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Proceso No. 14449
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA
Aprobado Acta N° 103
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor de RICARDO LEAL y el apoderado del tercero civilmente responsable contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, el 5 de diciembre de 1997, por medio de la cual, al confirmar la del Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, condenó al procesado a las penas principales de 30 meses de prisión, suspensión en el ejercicio de conducir vehículos automotores por un lapso de 18 meses y multa de $2.666,60, y a las accesorias de rigor, como autor de los delitos culposos de homicidio y lesiones personales. Así mismo lo condenó, en forma solidaria con la empresa Servientrega, al pago de los perjuicios ocasionados por las infracciones a la ley penal.
H E C H O S
Fueron sintetizados así, por el juzgador de segunda instancia:
“Sucedieron a las ocho y media de la mañana del siete de abril de mil novecientos noventa y tres, cuando en la esquina de la carrera octava con calle once, esquina, de Chinchiná, chocaron un furgón Chevrolet, modelo 1992, blanco, afiliado a la empresa Leasing de Occidente, conducido por el señor RICARDO LEAL, con una motocicleta adscrita a la Policía Nacional y en la cual se movilizaban lo agentes JORGE HERNÁN MARÍN GIRALDO y AUGUSTO RAMÍREZ QUINTERO. A causa de las graves heridas recibidas, falleció el primero y el segundo quedó severamente afectado”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Después de algunas diligencias, la Unidad Local de Fiscalías, mediante resolución del 15 de abril de 1993, declaró la apertura de la instrucción.
Recibidos varios testimonios, Ricardo Leal fue escuchado en diligencia de indagatoria y el 11 de mayo siguiente, el instructor definió su situación jurídica, absteniéndose de proferirle medida de aseguramiento.
Mediante providencias del 10 y del 28 de junio de 1993, se admitieron las demandas de constitución de parte civil presentadas a nombre de la esposa del occiso y del lesionado.
Perfeccionada la instrucción, se calificó el mérito del sumario, el 5 de julio de 1994, con resolución de acusación en contra del procesado, por los delitos culposos de homicidio y lesiones personales. Así mismo, le fue concedida la libertad provisional, previo al pago de caución. Esta decisión cobró ejecutoria el 2 de agosto de 1994.
El expediente pasó al Juzgado Penal del Circuito de Chinchiná que, luego de dar cumplimiento a lo reglado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, y ante petición de la representante de la parte civil, mediante providencias del 5 y del 30 de mayo de 1995, ordenó tener como sujetos procesales a las sociedades Servientrega Ltda y Leasing de Occidente S.A., en calidad de terceros civilmente responsables. Celebrada la diligencia de audiencia pública, se pronunció la sentencia de primera instancia, el 24 de julio de 1997, en la que se condenó a Ricardo Leal a las penas principales de 30 meses de prisión, suspensión en el ejercicio de la profesión de conducir por un lapso de 18 meses y multa por $2666.60, y a las accesorias de rigor, como autor de los delitos citados en precedencia.
Igualmente, de manera solidaria con la Empresa Servientrega, lo condenó a pagar los perjuicios ocasionados con las infracciones a la ley penal, de la siguiente manera:
1.- A favor de Jorge Augusto Ramírez (lesionado), la suma de $20.504.257.oo como “lucro cesante”.
2.- A favor de “Yaneth Insuasty o su herederos” la suma de $309.864, por perjuicios materiales.
3.- Por el daño moral en favor del lesionado Ramírez Quintero, el equivalente a 400 gramos oro y a favor de los padres del occiso “y los herederos de su difunta esposa Yaneth Insuasty, el equivalente a 800 gramos oro, para cada uno de ellos”.
4.- Con relación a la empresa Leasing de Occidente S. A. se afirmó que su vinculación se produjo cuando ya se había dado todo el debate probatorio, negándosele la oportunidad de defenderse, “lo cual implicaría … que no habría lugar a hacer ninguna declaración en su contra”. Pero, de todo modos, se le exoneró de responsabilidad, con fundamento en que ésta tenía un contrato de leasing o arrendamiento financiero con Servientrega, habiéndose desprendido de la tenencia, dirección y control del automotor y, además, no tenía ningún vínculo con el conductor Ricardo Leal, por lo cual no se le podía endilgar “a la luz del artículo 2347 del Código Civil responsabilidad por el hecho ajeno”.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor, el apoderado de Servientrega y el representante de la parte civil interpusieron el recurso de apelación. El Tribunal Superior de Manizales, al desatar el recurso, la confirmó en su integridad, el 5 de diciembre de 1997.
LAS DEMANDAS DE CASACION
1.- Demanda presentada a nombre del procesado Ricardo Leal.
Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, el censor presenta tres cargos contra la sentencia, por cuanto considera que el sentenciador violó indirectamente la ley sustancial, por errores generados en la apreciación de las pruebas.
Primer cargo:
“Error de hecho por falso juicio de identidad”.
Dice que el sentenciador tergiversó las pruebas, por distorsión total, por omisión parcial y por yerros de lógica, lo que lo llevó a darles una identidad diferente de lo que objetivamente aparece en el proceso.
Manifiesta que los hechos se reducen a un accidente de tránsito ocurrido entre un camión conducido por el procesado y una motocicleta en la que iban dos agentes de la Policía Nacional, con los resultados ya conocidos.
Asegura que desde que se le resolvió la situación jurídica a su defendido, se dejó en claro que al respecto obraban dos versiones de cómo ocurrieron los hechos. “Unos decían que el camión que conducía LEAL iba rápido por la calle 11, no hizo el pare al llegar a la Carrera 8a y por esto se estrelló con los policías que subían por la carrera 8a. En esta primera decisión el señor Fiscal se abstuvo de proferir aseguramiento por encontrar los testimonios ‘ambiguos’, vagos’”.
En la otra versión, varios declarantes informan que el vehículo llevaba una velocidad normal, que hizo el pare al llegar a la carrera octava y que la colisión se produjo por cuanto el automotor en que se desplazaban los policiales se vino de frente contra el camión por la calle 11, en contravía, tratando de alcanzar la citada carrera, lugar del accidente.
Dice que si los hechos sucedieron como lo narra el primer grupo, el conductor del camión es el responsable. Si no fue así, tal como lo explican los segundos, la culpa es de la víctimas, lo que exonera al procesado de cualquier responsabilidad penal.
Arguye que al tenor de lo expuesto, existe una tercera opción, en razón a que si no se logra aclarar los hechos, el fallo debe ser absolutorio, “por mandato legal de resolver la duda en favor del procesado”.
Puntualiza que para demostrar los desatinos del sentenciador se referirá a los errores que presenta cada medio de prueba, los que apreciados en conjunto “lo condujeron a encontrar una verdad diferente de la que aparece en el proceso y de ahí su decisión violatoria de la ley sustancial al proferir una condena que no podía decretar en su declaración de derecho”.
A continuación copia algunos apartes de las motivaciones de los fallos, respecto al testimonio de Héctor Henao Giraldo y, seguidamente, en el acápite que denominó “EL ERROR”, sostiene que conforme a esas transcripciones se advierte que existen omisiones graves en las sentencias, al tenerlo como testigo presencial, cuando en verdad el declarante lo que dijo fue que “sintió un totazo”, es decir, que no observó la colisión, “lo que interpretado correctamente significa que oyó”.
