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PROCESO NO. 14450
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 149
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado DIDIER ALEXANDER MUÑOZ PALACIO.
A N T E C E D E N T E S
1.- El Juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos así:
“En la hora de las siete de la noche del siete (7) de noviembre del mil novecientos noventa y seis (1996), los pasajeros OMAR ALBERTO HENAO GONZÁLEZ (el hoy difunto) y el testigo CARLOS MARIO BUITRAGO MONTOYA, entre otros, abordaron la microbuseta de servicio público colectivo de pasajeros de placas TCB 282, conducida por DARIO DE JESUS ARBOLEDA SANCHEZ, con destino hacia el municipio de Caldas (Ant.).
“El vehículo descrito se dirigía por la Avenida del Río Medellín, en sentido norte-sur, cuando a la altura de rompoy (sic) de la plaza de toros ‘La Macarena’, los ocupantes del mismo fueron avisados por DIDIER ALEXANDER MUÑOZ PALACIO y JAIME ALBERTO GIL GALLO que se trataba de un atraco y que por tanto se desprendieran de sus objetos de mano y del dinero que llevaran, a lo que accedieron de inmediato al ser amenazados. Para ésto el primero de los aquí mentados se encargó de amenazar a los pasajeros en la parte de adelante con un cuchillo mientras el segundo se hizo en la parte de atrás del automotor con el papel de vigilante.
“Una vez los pasajeros que iban adelante del repetido carro de motor ya se habían desprendido de sus bienes, el hoy difunto quien portaba un revólver lo desenfundó y con él logró herir al plurimencionado DIDIER ALEXANDER MUÑOZ PALACIO, momento en el cual éste llamó al ya nombrado JAIME ALBERTO GIL GALLO, quien al instante hizo dos disparos en contra de la humanidad del hoy occiso OMAR ALBERTO HENAO GONZÁLEZ, uno de los cuales le produjo su muerte.
“Luego, los que delinquieron amenazaron al conductor de la buseta para que les abriera la puerta para huir, llevándose consigo igualmente el revólver del últimamente nombrado HENAO GONZÁLEZ.
“Minutos más tarde los heridos de este episodio fueron atendidos de urgencia en el Hospital General de Medellín, pero el Concejal OMAR ALBERTO falleció, a consecuencia del disparo, esa misma noche del 7 de noviembre de 1.996”.
2.- El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 12 de septiembre de 1997, condenó al procesado Didier Alexander Muñoz Palacio a la pena principal de 56 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como autor de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Y lo absolvió del cargo de homicidio agravado que le fuera formulado en la resolución de acusación.
Inconforme con la anterior decisión, el Fiscal Delegado de la Unidad de Vida interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 1 de diciembre siguiente, la confirmó en lo que hace relación con los delitos por los que venía condenado. En cuanto a la absolución, la revocó y, en consecuencia, lo condenó por el delito de homicidio agravado, imponiéndole como pena principal la de 44 años de prisión, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley se presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACION
Al amparo de la causal primera de casación, el defensor del procesado presenta un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, por considerar que es violatoria indirectamente de la ley sustancial, “en su artículo 1° del C. P, que trata del debido proceso y de contera se infringió el artículo 29 de la Constitución Nacional aplicando indebidamente el artículo 323 del C. P, en relación con el artículo 324 ibídem”.
En el acápite que denominó “DEMOSTRACIÓN” sostiene que al procesado no se le ha debido “hacer extensivo” el delito de homicidio, lo que, a su juicio, constituye una clara violación a lo preceptuado en el artículo 5° del Código Penal.
Considera que el Tribunal distorsionó las pruebas, contrariando así el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, ya que no fueron analizadas en conjunto y con respeto a las reglas de la sana crítica, lo que generó también transgresión al principio de presunción de inocencia y las normas propias del debido proceso.
Reitera que el acuerdo para atentar contra el patrimonio económico no llevaba “la acción homicida tenida y realizada” por el compañero del hoy procesado. También es de resaltar, dice, que Muñoz Palacio no sabía que su compañero de actividad criminal portaba un arma de fuego.
Asevera que para predicar coautoría es necesario que exista un acuerdo previo para el resultado final, además de que debe realizarse “con conciencia y voluntad del mismo”.
Por último, reitera que el Tribunal apreció las probanzas con desconocimiento de las exigencias previstas en los artículo 247 y 254 del Código de Procedimiento Penal, lo que lo llevó a aplicar indebidamente las normas establecidas para el delito de homicidio simple y agravado.
Finaliza solicitando a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar dictar “la que ha de reemplazarla”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Surge evidente que la demanda de casación que a nombre del procesado Didier Alexander Muñoz Palacio presentó su defensor, no reúne los requisitos formales de claridad y precisión que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
En efecto, el libelista funda el único cargo formulado contra la sentencia del Tribunal en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, para a renglón seguido aseverar que se presentó una tergiversación de las pruebas allegadas al proceso, lo que, en su criterio, conllevó a que al sindicado se le condenara por el delito de homicidio agravado.
No obstante, el cargo así presentado adolece de notorios y contundentes yerros técnicos que la Corte, por virtud del principio de limitación, no puede enmendar y, en consecuencia, imponen el rechazo del libelo.
Así, si el actor denuncia la tergiversación de los medios de convicción, se entiende que se refiere a un error de hecho generado por un falso juicio de identidad, lo que imponía el deber de precisar sobre cuáles pruebas recayó esa apreciación errada, en qué consistieron las distorsiones objetivas y, finalmente, enseñarle a la Corte, dentro de un marco lógico y jurídico, cómo de no haberse cometido los citados desatinos, su defendido no habría sido condenado por el delito de homicidio agravado imputado en la resolución de acusación.
Por el contrario, lejos de evidenciar los anteriores aspectos, la labor demostrativa la centró en hacer un repudio genérico del fallo, al aseverar que no se dió aplicación al artículo 254 del C. P.P, que la prueba no fue analizada en su conjunto y de acuerdo con la sana crítica, que se violó el principio de presunción de inocencia, que no se probó el dolo concreto del homicidio y que el acuerdo entre los procesados fue únicamente para atentar contra el patrimonio, pero sin concretar ninguna equivocación del Tribunal en la apreciación de los medios de convicción ni su trascendencia frente a la condena por homicidio.
Además, desconoce el principio de autonomía de las causales y de los cargos, al tenor del cual no se pueden entremezclar dentro de una misma censura ataques correspondientes a causales distintas, al exponer que se desconoció el artículo 29 de la C. P, al vulnerarse el debido proceso, reproche que ha debido aducirse y desarrollarse por la causal tercera y de manera separada.
Frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su rechazo y, consecuencialmente, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DIDIER ALEXANDER MUÑOZ PALACIO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.). Devuélvase el proceso al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria