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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO NO. 14450  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente   

          Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA   

          Aprobado acta N° 149   

Santafé  de  Bogotá, D.C., treinta (30) de  septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

         V I S T O S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  DIDIER ALEXANDER MUÑOZ PALACIO.   

         A N T E C E D E N T E S   

1.-   El  Juzgador de segunda instancia  sintetizó los hechos así:   

         “En  la  hora  de  las siete de la noche del siete (7) de noviembre  del  mil  novecientos  noventa  y  seis (1996), los pasajeros OMAR ALBERTO HENAO  GONZÁLEZ  (el  hoy  difunto)  y el testigo CARLOS MARIO BUITRAGO MONTOYA, entre  otros,  abordaron  la microbuseta de servicio público colectivo de pasajeros de  placas  TCB  282,  conducida  por  DARIO  DE JESUS ARBOLEDA SANCHEZ, con destino  hacia el municipio de Caldas (Ant.).   

         “El  vehículo  descrito  se  dirigía  por  la  Avenida  del  Río  Medellín,  en sentido norte-sur, cuando a la altura de rompoy (sic) de la plaza  de  toros  ‘La  Macarena’,  los  ocupantes  del mismo fueron avisados por DIDIER  ALEXANDER  MUÑOZ  PALACIO y JAIME ALBERTO GIL GALLO que se trataba de un atraco  y  que  por  tanto  se  desprendieran  de  sus  objetos de mano y del dinero que  llevaran,  a  lo  que  accedieron  de inmediato al ser amenazados. Para ésto el  primero  de  los  aquí  mentados  se encargó de amenazar a los pasajeros en la  parte  de  adelante  con  un cuchillo mientras el segundo se hizo en la parte de  atrás del automotor con el papel de vigilante.   

         “Una  vez  los  pasajeros  que  iban adelante del repetido carro de  motor  ya  se habían desprendido de sus bienes, el hoy difunto quien portaba un  revólver  lo  desenfundó  y  con  él  logró  herir al plurimencionado DIDIER  ALEXANDER  MUÑOZ  PALACIO, momento en el cual éste llamó al ya nombrado JAIME  ALBERTO  GIL  GALLO,  quien  al  instante  hizo  dos  disparos  en  contra de la  humanidad  del  hoy  occiso  OMAR  ALBERTO HENAO GONZÁLEZ, uno de los cuales le  produjo su muerte.   

         “Luego,  los  que delinquieron amenazaron al conductor de la buseta  para  que  les  abriera  la  puerta para huir, llevándose consigo igualmente el  revólver del últimamente nombrado HENAO GONZÁLEZ.   

         “Minutos  más  tarde los heridos de este episodio fueron atendidos  de  urgencia  en el Hospital General de Medellín, pero el Concejal OMAR ALBERTO  falleció,  a  consecuencia  del  disparo, esa misma noche del 7 de noviembre de  1.996”.          

2.-   El  Juzgado  Noveno  Penal  del  Circuito  de  Medellín,  mediante  sentencia  del  12  de  septiembre  de 1997,  condenó  al procesado Didier Alexander Muñoz Palacio a la pena principal de 56  meses  de  prisión  y  a  las accesorias de rigor, como autor de los delitos de  hurto  calificado  y  agravado  y  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa  personal.  Y lo absolvió del cargo de homicidio agravado que le fuera formulado  en la resolución de acusación.   

Inconforme  con  la  anterior  decisión, el  Fiscal  Delegado  de  la  Unidad  de Vida interpuso el recurso de apelación, el  cual  al ser desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad,  el  1 de diciembre siguiente, la confirmó en lo que hace relación con  los  delitos  por  los  que  venía  condenado.  En  cuanto a la absolución, la  revocó  y,  en  consecuencia,  lo condenó por el delito de homicidio agravado,  imponiéndole  como  pena  principal la de 44 años de prisión, fallo contra el  cual  se  interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término  de ley se presentó la respectiva demanda.   

         LA DEMANDA DE CASACION   

Al amparo de la causal primera de casación,  el  defensor  del  procesado  presenta  un  único  cargo contra la sentencia de  segunda  instancia,  por  considerar  que es violatoria indirectamente de la ley  sustancial,  “en  su artículo 1° del C. P, que trata del debido proceso y de  contera  se  infringió  el  artículo 29 de la Constitución Nacional aplicando  indebidamente  el  artículo  323  del  C.  P, en relación con el artículo 324  ibídem”.   