Además, si el deponente se encontraba ubicado en la calle 11 con la carrera 8ª, debió ver el accidente. “Si fuera cierto que el conductor del camión no hizo el pare el choque se produjo de inmediato, entonces si vio que no hizo el pare, lo elemental es que hubiese visto la colisión, pero resulta que su subconsciente lo traiciona y dice que ‘sintió’, que de pronto vio a los policías en el suelo…”
En lo atinente a este testigo, advierte que hubo otro error de apreciación, pues éste manifestó que el accidente había ocurrido a mitad de la calle subiendo por la carrera, lo que califica como falso, pues según el croquis y la diligencia de inspección judicial allegadas al proceso, se observa que el impacto se produjo “en el extremo derecho donde concluyen la carrera octava con la calle 11”, por lo que colige que el deponente no pudo haber observado el insuceso.
Agrega:
“Lo explicado nos lleva a que en el caso de este testimonio el fallador incurre en los tres errores por falso juicio de identidad en que se puede caer: primero hay distorsión total cuando se le tiene como testigo presencial, cuando él apenas dice que ‘sintió’, omisión parcial de parte de su versión, cuando no tienen en cuenta la parte cuando falta a la verdad sobre el lugar de ocurrencia del choque y yerro de lógica, al no darse cuenta que no podía ver la carrera octava desde su posición, por lo tanto mal podía ver policías en la vía”.
Posteriormente copia porciones de los fallos referentes a la declaración vertida por Antonio Álvarez Pineda, para acusar como yerro que se haya omitido parte de su versión, “y por razones de elemental lógica, a la luz de las otras pruebas”.
Asegura que el declarante manifestó que los rodantes habían colisionado por el lado derecho y, sin embargo, tal afirmación no fue tenida en cuenta, no obstante ser veraz, pues, resalta, el agente Jorge Augusto Ramírez, quien conducía la moto, sufrió fractura en la pierna derecha al igual que el occiso, por lo que se puede concluir que “la colisión fue por la parte derecha de la moto y la parte delantera del camión”.
Dice que el error del fallador consistió en omitir parte del testimonio, lo que lo condujo a que no se diera cuenta que mintió “cuando dijo que los policías subían por la carrera octava, pues no es posible a la luz de las reglas de la lógica que al subir la moto por la carrera y omitir el pare el camión, se estrellaran precisamente por la parte derecha ambos.”
Asevera que tal omisión llevó también “a encontrar una verdad diferente a los juzgadores”, toda vez que de acuerdo con la diligencia de inspección judicial realizada en el lugar de los acontecimientos, el deponente se ubicó “a espalda de la carrera octava”, por lo que no podía observar a los policías que, según él, subían por la carrera octava, mintiendo así a la justicia.
Lo anterior se evidencia con las fotografías tomadas a la motocicleta, con las que se puede comprobar “que quedó casi intacta, le aparece un golpe en el tanque lado izquierdo, que se pudo producir por la caída sobre el andén. No es posible que el sentenciador admita ante esas fotos que el golpe se produjo en la mitad de la vía y que la moto fue arrastrada por el camión, porque si así hubiese ocurrido, la motocicleta hubiese quedado completamente destruida”.
Nuevamente transcribe apartes de las sentencias, en lo concerniente con el testimonio rendido por Rogelio Osorio Guzmán, para aseverar que con esta declaración el sentenciador respaldó el dicho de Henao Giraldo y el de Álvarez Pineda. Sin embargo, dice que si el declarante estaba en el mismo lugar que Héctor Henao, debió observar lo visto por éste, esto es, que el camión no hizo el pare y la moto se desplazaba por la carrera 8a. Empero, sólo expresó que le gritó al conductor del camión, pero que no le consta si el vehículo realizó el pare respectivo.
Como una hipótesis más, agrega que si en verdad la actividad de Osorio fue la de gritarle al conductor del automotor, pero no observó más, “entonces HÉCTOR HENAO tampoco vio nada de lo que dijo”.
Así, acota, se evidencia que las dos versiones son excluyentes, por cuanto que si le creemos a Henao se tendría que descartar la versión de Osorio, “y si le creemos a OSORIO, entonces HENAO no vio nada”.
Por tanto, el fallador no podía tener las dos declaraciones “como válidas” en contra del procesado, presentando la “argumentación” un yerro de lógica que conduce a que la conclusión se quede sin base probatoria.
En otro capítulo que llamó “DECLARACIÓN DE DIEGO CASTAÑO RENDÓN”, luego de transcribir un pequeño párrafo de los fallos, atinentes a esta versión, expone que el testigo es importante frente a un aspecto que no fue analizado, ya que, a su juicio, está cabalmente definido que no vio nada. Únicamente se aprecia su dicho en cuanto sostiene haber visto a los policías subir por la carrera octava, pero si se encontraba dentro de las instalaciones del Palacio Municipal es poco probable que los hubiese observado.
Asevera que, por tal motivo, su dicho debió ser rechazado por “tendencioso, cuando afirma ‘iban por su vía’, lo que subrayé atrás, pues con ello pretende orientar la investigación en un aspecto que no le han preguntado. Si a esto le agregamos que su trabajo es dentro del edificio, la conclusión lógica inevitable es que pretende manipular la investigación, cosa que le ocurrió al señor Fiscal…”.
Agrega que por “el momento”, el yerro del Tribunal consistió en darle “plena credibilidad a un testigo que dice que no vio nada”, pues, además, conforme al croquis y al plano “es un imposible que los agentes fueran por la carrera octava como ya lo anunciamos…”
Siguiendo por el mismo sendero, enuncia otro acápite que titula “DECLARACIONES DE LUIS EDGAR GALEANO MARTÍNEZ y LUZ MARINA VILLAMIZAR LARGO”. Dice que en la sentencia se afirma que estas personas vieron circular a los policías por la carrera 8a, la que tenía la prelación vial.
Luego de analizar, desde su personal perspectiva, el contenido de estas declaraciones, sostiene que el yerro consistió en haberles dado “la misma credibilidad cuando se contradicen, pues el señor GALEANO dice que estaban en la puerta del edificio, los otros que en el interior, en donde dan las escarapelas, los servidores del municipio, o sea la agente y el portero, que salieron cuando oyeron el impacto”, por lo que no se podían tener “como testigos uniformes de la misma cosa”.
Por lo expuesto concluye que el sentenciador se quedó en una simple afirmación, pues conforme al croquis y al plano levantados en el lugar de los hechos, era un imposible físico que los agentes se movilizaran por la carrera 8a. “En consecuencia, estos dos testigos forman parte del grupo que le manipuló las pruebas al señor Fiscal”.
Como otro testimonio mal apreciado cita la declaración de Jorge Hernán Arroyave, con relación al cual acusa “la tergiversación en cuanto este deponente es una omisión parcial, cuando al tomar la parte por el todo se cambia la verdad que aparece en el expediente, que no es otra que la mentira a la justicia”.
