14456dic1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14456  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 199  

Santafé  de  Bogotá, D.C.,  quince de  diciembre de mil novecientos noventa y nyeve.   

VISTOS:  

Mediante  sentencia  del  13 de noviembre de  1.996,  un  Juzgado  Regional  de  Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  en  dos causas  acumuladas,  condenó  a  JOSE  JILMER ALVARADO HERRERA y a María Elena Herrera  Iles  a  las penas principales de 36 años de prisión y multa de 1.600 salarios  mínimos  vigentes como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado  del  que fueron víctimas Luis H. Cuéllar, Félix Trujillo, Pedro Almario Rojas  y  Guillermo  Moya,  en  concurso  heterogéneo con los de porte ilegal de armas  para  la  defensa  personal,  tráfico  de armas de uso privativo de las Fuerzas  Militares  y utilización ilegal de insignias y uniformes de la Fuerza Pública.  Por  tales  punibles  más  el  de  infracción  al artículo 33 de la Ley 30 de  1.986,  se  le  impuso a Wilson Alvarado Herrera 39 años de prisión y multa de  1.700  salarios mínimos, en tanto que a Luis Carlos Betancourth Ochoa, Gabriela  Alvarado  Herrera   y  a Gildardo Hoyos se les condenó a las penas de 28 y  30  años  de  prisión  y  multa  de  1.150  y  1.400 salarios mínimos legales  vigentes,  respectivamente,  al  primero por los secuestros extorsivos agravados  de  Luis H. Cuéllar y Félix Trujillo, y a los segundos por los mismos delitos,  pero  respecto de Guillermo Moya y Pedro Alfonso Almario, en concurso con los de  porte  ilegal  de  armas  para  la  defensa  personal  y de uso privativo de las  Fuerzas  militares  y  utilización ilegal de uniformes e insignias de la Fuerza  Pública.  A  todos los procesados se les impuso, también, la pena accesoria de  interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años.   

Apelada la anterior decisión por JOSE JILMER  ALVARADO   HERRERA,  María  Elena  Herrera  Iles,  Gabriela  Alvarado  Herrera,  Gildardo  Hoyos  y  sus defensores, mediante proveído del 16 de junio de 1.997,  el  Tribunal  Nacional  declaró  la  nulidad  parcial de lo actuado respecto de  Wilson  Alvarado  Herrera  a  partir  del  auto  que decretó la acumulación de  causas   a  fin  de  que  se  llevara  a  cabo diligencia de formulación y  aceptación  de  cargos  dentro  del  proceso radicado bajo el No. JR3222;   reformó  el  fallo  impugnado  en  relación con los procesados apelantes en el  sentido  de  precisar que la condena impuesta excluía el cargo por el delito de  porte  ilegal  de  armas  para  la  defensa personal; revocó lo pertinente a la  nulidad  parcial  decretada por el Juez de primer grado en cuanto al ilícito de  concierto  para  secuestrar  “y  en  su  lugar condenar a JOSE JILMER ALVARADO  HERRERA,  MARIA  ELENA  HERRERA  ILES  y  LUIS CARLOS BETANCOURTH OCHOA por este  reato  conforme  a  lo  expuesto  en  la  parte  motiva”,  dejando la sanción  privativa  de  la  libertad  en 36 años; redujo a 29 años la pena principal de  prisión  impuesta  a  Gabriela  Alvarado,  Gildardo Hoyos y la aumentó a dicho  tope  para  Luis  Carlos Betancourth Ochoa; ordenó la devolución del vehículo  de  placas  PK  8775  al  apoderado  de  Alberto  Herrera  Iles, al igual que la  motocicleta  de  placas  KIB  09  al  representante de Rosario Ramos de Rivera y  confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

Los primeros fueron detalladamente resumidos  por el a quo, así:   

“A) …CAUSA No. JR3096: los hace consistir  el  acervo  probatorio  allegado oportuna y legalmente a ésta, que el día once  (11)  de  junio  de  mil  novecientos  noventa  y  uno  (1.991); hacia las 11:00  aproximadamente,  en  el  sitio denominado el mirador, ubicado entre el Cerro de  Gabinete  y  la  Ruidosa, fue interceptado el señor LUIS H. CUÉLLAR, cuando se  trasladaba  de  la  ciudad de Neiva a Florencia en compañía de su esposa BETTY  SILVA  DE CUÉLLAR y la doméstica MARIA ANTONIA, en el vehículo Nissan Patrol,  color  rojo, de placas PY3979, por varios individuos quienes vestían prendas de  uso  privativo  de las Fuerzas Armadas, a tiempo que los amenazaban con armas de  fuego  de  corto  y  largo  alcance,  tales  como revólveres normales y magnum,  subametralladoras  y  fusiles,  amén que les hacía saber que eran miembros del  XIII Frente de las FARC.   

Como  en  ese  momento  cruzaba por el mismo  sitio  el  señor  FÉLIX  TRUJILLO,  quien  viajaba de Florencia a Neiva, en el  campero  Trooper  de  su  propiedad,  en  compañía  de  un hijo igualmente fue  abordado por los delincuentes.   

Una  vez  que  los asaltantes redujeron a la  absoluta  impotencia  a  las  familias  citadas,  utilizaron por varias horas el  vehículo  del  señor  Trujillo, transportando unas cajas grandes de madera que  al  parecer  contenían  armamento, siendo así como una vez identificados éste  (Trujillo)  y  Luis  H.  Cuéllar,  fueron  separados  de  sus  acompañantes  y  conducidos  a  un  monte no muy lejano de la vía, los mantuvieron en cautiverio  en  unos  cambuches  hasta  el  día  28  de  junio  de  1.991 cuando decidieron  liberarlos,  después  de  que  ejerciendo  presión hacia los familiares de los  plagiados,  lograron  que  éstos  les entregase la suma de CUARENTA MILLONES DE  PESOS,   por   el   rescate   de   cada   uno,   o   sea,   en   total,  ochenta  millones.   

A  lo  anterior resta agregar que a raíz de  que   en  el  sector  se  siguieron  cometiendo  hechos  punibles  de  la  misma  naturaleza,  las  autoridades  lograron  descubrir que se trataba de la banda de  delincuentes  compuesta  entre  otros  por  JOSE  JILMER ALVARADO HERRERA, MARIA  ELENA   HERRERA   ILES,   LUIS   CARLOS  BETANCOURTH  OCHOA  Y  WILSON  ALVARADO  HERRERA.   

…B) …CAUSA No. JR3222: En primer término  se  sabe  que  el  día  catorce  de  abril  de 1.992, cuando el ingeniero PEDRO  ALFONSO  ALMARIO ROJAS, se movilizaba con su esposa y sus pequeños hijos, en el  vehículo  Nissan Patrol, color amarillo, de placas NA4384, conducido por CARLOS  HUMBERTO   LEGUIZAMON,  en  el  sitio  ‘Alto      del      Niño’,  ubicado  en  la carretera que de Florencia (Caquetá), conduce al  Departamento  del  Huila,  fueron  interceptados  por seis sujetos encapuchados,  quienes   vistiendo  prendas  de  uso  privativo  de  las  Fuerzas  Militares  y  utilizando   armas   de   corto   y   largo  alcance,  tales  como  revólveres,  subametralladoras  y  fusiles, lograron secuestrar al primero de los citados ( a  PEDRO  ALFONSO ALMARIO ROJAS), por cuya liberación exigían la suma de CUARENTA  MILLONES DE PESOS.   

El día 15 de abril de 1.992, el piloto JAIRO  JILMERO  MOYA MENDEZ, quien viajaba con GUILLERMO MOYA CORDOBA por la misma vía  que  de  Neiva  conduce  a  Florencia  (Caquetá),  fue  interceptado  por  tres  encapuchados,  quienes vistiendo prendas de uso privativo de las Fuerzas Armadas  y  portando armas de corto y largo alcance, le exigían la suma de CIEN MILLONES  DE  PESOS, pues argumentaban que según la información llegó a su conocimiento  que  poseía  mucho  dinero.  Fue así como el compañero de MOYA MENDEZ, o sea,  MOYA  CORDOBA  convino  permanecer  con  los  plagiarios, en tanto que aquél se  dirigía  a  la  ciudad  de  Bogotá  para  gestionar la adquisición de la suma  finalmente  acordada,  la  cual debería cancelar el día martes 21 de abril del  mismo  año.  Por  consiguiente,  los  delincuentes privaron de la locomoción a  MOYA  CORDOBA,  internándolo  en  lugar  montañoso,  concretamente en el sitio  donde mantenían secuestrado a PEDRO ALFONSO ALMARIO ROJAS.   

