTE MOSQUERA, en  consecuencia,  su  progenitora  no podía hacerse acreedora a un cálculo que de  por vida le garantizara un ingreso que en la realidad no existía.   

          2.                         Los  perjuicios materiales, en especial el lucro  cesante,  se  calcularon  de manera especulativa y ajena a la realidad procesal,  con  base en declaraciones amañadas de amigos de la perjudicada, por lo cual no  se aplicó el artículo 107 del Código Penal.   

          Solicitó  el  censor  a  la  Corte  casar  la sentencia por vía de  reconocer  el  trastorno  mental transitorio del procesado al momento de cometer  los  hechos, con base en el alcoholismo patológico, la furia y los antecedentes  familiares;  subsidiariamente  solicitó,  reconocer  la  reducción de pena por  confesión   y   no   hacer   condena  de  perjuicios  con  relación  al  lucro  cesante.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

El  Procurador  Segundo Delegado en lo Penal  sugirió  a  la  Corte  no  casar  la  sentencia  recurrida,  por las siguientes  razones:   

Con  relación  al  primer cargo estimó que  adolece  de  técnica,  pues  el  demandante  se  limitó  a  hacer  su  privada  evaluación  acerca  de  como  debió  el juzgador asumir las pruebas, y olvidó  sustentar  en  qué  radica  el  error  de  hecho  que  censura,   y   no  precisó  si  se  trata  de  un  falso  juicio  de  existencia o de  identidad;  además,  erradamente  pretendió  por  vía de los errores de hecho  arribar  a  la  violación de la ley por interpretación errónea, lo cual no es  posible.   

Respecto  del  segundo cargo, estimó que el  censor  se  equivocó  pues  no  puede  demostrarse  la violación de la ley por  interpretación  errónea a partir de errores en la apreciación de las pruebas,  en  cuanto  esta  violación  se produce por vía directa y no indirecta como lo  hace  el  demandante;  además señala que la indagatoria del procesado no puede  tenerse  como  una  confesión,  pues  su dicho no fue tenido como soporte de la  sentencia, y por el contrario, su coartada fue desvirtuada.   

          Consideró  que  el demandante fue contradictorio en la proposición  de  los  cargos,  pues  a un tiempo señaló violación directa del artículo 55  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y  error de hecho, que corresponde a la  violación  indirecta;  además,  estimó  el señor Procurador Delegado, que el  lucro  cesante  no atañe exactamente a la vinculación o no de la víctima a un  empleo,  sino  a  las  posibilidades de producir que se coartan con ocasión del  delito y que limitan los beneficios de los perjudicados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Estima  la Sala que es improcedente casar la  sentencia  de  segunda instancia, por las consideraciones que a continuación se  exponen:   

          RAZONES GENERALES   

         

          1.                         Si   el   trámite  del  recurso  de  casación  corresponde  a un sistema rogado y de carácter dispositivo, es al actor a quien  compete  de  manera  detallada  relacionar  una  a  una las normas que encuentra  violadas,  así como indicar, también minuciosamente, el cómo y el por qué de  su  apreciación, demostrar la existencia del error y precisar su trascendencia,  para  conseguir  acreditar  que  de no haber sido por el yerro, el fallo hubiera  sido  sustancialmente  diverso,  pues  le  está  vedado  a  la  Corte suponer o  inquirir  por el alcance que el cargo globalmente planteado desea dar a cada una  de las disposiciones invocadas como violadas.   

          2.        La  demanda  omitió  el  cumplimiento  de  las  previsiones legales  requeridas  en  este procedimiento especial, caracterizado por los principios de  taxatividad,  limitación  y  prioridad, pues la violación de la ley sustancial  puede realizarse por dos vías: la directa y la indirecta.   

          3.        En  la  primera  se  aceptan  los  hechos  y las pruebas como fueron  apreciadas  por  el  juzgador, pero se censura la falta de aplicación de la ley  (exclusión  evidente),  su  aplicación indebida o su interpretación errónea;  cada una de estas censuras tiene una naturaleza diversa.   

          4.        En  la  segunda, la violación de la ley tiene lugar con relación a  los  medios  de  convicción, por lo que el demandante está obligado a precisar  si  el  error  consistió  en  omitir  la apreciación de pruebas obrantes en el  proceso  (falso  juicio  de  existencia  de  la prueba por omisión), en suponer  pruebas  que  no figuran en el trámite (falso juicio de existencia de la prueba  por  suposición),  en  tergiversar  el  alcance  de  la prueba (falso juicio de  identidad),  en  desconocer  abierta  y  ostensiblemente  las  reglas de la sana  crítica,  esto  es,  las  máximas de la experiencia, las leyes de la lógica o  las  leyes  de  la  ciencia  (falso juicio de valoración o de apreciación), en  considerar  pruebas  ilegalmente  aducidas  (falso  juicio  de  legalidad), o en  darles  un  valor  diferente  al  que  la  ley  les  señala  (falso  juicio  de  convicción).   

          5.        Como  cada causal trae consecuencias diversas para el proceso,   deben  ser  invocadas  en  capítulos  separados, con indicación de cuáles son  principales   o   subsidiarias,   si  son  excluyentes.  Los  fundamentos  deben  evidenciar  el  error  del fallador, con incidencia en la ley sustancial, en los  derechos  o  en  las  garantías  procesales;  todo  lo  cual fue omitido por el  demandante, que no aplicó ninguna de tales reglas.   

RAZONES      ESPECIFICAS                    

          Con relación al primer cargo.   

1.            El  defensor  equivoca la técnica en la  censura,  pues  la  violación de la ley sustancial por interpretación errónea  no  puede  sustentarse en un error de hecho sobre la valoración de las pruebas,  es  decir,  la  interpretación  errónea  supone  que  el  juzgador  dio  a  la  disposición  normativa un alcance que no tiene, motivo por el cual, los objetos  de  censura no pueden ser las pruebas o su valor, sino el ámbito de aplicación  de la norma y su interpretación.   

2.            Si el demandante señaló como violado el  artículo   31   del   Código   Penal  por  interpretación  errónea,  resulta  inapropiado  que  hubiese  dirigido su análisis a la valoración probatoria que  del  dictamen psiquiátrico y de los testigos de defensa y de cargo hicieron los  falladores.   

3.            El demandante tampoco indicó si el error  de  hecho  sobre  el artículo 31 del Código Penal respondía a un falso juicio  de existencia de la prueba o a un falso juicio de identidad.   

4.            No  obstante  las  fallas insalvables en  sede  de  técnica de la demanda, encuentra la Sala que tampoco las censuras que  se  realizaron  al  recaudo  probatorio  están  llamadas  a  prosperar,  como a  continuación de verifica.   

4.1.          Es  cierto  que  quien  consume  bebidas  embriagantes  puede  caer  en  un  trastorno mental temporal, cuando en un breve  tiempo  se  han  ingerido  dosis  excesivas  o  cuando se convulsiona el sistema  nervioso  central  de una persona, como ocurre con el alicoramiento patológico,  pero  que ello sea así, no lleva a la conclusión que el procesado JOSE VICENTE  MOSQUERA  se  encontrara  en  tal  estado al momento de causar la muerte a MARIA  ISABEL CASTILLO MENDEZ.   

          4.2.                      La   situación   de   inimputabilidad   puede  presentarse  cuando  hay  presencia  de  un  trastorno  mental  producto  de  la  ingestión  de  alcohol,  y  no  por la embriaguez llana y simple, por aguda que  ésta  sea;  vale  decir, se es inimputable por estar trastornado mentalmente al  momento  de  la  comisión  del hecho punible, no por estar embriagado. Entre la  embriaguez  y  la  inimputabilidad  hay  una  relación  contingente, pues puede  ocurrir  que  quien  se  encuentre  embriagado  adolezca  de un trastorno mental  producto  de  la  ingestión de licor y por ello sea inimputable con relación a  la  comisión  del  delito,  pero  también puede ocurrir que quien se encuentre  embriagado  y  cometa un delito no se encuentre en situación de inimputabilidad  al  momento  de  la comisión del hecho, pues no tenía trastorno mental, podía  comprender  la  ilicitud  de  su acto y estaba en condiciones de determinarse de  acuerdo con esa comprensión.   

4.3.           La  situación  de  inimputabilidad  es  coetánea  con  el hecho, no subsiguiente; la situación lagunar evidencia falla  en  la  memoria  o  en  la  recordación,  no en la compresión y determinación  presente   del  hecho.  No  recordar  es  diferente  a  no  comprender  o  a  no  determinarse;   la   falta  de  recordación  no  es  supuesto  esencial  de  la  inimputabilidad,  pues  en  ocasiones  el inimputable recuerda el acto realizado  sin   haber   comprendido   su   ilicitud   o  sin  haber  tenido  capacidad  de  determinación  de  acuerdo  con esa comprensión, o puede ocurrir también, que  el  imputable no recuerde su hecho, pese a haber comprendido su ilicitud y haber  estado  en  condición  de determinarse de acuerdo con esa comprensión, sin que  por  ello  pueda  ser  tenido  como  inimputable  pues, se reitera, el estado de  alicoramiento   por   sí  solo  no  inhibe  la  capacidad  de  entendimiento  y  determinación.   

4.4.          Si  en  eventos  como el que se estudia,  para  ser  considerado  inimputable se requiere estar trastornado mentalmente al  momento  de  cometer  el  hecho, y si no todo embriagado que comete un delito se  encuentra  trastornado mentalmente, debe concluirse que no todo embriagado puede  ser considerado como inimputable.   

4.5.          Que  el  procesado JOSE VICENTE MOSQUERA  ingirió  licor  el día 31 de diciembre de 1990 y en las primeras horas del 1º  de  enero  de 1991, es un hecho que se encuentra acreditado en el proceso con lo  expuesto  por  el  sindicado  en  su  indagatoria, y que fue corroborado por los  testigos  JOSE  NEVIO  ISLEY  LOPEZ  CARDONA, MARIA MIRTHA FERNANDEZ, NELLY FLOR  FERNANDEZ,  CRISTIAN CASTRO MENDEZ, MARIA EUGENIA BOLAÑOS GUTIERREZ, MARIA ORDI  PINZON  PADILLA,  TRANSITO  MOSQUERA,  JOSE  MANUEL  MERA, VICTOR ADOLFO BARRETO  MOSQUERA,  EDDIE  YESID CASTILLO MENDEZ, ORLANDO LEON CASTILLO BOLAÑOS, MARISOL  BOLAÑOS  CASTILLO,  RAFAEL  BOLAÑOS  SILVA,  ALDEMAR ORDOÑEZ, RUBY AMPARO LIZ  GOMEZ,  MARIA  NEYLA  MUÑOZ  ITAZ,  pero  también  se  probó  que su estado y  situación  perceptiva  anterior  a  la comisión del hecho era normal, como fue  expuesto  por JOSE ALEXANDER ORREGO, DORIS PATRICIA CASTRO MENDEZ y NAIR EUGENIA  CASTILLO MENDEZ.   

4.6.          En  consecuencia,  estima  la  Sala  que  acertaron  los  falladores  al  no  reconocer  el  estado  de inimputabilidad al  momento  de la comisión del hecho, pues no hay evidencia que permita concluir o  siquiera  inferir,  que  la ingestión abundante de licor le ocasionó al señor  JOSE  VICENTE  MOSQUERA  un  trastorno  mental  capaz  de  enervar  sus  esferas  psíquicas,  al punto de no comprender la ilicitud de su acción o de no poderse  determinar   de  acuerdo  con  dicha  comprensión;  esto  encuentra  aún  más  fundamento  en  el  dictamen  del  psiquiatra  que  evaluó  las condiciones del  procesado.   