En efecto, asevera que él manifestó ser amigo de los policías y, sin embargo no recuerda cuál de los agentes iba conduciendo la moto, de lo que deduce que el yerro es “inmenso”.
En otro aparte que llamó “DECLARACIÓN DE JULIALBA PATIÑO”, luego de transcribir apartes de las sentencias, argumenta que el fallador cometió un falso juicio de identidad, pues no obstante ser “clarísimo”, el de primera instancia lo desconoció, con la simple afirmación “a pesar de no estar establecido en el proceso en opinión del Juzgado”.
Cree que el Tribunal puso en labios de la declarante algo que no ha dicho, como fue que ella vio un furgón que, a su juicio, hizo el pare. Así mismo, tal entidad le critica que no hubiese visto a los policías, sin embargo “el problema radica en que ella está diciendo la verdad y es lógico que no los podía ver por la calle 11, en la misma dirección que el camión, ya que si venían en contravía el camión se los tapaba. Desconocer su testimonio en la forma en que lo hicieron los juzgadores implica ni más ni menos que ha quedado incursa en perjurio y han debido entonces ordenar se la investigara”.
En otro acápite que denominó “DECLARACIÓN DE CARLOS EDUARDO OTÁLVARO RAMÍREZ”, copia algunos párrafos de las motivaciones de los fallos y afirma que al igual que con el deponente anterior, se le “desconceptuó” con la afirmación “contrario a lo acreditado en el proceso”. También se le descalifica por no precisar los términos “pare” y “amague”, lo que causa desconcierto, pues se trata de un menor de 14 años, a quien no se le puede exigir tales precisiones, cuando los mismos juzgadores, para el efecto, tienen que valerse de un diccionario.
Manifiesta que la tergiversación “por omisión parcial” consiste en que el joven narró los hechos con lujo de detalles, lo que fue omitido por el Tribunal, que demostraban que éste no miente, más aún cuando su dicho lo respalda la Fiscalía. “Inexplicable que lo desecharan por la precisión entre amague y pare, cuando en el fondo un pare es una disminución de velocidad, sin llegar casi nunca a la velocidad cero. Además quien lleva testigos falsos a un proceso nunca se vale de un menor por el riesgo que supone”.
A continuación, en otro capítulo, acusa errores “POR TERGIVERSACIÓN DEL CROQUIS”, por cuanto asevera que de las informaciones allí plasmadas algunas se omitieron, otras se interpretaron mal y otras se distorsionaron del todo.
Expresa que es claro que la colisión se produjo en el extremo derecho de la calle y al final de la carrera 8a, por lo que no es posible que los policiales fueran por la citada carrera, pues el choque habría ocurrido por el lado izquierdo.
Si el camión se le fue encima a la moto cuando “ya iban salvando la calle 11, los daños del automotor habrían sido en el frente y no en el lado delantero derecho”.
De igual manera señala que si la moto hubiese ido más adelante y “el camión llevaba velocidad extrema, le hubiese golpeado en la parte trasera derecha y no adelante y en los cuerpos de los policías como en efecto ocurrió”.
Asegura que del dibujo se vislumbra que la moto se desplazaba por la calle 11 y cuando pretendía alcanzar la carrera octava, ” se encontró intempestivamente con el camión produciéndose la colisión”, tal como lo narraron los declarantes Julialba Patiño y Carlos Eduardo Otálvaro.
Critica que se hable de una huella de frenada de 6.70 metros, y en el documento exista una cifra ambigua y confusa “que dice 2006 mts 70 cms”, por lo que del informe no se puede sacar ninguna conclusión, “y lo más grave fue que no lo aclararon, porque una frenada de más de dos mil metros no cabe en la mente del ser humano”, tergiversándose así la verdad objetiva.
Sostiene que en la parte final del informe se plasmó que hubo exceso de velocidad en el vehículo 1, refiriéndose a la motocicleta, afirmación que fue omitida por el sentenciador, ya que el croquis solamente se utilizó en los fallos para demostrar una frenada que no aparece allí “y excluyó esta mención, con lo cual su omisión le cambió identidad objetiva a la prueba”.
Finaliza argumentando que tales yerros condujeron al fallador , “a tener una certeza que no resulta en el expediente”, aplicándose indebidamente el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal y dejándose de aplicar el artículo 445 de la misma obra.
Segundo cargo:
“ERRORES DE HECHO POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA”.
Dice que el informe de los peritos, el plano que levantaron las autoridades respectivas y unas fotografías, no fueron apreciados. Así, en el informe de los peritos aparece con claridad que el camión presentaba daños en la parte delantera derecha, pero esta prueba no fue apreciada en ninguna de las providencias dictadas en el caso.
También fue omitido el plano que hicieron expertos oficiales. Con él se puede comprobar que Carlos Eduardo Otálvaro se encontraba en situación privilegiada para observar todo. Además los vehículos aparecen en la ubicación que tenían al momento de colisionar.
Así mismo, la fotografía tomada al testigo Antonio Alvarez en la inspección judicial, y con la que se demuestra que estaba de espaldas al sentido de la vía de la carrera 8ª , por lo que no pudo ver a los policías en tal calle, tampoco se menciona para nada en las sentencias.
Finalmente, también se ignoraron las fotografías obrantes a folios 37 y 38, las que corroboran que el camión sufrió daños en la parte delantera derecha y la moto no tuvo sino algunos golpes, no contra el camión sino contra el piso.
Si tales medios no hubieran sido ignorados, según el demandante, se habría concluido que la colisión se produjo en la forma como lo expuso el sindicado, explicación que se encuentra ratificada con el testimonio de Carlos Eduardo Otálvaro. Caso contrario, la aplicación del principio del in dubio pro reo era la decisión a adoptar, “ya que aplicó indebidamente el 247 pregonando una certeza que no se puede deducir del proceso y que lo condujo a aplicar indebidamente el precepto”.
Tercero cargo:
“ERROR DE DERECHO SOBRE OTRA PRUEBA”,
Dice que se cometió un falso juicio de legalidad, pues hay una prueba que fue apreciada por el juez de primera instancia, a pesar de haber sido ilegalmente aducida.
Argumenta que en la parte motiva de la sentencia se dice que el procesado manifestó por escrito, ante las autoridades de tránsito, que la colisión ocurrió por cuanto no vio el pare, ante la poca visibilidad que existía en dicho lugar.
Tal escrito, acota, no puede tenerse como prueba, ya que no reúne los requisitos legales, pues no fue ordenado por “ningún funcionario, ni se dispuso tenerla como prueba”.
No puede tenerse como confesión, pues no se recibió con los requisitos establecidos en el artículo 296 del Código de Procedimiento Penal, como son: ante funcionario judicial, que estuviera asistido por un defensor y la advertencia que no podía declarar contra si mismo. Agrega que ni siquiera puede calificarse como versión libre, según lo reglado en el artículo 322 de la misma obra.
Por tal motivo, de conformidad con los artículos 296 y 322 del C.P.P., la misma es nula de pleno derecho.
Asevera que los anteriores errores llevaron a que el fallador aplicara indebidamente los artículos 329, 333 y 334 del Código Penal y el 247 del Código de Procedimiento Penal. “Por surgir dudas insalvables, encontramos que la sentencia acusada viola entonces por falta de aplicación el mandato del artículo 445”, de la misma obra.
Dice que los anteriores yerros son transcendentes, pues condujeron a que se dictara sentencia condenatoria, pues “el juzgador tomó partido por endilgarle responsabilidad al sindicado, sin darse cuenta de que al proceso le manipularon la prueba a tal punto que incluso en el juicio los testigos que declararon en Manizales también denunciaron que el sindicado ‘se comió el pare'”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuencialmente, absolver al procesado de los cargos formulados en la resolución de acusación.
2.- DEMANDA DE CASACIÓN PRESENTADA A NOMBRE DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE.
Al amparo de la causal tercera, acusa al fallador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho a la defensa.
Manifiesta que las demandas de constitución de parte civil fueron presentadas y admitidas en el mes de junio de 1993. Sin embargo, sólo hasta el 5 de mayo de 1995, cuando ya había transcurrido el término de traslado del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, se ordenó notificar a Servientrega Ltda. Además, conforme al acta de audiencia pública, la labor defensiva se limitó al procesado, sin hacer mención de la empresa citada, que unos días antes había sido vinculada como tercero civilmente responsable.
Lo anterior significa que transcurrieron cuatro años largos, “sin que al proceso llegara alguien a hablar diciendo que lo hacía a nombre de SERVIENTREGA LTDA”. El derecho de defensa, como esencia del debido proceso, se encuentra protegido en el artículo 155 del C. de P.P., que prohíbe condenar al tercero civilmente responsable, si no se le ha vinculado debidamente y permitido controvertir las pruebas que obran en su contra.
Luego de realizar un recuento de la actuación procesal, sostiene que con la misma se le ha ocasionado perjuicio a la citada empresa, pues si se pretendía tramitar un proceso ajustado a la ley, debió notificarse desde junio de 1993, cuando admitieron las demandas de constitución de parte civil.
A continuación agrega:
“No tuvo la empresa oportunidad de asistir por ejemplo a la inspección judicial para que lo fuera realmente y no ser una simple diligencia en la que se recaudaron tres testimonios sin precisar otros hechos. Tampoco contrainterrogar a los testigos en que se respaldaron las providencias desde la que resolvió la situación jurídica, hasta la sentencia de segunda instancia….”
Aduce que no haber permitido a Servientrega Ltda formar parte del proceso, “sino cuando ya lo tenían ‘completo'”, condujo a que el fallador la condenara en perjuicios de manera solidaria.
Así mismo, que el defensor de tal entidad apeló la sentencia, sin que el Honorable Tribunal hubiera tenido en cuenta el recurso, el que no le mereció el más mínimo comentario en la providencia.
Como normas violadas cita los artículo 29 de la Constitución Política 1°, 155 y 304-3 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, declarando la nulidad del proceso, “el cual debe quedar apenas en la etapa de instrucción, a partir del momento en que se admitieron las demandas de constitución de parte civil”.
ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES
La representante de la parte civil presentó tres escritos, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
En el primero pide que no se admita la demanda de casación presentada a nombre del tercero civilmente responsable, por cuanto que su defensor carece de poder para velar por los intereses de la sociedad.
En efecto, afirma que el poder otorgado por el señor Carlos Alberto Valderrama Orjuela al doctor Roberto Cárdenas Ulloa, lo fue a título de sustitución, cuando aquel no tenía dicha facultad, “que como bien se sabe tiene que ser EXPRESA y no se entiende otorgada de manera alguna con el mandato”.
Por tal razón, quien presentó la demanda no tenía poder para actuar, “por tanto carece del derecho de representación que alega tener”.
En el segundo, sostiene que el censor desconoció la técnica que rige al recurso extraordinario de casación, ya que no integró la proposición jurídica completa, en lo que atañe a la demanda presentada a nombre del tercero civilmente responsable, pues no se hizo referencia a las normas del procedimiento civil que regulan la materia.
En lo atinente con la demanda presentada a nombre del procesado, señala que le faltó impugnar todos los testimonios en los que se soportó el fallador de segunda instancia, los que enuncia.
Así mismo, asegura que faltó demostrar los errores de hecho, pues solamente se hace un examen parcial de los testimonios. Además, se “colige fácilmente que lo que los declarantes afirman es todo lo contrario de lo pretendido por éste (el demandante), pues todos dan fe de hechos que llevan a la certeza de la responsabilidad…”
Sobre el ataque a la prueba documental, estima que no es de recibo, ya que, además de no haber sido objeto de censura en el curso del proceso y en los recursos interpuestos, no hubo un análisis conjunto, pretendiendo, “parcializarse y darle alcance a la misma que no tiene, quitarle fuerza legal…”.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO
DELEGADO EN LO PENAL
1. DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DEL PROCESADO.
Primer cargo:
Dice que el fallador basado en el análisis unificado de las pruebas, se pronunció sobre los delitos culposos de homicidio y lesiones personales. Sin embargo, reconoce que si bien no se pronunció en “apartados específicos sobre todas y cada una de las probanzas aportadas al expediente, la demostración de la responsabilidad no se fundamentó en una sola prueba o una sola declaración..”.
Asevera que el censor desconociendo la estructura de la sentencia, se refiere, de manera individual, a cada uno de los testimonios para predicar sobre ellos presuntos errores de apreciación cometidos por el fallador.
Es así como respecto de Héctor Henao Giraldo critica la forma como fue apreciado, pero no señala “qué sector de la providencia, o en qué conclusión de ella, se ubica el error”.
La expresión del declarante que “sintió” el ruido del accidente, no descarta su presencia en el sitio de los sucesos y lo que percibió, sin que haya duda sobre su condición de testigo presencial, así utilice determinados vocablos para narrar los hechos.
Asegura que es el censor quien distorsiona el contenido de la declaración para descalificarla, “pero sin argumentos valederos frente a las razonadas consideraciones de la sentencia”, que tomó la versión en su justo y real contenido “y fue indicativa de la dirección en la que se movilizaba la motocicleta, así como la forma de la colisión”.
Acota que el libelista cuestiona este testimonio porque señala como lugar del accidente uno diferente al que aparece en el croquis levantado por las autoridades de policía, sin tener en cuenta que en éste “no se muestra el sitio del impacto, sino el lugar en donde quedaron los vehículos después de la colisión” y, además, al deponente no se le interrogó sobre ésta última circunstancia.
Así, entonces, su respuesta es indicativa de que observó la ocurrencia del hecho y que señaló, sin duda alguna, el lugar del choque. “El casacionista no le cree y tacha de falsa su respuesta, para lo cual tiene que hacer, el defensor, una interpretación acomodada de los dichos de este declarante, para tratar de favorecer a su representado, pero sin que su análisis encuentre respaldo en el expediente”.
Sobre la declaración de Antonio Álvarez Pineda, afirma que éste dice la verdad, pero que el casacionista sólo acepta una parte de ella y desestima la otra. Pretende este último demostrar que la motocicleta se desplazaba en contravía, sin embargo, estima que las sentencias de instancia desvirtuaron dicha exculpación y señalaron “los daños sufridos por ese vehículo y que permiten inferir la naturaleza del golpe que recibió”.