En el acápite que denominó “DEMOSTRACIÓN”  sostiene  que  al  procesado  no  se le ha debido “hacer extensivo” el delito de  homicidio,   lo  que,  a  su  juicio,  constituye  una  clara  violación  a  lo  preceptuado en el artículo 5° del Código Penal.   

Considera  que  el Tribunal distorsionó las  pruebas,  contrariando así el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal,  ya  que  no  fueron analizadas en conjunto y con respeto a las reglas de la sana  crítica,  lo  que generó también transgresión al principio de presunción de  inocencia y las normas propias del debido proceso.   

Reitera que el acuerdo para atentar contra el  patrimonio  económico  no  llevaba “la acción homicida tenida y realizada” por  el  compañero  del  hoy  procesado.  También  es de resaltar, dice, que Muñoz  Palacio  no  sabía  que  su compañero de actividad criminal portaba un arma de  fuego.   

Asevera  que  para  predicar  coautoría  es  necesario  que  exista un acuerdo previo para el resultado final, además de que  debe realizarse “con conciencia y voluntad del mismo”.   

Por último, reitera que el Tribunal apreció  las  probanzas  con desconocimiento de las exigencias previstas en los artículo  247  y  254  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  lo que lo llevó a aplicar  indebidamente  las  normas  establecidas  para  el  delito de homicidio simple y  agravado.   

Finaliza  solicitando  a  la  Corte casar la  sentencia    impugnada    y    en    su    lugar    dictar   “la   que   ha   de  reemplazarla”.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Surge  evidente  que la demanda de casación  que  a  nombre  del  procesado  Didier  Alexander  Muñoz  Palacio  presentó su  defensor,  no  reúne los requisitos formales de claridad y precisión que exige  el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.   

En efecto, el libelista funda el único cargo  formulado  contra  la  sentencia  del Tribunal en el cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación,  para  a  renglón seguido aseverar que se presentó una  tergiversación  de  las  pruebas  allegadas al proceso, lo que, en su criterio,  conllevó  a  que  al  sindicado  se  le  condenara  por  el delito de homicidio  agravado.   

No obstante, el cargo así presentado adolece  de  notorios  y  contundentes  yerros  técnicos  que  la  Corte, por virtud del  principio  de  limitación,  no  puede  enmendar  y, en consecuencia, imponen el  rechazo del libelo.   

Así, si el actor denuncia la tergiversación  de  los  medios  de  convicción, se entiende que se refiere a un error de hecho  generado  por un falso juicio de identidad, lo que imponía el deber de precisar  sobre  cuáles pruebas recayó esa apreciación errada, en qué consistieron las  distorsiones  objetivas y, finalmente, enseñarle a la Corte, dentro de un marco  lógico  y  jurídico,  cómo  de  no haberse cometido los citados desatinos, su  defendido  no  habría  sido  condenado  por  el  delito  de  homicidio agravado  imputado en la resolución de acusación.   

Por  el  contrario,  lejos de evidenciar los  anteriores  aspectos,  la  labor  demostrativa  la  centró  en hacer un repudio  genérico  del  fallo,  al  aseverar que no se dió aplicación al artículo 254  del  C.  P.P,  que la prueba no fue analizada en su conjunto y de acuerdo con la  sana  crítica,  que  se  violó el principio de presunción de  inocencia,  que  no  se  probó  el  dolo  concreto del homicidio y que el acuerdo entre los  procesados   fue  únicamente  para  atentar  contra  el  patrimonio,  pero  sin  concretar  ninguna  equivocación  del Tribunal en la apreciación de los medios  de    convicción    ni    su    trascendencia   frente   a   la   condena   por  homicidio.   

Además, desconoce el principio de autonomía  de  las  causales  y  de los cargos, al tenor del cual no se pueden entremezclar  dentro  de  una  misma censura ataques correspondientes a causales distintas, al  exponer  que  se desconoció el artículo 29 de la C. P, al vulnerarse el debido  proceso,  reproche  que ha debido aducirse y desarrollarse por la causal tercera  y de manera separada.   

Frente  a los anotados yerros de la demanda,  se  impone  su  rechazo y, consecuencialmente, se declarará desierto el recurso  extraordinario de casación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E   

RECHAZAR IN LIMINE  la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado DIDIER   ALEXANDER  MUÑOZ  PALACIO.  En  consecuencia,  se  declara  desierto  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno  (art.  197  del  C.  de  P.P.).  Devuélvase  el  proceso al Tribunal de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                           JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE              EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZON                         NILSON  E.  PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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