Las  familias  de  los  plagiados  nombraron  emisarios  para  contactar  a los secuestradores, lo que así hicieron, logrando  que  les  rebajáse el monto pedido en la suma de treinta millones de pesos cada  uno;  valor  que  no fue entregado a los delincuentes, pues el día 21 de abril,  fecha  en  que  se  debía  cumplir  la  cita  tuvieron un enfrentamiento con el  ejército,  por  lo  que  debieron  emprender  la  huida  y  más tarde dejar en  libertad  a  los  plagiados  ALMARIO  ROJAS y MOYA CORDOBA, con la exigencia que  posteriiormente   debían  llevar  al  sitio  que se les indicaba, quince y  diez     millones    de    pesos    respectivamente,    si    querían    evitar  problemas.   

Estos  dos  secuestros fueron los que dieron  origen   al   descubrimiento  del  grupo  de  maleantes,  pues  las  autoridades  imprimieron     vigilancia     en     el     sitio    denominado    ‘La          Ruidosa’  y  sectores aledaños, pues allí era  donde  se  venían  desarrollando  las  fechorias,  siendo  como  al sostener un  enfrentamiento  con  unos  sujetos  que  lograron huir, al inspeccionar el lugar  donde  fueron  vistos,  el  soldado  JAIRO MONTES COLLAZOS encontró en un cerro  ubicado  a  150  metros  de la carretera, cerca de un tronco caído cubierto con  ramas,  un  fusil  R-15,  una  subametralladora  Heckler,  una subamentralladora  Miniuzzi,  un  revólver  Magnun  357,  un  revólver Ruger 38L, dos revólveres  Llama   calibre  38L,  un  proveedor  para  fusil  R-15,  dos  proveedores  para  subametralladora,  munición  para  R-15  y  para  9  m.m.  y  una  chapuza para  R.38L.   

Además,  en  el  sitio  donde  mantenían  cautivos  a  los plagiados PEDRO ALFONSO ALMARIO ROJAS y GUILLERMO MOYA CORDOBA,  fueron  encontrados  una gorra camuflada, una estufa de gasolina, cinco cobijas,  cuatro   camisas,   tres  pantalones,  un  pasamontañas,  platos  plásticos  y  otros.   

En virtud del hallazgo del material bélico,  el  ejército  de  continuó  vigilando  estratégicamente  el lugar con miras a  establecer  si alguien aparecía en su búsqueda, lo cual dio resultado positivo  pues  se hicieron presente los sujetos HERMIDEZ MARTINEZ MUÑOZ y GERARDO ORTEGA  CASTRO  en  una moto; el primero se dirigió al sitio  donde se encontraron  las  armasen  tanto  que  el  segundo lo esperaba en una tienda en la carretera.  Actitud  que  se consideró sospechosa y por ende se les intimó captura, con el  ítem  que a HERMIDEZ MARTINEZ se le encontró el reloj Orient qye le habia sido  sustraído al plagiado PEDRO ALFONSO ALMARIO ROJAS.   

HERMIDEZ  MUÑOZ  decidió confesar desde el  primer  momento  su  participación  en algunos de los hechos punibles, en tanto  que  delató  a  varios  de los compañeros del grupo delincuencial, indicando a  las  autoridades  que  éstos  podían ser localizados en Popayán o en La Plata  Huila,  lo  cual  originó que la Unidad Investigativa de Orden Público, previa  comisión  impartida  por  el Juzgado Décimo de Instrucción Criminal, radicado  en  Florencia  (Caquetá),  el  día  primero  de mayo de 1.992, hacia las 11:00  horas,  llevara  a  cabo  allanamiento  y  registro en el inmueble ubicado en la  carrera  6ª  No.  7-97  Barrio  el  Pomo  del  Pueblo  de la Plata (Huila), que  culminó  con la captura de MARIA ELENA HERRERA ILES, GABRIELA ALVARADO HERRERA,  JOSE  JILMER  ALVARADO  HERRERA,  LUIS CARLOS BETANCOURTH OCHOA, WILSON ALVARADO  HERRERA  y  JAMES  ALEXANDER  JIMENEZ,  ya  que  no  solo  se les señalaba como  integrantes  de  la  banda  de  maleantes, sino que entre otros elementos fueron  decomisados,  una  gorra camuflada del Ejército Nacional, 150 cartuchos calibre  9m.m.,  188  gramos  netos  de  marihuana, 666 gramos de semilla de amapola, una  camioneta  Ford,  placas  PK8785,una  motocicleta Honda 185 c.c., color blanco y  amarillo,  una motocicleta Hona XL125 color roja, placas VBA26 y una motocicleta  Yamaha, placa LAF58”.   

Los  primeros  hechos  relacionados  fueron  puestos  en  conocimiento a la autoridad judicial el 12 de junio de 1.991 por el  Departamento  de Policía de Caqueta, esto es, lo pertinente al secuestro de que  fueron  víctimas  Luis  H.  Cuéllar  y Félix Trujillo, con base en el cual la  Unidad  Investigativa  de  Orden Público de  la SIJIN de Florencia ordenó  iniciar  la indagación preliminar mediante auto del 14 de ese mismo mes y año,  remitiendo  posteriormente  el  diligenciamiento al Juzgado 95 de Orden Público  de  Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  en  donde  se llevó a cabo un reconocimiento  fotográfico  con  un  testigo  de  identidad  reservada, quien identificó JOSE  JILMER  ALVARADO  HERRERA,  María  Elena Herrera Iles, Luis Carlos Betancoaurth  Ochoa,  Hermidez  Martínez  Muñoz,  Wilson  Alvarado  Herrera, Gildardo Hoyos,  William  Hernán  Burgos  Córdoba y Andrés Felipe Castillo. Al mismo tiempo se  informó  que  dentro  de  la  investigación  9618,  seguida  en otra Fiscalía  Regional  de  esta  misma  ciudad por el secuestro de Guillermo Moya Córdoba se  habían  capturado,  vinculado  mediante  indagatoria  y afectadas con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva varias de las personas reconocidas por  el testigo reservado.   

Así,  ya  en  vigencia del Decreto 2.700 de  1.991,  una Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá, D.C., por resolución del  25   de  mayo  de  1.993  abrió  formalmente  la  investigación  ordenando  la  vinculación  de  JOSE  JILMER ALVARADO HERRERA, María Elena Herrera Iles, Luis  Carlos  Betancourth Ochoa, Wilson Alvarado, Hermidez Hernández y Andrés Felipe  Castillo,  y luego de escuchar en indagatoria a los cuatro primeros mencionados,  el  13  de  julio del mismo año les definió la situación jurídica con medida  de   aseguramiento  de  detención  preventiva  como  coautores  del  delito  de  secuestro  extorsivo  agravado, en concurso con el de concierto para secuestrar;  decisión  que  fue  recurrida  en  reposición  por  el  Agente  del Ministerio  Público  y  repuesta mediante proveído del 24 de septiembre siguiente “en el  sentido  de  incluir  en la calificación provisional, la manifestación expresa  de un concurso de secuestros, con concierto para cometerlos”.   

Perfeccionada    en    lo   posible   la  investigación,  el  11  de  mayo  de  1.994  se  decretó  su cierre parcial en  relación   con   Wilson  Alvarado,  María  Elena  Herrera  Iles,  Luis  Carlos  Betancourth  Ochoa  y  JOSE  JILMER  ALVARADO HERRERA, calificándose el mérito  probatorio  del  sumario  el  18  de  julio  de  ese mismo año, con resolución  acusatoria  en  contra de éstos por los delitos de secuestro extorsivo agravado  de  que  fueron víctimas Luis H. Cuéllar y Félix Trujillo, de conformidad con  lo  dispuesto  en  el  artículo  6º  del  Decreto 2790 de 1.990, adoptado como  legislación  permanente  mediante  Decreto 2266 de 1.991, al tiempo que dispuso  que  continuara  la  investigación  respecto  de  los  demás imputados aún no  vinculados,  por  los  delitos  de  porte  de  armas de y utilización ilegal de  uniformes e insignias de uso privativo de la Fuerza Pública.   

Apelada  la  anterior  decisión  por  los  defensores  de  los procesados, el 19 de octubre de 1.994 recibió confirmación  de  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Nacional,  habiendo  avocado el  conocimiento  del proceso en la etapa del juicio un Juzgado Regional de Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  en  donde luego de abrir el juicio a pruebas y decretar las  solicitadas  por  las partes, el 16 de agosto siguiente citó para sentencia, no  obstante  que  el  3  de  noviembre  del  mismo  año, cuando se encontraban las  diligencias  al  Despacho  para  proferir  el fallo correspondiente a la primera  instancia,   a   petición   del  defensor  de  ALVARADO  HERRERA,  decretó  la  acumulación  del  proceso  JR3222,  seguido  contra  éste  y  Wilson  Alvarado  Herrera,   María  Elena  Herrera  Iles,  Hermidez  Martínez  Muñoz,  Gabriela  Alvarado  Herrera,  Gildardo  Hoyos y James Alexander Jimenez, a quienes el 6 de  julio  de  1.994  otra  Fiscalía  Regional  de  esta  misma  ciudad  les había  proferido  resolución  de acusación como coautores de los delitos de secuestro  extorsivo  agravado  cometido sobre Pedro Alfonso Almario Rojas y Guillermo Moya  Córdoba  el  14  y  15  de  abril  de  1.992  en  la  vía  Neiva Florencia, de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2790 de 1.990, en  concurso  con  los  de  porte  ilegal  de  armas  de  defensa  personal y de uso  privativo  de  la  Fuerza  Pública  (artículos  1º  y 2º del Decreto 3664 de  1.986),  utilización  ilegal  de uniformes e insignias de las Fuerzas Militares  (artículo  19 del Decreto 180 de 1.988) e infracción al artículo 33 de la Ley  30  de  1.986;  proveído  en  el que se precluyó la investigación en favor de  Luis  Carlos  Betancourth  Ochoa  y  Gerardo  Antonio Ortega Castro, respecto de  quienes  se  dispuso su libertad inmediata. Tal calificatorio fue apelado por el  Ministerio  Público, y habiendo conocido la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Nacional  por  esa  razón  y  por  virtud  de  la  consulta de las preclusiones  mencionadas,  el  25  de  enero  de  1.995 decretó la nulidad parcial en lo que  tiene  que  ver  con  Hermidez  Martínez  Muñoz  y James Alexander Jiménez, a  partir  del  cierre del ciclo instructivo, disponiendo la libertad inmediata del  primero  y  la  confirmó en lo demás. Dicho proceso se encontraba corriendo el  término  para  alegar previo a la sentencia, por lo que, cumplido ello se dicto  la  de  primera  instancia,  que  al  ser apelada por los procesados JOSE JILMER  ALVARADO  HERRERA,  Gabriela  Alvarado  Herrera,  María  Elena  Herrera  Iles y  Gildardo  Hoyos,  recibió  confirmación del entonces Tribunal Nacional con las  modificaciones especificadas en precedencia.   

El  fallo  de segundo grado fue recurrido en  casación  por  el  Defensor  Público  de  JOSE  JILMER  ALVARADO  HERRERA y el  procesado  Gildardo  Hoyos,  siendo declarado desierto respecto de éste último  por  auto  del  16  de marzo de 1.998 por no haber presentado la correspondiente  demanda sustentatoria.   

LA DEMANDA:  

En  el único cargo que formula, el Defensor  Público  del  procesado  JOSE  JILMER ALVARADO HERRERA acusa el fallo impugnado  con   fundamento  en  la  causal  tercera  del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  pues  se  dictó  en  un  juicio  viciado  de nulidad por  afectación del debido proceso.   

Explica  entonces  a  continuación  que  el  principio  de  la  legalidad  de la pena previsto en el artículo 29 de la Carta  Política,  entendido  como  los  límites  dentro  de  los cuales las sanciones  penales  tienen  legal operancia es un imperativo del debido proceso, por manera  que  su  quebranto  afecta  la  validez  del  mismo;  que es precisamente lo que  acontece  en el presente asunto toda vez que los hechos por los que se condenó,  entre  otros,  a  su  defendido  ocurrieron el 11 de junio de 1.991 y 14 y 15 de  abril  de  1.992,  calificándolos como constitutivos de un concurso de delitos,  siendo  el más grave de ellos el de secuestro extorsivo  agravado previsto  en  el artículo 6º del Decreto 2790 de 1.990 por ser la disposición vigente y  que  preveía una pena que oscilaba entre 20 y 25 años y multa de 1.000 a 2.000  salarios mínimos legales mensuales.   

Indica,  entonces,  que  por  tratarse  de  diversos  punibles  juzgados  dentro  de  un mismo proceso le son aplicables las  normas  del  concurso  de  delitos,  esto es, los artículos 26 y 28 del Código  Penal,  precisando  que  la  última  disposición en cita se encontraba vigente  para  la época de los hechos y disponía como límite máximo de pena, 30 años  de  prisión, pues su modificación vino a introducirse con la expedición de la  Ley  40 de 1.993 que estableció en el artículo 31 la posibilidad de exceder el  tope  señalado  “en  los  episodios delictuosos descritos en tal normatividad  penal;  norma  que  por  ser  posterior  a  los  hechos  investigados, resultaba  inaplicable  al  caso por elementales razones de legalidad y favorabilidad de la  ley  penal  y  que hoy se encuentra expresamente derogada por el artículo 26 de  la Ley 365 de 1.997”.   

En  este sentido, enfatiza que tanto el Juez  como  el  Tribunal  al  individualizar  la  pena  correspondiente  a JOSE JILMER  ALVARADO  excedieron  en  6  años  el  límite  máximo  de  sanción imponible  desconociendo,  así,  el  principio  de legalidad de esta clase de sanciones en  desmedro  del  debido  proceso,  “agravio  que  por  afectar exclusivamente la  sentencia  impugnada  deberá  ser enmendado casando parcialmente la misma, para  reducir  la  pena  conforme  a  la  normatividad  jurídica  imperante, esto es,  imponiendo  al  acusado JOSE JILMER ALVARADO HERRERA  como máxima pena, la  de  30  años  de  prisión, prevista como sanción para reprimir el concurso de  hechos  punibles  por  los  que  fue  llamado a responder (Art. 28, inc. 2º del  Código Penal)”.   

Solicita,  por  tanto,  que se case el fallo  impugnado  en  el  sentido  de  “rebajar en seis años de prisión”, la pena  impuesta  a  su  representado,  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo  229.1  del  Código  de  Procedimiento Penal, solicitud que con fundamento en el  artículo  243  ibídem  dice  hacer extensiva respecto de la también procesada  María Helena Herrera Iles.   

CONCEPTO  DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN  LO PENAL:   

Para  el  Ministerio  Público el demandante  tiene  razón  en  su  pretensión casacional, pues el principio de legalidad se  encuentra  previsto  en  el  artículo  29  de  la Carta Política y primero del  Código  Penal,  cuyos  textos transcribe de inmediato, para concluir que la ley  aplicable  a  un determinado asunto es la vigente al momento de la comisión del  hecho,  y  en  este  asunto  las que fueron imputadas al procesado ocurrieron en  junio  de  1.991  y  abril  de  1.992, fechas para las que el inciso segundo del  artículo  28  del  Estatuto Sustantivo –  que  también  reproduce-  establecía  como  límite  en  caso de  concursos,  30  años  de  pena  privativa de la libertad, siendo posteriormente  modificado por las Leyes 40 de 1.993 y 365 1.997, respectivamente.   

Concluye,  así, que del “simple cotejo de  la  fecha  en  que  se cometieron los secuestros y demás delitos por los que se  juzga  a  Alvarado Herrera, es claro advertir que estaba vigente la limitante de  30  años  para  la  pena  privativa  de la libertad”, pues la Ley 40 de 1.993  empezó  a  regir  el 20 de enero de ese año, “entonces al imponerle una pena  de  treinta  y  seis  (36)  años  de prisión, el principio de legalidad se vio  vulnerado    y   por   consiguiente   se   afectó  el  derecho  al  debido  proceso”.   

En consecuencia, solicita casar parcialmente  la  sentencia  recurrida,  declarando  la  nulidad  por  vulneración  al debido  proceso en cuanto al principio de legalidad de la pena.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Con  la pretensión de que se respete el  principio  de  legalidad  de  las penas, acusa el demandante el fallo de segundo  grado  de  haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, al haber desconocido  el  sentenciador el límite legal señalado para la pena de prisión, atendiendo  como  debe ser a la normatividad vigente para la época en que se cometieron los  hechos  punibles  por  los  que fue juzgado ALVARADO HERRERA, lo cual implica de  suyo  un  desconocimiento de la aplicación de la ley más favorable que impone,  a  su juicio, la ruptura del fallo decretando su nulidad para que en su lugar se  dicte  uno  de reemplazo en el sentido de “rebajar seis años de prisión” a  su defendido.   

2. Así propuesto el ataque, forzoso resulta  precisar  en  primer lugar, que ni el demandante ni el Delegado tienen razón en  cuanto  al  motivo  de  casación  escogido,  pues si bien es cierto que resulta  posible  plantear  extraordinariamente  la  nulidad  del  fallo y solicitar como  consecuencia  que  se  dicte  uno de reemplazo en los términos previstos por el  artículo  229.1  del Código de procedimiento Penal, no puede desconocerse que,  en  todo  caso,  la  causal  tercera  del  artículo  220 del Estatuto Procesal,  indiscutiblemente  hace  relación a yerros in procedendo que, en estos eventos,  son  predicables con exclusividad del Juez de segundo grado y se concretan en la  decisión  misma  como ocurre con la falta de motivación respecto de algunos de  los  extremos de la relación procesal, que por no implicar el retrotraimento de  actuación  a  un  determinado estadio, pues al haberse rituado correctamente el  proceso,  se  posibilita  a  la  Corte corregirlo mediante el pronunciamiento de  reemplazo.   

3. Ahora bien, y aunque no desconoce la Sala  que  el principio de legalidad de las penas es constitucionalmente un fundamento  del  debido  proceso,  ello  no  significa,  que en eventos como el presente, el  yerro  del  sentenciador sea de procedimiento, sino que, por el contrario, es de  juicio,  en  la  medida  en  que  recae  en  el  proceso  intelectivo  sobre  la  aplicación  de  la  normatividad  que  regula el caso, lo cual, en términos de  técnica  casacional  se concreta en una típica exclusión evidente, dejándose  de  aplicar  el tope máximo legal de pena vigente para la época de los hechos,  que  por  virtud  del  deber  de  casar oficiosamente el fallo, conforme así lo  manda  el artpiculo 228 del Código de Procedimiento Penal, a ello procederá la  Sala, dejando en claro que la demanda debe desestimarse.   

4.  Es un hecho evidente en este proceso  que  el  Juez  Regional  que  falló en primera instancia la relación jurídico  procesal  respecto  de  JOSE  JILMER ALVARADO HERRERA, siendo congruente con los  delitos  imputados  en  las resoluciones de acusación de las causas acumuladas,  lo  condenó a la pena principal de 36 años de prisión, aplicando para ello el  Decreto  2.790 de 1.991, incrementando de la pena base para el delito más grave  que   consideró   era  el  de  secuestro  extorsivo  agravado,  otras  diversas  cantidades   punitivas  por  los  demás  delitos  ejecutados  en  concurso,  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 26 del Código Penal, para fijarla  en dicho tope.   

Sin  ninguna consideración sustancial sobre  este  máximo  de  pena,  el entonces Tribunal Nacional al decidir la apelación  que  interpusiera  el  defensor  de  este procesado contra el fallo del a quo lo  confirmó,   no   obstante  que  en  punto  de  la  adecuación  tipica  de  los  comportamientos  objeto  de  la  atribución  penal subsumió el delito de porte  ilegal  de  armas  de defensa personal en el imputado por armas de uso privativo  de  la  fuerza  pública,  al  tiempo  que  revocó  lo  pertinente a la nulidad  decretada  en  primera instancia por el punible de concierto para secuestrar por  el cual lo condenó.   

5. En estas condiciones, tanto el a quo como  el  ad  quem,  si  bien aplicaron las normas penales vigentes para el momento en  que  se  realizaron  los  actos  ilícitos  imputados en relación con las penas  establecidas  para  cada  uno  de los delitos y para el concurso, no tuvieron en  cuenta  que  el  régimen  punitivo  en  nuestra  legislación  positiva  no  es  indeterminado   temporalmente,   sino  que  por  el  contrario,  al  encontrarse  prohibida  por  mandato  constitucional  la  privación perpetua de la libertad,  tienen  un  límite habida cuenta del reconocimiento que se hace, como en efecto  corresponde,  no  de  la pena como ente absoluto, sino de las funciones que ella  debe  cumplir  en un Estado de Derecho Social y Democrático, razón por la cual  posibilita  previo cumplimiento de los criterios que la propia ley determina, su  incremento,  que  por  tal  motivo  en niguna  forma es libre, pues sin que  interese  la  gravedad  o  el  número  de  delitos,  la  pena  a  imponer la ha  determinado  como  máximo  la  misma  ley  al  considerar  que  ese  quantum es  suficiente como sanción por el o los delitos cometidos.   

6. Así, y si bien ab initio, el principio de  legalidad  de  los  delitos  y  de  las  penas  consagrado  en  la Constitución  Política   en   el  artículo  29  como  presupuesto  del  debido  proceso,  de  conformidad  con  el  cual  nadie  en Colombia puede ser juzgado con base en una  normatividad  distinta  a  la vigente para el momento en que realice el acto que  se  le  impute,  salvo  que  una  norma posterior resulte más favorable al caso  concreto,  necesario es precisar que en lo que tiene que ver con las penas, este  principio  no  puede  comprenderse  como dirigido excusivamente a los mínimos y  máximos  que  como consecuencia jurídica haya previsto el tipo penal objeto de  aplicación,  sino  que  debe estar imperativamente integrado al límite general  que  para  su  cuantificación  impone  la ley sustantiva penal, sin que ninguna  razón  por  importante  que  parezca pueda relativizarla, esto es, que en todos  los  casos  si  la  pena aritméticamente obtenida es superior al baremo máximo  legal,  necesariamente  debe quedar fijada en éste. Por ello, el inciso segundo  del  artículo  28  del Decreto 100 de 1.980, vigente desde el  24 de enero  de  1.981  hasta  el  19 de enero de 1.993, pues a partir del 20 del mismo mes y  año  entró  a  regir  el Estatuto Antisecuestro, Ley 40 de la misma anualidad,  establecía,  que “En ningún caso la pena privativa de la libertad podrá ser  de  30  años”,  límite  que  esta  última  ley  fijó  en  60  años,  pero  únicamente  en  relación  a los delitos allí previstos, dejándolo en 30 para  los  demás,  y  que  en  la actualidad en virtud de la ley 365 de 1.997 vigente  desde  el  21  de  febrero  de  1.997  se  estableció  en  forma  general en 60  años.   

7.  Bajo  este  supuesto,  y  siendo que los  delitos  imputados al ahora recurrente se cometieron en el mes de junio de 1.991  y  abril de 1.992, la normatividad aplicable era la vigente para esas fechas, es  decir,  que  el límite máximo de punibilidad a imponer estaba señalado por el  inciso  segundo  del  artículo 28 del Decreto 100 de 1.980, no pudiendo rebasar  los  30  años  de  prisión, aplicánmdose las normas posteriores en cita, pues  los  hechos  no  se  encontraban  regulados  por  estas  disposiciones cuando se  cometieron;  de  ahí que deba oroceder la Corte, como ya se adviritió, a casar  parcial  y  oficiosamente  el  fallo  impugnado para ajustar la pena impuesta al  máximo  legal  vigente  para  los  delitos  por  los  que  se  condenó  en las  instancias  a  ALVARADO  HERRERA, haciéndose lo propio respecto de la procesada  María  Elena  Herrera Iles, a quien también se le condenó a 36  años de  prisión,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los artículos 228 y 243 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  aclarando que, esta determinación se impone  tomarla  también  oficiosamente  y  no  por  razón  de la solicitud que en tal  sentido  eleva  el  censor, pues es evidente que carece de interés para hacerlo  en su nombre por no ser su defensor.   

El cargo, por ende, prospera.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION PENAL, administrando justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

    

1. Desestimar la demanda.     

2.  Casar  oficiosa  y parcialmente el fallo  impugnado  en el sentido de ajustar al máximo legal de 30 años de prisión, la  pena  principal  impuesta  a los procesados JOSE JILMER ALVARADO HERRERA y MARIA  ELENA  HERRERA  ILES,  como  coautores  de  los  delitos  de secuestro extorsivo  agravado  en  concurso homogéneo, porte ilegal de armas de uso privativo de las  Fuerzas  Militares  y  utilización ilegal de uniformes e insignias de uso de la  Fuerza Pública.   

3.  En  lo  demás  queda incólume el fallo  impugnado.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE                               ENRIQUE                              CORDOBA  POVEDA                                                 

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                         EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                          CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

                                                                No hay firma   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                                NILSON PINILLA PINILLA   

Patricia Salazar Cuéllar  

Secretaria  

    

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