En lo que atañe al testimonio de Rogelio Osorio Guzmán, conceptúa que fue descontextualizado por el libelista, pues presenta unas hipótesis de su ubicación en el lugar de los hechos, con el fin de sacarlo de la escena, sin demostrar en qué consistieron los yerros del sentenciador, “toda vez que las hipótesis utilizadas para demostrar el error, parten de un supuesto falso: que el señor Osorio no estaba en el sitio del accidente”.
Califica como equivocado el razonamiento del censor en el sentido de que no todos los testigos son coincidentes, ya que cada uno de ellos relata lo que observó, teniendo en cuenta los diferentes momentos, “lo que no es indicativo de mentira ni contradicción; cada uno expuso lo que le constaba sobre el hecho, sin que deba exigirse coincidencia absoluta en todos ellos como condición previa a la valoración o la aceptación de sus contenidos”.
Es enfático en afirmar que la sentencia tomó las versiones como coincidentes respecto al sitio del accidente y al lugar en que se desplazaba la motocicleta, pero reconoció diferencias en los demás aspectos del relato y así los apreció, sin que incurriera el fallador en error alguno.
Respecto a la declaración de Diego Castaño Rendón, dice que éste nunca afirmó que se encontraba dentro de las instalaciones del Palacio Municipal, en razón a que su trabajo consistía en ser portero del edificio y que observó cuando pasaron los policiales frente al inmueble por la carrera octava, “y luego vio el tumulto de gente en el sitio del accidente”, por lo que su testimonio no fue tergiversado, “ni sirvió para manipular la investigación, como lo insinúa el libelista”.
Con relación a los testimonios de Luis Edgar Galeano Martínez y Luz Marina Villamizar Largo, opina que el censor mediante un juego de palabras pretende poner en duda que éstos se encontraban en la portería del Palacio Municipal y que se asomaron a la calle cuando sintieron el golpe, intentando desvirtuar que las declaraciones son coincidentes en cuanto a la vía por la que se desplazaba la motocicleta. “Todos los declarantes afirman que se asomaron cuando sintieron el golpe; esta expresión, empero, no puede distorsionarse para derivar de ella una tácita aseveración de que se encontraban dentro del inmueble y en consecuencia no vieron pasar a los agentes de policía”, pues desde el sitio en que se encontraban podían advertir la presencia de los policiales.
Resalta que con estas declaraciones el fallador acreditó el “recorrido de los ocupantes de la motocicleta y fueron ellas apreciadas, dándole credibilidad a tales dichos, sin que se haya variado su contenido o se haya modificado la expresión fáctica de tales medios de convicción”.
Como absurdo tilda los argumentos del impugnante frente al testimonio de Jorge Hernán Arroyave, habida cuenta que éste en ningún momento expresó que los agentes fueran amigos suyos, “solamente manifestó que hacía poco tiempo los conocía y que la mañana del accidente los saludó de pasada por la carrera octava”.
En consecuencia la aseveración del testigo de que no sabía quien manejaba la motocicleta, no es indicativa de mentira, como lo pretende el impugnante, “sino una suspicacia” para pretender descalificar la declaración.
De otro lado, asegura que el testimonio de Julialba Patiño fue apreciado en forma correcta, en torno al recorrido del camión y la consideración de que hizo el pare, “pero no indica la dirección en la que se desplazaba la motocicleta y tampoco observó la colisión; así lo señala la providencia del Tribunal”.
No existe otra información distinta a la diligencia de indagatoria que indique que el conductor del camión hizo el pare exigido en la intersección de la calle 11 con carrera 8ª, “además que el análisis que hizo la sentencia sobre los golpes recibidos y la huella de la frenada que aparece marcada en el croquis, le indicó que la velocidad a la que se desplazaba el camión no era la que se obtiene luego de hacer un pare a pocos metros de distancia”.
En lo que atañe al testimonio de Carlos Eduardo Otálvaro, advierte que éste fue analizado pormenorizadamente en la sentencia, ya que no se mostraba muy preciso en la información que suministró y fue rechazado porque sus explicaciones no encontraron respaldo con el caudal probatorio allegado al proceso.
Para el sentenciador las informaciones suministradas por el declarante fueron de su propia creación, y su dicho perdió credibilidad por las contradicciones que exhibió, pero en ese análisis no se observa error alguno de la sentencia, cuando existen otras pruebas que también lo contradicen.
Tampoco existieron errores por tergiversación del croquis, ya que quien lo interpreta erradamente es el censor, ya que no se dice en este documento que la motocicleta fuera en contravía, cuya conclusión es del demandante, tergiversando el contenido de la prueba “cuyo dibujo se limita a señalar el lugar donde se encontraban ubicados los vehículos y el posible sitio de colisión”. Respecto a la cifra que suministra de la frenada de 2006 mts. 70cms. “Lo que se aprecia en el documento, es que el vehículo 2 tuvo una huella de frenada de 6 metros 70 centímetros, y ese dato no sólo lo aportaba el croquis, sino también las declaraciones que se recibieron en la investigación”.
Además, que no es cierto que la huella de frenada sea de 2006 mts 70 cm, sino que lo que se aprecia en ese documento es que el vehículo dejó una huella de 6 mts 70 centímetros, lo que se corrobora con las declaraciones recibidas.
“Así las cosas pretende el censor confundir con sus argumentos y con la lectura equivocada de los datos anotados en el croquis levantado”, sin que se evidencie yerro por parte del fallador.
Por lo anterior, manifiesta que el cargo no está llamado a prosperar.
Segundo cargo:
Conceptúa el Delegado que las pruebas que señala el libelista como omitidas sí fueron consideradas en la sentencia, así no haya existido mención expresa y detallada de ellas, y sirvieron de fundamento a la declaratoria de responsabilidad del procesado.
Agrega:
“La ubicación de los diferentes testigos, el daño sufrido por los vehículos, fueron circunstancias tenidas en cuenta por el juzgador de segundo grado y el análisis que se hizo del material probatorio fue conjunto. Que no se mencionaran separadamente cada una de las pruebas indicadas por el censor, no indica que se hubiera generado un error de hecho por falso juicio de existencia”.
Sostiene que la naturaleza y la ubicación de los golpes sufridos por los vehículos fueron objeto de análisis en la providencia, así no se hubiese hecho referencia a las fotografías. Sin embargo, advierte que en el fallo de segunda instancia se hizo un listado de todas las pruebas incorporadas al diligenciamiento, “relación en la que obviamente se incluyen las fotografías tanto de la inspección judicial como las allegadas al plenario anteriormente”.
A renglón seguido expresa:
“Es contradictorio el censor cuando pretende que lo consignado en esas pruebas -que en su sentir fueron omitidas- fue tergiversado, porque en el cargo anterior, fundamentado en un falso juicio de identidad, se refiere a las mismas pruebas que afirma que no fueron apreciadas. Es decir, que en el primero de los cargos -que no formuló como principal- pretende demostrar que las pruebas fueron distorsionadas y en el segundo -no sujeto al principio de subsidiaridad-, su pretensión es la de que se reconozca que las pruebas -antes mal apreciadas- no fueron tenidas en cuenta por el juzgador. De esta forma, afecta con su argumento el principio lógico de no contradicción”.