4.7.          Con relación a la censura que realiza el  defensor  acerca  de  la  forma  en  que  se  adelantó  la  entrevista entre el  sindicado  y  el  psiquiatra,  baste decir, que no otra podía ser la forma para  desarrollarla,  pues  imposible sería solicitar que se hubiese hecho al momento  de  la  comisión  del  hecho.  Debe  recordarse  que  el  dictamen acerca de la  situación  de  comprensión y de determinación que le asistía al procesado al  momento  de la comisión del hecho, es necesariamente una evaluación posterior,  que  por  vía  de intentar reconstruir el hecho mediante un juicio ex  ante, deriva en conclusiones, una vez  analizado   el   cuadro  conjunto  de  circunstancias  personales  y  materiales  anteriores   y   concomitantes   con   la   realización   del   hecho   que  se  investiga.   

4.8.          No  resulta  cierta  la  afirmación del  defensor,  cuando refiere que en las conclusiones del dictamen se tuvo en cuenta  únicamente  el hecho aislado como resultado, no como causa de la vida y pasión  del  procesado;  pues por el contrario, la evaluación que hizo el psiquiatra se  encuentra  como  integral:  Estudio  del  sumario, entrevista y examen mental al  sindicado,   antecedentes  familiares  y  personales,  antecedentes  tóxicos  y  patológicos,  y  análisis  conclusivo,  en  el  cual  se precisó el estado de  embriaguez  del  sindicado a partir de las declaraciones obrantes en el proceso,  y  fueron  destacadas  sus  características,  esto  es,  la  liberación de los  impulsos   y   la   agresividad,   pero   no  la  falta  de  comprensión  o  de  determinación   

4.9.          En  especial, se resaltó en el dictamen  que  el  alcohol  ingerido  carece  de capacidad selectiva sobre la memoria como  para  que  el  procesado  recordara  de manera detallada únicamente lo ocurrido  durante  las  12  horas anteriores al hecho, pero olvidara justamente los hechos  imputados.  Finalmente, el dictamen brinda otro elemento de juicio valioso, pues  señala  que  medió  en  la  acción  de JOSE VICENTE MOSQUERA una “ideación  premeditada  de  manera  consciente  o  subconsciente  a la cual dio salida bajo  efecto del tóxico”.   

4.10.          Tampoco  es  cierto que el dictamen haya  sido  asumido  como  incontrovertible  por  parte  de  los  falladores.  Por  el  contrario,  fue  evaluado  de  manera conjunta con los testimonios de cargo y de  defensa,  para  llegar  a  concluir,  que  en  efecto,  el procesado, si bien se  encontraba  embriagado,  tal  estado  no le produjo el trastorno mental invocado  por  la  defensa  para reconocerle un estado de inimputabilidad al momento de la  comisión  de  los  hechos. Debe recordarse que al actor le corresponde señalar  con  precisión  la  clase de error que propone y, lo más importante, demostrar  su  existencia y trascendencia, al punto de acreditar que si no hubiera existido  el  yerro,  la  decisión habría sido otra. Si nuestro sistema procesal se rige  por  las  reglas  de  la  libertad  probatoria  (artículo  253  del  Código de  Procedimiento  Penal),  la  apreciación  conjunta  de  las  pruebas  y  la sana  crítica  (artículo  254  Código de Procedimiento Penal), resulta insuficiente  plantear  el  error  sobre la apreciación de alguna prueba, si con otros medios  probatorios  se arriba a la misma conclusión que fundamentó el fallo objeto de  censura.   

4.11.   Es   cierto   que   el  estado  de  inimputabilidad,  por ser un asunto jurídico, depende del análisis que hace el  funcionario  judicial  y  no exclusivamente del estudio realizado por el perito.  Ello  sucedió  en  este asunto, pues el dictamen vino a soportar un tópico que  ya  se encontraba acreditado con suficiencia en el proceso, esto es, que si bien  el  señor JOSE VICENTE MOSQUERA había ingerido licor la noche anterior y en la  madrugada   del   día   de   los   hechos,   no   se   encontraba   trastornado  mentalmente.   

4.12.          En  cuanto  a  la  argumentación  de la  defensa  dirigida  a  acreditar un estado de furia, producto de los celos que le  produjo  al  sindicado ver a su novia MARIA ISABEL CASTILLO MENDEZ en compañía  de  VICENTE  ZUÑIGA,  encuentra  la Sala que ello no es de recibo, pues nótese  que  el  mismo  JOSE  VICENTE  MOSQUERA y otros testigos informaron que éste no  portaba  armas  de  fuego, y que un revólver que adquirió en 1983, con el cual  posiblemente   se  cometió  el  delito,  siempre  permanecía  en  su  casa  de  habitación;  en  consecuencia,  no  se puede ser ajeno a que si el sindicado no  portaba  permanentemente un arma de fuego, necesariamente tuvo que desplazarse a  su  casa  para tomarla, lo cual es un dato que descarta de plano la intempestiva  reacción  que  pretende  invocar la defensa, con ocasión de ver a MARIA ISABEL  CASTILLO en compañía de otro hombre.   

Es  decir,  el porte del arma con la cual se  cometió  el  hecho por parte del sindicado, quien de ordinario no cargaba dicho  instrumento,  revela  que  para el momento en el que se encuentra con su novia a  las  cuatro  de la mañana del 1º de enero de 1991, ya existía la decisión de  utilizar  tal  artefacto,  por lo cual el planteamiento de los celos seguidos de  la ira y de la furia que plantea el defensor, no son admisibles.   

          4.13.                       No  es cierto lo afirmado por el defensor, en el  sentido  que  se  creyó  lo  expuesto  por  los  testigos de cargo acerca de la  sobriedad  de  JOSE  VICENTE  MOSQUERA,  y  se  desestimaron  los testigos de la  defensa  que  acreditaron  los  lugares  y  tiempos  en  los que se presentó la  excesiva  ingestión  de  licor del procesado, así como el estado de embriaguez  en  el  cual  se  encontraba  al  momento  de  los  hechos. Por el contrario, la  ingestión  del  licor  fue  reconocida  por  las  instancias, pero lo que no se  aceptó,  se insiste, es que tal embriaguez constituyera el pretendido trastorno  mental  que  ha  querido la defensa le sea reconocido a su defendido. En efecto,  si  de  acuerdo  con  el  artículo  254 del Código de Procedimiento Penal, los  elementos  constitutivos  del  hecho o la responsabilidad pueden ser acreditados  con  cualquier  medio  probatorio,  sin  que  exista  tarifa  legal, no se puede  censurar  por vía del error al fallador que, previa crítica a los elementos de  juicio  que  ha  recaudado,  decide soportar su decisión en aquellos que según  las  reglas  de la sana crítica y mediante su valoración conjunta, coherente y  armónica  con las demás pruebas, estima como importantes y aptos para soportar  su  fallo,  razón  por  la  cual  deja  de lado otros elementos probatorios que  considera  innecesarios, irrelevantes, intrascendentes o simplemente no aptos ni  demostrativos  de  los  hechos  o  de  la responsabilidad que investiga o falla.  Actuar  así no constituye “interpretación errónea de la prueba procesal”,  como lo invocó el censor.   

          4.14.                       Tampoco resulta cierto afirmar que no se tuvo en  cuenta  la  situación  antropo-heredo-biológica del procesado, con relación a  enfermedades  mentales  de  sus  familiares, pues por el contrario, ello se tuvo  como  premisa  por  parte  del psiquiatra en la evaluación correspondiente a su  dictamen;  asunto  diferente  es  que  los  falladores  hayan  encontrado que no  existió  conexión  entre  las  enfermedades mentales de los familiares de JOSE  VICENTE  MOSQUERA  y  su  particular situación cuando cometió los hechos, pues  como  bien  lo  destaca  la defensa, ello constituiría únicamente un hecho del  cual,  a partir de su coherencia con otras pruebas, podría brindar conclusiones  sobre  el  invocado  trastorno  mental  del  procesado,  el  cual  como ya se ha  indicado, quedó desvirtuado.   

          Por  lo  expuesto,  el  primer  cargo  presentado  por  el censor no  prospera  pues  además de fallar en la técnica de presentación de la demanda,  los cargos señalados no encuentran soporte en el proceso.   

          Respecto del segundo cargo.   

1.             El   demandante  inicialmente  propuso  interpretación  errónea,  por  error de derecho, del artículo 299 del Código  de  Procedimiento  Penal,  pero  concluyó  que  hubo falta de aplicación de la  norma  mencionada,  por  lo  cual  estimó  violada directamente la ley. La Sala  estima  que  el  indebido  planteamiento  del censor resultaría suficiente para  desestimar  el  cargo, pues resulta inconsistente plantear a un mismo tiempo dos  cargos  que  son  excluyentes  sobre  el  mismo  asunto,  esto  es,  invocar  la  interpretación  errónea y la falta de aplicación; si la norma no fue aplicada  no  puede  censurarse  la  interpretación que se le dio, pues para que la norma  haya  sido  interpretada de manera errónea, es requisito esencial que haya sido  aplicada.   

2.             Si   el   reproche  radica  en  el  no  reconocimiento  de  la confesión, que según el defensor obra en el proceso, la  vía  apropiada  para el ataque era la violación indirecta, pues el quebranto a  la   norma  sustancial  estaría  integrado  por  el  desconocimiento  de  otras  disposiciones  procesales, como consecuencia del error de hecho o de derecho que  se  invoca  al  apreciar  las  pruebas. Plantear la violación directa sólo era  posible  en  el  evento que se hubiese reconocido la existencia de la confesión  en  la parte motiva del fallo, pero no se hubieran atendido sus efectos, caso en  el  cual  podía  sustentarse  el  cargo  en la falta de aplicación (exclusión  evidente)  del  artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, sin atacar las  pruebas,  ni  la forma en que estas fueron asumidas por el fallador. La defensa,  entonces, no hizo el planteamiento correcto.   

          3.        Este  cargo  no está llamado a prosperar, primero porque la demanda  fue   presentada   sin  la  técnica  que  requiere  este  trámite  especial  y  extraordinario,   y  segundo,  porque  lo  expresado  por  el  sindicado  en  su  indagatoria  no puede ser tenido como confesión y tanto menos, como factor para  reconocerle la rebaja punitiva que pretende el censor. En efecto:   

          3.1.                      La  confesión puede ser simple o calificada; la  primera  ocurre  cuando el procesado admite haber participado en el hecho que se  investiga   sin   la   manifestación  de  haber  obrado  en  circunstancias  de  justificación  o  inculpabilidad,  o  cualquiera otra que modifique el grado de  participación,  o  disminuya  la  pena;  la  segunda, la confesión calificada,  ocurre  cuando  el  sindicado  acepta  la  realización  del  hecho  materia  de  investigación,  pero  invoca  una  causal de justificación o inculpabilidad, o  alguna  otra  circunstancia  que  modifica  el  grado de su participación o que  atenúa la pena.   

          3.2.                      Naturalmente,  la confesión, cualquiera que sea  su  naturaleza,  debe  ser  apreciada por el juzgador en conjunto con las demás  pruebas  recaudadas y según las reglas de la sana crítica, según lo establece  el  artículo  254  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y es allí donde se  evalúa  si  en  verdad  se  trata de una confesión, si es simple o calificada,  pero  lo  más importante, si ella sirve de fundamento a la sentencia de condena  para que sea apta y acreedora de la rebaja punitiva.   

          3.3.                      En  el  proceso que nos ocupa se puede verificar  que  el  sindicado  nunca  confesó  el hecho, es decir, no expresó que hubiera  cometido  el  delito  que le era imputado. Por el contrario, esgrimió un estado  de  inimputabilidad  por  trastorno  mental  transitorio  que vanamente intentó  acreditar  con  la  excesiva ingestión de alcohol, pero que no fue aceptada por  los  falladores;  en consecuencia, materialmente no se está en presencia de una  confesión  simple  o  calificada,  sino de un relato anterior y posterior a los  hechos,  que  ningún  elemento  de  juicio aportó con relación a la comisión  misma  del  hecho  punible  investigado  y  tanto menos, sirvió de base para el  fallo de condena proferido.   

          3.4.                      El  artículo  299  del Código de Procedimiento  Penal  excluye  de la reducción de pena por confesión los casos de flagrancia,  uno  de  los cuales concurrió en este caso, pues el autor fue sorprendido en el  momento  mismo  de la realización del hecho punible, toda vez que fue visto por  varias  personas,  entre  ellas  JOSE  ALEXANDER  ORREGO,  DORIS PATRICIA CASTRO  MENDEZ y NAIR EUGENIA CASTILLO MENDEZ.   

3.5. Al respecto, como ya lo ha expresado la  Corte1,  deben diferenciarse dos situaciones: Cuando el autor es capturado  en  flagrancia  (Excepción constitucional que el artículo 32 hace al artículo  28  de  la Carta) y cuando es sorprendido en flagrancia (evidencia procesal); en  la  primera,  la  captura  es  una  consecuencia del estado de flagrancia, en la  segunda,  es  decir,  en la flagrancia como evidencia procesal, hay una o varias  personas  que  han  presenciado  o  han  sorprendido  al  autor en el momento de  cometer  el  hecho,  y  por ello están en capacidad de identificarlo o siquiera  individualizarlo;  en  consecuencia,  la  flagrancia  no  supone como condición  necesaria  que  se  produzca  la  captura,  sino que haya personas que por haber  observado  la  comisión  del hecho (actualidad) estén en capacidad de efectuar  el señalamiento, como en el presente caso.   

3.6.           Si   además   de  las  fallas  en  la  presentación  técnica  de  la  demanda de casación, el procesado JOSE VICENTE  MOSQUERA  fue  sorprendido en flagrancia en el momento que disparó contra MARIA  ISABEL   CASTILLO   MENDEZ,   y   ello   permitió  no  únicamente  que  se  le  individualizara  sino  que  se le identificara, por lo cual está excluido de la  rebaja  de  pena por confesión, y si además, lo expresado en su indagatoria no  tuvo  el  carácter  de  confesión  ni  fue  atendido para soportar el fallo de  condena, este cargo no prospera.   

          En cuanto al tercer cargo.   

1.            Se invocó interpretación errónea, por  error  de  hecho, del artículo 55 del Código de Procedimiento Penal. Estima la  Sala  que  el cargo no prospera porque adolece de falencias en la técnica de su  formulación,  y  el  recurrente  carece  del interés requerido en este recurso  extraordinario.   

          2.                         En efecto, si el censor se refiere a un error de  hecho   por   interpretación   errónea   del   artículo  55  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  tal  disposición normativa no tiene el carácter exigido  por  el artículo 220-1 del estatuto procesal para estructurar la causal primera  de   casación,  esto  es,  no  es  una  norma  sustancial,  sino  de  carácter  procesal.   

3.            Ahora, si la censura apunta a un error de  interpretación,  éste es propio de la violación directa de la ley sustancial,  caso  en  el  cual  le  correspondía  al demandante aceptar la forma en que los  falladores  asumieron  las  pruebas  y  los  hechos,  sin que pudiera dirigir su  ataque  a censurar el valor probatorio de los elementos de juicio obrantes en el  proceso.   

          4.        Finalmente,  la  Sala  estima  pertinente  destacar, que tal como lo  expresa  el  censor  (folio 781), su desacuerdo en punto de la indemnización de  perjuicios  no  recae  sobre  la  tasación  del  daño  emergente,  ni sobre la  valoración  de  los  perjuicios morales, sino exclusivamente sobre el valor del  lucro  cesante  (consolidado  y  futuro)  establecido en la sentencia de segunda  instancia,  en  consecuencia, carece de interés para impugnar, pues la cuantía  motivo  de inconformidad resulta inferior a la requerida por la ley para acceder  a este extraordinario trámite.   

          En  efecto, para la procedencia de los recursos no es suficiente que  se  trate  de  un  sujeto  facultado  para  impugnar,  sino  que es necesaria la  presencia  de  un interés en el recurrente, que se concreta en el perjuicio que  imputa  a  la  decisión censurada. No obstante, cuando se trata de la cuantía,  no  es suficiente con la presencia del perjuicio, sino que se hace necesario que  tal   perjuicio  posea  determinado  valor  establecido  en  la  ley2.   

          De  acuerdo con el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal,  cuando  el  recurso  de  casación  se refiera a la indemnización de perjuicios  establecida  en  la sentencia condenatoria, deben tenerse en cuenta las causales  y  la  cuantía  establecida  en  materia  de  casación  civil, que deberá ser  confrontada  con  la pretensión económica del recurrente, la cual se evalúa a  partir   de   la   diferencia   entre   lo   reconocido   en   el   fallo  y  lo  pedido.   

          En   virtud  de  lo  dispuesto  en  artículo  366  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  la  cuantía será individualizada por “el valor actual  de  la  resolución  desfavorable  al  recurrente”,  el cual se calcula con el  aumento  del  40%  que cada dos años debe hacerse a la suma de $10.000.000.oo a  partir  de  enero 1º de 1990, según lo establecen los artículos 2º y 3º del  Decreto  522 de 1988, y que en consecuencia fija para los años 1994 y 1995, una  cuantía de $27.500.000.oo.   

Así  pues,  en  la  sentencia  de  segunda  instancia  se  tasó  el  lucro  cesante  así:  Por  concepto  de lucro cesante  consolidado,  la  suma de $4.337.125.41, y por concepto de lucro cesante futuro,  la  suma  de $6.133.793.18, para un total de $10.470.918.59, suma que constituye  el  objeto  de  censura  del  demandante,  la  cual  es  inferior  a la cuantía  señalada  en  precedencia, como requerida legalmente para reconocer el interés  del impugnante sobre este punto.   

Por  carecer  de técnica en la formulación  del  cargo,  y porque la cuantía de la pretensión es inferior al mínimo legal  establecido  como  interés  para  impugnar,  estima  la  Sala  que esta censura  tampoco prospera.   

Si  tal  como  se  expresó,  el  demandante  realizó  una  proposición  de cargos indebida y carente de técnica, y ninguno  de  tales  cargos  fue aceptado, se concluye que la sentencia impugnada no puede  ser  casada  como  lo  solicita  el  censor en su petición final, y tanto menos  proferir  sentencia  estimativa  de sustitución; en consecuencia, no se casa la  sentencia  por  vía  de reconocer el trastorno mental transitorio del procesado  al  momento  de  cometer  los  hechos,  ni se reconoce la reducción de pena por  confesión ni se modifica la tasación del lucro cesante.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO     CASAR      la     sentencia  recurrida.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                         JORGE   ENRIQUE   CORDOBA  POVEDA       

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE               EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON              NILSON  PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

1  Sentencias  de  1o.  de  diciembre  de  1987,  Magistrado Ponente Doctor Rodolfo  Mantilla  Jácome;  16  de  noviembre  de  1988, Magistrado Ponente doctor Jaime  Giraldo  Angel;  septiembre  9  de  1993  Magistrados  Ponentes  doctores  Edgar  Saavedra  Rojas  y  Juan  Manuel  Torres  Fresneda; agosto 19 de 1997 Magistrado  Ponente doctor Jorge Córdoba Poveda, entre otras.   

2  En  este  sentido, sentencia de enero 20 de 1999. Magistrado ponente doctor Jorge E.  Córdoba Poveda, entre otras.   

    

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