Tercer cargo:
En lo relacionado con la queja del casacionista de que un elemento de convicción fue aducido ilegalmente al proceso y, no obstante, se apreció, advierte que es cierto que el sentenciador de primera instancia relaciona la versión que rindió el procesado ante las autoridades de tránsito, en la que indica la forma como se desplazaba “y nada dice sobre el avance en contravía de los agentes de policía”.
Sostiene que no se observa la tildada ilegalidad, ya que la citada versión forma parte del documento, “pues es conocido que en todo croquis se anota por parte de la autoridad competente la versión rendida por cada uno de los conductores sobre la posible causa del accidente, pero esa declaración no tiene la calidad de versión libre, indagatoria o confesión”.
Tampoco en la sentencia se le imprimió ninguna de esas calidades, sino que, simplemente, “se hizo referencia a ella para luego indicar cómo se cambió la versión del procesado cuando se enteró del fallecimiento de uno de los lesionados, además de que en la construcción de la responsabilidad del procesado no se tomó esta prueba como trascendente, ni se fundamentó la decisión en ella”.
Arguye que en la sentencia de segunda instancia no se menciona el medio de prueba atacado, cuyas consideraciones tuvieron como base otros elementos de convicción, de modo que no es cierto que haya sido aportada de manera ilegal, ni que haya sido fundamento de la sentencia.
Por lo expuesto, estima que el cargo no está llamado a prosperar.
2.- DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE.
Estima que razón le asiste al recurrente, pues a este sujeto procesal se le violó el derecho a la defensa.
Manifiesta que conforme a la jurisprudencia de la Corte cuando se trata del tercero civilmente responsable, su vinculación al proceso debe hacerse en forma tal que se le garanticen sus derechos procesales, “especialmente el debido proceso y el derecho a la defensa”.
Es cierto que desde que se presentó la demanda de parte civil, se solicitó la vinculación de Servientrega, pero no hubo pronunciamiento al respecto, sólo hasta la etapa del juicio se logró tal vinculación, la que fue tardía, en razón a que ya había fenecido el término de traslado del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, por lo que “no tuvo, entonces, la empresa oportunidad de controvertir las pruebas que se habían practicado, de solicitar la práctica de otras, es decir, de ejercer un verdadero derecho de defensa y esta vulneración genera nulidad de la actuación en relación con este sujeto procesal”.
Luego de reseñar las incidencias para su vinculación, afirma que si bien es cierto que el defensor del procesado fue el que posteriormente representó a la empresa, también lo es que “no era garantía para Servientrega de que se respetara su derecho de defensa, porque éste no sólo implica el conocimiento del proceso y de lo que vaya sucediendo, sino la posibilidad concreta de poder actuar en beneficio de los intereses de su representado, lo que no podía hacer, pues no contaba con poder para actuar…”.
Advierte que, en contraste, la representante de la parte civil solicitó que se vinculara como tercero civilmente responsable a Leasing de Occidente y así se hizo, en el mismo momento procesal que Servientrega. Empero, en la sentencia de primera instancia, después de hacer consideraciones sobre las garantías de este sujeto procesal, expresa que “respecto de Leasing de Occidente, no se hará ningún pronunciamiento pues fue vinculado al proceso en forma tardía y no se le dió oportunidad de ser escuchado ni defenderse”.
En consecuencia, “se condenó a Servientrega al pago de perjuicios en forma solidaria con el procesado, sin que tuviera la oportunidad de defenderse, de poder actuar en forma efectiva en la investigación, es decir con total vulneración de su derecho a la defensa”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, declarar la nulidad de la vinculación de Servientrega limitada como tercero civilmente responsable, a partir de la providencia del 5 de mayo de 1995. Así mismo, sugiere desestimar la demanda presentada a nombre del procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- DEMANDA PRESENTA A NOMBRE DEL PROCESADO RICARDO LEAL.
Es evidente, como lo anota el Procurador Delegado en lo Penal, que la demanda no puede prosperar por adolecer de protuberantes fallas de técnica, que impiden a la Corte entrar a estudiar el fondo de la misma.
Olvidó el censor que la casación no es una tercera instancia, sino un recurso extraordinario a través del cual se acusa una sentencia por adolecer de alguno de los vicios expresamente señalados en la ley, que deberá ser enunciado y demostrado con sujeción a la reglas técnicas establecidas.
Primer cargo
En lo que atañe al primer reproche, que ubica en los senderos del error de hecho por falso juicio de identidad y que lo refiere a los testimonios de Héctor Henao Giraldo, Antonio Álvarez Pineda, Rogelio Osorio Guzmán, Diego Castaño Rendón, Luis Edgar Galeano Martínez, Luz Marina Villamizar Largo, Jorge Hernán Arroyave, Julialba Patiño y Carlos Eduardo Otálvaro Ramírez y al croquis levantado por las autoridades de tránsito, sin demostrar ningún falseamiento del contenido material de las pruebas por parte del sentenciador, lo que pretende es oponerse a la credibilidad que les asignó o negó a las mismas, conforme a las reglas de la sana crítica, desconociendo que la simple discrepancia de criterios sobre tal aspecto, no configura destino demandable en casación. Es más, es el propio censor quien dándole, a veces, particular interpretación a lo expresado por el elemento de convicción, desfigura su contenido. Así, por ejemplo, en lo que respecta a la declaración de Héctor Henao Giraldo, quien asevera que estaba en el lugar de los hechos, trata de sacarlo de allí, dándole un interesado entendimiento a la expresión “sintió un totazo”, y al croquis del accidente, pretendiendo que hay contradicción en cuanto al sitio que aparece en tal documento como lugar de la colisión y el que indicó el testigo, sin considerar que en aquel escrito no se muestra el sitio del impacto sino aquel en que quedaron los vehículos. Así mismo, cuando asevera que si Rogelio Osorio estaba en el mismo lugar de Héctor Henao, debió ver lo mismo, sin considerar que los testigos no pueden ser absolutamente coincidentes y que tales diferencias fueron apreciadas por el fallador al verificar el análisis conjunto de la prueba.
Consideró al respecto el Tribunal:
“El señor defensor critica los testimonios de los señores Alvarez,
Henao y Osorio porque a su juicio se contradijeron en cuanto a las personas presentes en el lugar, o que “vieron o no vieron” otros vehículos aparcados y respecto de la velocidad del furgón.
“La Sala no cree adecuado demandar de testigos que no vieron siquiera toda la evolución del hecho, ni se hallaban en las mismas condiciones, que apreciaran todas las circunstancias por decirlo así anexas, complementarias o ambientales. Uno, sin desmedro de su credibilidad, pudo no advertir si había por allí objetos, otro quizás pusiera atención al detalle siendo tan veraz como el primero. Alguno fijaría su atención en la velocidad y para otro pasaría desapercibida. Según los personales patrones alguien hablará de mucha velocidad y alguien de más bien rápido, no obstante referirse al mismo fenómeno.
“Pero esta no es, ni mucho menos, razón para descalificarlos ”.
En cuanto a la deposición de Castaño Rendón, quien nunca afirmó que estaba dentro de las instalaciones del Palacio Municipal, en razón a que es portero del mismo, intenta descalificarlo, colocándolo en el interior.
En lo concerniente al testimonio de Carlos Eduardo Otálvaro, a quien el censor pretende se le dé credibilidad, el Tribunal expresó:
“El señor defensor da especial importancia al testimonio del menor Carlos Eduardo Otálvaro. Sin embargo, la Sala juzga de mayor peso las numerosas declaraciones que lo contradicen. Además, las manifestaciones del joven acusan defectos graves que por sí solos le hacen perder credibilidad.
“Dice, por ejemplo, que el camión hizo el ‘amague’ de parar y el conductor miró hacia la 8ª, pero al volver la vista hacia adelante “se encontró con los Policías y ahí los cogió” (f.94 v). Esta presentación no se ve muy lógica porque si se encontró con la moto al volver la vista de nuevo cuando estaba prácticamente detenido, no se habría producido el accidente y menos en la forma tan violenta como sucedió, por el empuje del furgón que marcó huellas de frenada a considerable velocidad.
“El joven deterioró aun más su credibilidad con esta observación sobre la conducta del procesado en el momento previo al choque “yo no vi que miró pero si vi que venía frenando” (ib.), corroborando así que supuso o inventó actuaciones al relatar inicialmente el episodio.
“El testigo fue contradictorio. Al rendir nueva declaración, refirió: ‘Pues el chofer paró ahí en el pare de la octava que hay en la once, pero no vi si miraría para abajo’ (f.109 v.). O sea que esta vez no hubo un simple ‘amague’ de detenerse sino un pare efectivo. Y no vio si el conductor tomó la precaución de observar la vía con prelación”.
En lo tocante al croquis del accidente, no fueron los falladores quienes lo tergiversaron sino el recurrente quien lo procura, como lo conceptúa el Procurador Delegado, ya que en éste no se expresa que la motocicleta fuera en contravía y “lo que se aprecia en el documento es que el vehículo ‘2’ tuvo una huella de frenada de 6 metros 70 centímetros”, y no de 2006 metros, 70 centímetros, como lo muestra el impugnante.
En consecuencia, como se ve, el demandante no demuestra que el fallador haya distorsionado el contenido material de los elementos de prueba o que al valorarlos haya vulnerado las reglas de la sana crítica, al tenor de la enunciación del cargo, sino que lo pretendido es enfrentar sus conclusiones probatorias con las del sentenciador, en una especie de competición por una mejor dialéctica, para que la Sala escoja entre ellas, desconociendo que no es posible, pues tal valoración es propia de las instancias, y que la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, por lo que el criterio del juzgador prevalece.
El cargo no prospera.
Segundo cargo
Lo aduce por error de hecho por falso juicio de existencia, por cuanto considera que el informe de los peritos, el plano que levantaron las autoridades respectivas y la fotografía tomada al testigo Antonio Álvarez y otras que obran al interior del proceso (fls. 37 y 38), no fueron apreciados, de manera que, según su juicio, de haberlo sido, se habría concluido que la colisión se produjo como lo informó el procesado en la diligencia de indagatoria y lo corroboró el testigo Carlos Eduardo Otálvaro.
Como lo estimó el Agente del Ministerio Público, no es cierto que tales elementos de convicción hayan sido ignorados por las instancias, sino que fueron considerados en la apreciación conjunta de la prueba y sirvieron de fundamento a la declaración de responsabilidad, así algunos de ellos no hayan sido mencionados de manera expresa, aunque otros si lo fueron. Así, en la sentencia de primera instancia, que forma unidad inescindible con la de segunda, se dijo:
“Pero si se mira el croquis (f.4-5) levantado sobre la escena de los hechos, la ubicación de los vehículos, la constancia sobre la huella de frenada (6,70 mts.), el lugar del impacto, confrontado con las fotos tomadas a los mismos (fs. 37-38), el protocolo de necropsia al occiso MARÍN GIRALDO, como los reconocimientos médico-legales practicados a RAMÍREZ QUINTERO, que dan cuenta del lugar donde recibieron el impacto -lado derecho-, de donde se llega a la conclusión por el Despacho, que el choque se originó en la omisión del pare por parte del acusado …”.
Así mismo, se expresaron las razones, ceñidas a la sana critica , por las cuales se le negó credibilidad al testimonio de Carlos Eduardo Otálvaro y se le dió a Antonio Alvarez, siendo, por lo tanto, una mera opinión del libelista su aseveración de que con las pruebas ignoradas se habría comprobado que Otálvaro se encontraba en posición privilegiada para observar y que Alvarez no lo estaba, sin ninguna posibilidad de derrumbar una sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Por lo expuesto, el cargo se desestima.
Tercer cargo
El último reproche lo enuncia como error de derecho falso juicio de legalidad, y lo refiere a la versión rendida por el conductor de Servientrega a las autoridades de tránsito, y que considera ilegalmente aducida, no pudiendo tenerse como prueba, por no reunir los requisitos exigidos, pues no fue ordenada por “ningún funcionario”, ni se recibió con la asistencia de un defensor, ni puede calificarse como confesión, y ni siquiera como versión libre, siendo, por ende, nula de pleno derecho.
El casacionista no demuestra la trascendencia del pretendido desatino, esto es, cómo de no haberse cometido, el fallo hubiera sido favorable al procesado, lo que cobra particular importancia frente a la multiplicidad de elementos probatorios de los cuales dedujeron las instancias su responsabilidad.
Aunque lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, sin embargo, no es cierto que las versiones recogidas en circunstancias como la presente sean inexistentes, pues no sería razonable exigir el cumplimiento de formalismos que, en ese instante, serían de imposible observancia, lo que no obsta para que las versiones recibidas sean recogidas a través del informe policivo y de los testimonios de los respectivos agentes, lo que permite que puedan ser tenidas como medios de prueba y apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo ha sostenido la Sala.1
El cargo se rechaza.
2.- DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE.
1. Como quiera que en el término de traslado que ordena el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal para los sujetos procesales no recurrentes, la representante de la parte civil ha cuestionado la personería del defensor del tercero civilmente responsable, por carecer de poder para actuar, pues el poderdante no tenía facultad para sustituir, es preciso que la Sala se ocupe, en primer lugar, de ese aspecto.
Es verdad que conforme al escrito visible al folio 535 del cuaderno original, el Representante Legal para Efectos Judiciales de la empresa Servientrega Limitada, revocó el poder que había conferido inicialmente y manifestó que “sustituía” el mandato a él conferido al letrado que hoy ejerce como casacionista.
De igual manera, con el Certificado de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá, anexo al memorial poder, se evidencia que el señor Carlos Alberto Valderrama es el Representante Legal para Asuntos Judiciales de la citada empresa. Así mismo, en ese documento están especificadas las facultades que puede ejercer en razón del mandato conferido, entre las cuales están las de: “RECIBIR, PAGAR, ALLANARSE, TRANSIGIR, CONCILIAR, DESISTIR Y REASUMIR ESTE PODER”, lo que lleva a la Sala a concluir que si una de ellas es la de reasumir el poder, lógico es pensar que también pueda sustituirlo.
Además, de acuerdo con lo reglado en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, la sustitución de los poderes solamente está vedada cuando dicha delegación esté expresamente prohibida, situación que no acontece en este asunto, ya que en el poder general no le fue negada dicha facultad al Representante Legal para Efectos judiciales de la empresa Servientrega.
Así mismo, al tenor del precepto citado, “el poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial”, hipótesis normativa que corresponde, exactamente, a lo ocurrido en el presente caso.
Por tal motivo, quien presentó la demanda de casación a nombre de Servientrega Ltda, estaba facultado para representarla.
Por otra parte, también dice la representante de la parte civil que no se integró la proposición jurídica completa, pues no se hizo referencia a las normas del Código de Procedimiento Civil infringidas.
Al respecto, la Sala ha manifestado que aunque la demanda debe sujetarse a las causales y cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin embargo la circunstancia de invocar el Código de Procedimiento Penal no constituye falta fundamental de técnica que impida el estudio del cargo, adecuadamente formulado y sustentado.2
2.2. Lo pretendido por Servientrega, a través del cargo de nulidad, es que se invalide la condena al pago de los perjuicios, como deudora solidaria de los mismos, motivo por el cual, y al tenor de lo estatuido por el artículo 221 del C. de Procedimiento Civil, es necesario, ante todo, determinar si tiene interés, por razón de la cuantía.
Según los artículos 366, inciso 1°, del C. de P. C. (modificado por el Decreto 2282/89) y 2° y 3° del Decreto 522 de 1988, la cuantía del interés para recurrir en el bienio 1996 -1997 debía ser igual o superior a $38.500.000. Si tenemos en cuenta que la entidad mencionada fue condenada al pago de todos los perjuicios causados con los punibles, en forma solidaria, el monto de la condena y el valor del gramo oro en la fecha de la sentencia ($11.984.98), concluiremos que si le asiste interés.
2.3. En el único cargo que formula el censor, acusa al fallador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por cuanto estima que a la empresa Servientrega Limitada se le vulneraron los derechos de defensa y el debido proceso, ya que su vinculación fue tardía, en razón a que tal cometido se cumplió cuando ya había concluido el término de traslado de que trata el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, por lo que no pudo ejercer el contradictorio, solicitando pruebas o participando en su practica. Además, dice que la labor defensiva ejercida por el apoderado fue a nombre del procesado y no de la sociedad.
Tiene razón el recurrente cuando demanda la invalidación del proceso, toda vez que revisada la actuación se observa que la empresa Servientrega Limitada fue vinculada en forma tardía, pues ello se cumplió cuando había fenecido el término estipulado en el artículo 446 del C. de P.P., lo que sin duda constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa.
En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, si bien es cierto que el tercero civilmente responsable es extraño frente a la comisión del hecho delictivo, ello no implica que no goce de todas las garantías judiciales, motivo por el cual la ley procesal señala que tendrá “ los mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal. No podrá ser condenado en perjuicios cuando no se haya notificado debidamente y se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra” (art. 155).
Lo anterior quiere decir que el legislador quiso que se protegiera al tercero civilmente responsable, en forma tal que no puede ser condenado en perjuicios sino cuando tuvo al interior del proceso las garantías estatuidas en la Constitución y en la ley procesal. Por ello debe ser vinculado oportunamente, esto es, durante la instrucción o aun iniciándose el juicio, para que pueda ejercer plenamente el derecho de defensa, en pie de igualdad frente a los demás sujetos procesales.
Ha dicho al respecto la Sala:
”De esta manera, el tercero civilmente responsable puede ser involucrado válidamente al proceso penal durante la instrucción, o aun iniciándose el juicio siempre que tenga la oportunidad plena de solicitar, allegar y contradecir pruebas y de preparar debidamente su defensa, para que así se equilibre en los mismos ‘derechos y facultades de cualquier sujeto procesal’, teniendo en cuenta que para resultar condenado en perjuicios, si a ello hubiere mérito, se exige que se le haya ‘notificado debidamente’ y ‘se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra.
“Todo lo anterior significa que la oportunidad para ser legalmente vinculado el tercero civilmente responsable al proceso penal, fenece cuando al expediente queda efectivamente ‘a disposición común de los sujetos procesales por el término de treinta días hábiles, para preparar la audiencia pública, solicitar las nulidades que se hayan originado en la etapa de instrucción que no se hayan resuelto y las pruebas que sean conducentes’, determinado por el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, por ser esta la última oportunidad procesal, particularmente para impetrar los elementos de comprobación que requiera.
“Ha de tenerse en cuenta, para mayor claridad, que la audiencia pública es un evento connatural para el acopio de pruebas, pero éstas, salvo lo dispuesto por el artículo 448 ibidem, no son otras que las solicitadas dentro del mencionado término del artículo 446.” (Rad. 10.260, junio 17/97.M. P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla).
De otro lado, como atinadamente lo señala el Procurador Delegado, el hecho que el apoderado de Servientrega haya sido quien ya venía actuando como defensor del procesado, no convalida la actuación , pues no sólo se trata de sujetos procesales distintos, sino que el derecho de defensa no sólo implica que se conozca el proceso y se tenga noticia de lo que va sucediendo, sino posibilidad concreta de poder actuar en beneficio del tercero, lo que no podía hacer, ya que carecía de poder.
Por tanto, la Sala casará parcialmente la sentencia, en lo referente a la condena del tercero civilmente responsable, esto es, en cuanto confirmó el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el que condenó a la empresa Servientrega Limitada a pagar, solidariamente con el procesado, los perjuicios ocasionados con las infracciones a la ley penal, decretando la nulidad de lo actuado a partir del auto fechado el 5 de mayo de 1995, mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de Chinchiná ordenó vincularla en tal calidad, quedando en ella comprendidas todas las actuaciones dependientes de esa indebida vinculación.
En consecuencia, el cargo prospera.
En lo que respecta a Leasing de Occidente S. A. aunque con su vinculación tardía como tercero civilmente responsable, también, al igual que a Servientrega, se le afectaron sus derechos a la defensa y el debido proceso, sin embargo, no hay lugar a declarar la nulidad, por las siguientes razones: en primer lugar, la entidad mencionada no la alegó, con lo cual saneó la irregularidad, al tenor del artículo 144 del C. de P. Civil (modificado por el D. E. 2282/89, art. 1°, numeral 84); en segundo lugar, fue exonerada de responsabilidad civil y, en tercer lugar, la parte civil no interpuso recurso de casación, frente a esa absolución.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de acuerdo con el concepto del señor Procurador Delegado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESU E L V E
1.- Desestimar la demanda de casación presentada a nombre del procesado Ricardo Leal.
2.- Casar parcialmente la sentencia recurrida, únicamente en cuanto confirmó la condena a la indemnización de perjuicios proferida contra el tercero civilmente responsable, empresa Servientrega Limitada, cuya vinculación como tal es nula, en la forma y alcance indicados en la parte motiva de esta providencia.
3.- En lo demás, queda sin modificación el fallo recurrido.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
1 (Véase, entre otras, casación10.106, septiembre 2/98).
2 Véase, entre otras, casación 11.431, septiembre/97 M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote).