14449i

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 14449  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado Acta N°  103  

Santafé  de Bogotá, D.C., catorce (14) de  julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

V I S T O S  

Procede  la  Sala  a resolver el recurso de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  RICARDO  LEAL   y   el   apoderado   del  tercero  civilmente  responsable   contra   la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Manizales,  el 5 de diciembre de 1997, por medio de la cual, al confirmar la del  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Chinchiná, condenó al procesado a las  penas  principales de 30 meses de prisión,  suspensión en el ejercicio de  conducir  vehículos  automotores por un lapso de 18 meses y multa de $2.666,60,  y   a   las  accesorias  de  rigor,  como  autor  de  los  delitos  culposos  de  homicidio   y  lesiones  personales.  Así  mismo  lo  condenó,  en  forma  solidaria  con  la  empresa  Servientrega, al pago de los perjuicios ocasionados  por las infracciones a la ley penal.   

H  E  C  H  O  S   

Fueron sintetizados así, por el juzgador de  segunda instancia:   

“Sucedieron  a  las  ocho  y  media de la  mañana  del  siete  de  abril  de  mil novecientos noventa y tres, cuando en la  esquina  de  la  carrera octava con calle once, esquina, de Chinchiná, chocaron  un  furgón  Chevrolet,  modelo  1992,  blanco, afiliado a la empresa Leasing de  Occidente,  conducido por el señor RICARDO LEAL, con una motocicleta adscrita a  la  Policía  Nacional  y  en  la  cual  se movilizaban lo agentes JORGE HERNÁN  MARÍN  GIRALDO  y  AUGUSTO  RAMÍREZ  QUINTERO.  A  causa de las graves heridas  recibidas,    falleció   el   primero   y   el   segundo   quedó   severamente  afectado”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Después  de algunas diligencias, la Unidad  Local  de  Fiscalías, mediante resolución del 15 de abril de 1993, declaró la  apertura de la instrucción.   

Recibidos  varios testimonios, Ricardo Leal  fue  escuchado  en  diligencia  de  indagatoria  y  el  11 de mayo siguiente, el  instructor  definió  su  situación  jurídica,  absteniéndose  de  proferirle  medida de aseguramiento.   

Mediante providencias del 10  y del 28  de  junio  de  1993,  se admitieron las demandas de constitución de parte civil  presentadas a nombre de la esposa del occiso y del lesionado.   

Perfeccionada la instrucción, se calificó  el  mérito del sumario, el 5 de julio de 1994, con resolución de acusación en  contra  del  procesado,  por  los  delitos  culposos  de  homicidio  y  lesiones  personales.  Así  mismo,  le  fue  concedida la libertad provisional, previo al  pago   de  caución.  Esta  decisión  cobró  ejecutoria  el  2  de  agosto  de  1994.   

El  expediente  pasó  al Juzgado Penal del  Circuito  de  Chinchiná  que,  luego  de  dar  cumplimiento  a lo reglado en el  artículo  446  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y  ante petición de la  representante  de  la  parte civil, mediante providencias del 5 y del 30 de mayo  de  1995,  ordenó  tener  como sujetos procesales a las sociedades Servientrega  Ltda   y   Leasing   de  Occidente  S.A.,  en  calidad  de  terceros  civilmente  responsables.  Celebrada  la  diligencia de audiencia pública, se pronunció la  sentencia  de primera instancia, el 24 de julio de 1997, en la que se condenó a  Ricardo  Leal a las penas principales de 30 meses de prisión, suspensión en el  ejercicio  de  la  profesión  de  conducir por un lapso de 18 meses y multa por  $2666.60,   y  a las accesorias de rigor, como autor de los delitos citados  en precedencia.   

Igualmente,  de  manera  solidaria  con  la  Empresa  Servientrega,  lo  condenó  a pagar los perjuicios ocasionados con las  infracciones a la ley penal, de la siguiente manera:   

1.-  A  favor  de  Jorge  Augusto  Ramírez  (lesionado), la suma de $20.504.257.oo como “lucro cesante”.   

2.-  A favor de “Yaneth Insuasty o su  herederos” la suma de $309.864, por perjuicios materiales.   

3.-  Por  el  daño  moral  en  favor  del  lesionado  Ramírez  Quintero,  el equivalente a 400 gramos oro y a favor de los  padres  del  occiso  “y los herederos de su difunta esposa Yaneth Insuasty, el  equivalente a 800 gramos oro, para cada uno de ellos”.   

4.-  Con  relación a la empresa Leasing de  Occidente  S.  A.  se afirmó que su vinculación se produjo cuando ya se había  dado  todo  el  debate  probatorio,  negándosele  la oportunidad de defenderse,  “lo  cual implicaría … que no habría lugar a hacer ninguna declaración en  su  contra”.  Pero,  de  todo  modos,  se  le exoneró de responsabilidad, con  fundamento   en  que  ésta  tenía  un  contrato  de  leasing  o  arrendamiento  financiero  con Servientrega, habiéndose desprendido de la tenencia, dirección  y  control del automotor y, además, no tenía ningún vínculo con el conductor  Ricardo  Leal,  por  lo  cual no se le podía endilgar “a la luz del artículo  2347 del Código Civil responsabilidad por el hecho ajeno”.   

Inconforme  con  la  anterior decisión, el  defensor,  el  apoderado  de  Servientrega  y el representante de la parte civil  interpusieron  el  recurso  de apelación. El Tribunal Superior de Manizales, al  desatar  el  recurso,  la  confirmó  en  su  integridad,  el  5 de diciembre de  1997.   

LAS DEMANDAS DE CASACION  

1.-   Demanda  presentada  a  nombre  del  procesado Ricardo Leal.     

Al  amparo  del cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación,  el censor presenta tres cargos contra la sentencia, por  cuanto  considera  que  el sentenciador violó indirectamente la ley sustancial,  por errores generados en la apreciación de las pruebas.   

Primer cargo:  

“Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad”.   

Dice  que  el  sentenciador tergiversó las  pruebas,  por  distorsión  total,   por  omisión  parcial y por yerros de  lógica,  lo  que  lo  llevó  a  darles  una  identidad  diferente  de  lo  que  objetivamente aparece en el proceso.   

Manifiesta  que  los hechos se reducen a un  accidente  de  tránsito  ocurrido entre un camión conducido por el procesado y  una  motocicleta  en  la  que  iban dos agentes de la Policía Nacional, con los  resultados ya conocidos.   

Asegura  que  desde  que se le resolvió la  situación  jurídica  a su defendido, se dejó en claro que al respecto obraban  dos  versiones  de cómo ocurrieron los hechos. “Unos decían que el camión que  conducía  LEAL  iba  rápido  por  la  calle 11, no hizo el pare al llegar a la  Carrera  8a y por esto se estrelló con los policías que subían por la carrera  8a.  En  esta  primera  decisión  el  señor  Fiscal  se  abstuvo  de  proferir  aseguramiento por encontrar los testimonios ‘ambiguos’, vagos’”.   

En  la  otra  versión,  varios declarantes  informan  que  el  vehículo  llevaba  una velocidad normal, que hizo el pare al  llegar  a  la  carrera  octava  y  que  la  colisión  se  produjo por cuanto el  automotor  en  que  se  desplazaban  los  policiales se vino de frente contra el  camión  por la calle 11, en contravía, tratando de alcanzar la citada carrera,  lugar del accidente.   

Dice  que  si los hechos sucedieron como lo  narra  el  primer  grupo,  el conductor del camión es el responsable. Si no fue  así,  tal  como  lo  explican los segundos, la culpa es de la víctimas, lo que  exonera al procesado de cualquier responsabilidad penal.   

Arguye  que al tenor de lo expuesto, existe  una  tercera  opción,  en  razón  a  que si no se logra aclarar los hechos, el  fallo  debe ser absolutorio, “por mandato legal de resolver la duda en favor del  procesado”.   

Puntualiza que para demostrar los desatinos  del  sentenciador  se referirá a los errores que presenta cada medio de prueba,  los  que  apreciados en conjunto “lo condujeron a encontrar una verdad diferente  de  la  que  aparece  en  el proceso y de ahí su decisión violatoria de la ley  sustancial  al proferir una condena que no podía decretar en su declaración de  derecho”.   

A continuación copia algunos apartes de las  motivaciones  de  los fallos, respecto al testimonio de Héctor Henao Giraldo y,  seguidamente,   en  el  acápite  que  denominó  “EL  ERROR”,  sostiene que conforme a esas transcripciones  se  advierte  que  existen  omisiones  graves en las sentencias, al tenerlo como  testigo  presencial, cuando en verdad el declarante lo que dijo fue que “sintió  un  totazo”,  es  decir,  que  no  observó  la  colisión, “lo que interpretado  correctamente significa que oyó”.   

Además,  si  el  deponente  se  encontraba  ubicado  en  la  calle 11 con la carrera 8ª, debió ver el accidente. “Si fuera  cierto  que  el  conductor  del  camión no hizo el pare el choque se produjo de  inmediato,  entonces  si  vio  que  no hizo el pare, lo elemental es que hubiese  visto  la  colisión,  pero resulta que su subconsciente lo traiciona y dice que  ‘sintió’, que de pronto vio a los policías en el suelo…”   

En lo atinente a este testigo, advierte que  hubo  otro  error de apreciación, pues éste manifestó que el accidente había  ocurrido   a  mitad  de  la  calle subiendo por la carrera, lo que califica  como  falso,  pues  según  el  croquis  y la diligencia de inspección judicial  allegadas  al  proceso,  se  observa  que  el  impacto se produjo “en el extremo  derecho  donde  concluyen  la carrera octava con la calle 11”, por lo que colige  que el deponente no pudo haber observado el insuceso.   

Agrega:  

“Lo  explicado nos lleva a que en el caso  de  este  testimonio el fallador incurre en los tres errores por falso juicio de  identidad  en  que  se  puede  caer:  primero hay distorsión total cuando se le  tiene  como  testigo  presencial, cuando él apenas dice que ‘sintió’, omisión  parcial  de  parte  de  su  versión, cuando no tienen en cuenta la parte cuando  falta  a  la  verdad sobre el lugar de ocurrencia del choque y yerro de lógica,  al  no  darse cuenta que no podía ver la carrera octava desde su posición, por  lo tanto mal podía ver policías en la vía”.   

Posteriormente copia porciones de los fallos  referentes  a  la  declaración vertida por Antonio Álvarez Pineda, para acusar  como  yerro  que  se  haya  omitido  parte  de  su  versión,  “y por razones de  elemental lógica, a la luz de las otras pruebas”.   

Asegura que el declarante manifestó que los  rodantes   habían   colisionado  por  el  lado  derecho  y,  sin  embargo,  tal  afirmación  no  fue  tenida en cuenta, no obstante ser veraz, pues, resalta, el  agente  Jorge  Augusto Ramírez, quien conducía la moto, sufrió fractura en la  pierna  derecha  al  igual  que  el occiso, por lo que se puede concluir que “la  colisión  fue  por  la  parte  derecha  de  la  moto  y  la parte delantera del  camión”.   

Dice que el error del fallador consistió en  omitir  parte  del  testimonio,  lo  que lo condujo a que no se diera cuenta que  mintió  “cuando  dijo  que los policías subían por la carrera octava, pues no  es  posible  a  la  luz  de las reglas de la lógica que al subir la moto por la  carrera  y  omitir  el pare el camión, se estrellaran precisamente por la parte  derecha ambos.”   

Asevera que tal omisión llevó también “a  encontrar  una  verdad  diferente a los juzgadores”, toda vez que de acuerdo con  la   diligencia   de   inspección   judicial  realizada  en  el  lugar  de  los  acontecimientos,  el  deponente  se ubicó “a espalda de la carrera octava”, por  lo  que  no  podía  observar  a  los  policías que, según él, subían por la  carrera octava, mintiendo así a la justicia.   

Lo   anterior   se   evidencia   con  las  fotografías  tomadas  a  la  motocicleta,  con  las que se puede comprobar “que  quedó  casi  intacta,  le  aparece un golpe en el tanque lado izquierdo, que se  pudo  producir  por la caída sobre el andén. No es posible que el sentenciador  admita  ante  esas fotos que el golpe se produjo en la mitad de la vía y que la  moto  fue  arrastrada  por  el  camión,  porque  si  así  hubiese ocurrido, la  motocicleta hubiese quedado completamente destruida”.   

Nuevamente   transcribe  apartes  de  las  sentencias,  en  lo  concerniente  con  el testimonio rendido por Rogelio Osorio  Guzmán,  para  aseverar  que con esta declaración el sentenciador respaldó el  dicho  de  Henao  Giraldo  y  el de Álvarez Pineda. Sin embargo, dice que si el  declarante  estaba en el mismo lugar que Héctor Henao, debió observar lo visto  por  éste,  esto es, que el camión no hizo el pare y la moto se desplazaba por  la  carrera  8a.  Empero, sólo expresó que le gritó al conductor del camión,  pero que no le consta si el vehículo realizó el pare respectivo.   

Como una hipótesis más, agrega que si en  verdad  la  actividad  de  Osorio fue la de gritarle al conductor del automotor,  pero  no  observó  más,  “entonces  HÉCTOR  HENAO  tampoco vio nada de lo que  dijo”.   

Así,  acota,  se  evidencia  que  las dos  versiones  son excluyentes, por cuanto que si le creemos a Henao se tendría que  descartar  la  versión  de Osorio, “y si le creemos a OSORIO, entonces HENAO no  vio nada”.   

Por tanto, el fallador no podía tener las  dos  declaraciones  “como  válidas”  en  contra  del  procesado, presentando la  “argumentación”  un  yerro de lógica que conduce a que la conclusión se quede  sin base probatoria.   

En otro capítulo que llamó “DECLARACIÓN  DE  DIEGO  CASTAÑO  RENDÓN”,  luego de transcribir un pequeño párrafo de los  fallos,  atinentes a esta versión, expone que el testigo es importante frente a  un  aspecto que no fue analizado, ya que, a su juicio, está cabalmente definido  que  no vio nada. Únicamente se aprecia su dicho en cuanto sostiene haber visto  a  los  policías  subir  por la carrera octava, pero si se encontraba dentro de  las  instalaciones  del  Palacio  Municipal  es  poco  probable  que los hubiese  observado.   

Asevera  que,  por  tal  motivo,  su dicho  debió  ser rechazado por “tendencioso, cuando afirma ‘iban por su vía’, lo que  subrayé  atrás,  pues  con  ello  pretende  orientar  la  investigación en un  aspecto  que  no  le  han  preguntado.  Si a esto le agregamos que su trabajo es  dentro   del  edificio,  la  conclusión  lógica  inevitable  es  que  pretende  manipular    la    investigación,    cosa    que    le   ocurrió   al   señor  Fiscal…”.   

Agrega  que por “el momento”, el yerro del  Tribunal  consistió  en  darle “plena credibilidad a un testigo que dice que no  vio  nada”,  pues,  además, conforme al croquis y al plano “es un imposible que  los agentes fueran por la carrera octava como ya lo anunciamos…”   

Siguiendo  por  el  mismo sendero, enuncia  otro  acápite  que  titula “DECLARACIONES DE LUIS EDGAR GALEANO MARTÍNEZ y LUZ  MARINA  VILLAMIZAR LARGO”. Dice que en la sentencia se afirma que estas personas  vieron  circular  a los policías por la carrera 8a, la que tenía la prelación  vial.   

Luego  de  analizar,  desde  su  personal  perspectiva,  el  contenido  de  estas  declaraciones,  sostiene  que  el  yerro  consistió  en  haberles dado “la misma credibilidad cuando se contradicen, pues  el  señor  GALEANO dice que estaban en la puerta del edificio, los otros que en  el  interior,  en donde dan las escarapelas, los servidores del municipio, o sea  la  agente  y  el portero, que salieron cuando oyeron el impacto”, por lo que no  se podían tener “como testigos uniformes de la misma cosa”.   

Por   lo   expuesto   concluye   que  el  sentenciador  se quedó en una simple afirmación, pues conforme al croquis y al  plano  levantados  en  el  lugar de los hechos, era un imposible físico que los  agentes  se  movilizaran por la carrera 8a. “En consecuencia, estos dos testigos  forman   parte   del   grupo   que   le   manipuló   las   pruebas   al  señor  Fiscal”.   

Como otro testimonio mal apreciado cita la  declaración  de  Jorge  Hernán  Arroyave,  con  relación  al  cual  acusa “la  tergiversación  en  cuanto  este deponente es una omisión parcial, cuando  al  tomar la parte por el todo se cambia la verdad que aparece en el expediente,  que no es otra que la mentira a la justicia”.   

En  efecto, asevera que él manifestó ser  amigo  de  los  policías  y,  sin  embargo no recuerda cuál de los agentes iba  conduciendo la moto, de lo que deduce que el yerro es “inmenso”.   

En otro aparte que llamó “DECLARACIÓN DE  JULIALBA  PATIÑO”,  luego  de  transcribir apartes de las sentencias, argumenta  que  el  fallador  cometió  un  falso juicio de identidad, pues no obstante ser  “clarísimo”,  el de primera instancia lo desconoció, con la simple afirmación  “a   pesar  de  no  estar   establecido  en  el  proceso  en  opinión  del  Juzgado”.   

Cree  que el Tribunal puso en labios de la  declarante  algo  que  no  ha  dicho, como fue que ella vio un furgón que, a su  juicio,  hizo  el  pare.   Así  mismo, tal  entidad le critica que no  hubiese  visto  a  los  policías,  sin  embargo “el problema radica en que ella  está  diciendo la verdad y es lógico que no los podía ver por la calle 11, en  la  misma  dirección que el camión, ya que si venían en contravía el camión  se  los  tapaba.  Desconocer  su  testimonio  en la forma en que lo hicieron los  juzgadores  implica  ni  más  ni menos que ha quedado incursa en perjurio y han  debido entonces ordenar se la investigara”.   

En   otro   acápite   que   denominó  “DECLARACIÓN  DE  CARLOS EDUARDO OTÁLVARO RAMÍREZ”, copia algunos párrafos  de  las  motivaciones  de  los fallos y afirma que al igual que con el deponente  anterior,  se le “desconceptuó” con la afirmación “contrario a lo acreditado  en  el  proceso”.  También   se  le  descalifica  por  no  precisar  los  términos  “pare”  y  “amague”, lo que causa desconcierto, pues se trata  de  un  menor  de  14  años,  a  quien no se le puede exigir tales precisiones,  cuando  los  mismos  juzgadores,  para  el  efecto,  tienen  que  valerse  de un  diccionario.   

Manifiesta  que  la  tergiversación  “por  omisión  parcial”  consiste  en  que  el  joven  narró  los hechos con lujo de  detalles,  lo  que  fue  omitido  por  el Tribunal, que demostraban que éste no  miente,  más  aún  cuando su dicho lo respalda la Fiscalía. “Inexplicable que  lo  desecharan por la precisión entre amague y pare, cuando en el fondo un pare  es  una  disminución  de  velocidad, sin llegar casi nunca a la velocidad cero.  Además  quien  lleva testigos falsos a un proceso nunca se vale de un menor por  el riesgo que supone”.   

A  continuación, en otro capítulo, acusa  errores  “POR  TERGIVERSACIÓN  DEL  CROQUIS”,  por  cuanto  asevera  que de las  informaciones  allí  plasmadas algunas se omitieron, otras se interpretaron mal  y otras se distorsionaron del todo.   

Expresa  que  es claro que la colisión se  produjo  en  el  extremo derecho de la calle y al final de la carrera 8a, por lo  que  no  es  posible  que  los  policiales fueran por la citada carrera, pues el  choque habría ocurrido por el lado  izquierdo.   

Si  el  camión se le fue encima a la moto  cuando  “ya iban salvando la calle 11, los daños del automotor habrían sido en  el frente y no en el lado delantero derecho”.   

De   igual  manera  señala  que  si  la  moto   hubiese  ido  más adelante y “el camión llevaba velocidad extrema,  le  hubiese  golpeado en la parte trasera derecha y no adelante y en los cuerpos  de los policías como en efecto ocurrió”.   

Asegura que del dibujo se vislumbra que la  moto  se  desplazaba  por  la  calle  11 y cuando pretendía alcanzar la carrera  octava,  ”  se  encontró  intempestivamente  con  el  camión produciéndose la  colisión”,  tal  como  lo  narraron  los  declarantes Julialba Patiño y Carlos  Eduardo Otálvaro.   

Critica  que  se  hable  de  una huella de  frenada  de  6.70  metros,  y en el documento exista una cifra ambigua y confusa  “que  dice  2006  mts  70 cms”, por lo que del informe no se puede sacar ninguna  conclusión,  “y  lo  más  grave fue que no lo aclararon, porque una frenada de  más  de  dos  mil  metros no cabe en la mente del ser humano”, tergiversándose  así la verdad objetiva.   

Sostiene que en la parte final del informe  se  plasmó  que  hubo exceso de velocidad en el vehículo 1, refiriéndose a la  motocicleta,  afirmación que fue omitida por el sentenciador, ya que el croquis  solamente  se  utilizó  en los fallos para demostrar una frenada que no aparece  allí  “y  excluyó  esta mención, con lo cual su omisión le cambió identidad  objetiva a la prueba”.   

Finaliza  argumentando  que  tales  yerros  condujeron  al fallador , “a tener una certeza que no resulta en el expediente”,  aplicándose  indebidamente  el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal  y dejándose de aplicar el artículo 445 de la misma obra.   

Segundo cargo:  

“ERRORES  DE  HECHO POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA”.   

Dice  que  el  informe  de los peritos, el  plano  que levantaron las autoridades respectivas y unas fotografías, no fueron  apreciados.  Así,  en  el  informe  de  los peritos aparece con claridad que el  camión  presentaba  daños  en  la parte delantera derecha, pero esta prueba no  fue apreciada en ninguna de las providencias dictadas en el caso.   

También fue omitido el plano que hicieron  expertos  oficiales.  Con él se puede comprobar que Carlos Eduardo Otálvaro se  encontraba   en   situación   privilegiada  para  observar  todo.  Además  los  vehículos   aparecen   en   la   ubicación   que   tenían   al   momento   de  colisionar.   

Así  mismo,  la  fotografía  tomada  al  testigo  Antonio  Alvarez  en la inspección judicial, y con la que se demuestra  que  estaba  de espaldas al sentido de la vía de la carrera 8ª , por lo que no  pudo  ver  a  los  policías  en tal calle, tampoco se menciona para nada en las  sentencias.   

Finalmente, también  se ignoraron las  fotografías  obrantes  a  folios  37  y  38,  las que corroboran que el camión  sufrió  daños  en  la  parte  delantera derecha y la moto no tuvo sino algunos  golpes, no contra el camión sino contra el piso.   

Si tales medios no hubieran sido ignorados,  según  el  demandante,  se  habría concluido que la colisión se produjo en la  forma  como lo expuso el sindicado, explicación que se encuentra ratificada con  el  testimonio de Carlos Eduardo Otálvaro. Caso  contrario, la aplicación  del  principio  del  in  dubio  pro  reo  era  la decisión a adoptar, “ya que  aplicó  indebidamente el 247 pregonando una certeza que no se puede deducir del  proceso y que lo condujo a aplicar indebidamente el precepto”.   

Tercero cargo:  

“ERROR    DE    DERECHO   SOBRE   OTRA  PRUEBA”,   

Dice  que  se  cometió un falso juicio de  legalidad,  pues  hay  una  prueba  que  fue  apreciada  por  el juez de primera  instancia, a pesar de haber sido ilegalmente aducida.   

Argumenta  que  en  la  parte motiva de la  sentencia  se dice que el procesado manifestó por escrito, ante las autoridades  de  tránsito, que la colisión ocurrió por cuanto no vio el pare, ante la poca  visibilidad que existía en dicho lugar.   

Tal  escrito, acota, no puede tenerse como  prueba,  ya  que  no  reúne  los  requisitos  legales, pues no fue ordenado por  “ningún funcionario, ni se dispuso tenerla como prueba”.   

No  puede tenerse como confesión, pues no  se  recibió  con los requisitos establecidos en el artículo 296 del Código de  Procedimiento   Penal,  como  son:  ante  funcionario  judicial,  que  estuviera  asistido  por  un  defensor  y  la  advertencia que no podía declarar contra si  mismo.  Agrega  que ni siquiera puede calificarse como versión libre, según lo  reglado en el artículo 322 de la misma obra.   

Por  tal  motivo,  de  conformidad con los  artículos   296  y  322  del  C.P.P.,  la  misma  es  nula  de  pleno  derecho.   

Asevera   que   los  anteriores  errores  llevaron   a que el fallador aplicara indebidamente los artículos 329, 333  y  334  del  Código  Penal  y  el  247 del Código de Procedimiento Penal. “Por  surgir  dudas  insalvables,  encontramos que la sentencia acusada viola entonces  por   falta   de  aplicación  el  mandato  del  artículo  445”,  de  la  misma  obra.   

Dice   que  los  anteriores  yerros  son  transcendentes,  pues  condujeron  a que se dictara sentencia condenatoria, pues  “el  juzgador  tomó  partido  por  endilgarle responsabilidad al sindicado, sin  darse  cuenta de que al proceso le manipularon la prueba a tal punto que incluso  en  el  juicio los testigos que declararon en Manizales también denunciaron que  el sindicado ‘se comió el pare'”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada  y,  consecuencialmente,  absolver  al procesado de los  cargos formulados en la resolución de acusación.   

2.-  DEMANDA DE  CASACIÓN PRESENTADA A NOMBRE DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE.   

Al  amparo  de la causal tercera, acusa al  fallador  de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado de nulidad, por  violación del derecho a la defensa.   

Manifiesta   que   las   demandas   de  constitución  de  parte civil fueron presentadas y admitidas en el mes de junio  de  1993.  Sin  embargo,  sólo  hasta  el  5  de mayo de 1995, cuando ya había  transcurrido   el  término  de  traslado  del  artículo  446  del  Código  de  Procedimiento   Penal,  se  ordenó  notificar  a  Servientrega  Ltda.  Además,  conforme  al  acta  de  audiencia  pública,  la  labor  defensiva se limitó al  procesado,  sin hacer mención de la empresa citada, que unos días antes había  sido vinculada como tercero civilmente responsable.   

Lo  anterior  significa que transcurrieron  cuatro  años  largos, “sin que al proceso llegara alguien a hablar diciendo que  lo  hacía  a  nombre de SERVIENTREGA LTDA”. El derecho de defensa, como esencia  del  debido  proceso,  se encuentra protegido en el artículo 155 del C. de  P.P.,  que  prohíbe  condenar al tercero civilmente responsable, si no se le ha  vinculado  debidamente  y  permitido  controvertir  las  pruebas que obran en su  contra.   

Luego  de  realizar  un  recuento  de  la  actuación  procesal,  sostiene que con la misma se le ha ocasionado perjuicio a  la  citada empresa, pues si se pretendía tramitar un proceso ajustado a la ley,  debió  notificarse  desde  junio  de  1993,  cuando  admitieron las demandas de  constitución de parte civil.   

A continuación agrega:  

“No tuvo la empresa oportunidad de asistir  por  ejemplo  a la inspección judicial para que lo fuera realmente y no ser una  simple  diligencia  en  la que se recaudaron tres testimonios sin precisar otros  hechos.  Tampoco  contrainterrogar  a  los  testigos  en  que se respaldaron las  providencias  desde la que resolvió la situación jurídica, hasta la sentencia  de segunda instancia….”   

Aduce que no haber permitido a Servientrega  Ltda  formar  parte del proceso, “sino cuando ya lo tenían ‘completo'”, condujo  a que el fallador la condenara en perjuicios de manera solidaria.   

Así mismo, que el defensor de tal entidad  apeló  la  sentencia, sin que el Honorable Tribunal hubiera tenido en cuenta el  recurso,   el   que   no   le   mereció   el  más  mínimo  comentario  en  la  providencia.   

Como normas violadas cita los artículo 29  de  la  Constitución  Política  1°,  155 y 304-3 del Código de Procedimiento  Penal.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia recurrida, declarando la nulidad del proceso, “el cual debe quedar  apenas  en  la  etapa de instrucción, a partir del momento en que se admitieron  las demandas de constitución de parte civil”.   

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES  

La   representante  de  la  parte  civil  presentó  tres  escritos,  cuyos  argumentos  se  sintetizan  de  la  siguiente  manera:   

En  el  primero  pide  que no se admita la  demanda  de  casación  presentada  a nombre del tercero civilmente responsable,  por  cuanto  que  su defensor carece de poder para velar por los intereses de la  sociedad.   

En efecto, afirma que el poder otorgado por  el  señor  Carlos Alberto Valderrama Orjuela al doctor Roberto Cárdenas Ulloa,  lo  fue  a  título de sustitución, cuando aquel no tenía dicha facultad, “que  como  bien  se sabe tiene que ser EXPRESA   y   no   se   entiende   otorgada   de  manera  alguna  con  el  mandato”.   

Por tal razón, quien presentó la demanda  no  tenía  poder  para actuar, “por tanto carece del derecho de representación  que alega tener”.   

En  el  segundo,  sostiene  que  el censor  desconoció  la técnica que rige al recurso extraordinario de casación, ya que  no  integró  la  proposición jurídica completa, en lo que atañe a la demanda  presentada  a  nombre  del  tercero  civilmente  responsable,  pues  no  se hizo  referencia   a   las   normas   del   procedimiento   civil   que   regulan   la  materia.   

En lo atinente con la demanda presentada a  nombre  del  procesado,  señala que le faltó impugnar todos los testimonios en  los   que   se   soportó   el   fallador   de   segunda   instancia,   los  que  enuncia.   

Así  mismo,  asegura que faltó demostrar  los  errores  de  hecho,  pues  solamente  se  hace  un  examen  parcial  de los  testimonios.  Además, se “colige fácilmente que lo que los declarantes afirman  es  todo lo contrario de lo pretendido por éste (el demandante), pues todos dan  fe de hechos que llevan a la certeza de la responsabilidad…”   

Sobre  el  ataque  a la prueba documental,  estima  que  no es de recibo, ya que, además de no haber sido objeto de censura  en  el  curso  del  proceso y en los recursos interpuestos, no hubo un análisis  conjunto,  pretendiendo, “parcializarse y darle alcance a la misma que no tiene,  quitarle fuerza legal…”.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO  

DELEGADO EN LO PENAL  

    

1. DEMANDA    PRESENTADA    A    NOMBRE   DEL   PROCESADO.     

Primer       cargo:   

Dice que el fallador basado en el análisis  unificado  de las pruebas, se pronunció sobre los delitos culposos de homicidio  y  lesiones  personales.  Sin  embargo, reconoce que si bien no se pronunció en  “apartados  específicos  sobre  todas  y cada una de las probanzas aportadas al  expediente,  la  demostración  de  la  responsabilidad no se fundamentó en una  sola prueba o una sola declaración..”.   

Asevera  que  el  censor  desconociendo la  estructura  de la sentencia, se refiere, de manera individual, a cada uno de los  testimonios   para  predicar  sobre  ellos  presuntos  errores  de  apreciación  cometidos por el fallador.   

Es  así  como  respecto  de Héctor Henao  Giraldo  critica la forma como fue apreciado, pero no señala “qué sector de la  providencia, o en qué conclusión de ella, se ubica el error”.   

La expresión del declarante que “sintió”  el  ruido  del  accidente, no descarta su presencia en el sitio de los sucesos y  lo  que  percibió, sin que haya duda sobre su condición de testigo presencial,  así utilice determinados vocablos para narrar los hechos.   

Asegura que es el censor quien distorsiona  el  contenido  de  la  declaración  para  descalificarla,  “pero sin argumentos  valederos  frente a las razonadas consideraciones de la sentencia”, que tomó la  versión  en  su justo y real contenido “y fue indicativa de la dirección en la  que    se    movilizaba   la   motocicleta,   así   como   la   forma   de   la  colisión”.   

Acota  que  el  libelista  cuestiona  este  testimonio  porque señala como lugar del accidente uno diferente al que aparece  en  el  croquis  levantado  por las autoridades de policía, sin tener en cuenta  que  en  éste  “no  se  muestra  el sitio del impacto, sino el lugar en donde  quedaron  los vehículos después de la colisión” y, además, al deponente no  se le interrogó sobre ésta última circunstancia.   

Así, entonces, su respuesta es indicativa  de  que  observó  la  ocurrencia  del hecho y que señaló, sin duda alguna, el  lugar  del  choque.  “El  casacionista no le cree y tacha de falsa su respuesta,  para  lo cual tiene que hacer, el defensor, una interpretación acomodada de los  dichos  de este declarante, para tratar de favorecer a su representado, pero sin  que su análisis encuentre respaldo en el expediente”.   

Sobre  la declaración de Antonio Álvarez  Pineda,  afirma  que éste dice la verdad, pero que el casacionista sólo acepta  una  parte  de  ella y desestima la otra. Pretende este último demostrar que la  motocicleta  se desplazaba en contravía, sin embargo, estima que las sentencias  de   instancia  desvirtuaron  dicha  exculpación  y  señalaron  “los  daños  sufridos  por  ese  vehículo y que permiten inferir la naturaleza del golpe que  recibió”.   

En  lo que atañe al testimonio de Rogelio  Osorio  Guzmán,  conceptúa  que  fue descontextualizado por el libelista, pues  presenta  unas hipótesis de su ubicación en el lugar de los hechos, con el fin  de  sacarlo  de  la  escena,  sin  demostrar en qué consistieron los yerros del  sentenciador,  “toda  vez que las hipótesis utilizadas para demostrar el error,  parten  de  un  supuesto  falso:  que el señor Osorio no estaba en el sitio del  accidente”.   

Califica  como  equivocado el razonamiento  del  censor  en el sentido de que no todos los testigos son coincidentes, ya que  cada  uno  de  ellos  relata  lo que observó, teniendo en cuenta los diferentes  momentos,  “lo  que  no  es  indicativo  de  mentira ni contradicción; cada uno  expuso  lo  que  le  constaba sobre el hecho, sin que deba exigirse coincidencia  absoluta   en  todos  ellos  como  condición  previa  a  la  valoración  o  la  aceptación de sus contenidos”.   

Es  enfático  en afirmar que la sentencia  tomó  las  versiones  como  coincidentes  respecto  al sitio del accidente y al  lugar  en  que  se desplazaba la motocicleta, pero reconoció diferencias en los  demás  aspectos  del relato y así los apreció, sin que incurriera el fallador  en error alguno.   

Respecto  a  la  declaración  de  Diego  Castaño  Rendón,  dice que éste nunca afirmó que se encontraba dentro de las  instalaciones  del  Palacio  Municipal, en razón a que su trabajo consistía en  ser  portero del edificio y que observó cuando pasaron los policiales frente al  inmueble  por  la  carrera  octava, “y luego vio el tumulto de gente en el sitio  del  accidente”,  por lo que su testimonio no fue tergiversado, “ni sirvió para  manipular la investigación, como lo insinúa el libelista”.   

Con  relación  a  los testimonios de Luis  Edgar  Galeano  Martínez  y  Luz  Marina  Villamizar Largo, opina que el censor  mediante  un  juego de palabras pretende poner en duda que éstos se encontraban  en  la  portería  del  Palacio  Municipal  y  que se asomaron a la calle cuando  sintieron   el   golpe,   intentando   desvirtuar   que  las  declaraciones  son  coincidentes  en  cuanto  a  la  vía  por  la que se desplazaba la motocicleta.  “Todos  los  declarantes  afirman  que  se asomaron cuando sintieron el golpe;  esta  expresión,  empero,  no  puede  distorsionarse  para  derivar de ella una  tácita   aseveración   de   que  se  encontraban  dentro  del  inmueble  y  en  consecuencia  no  vieron pasar a los agentes de policía”, pues desde el sitio  en    que    se    encontraban    podían   advertir   la   presencia   de   los  policiales.   

Resalta  que  con  estas  declaraciones el  fallador  acreditó  el  “recorrido  de los ocupantes de la motocicleta y fueron  ellas  apreciadas, dándole credibilidad a tales dichos, sin que se haya variado  su  contenido  o  se  haya  modificado la expresión fáctica de tales medios de  convicción”.   

Como  absurdo  tilda  los  argumentos  del  impugnante  frente  al  testimonio  de Jorge Hernán Arroyave, habida cuenta que  éste  en  ningún  momento  expresó  que  los  agentes  fueran  amigos  suyos,  “solamente  manifestó  que  hacía  poco tiempo los conocía y que la mañana  del accidente los saludó de pasada por la carrera octava”.   

En consecuencia la aseveración del testigo  de  que  no  sabía  quien manejaba la motocicleta, no es indicativa de mentira,  como  lo  pretende  el  impugnante,  “sino  una  suspicacia”  para pretender  descalificar la declaración.   

De otro lado, asegura que el testimonio de  Julialba  Patiño  fue  apreciado  en  forma correcta, en torno al recorrido del  camión  y  la consideración de que hizo el pare, “pero no indica la dirección  en  la que se desplazaba la motocicleta y tampoco observó la colisión; así lo  señala la providencia del Tribunal”.   

No  existe otra información distinta a la  diligencia  de indagatoria que indique que el conductor del camión hizo el pare  exigido  en  la  intersección  de  la calle 11 con carrera 8ª, “además que el  análisis  que  hizo  la  sentencia sobre los golpes recibidos y la huella de la  frenada  que aparece marcada en el croquis, le indicó que la velocidad a la que  se  desplazaba  el  camión  no  era  la que se obtiene luego de hacer un pare a  pocos metros de distancia”.   

En  lo  que atañe al testimonio de Carlos  Eduardo  Otálvaro,  advierte  que  éste fue analizado pormenorizadamente en la  sentencia,  ya que no se mostraba muy preciso en la información que suministró  y  fue  rechazado porque sus explicaciones no encontraron respaldo con el caudal  probatorio allegado al proceso.   

Para  el  sentenciador  las  informaciones  suministradas  por  el  declarante  fueron  de  su  propia creación, y su dicho  perdió   credibilidad  por  las  contradicciones  que  exhibió,  pero  en  ese  análisis  no  se  observa  error  alguno  de la sentencia, cuando existen otras  pruebas que también lo contradicen.   

Tampoco    existieron    errores   por  tergiversación  del  croquis,  ya  que  quien  lo  interpreta erradamente es el  censor,  ya  que  no  se  dice  en  este  documento  que la motocicleta fuera en  contravía,  cuya  conclusión  es del demandante, tergiversando el contenido de  la  prueba  “cuyo  dibujo  se  limita  a  señalar   el  lugar  donde  se  encontraban  ubicados  los  vehículos  y  el  posible  sitio  de  colisión”.  Respecto  a la cifra que suministra de la frenada de 2006 mts. 70cms. “Lo que se  aprecia  en  el documento, es que el vehículo 2 tuvo una huella de frenada de 6  metros  70  centímetros,  y  ese  dato  no  sólo  lo aportaba el croquis, sino  también las declaraciones que se recibieron en la investigación”.   

Además, que no es cierto que la huella de  frenada  sea  de  2006 mts 70 cm, sino que lo que se aprecia en ese documento es  que  el vehículo dejó una huella de 6 mts 70 centímetros, lo que se corrobora  con las declaraciones recibidas.   

“Así  las  cosas  pretende  el  censor  confundir  con  sus argumentos y con la lectura equivocada de los datos anotados  en   el  croquis  levantado”,  sin  que  se  evidencie  yerro  por  parte  del  fallador.   

Por lo anterior, manifiesta que el cargo no  está llamado a prosperar.   

Segundo       cargo:   

Conceptúa el Delegado que las pruebas que  señala  el  libelista  como  omitidas  sí fueron consideradas en la sentencia,  así  no  haya  existido  mención  expresa y detallada de ellas, y sirvieron de  fundamento a la declaratoria de responsabilidad del procesado.   

Agrega:  

        “La  ubicación  de  los diferentes testigos, el daño sufrido por  los  vehículos,  fueron  circunstancias  tenidas  en  cuenta por el juzgador de  segundo  grado  y el análisis que se hizo del material probatorio fue conjunto.  Que  no  se  mencionaran  separadamente cada una de las pruebas indicadas por el  censor,  no indica que se hubiera generado un error de hecho por falso juicio de  existencia”.   

Sostiene que la naturaleza y la ubicación  de  los  golpes  sufridos  por  los  vehículos fueron objeto de análisis en la  providencia,  así  no  se  hubiese  hecho  referencia  a  las fotografías. Sin  embargo,  advierte  que  en  el fallo de segunda instancia se hizo un listado de  todas  las  pruebas  incorporadas  al  diligenciamiento,  “relación  en  la que  obviamente  se  incluyen  las fotografías tanto de la inspección judicial como  las allegadas al plenario anteriormente”.   

A renglón seguido expresa:  

        “Es    contradictorio   el   censor   cuando   pretende   que   lo  consignado   en  esas  pruebas  -que  en  su  sentir  fueron  omitidas- fue  tergiversado,  porque  en  el cargo anterior, fundamentado en un falso juicio de  identidad,  se refiere a las mismas pruebas que afirma que no fueron apreciadas.  Es  decir,  que  en  el  primero  de los cargos -que no formuló como principal-  pretende  demostrar  que  las  pruebas fueron distorsionadas y en el segundo -no  sujeto  al principio de subsidiaridad-, su pretensión es la de que se reconozca  que  las  pruebas  -antes  mal  apreciadas-  no  fueron tenidas en cuenta por el  juzgador.  De  esta  forma,  afecta  con su argumento el principio lógico de no  contradicción”.   

Tercer cargo:  

En  lo  relacionado  con  la  queja  del  casacionista  de  que  un  elemento  de  convicción  fue aducido ilegalmente al  proceso  y, no obstante, se apreció, advierte que es cierto que el sentenciador  de  primera  instancia  relaciona  la versión que rindió el procesado ante las  autoridades  de  tránsito,  en  la  que indica la forma como se desplazaba “y  nada    dice    sobre    el   avance   en   contravía   de   los   agentes   de  policía”.   

Sostiene  que  no  se  observa  la tildada  ilegalidad,  ya  que  la  citada  versión  forma  parte del documento, “pues es  conocido  que  en  todo croquis se anota por parte de la autoridad competente la  versión  rendida  por  cada  uno  de los conductores sobre la posible causa del  accidente,  pero  esa  declaración  no  tiene  la  calidad  de  versión libre,  indagatoria o confesión”.   

Tampoco  en  la  sentencia se le imprimió  ninguna  de  esas  calidades,  sino que, simplemente, “se hizo referencia a ella  para  luego indicar cómo se cambió la versión del procesado cuando se enteró  del  fallecimiento  de uno de los lesionados, además de que en la construcción  de  la  responsabilidad del procesado no se tomó esta prueba como trascendente,  ni se fundamentó la decisión en ella”.   

Arguye  que  en  la  sentencia  de segunda  instancia  no  se  menciona  el  medio  de prueba atacado, cuyas consideraciones  tuvieron  como base otros elementos de convicción, de modo que no es cierto que  haya  sido  aportada  de  manera  ilegal,  ni  que  haya  sido  fundamento de la  sentencia.   

Por  lo  expuesto,  estima que el cargo no  está llamado a prosperar.   

2.- DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DEL TERCERO  CIVILMENTE RESPONSABLE.   

Estima que razón le asiste al recurrente,  pues a este sujeto procesal se le violó el derecho a la defensa.   

Manifiesta que conforme a la jurisprudencia  de  la Corte cuando se trata del tercero civilmente responsable, su vinculación  al  proceso  debe  hacerse  en  forma  tal  que  se  le  garanticen sus derechos  procesales,   “especialmente   el   debido   proceso   y   el   derecho   a   la  defensa”.   

Es  cierto  que  desde que se presentó la  demanda  de  parte  civil, se solicitó la vinculación de Servientrega, pero no  hubo  pronunciamiento al respecto, sólo hasta la etapa del juicio se logró tal  vinculación,  la  que  fue  tardía,  en  razón  a  que  ya había fenecido el  término  de  traslado del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, por  lo  que  “no  tuvo, entonces, la empresa oportunidad de controvertir las pruebas  que  se  habían  practicado,  de  solicitar la práctica de otras, es decir, de  ejercer  un  verdadero  derecho de defensa y esta vulneración genera nulidad de  la actuación en relación con este sujeto procesal”.   

Luego  de reseñar las incidencias para su  vinculación,  afirma que si bien es cierto que el defensor del procesado fue el  que  posteriormente  representó  a  la  empresa,  también  lo  es  que “no era  garantía  para  Servientrega  de que se respetara su derecho de defensa, porque  éste  no sólo implica el conocimiento del proceso y de lo que vaya sucediendo,  sino  la  posibilidad  concreta de poder actuar en beneficio de los intereses de  su  representado,  lo  que  no  podía  hacer,  pues  no  contaba con poder para  actuar…”.   

Advierte   que,   en   contraste,   la  representante  de  la  parte  civil  solicitó  que  se  vinculara  como tercero  civilmente  responsable  a  Leasing  de  Occidente  y  así se hizo, en el mismo  momento   procesal   que  Servientrega.  Empero,  en  la  sentencia  de  primera  instancia,  después  de  hacer  consideraciones  sobre  las  garantías de este  sujeto  procesal,  expresa  que “respecto de Leasing de Occidente, no se hará  ningún  pronunciamiento  pues fue vinculado al proceso en forma tardía y no se  le dió oportunidad de ser escuchado ni defenderse”.   

En   consecuencia,   “se   condenó  a  Servientrega  al pago de perjuicios en forma solidaria con el procesado, sin que  tuviera  la  oportunidad  de defenderse, de poder actuar en forma efectiva en la  investigación,   es   decir   con   total  vulneración  de  su  derecho  a  la  defensa”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  la   sentencia   recurrida  y,  en  consecuencia,  declarar  la  nulidad  de  la  vinculación  de  Servientrega  limitada  como tercero civilmente responsable, a  partir  de  la providencia del 5 de mayo de 1995. Así mismo, sugiere desestimar  la demanda presentada a nombre del procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  DEMANDA  PRESENTA A NOMBRE DEL PROCESADO RICARDO LEAL.   

Es  evidente,  como lo anota el Procurador  Delegado  en  lo  Penal,  que  la  demanda  no  puede  prosperar por adolecer de  protuberantes  fallas  de  técnica, que impiden a la Corte entrar a estudiar el  fondo de la misma.   

Olvidó  el  censor que la casación no es  una  tercera  instancia,  sino  un  recurso extraordinario a través del cual se  acusa   una  sentencia  por  adolecer  de  alguno  de  los  vicios  expresamente  señalados  en la ley, que deberá ser enunciado y demostrado con sujeción a la  reglas técnicas establecidas.   

Primer cargo  

En  lo  que atañe al primer reproche, que  ubica  en los senderos del error de hecho por falso juicio de identidad y que lo  refiere  a  los  testimonios  de Héctor Henao Giraldo, Antonio Álvarez Pineda,  Rogelio  Osorio  Guzmán,  Diego Castaño Rendón, Luis Edgar Galeano Martínez,  Luz  Marina  Villamizar Largo, Jorge Hernán Arroyave, Julialba Patiño y Carlos  Eduardo  Otálvaro  Ramírez  y  al  croquis  levantado  por  las autoridades de  tránsito,  sin  demostrar  ningún  falseamiento  del contenido material de las  pruebas   por  parte  del  sentenciador,  lo  que  pretende  es  oponerse  a  la  credibilidad  que  les asignó o negó a las mismas, conforme a las reglas de la  sana  crítica,  desconociendo que la simple discrepancia de criterios sobre tal  aspecto,  no  configura  destino  demandable en casación. Es más, es el propio  censor  quien  dándole,  a veces, particular interpretación a lo expresado por  el  elemento  de  convicción,  desfigura su contenido. Así, por ejemplo, en lo  que  respecta  a  la  declaración  de  Héctor Henao Giraldo, quien asevera que  estaba  en  el  lugar  de  los  hechos,  trata  de sacarlo de allí, dándole un  interesado  entendimiento  a la expresión “sintió un totazo”, y al croquis  del  accidente,  pretendiendo  que  hay  contradicción  en  cuanto al sitio que  aparece  en  tal  documento  como  lugar  de  la  colisión  y el que indicó el  testigo,  sin considerar que en aquel escrito no se muestra el sitio del impacto  sino  aquel  en  que  quedaron los vehículos. Así mismo, cuando asevera que si  Rogelio  Osorio  estaba en el mismo lugar de Héctor Henao, debió ver lo mismo,  sin  considerar  que los testigos no pueden ser absolutamente coincidentes y que  tales  diferencias  fueron  apreciadas por el fallador al verificar el análisis  conjunto de la prueba.   

Consideró     al     respecto    el  Tribunal:   

“El   señor   defensor   critica  los  testimonios de los señores Alvarez,   

Henao  y  Osorio  porque  a  su  juicio se  contradijeron   en   cuanto  a  las  personas  presentes  en  el  lugar,  o  que  “vieron  o no vieron”  otros vehículos aparcados y respecto de la velocidad del furgón.   

“La  Sala  no  cree adecuado demandar de  testigos  que no vieron siquiera toda la evolución del hecho, ni se hallaban en  las  mismas  condiciones,  que  apreciaran  todas las circunstancias por decirlo  así   anexas,   complementarias   o   ambientales.  Uno,  sin  desmedro  de  su  credibilidad,  pudo  no  advertir  si  había  por  allí  objetos, otro quizás  pusiera  atención  al detalle siendo tan veraz como el primero. Alguno fijaría  su  atención  en  la  velocidad  y para otro pasaría desapercibida. Según los  personales  patrones  alguien hablará de mucha velocidad y alguien de más bien  rápido, no obstante referirse al mismo fenómeno.   

“Pero esta no es, ni mucho menos, razón  para descalificarlos ”.   

En  cuanto  a  la  deposición de Castaño  Rendón,  quien  nunca  afirmó  que estaba dentro de las instalaciones del  Palacio   Municipal,   en   razón   a   que   es  portero  del  mismo,  intenta  descalificarlo, colocándolo en el interior.   

En lo concerniente al testimonio de Carlos  Eduardo  Otálvaro,  a  quien  el  censor  pretende  se  le dé credibilidad, el  Tribunal expresó:   

“El   señor   defensor   da  especial  importancia  al  testimonio  del menor Carlos Eduardo Otálvaro. Sin embargo, la  Sala  juzga  de  mayor  peso  las  numerosas  declaraciones  que lo contradicen.  Además,  las manifestaciones del joven acusan defectos graves que por sí solos  le hacen perder credibilidad.   

“Dice,  por ejemplo, que el camión hizo  el  ‘amague’  de  parar  y  el  conductor miró  hacia   la   8ª,  pero  al  volver  la  vista  hacia  adelante  “se  encontró  con  los  Policías  y  ahí los cogió”  (f.94  v).  Esta presentación no se ve muy lógica porque si  se   encontró   con  la  moto  al  volver  la  vista  de  nuevo  cuando  estaba  prácticamente  detenido,  no  se  habría  producido el accidente y menos en la  forma  tan  violenta como sucedió, por el empuje del furgón que marcó huellas  de frenada a considerable velocidad.   

“El   joven  deterioró  aun  más  su  credibilidad  con  esta  observación  sobre  la  conducta  del  procesado en el  momento  previo  al choque “yo no vi que miró pero  si  vi  que  venía  frenando” (ib.), corroborando  así   que   supuso   o   inventó   actuaciones   al  relatar  inicialmente  el  episodio.   

“El testigo fue contradictorio. Al rendir  nueva   declaración,   refirió:   ‘Pues  el  chofer  paró ahí en el pare de la octava que hay en la  once,      pero     no     vi     si     miraría     para     abajo’  (f.109 v.). O sea que esta vez no  hubo       un       simple       ‘amague’  de  detenerse  sino  un  pare  efectivo.  Y  no  vio  si  el  conductor tomó la  precaución de observar la vía con prelación”.   

En lo tocante al croquis del accidente, no  fueron  los  falladores  quienes  lo  tergiversaron  sino el recurrente quien lo  procura,  como  lo  conceptúa  el  Procurador  Delegado,  ya que en éste no se  expresa  que  la  motocicleta  fuera  en contravía y “lo que se aprecia en el  documento   es   que  el  vehículo  ‘2’  tuvo  una  huella  de  frenada de 6 metros 70 centímetros”, y no de 2006 metros, 70  centímetros, como lo muestra el impugnante.   

En consecuencia, como se ve, el demandante  no  demuestra  que  el  fallador haya distorsionado el contenido material de los  elementos  de  prueba  o  que al valorarlos haya vulnerado las reglas de la sana  crítica,  al  tenor  de  la  enunciación  del cargo, sino que lo pretendido es  enfrentar  sus conclusiones probatorias con las del sentenciador, en una especie  de  competición por una mejor dialéctica, para que la Sala escoja entre ellas,  desconociendo  que  no  es  posible,  pues  tal  valoración  es  propia  de las  instancias,  y  que  la  sentencia  llega  a  esta  sede  amparada  por la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  por  lo  que  el  criterio del juzgador  prevalece.   

El cargo no prospera.  

Segundo cargo  

Lo  aduce  por  error  de  hecho por falso  juicio  de  existencia,  por  cuanto considera que el informe de los peritos, el  plano  que  levantaron las autoridades respectivas  y la fotografía tomada  al  testigo  Antonio  Álvarez   y  otras que obran al interior del proceso  (fls.  37  y  38),  no  fueron  apreciados,  de manera que, según su juicio, de  haberlo  sido, se habría concluido que la colisión se produjo como lo informó  el  procesado  en la diligencia de indagatoria y lo corroboró el testigo Carlos  Eduardo Otálvaro.   

Como  lo  estimó el Agente del Ministerio  Público,  no  es cierto que tales elementos de convicción hayan sido ignorados  por  las instancias, sino que fueron considerados en la apreciación conjunta de  la  prueba  y sirvieron de fundamento a la declaración de responsabilidad, así  algunos  de  ellos  no hayan sido mencionados de manera expresa, aunque otros si  lo  fueron.  Así,  en  la  sentencia  de  primera  instancia,  que forma unidad  inescindible con la de segunda, se dijo:   

“Pero  si  se  mira  el  croquis (f.4-5)  levantado  sobre  la  escena  de los hechos, la ubicación de los vehículos, la  constancia  sobre  la  huella  de  frenada  (6,70  mts.),  el lugar del impacto,  confrontado  con  las  fotos  tomadas  a los mismos (fs. 37-38), el protocolo de  necropsia  al  occiso  MARÍN  GIRALDO, como los reconocimientos médico-legales  practicados  a  RAMÍREZ  QUINTERO, que dan cuenta del lugar donde recibieron el  impacto  -lado derecho-, de donde se llega a la conclusión por el Despacho, que  el   choque  se  originó  en  la  omisión  del  pare  por  parte  del  acusado  …”.   

Así  mismo,  se  expresaron  las razones,  ceñidas  a  la  sana  critica  ,  por  las  cuales  se le negó credibilidad al  testimonio  de  Carlos Eduardo Otálvaro y se le dió a Antonio Alvarez, siendo,  por  lo  tanto,  una  mera opinión del libelista su aseveración de que con las  pruebas   ignoradas  se  habría  comprobado  que  Otálvaro  se  encontraba  en  posición  privilegiada  para  observar  y que Alvarez no lo estaba, sin ninguna  posibilidad  de  derrumbar  una  sentencia  amparada por la doble presunción de  acierto y legalidad.   

Por   lo   expuesto,   el   cargo   se  desestima.   

Tercer cargo  

El  último reproche lo enuncia como error  de  derecho falso juicio de legalidad, y lo refiere a la versión rendida por el  conductor  de  Servientrega  a  las  autoridades  de  tránsito, y que considera  ilegalmente  aducida, no pudiendo tenerse  como prueba,  por no reunir  los  requisitos exigidos, pues no fue ordenada por “ningún funcionario”, ni  se  recibió  con  la  asistencia  de  un  defensor,  ni  puede calificarse como  confesión,  y  ni siquiera como versión libre, siendo, por ende, nula de pleno  derecho.   

El   casacionista   no   demuestra   la  trascendencia  del  pretendido  desatino, esto es, cómo de no haberse cometido,  el   fallo  hubiera  sido  favorable  al  procesado,  lo  que  cobra  particular  importancia  frente  a  la  multiplicidad de elementos probatorios de los cuales  dedujeron las instancias su responsabilidad.   

Aunque  lo  anterior  es  suficiente  para  desestimar  el  cargo,  sin embargo, no es cierto que las versiones recogidas en  circunstancias  como  la  presente  sean  inexistentes, pues no sería razonable  exigir  el  cumplimiento  de  formalismos  que,  en  ese  instante,  serían  de  imposible  observancia,  lo  que  no obsta para que las versiones recibidas sean  recogidas   a  través  del  informe  policivo  y  de  los  testimonios  de  los  respectivos  agentes, lo que permite  que puedan ser tenidas como medios de  prueba  y  apreciadas  conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo ha  sostenido            la            Sala.1   

El cargo se rechaza.  

2.-  DEMANDA  PRESENTADA A NOMBRE DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE.   

    

1. Como quiera que en el término de  traslado  que  ordena  el artículo  224 del Código de Procedimiento Penal  para  los  sujetos procesales no recurrentes, la representante de la parte civil  ha  cuestionado  la personería del defensor del tercero civilmente responsable,  por  carecer  de  poder  para actuar, pues el poderdante no tenía facultad para  sustituir,   es  preciso  que  la  Sala  se  ocupe,  en  primer  lugar,  de  ese  aspecto.     

Es  verdad que conforme al escrito visible  al  folio  535  del  cuaderno  original,  el  Representante  Legal  para Efectos  Judiciales   de   la   empresa  Servientrega  Limitada,  revocó  el  poder  que  había   conferido   inicialmente y manifestó que “sustituía” el  mandato    a    él    conferido    al    letrado    que    hoy    ejerce   como  casacionista.   

De  igual manera, con el Certificado de la  Cámara  de  Comercio  de  Santafé  de  Bogotá,  anexo  al  memorial poder, se  evidencia   que  el  señor  Carlos  Alberto Valderrama es el Representante  Legal  para  Asuntos  Judiciales  de  la  citada  empresa.  Así  mismo,  en ese  documento  están  especificadas  las facultades que puede ejercer en razón del  mandato   conferido,   entre  las  cuales  están  las  de:  “RECIBIR,  PAGAR,  ALLANARSE,  TRANSIGIR, CONCILIAR, DESISTIR Y REASUMIR  ESTE  PODER”, lo que lleva a la Sala a concluir que  si  una  de  ellas  es  la  de reasumir el poder, lógico es pensar que también  pueda sustituirlo.    

Además,  de  acuerdo con lo reglado en el  artículo  68 del Código de Procedimiento Civil, la sustitución de los poderes  solamente  está  vedada  cuando dicha delegación esté expresamente prohibida,  situación  que no acontece en este asunto, ya que en el poder general no le fue  negada  dicha  facultad  al  Representante  Legal  para Efectos judiciales de la  empresa Servientrega.   

Así  mismo, al tenor del precepto citado,  “el  poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio  determinado,  por  medio  de  memorial”, hipótesis normativa que corresponde,  exactamente, a lo ocurrido en el presente caso.   

Por tal motivo, quien presentó la demanda  de   casación   a   nombre   de   Servientrega   Ltda,  estaba  facultado  para  representarla.   

Por   otra   parte,   también  dice  la  representante  de  la  parte  civil que no se integró la proposición jurídica  completa,  pues  no se hizo referencia a las normas del Código de Procedimiento  Civil infringidas.   

Al  respecto,  la  Sala ha manifestado que  aunque  la  demanda  debe  sujetarse  a  las  causales  y cuantía para recurrir  establecidas  en  las  normas  que  regulan  la  casación civil, sin embargo la  circunstancia  de  invocar el Código de Procedimiento Penal no constituye falta  fundamental   de  técnica  que  impida  el  estudio  del  cargo,  adecuadamente  formulado           y          sustentado.2   

2.2.  Lo  pretendido  por  Servientrega, a  través  del  cargo  de  nulidad,  es  que se invalide la condena al pago de los  perjuicios,  como  deudora  solidaria  de  los  mismos, motivo por el cual, y al  tenor  de  lo  estatuido  por el artículo 221 del C. de Procedimiento Civil, es  necesario,   ante   todo,  determinar  si  tiene  interés,  por  razón  de  la  cuantía.   

Según los artículos 366, inciso 1°, del  C.  de  P. C. (modificado por el Decreto 2282/89) y 2° y 3° del Decreto 522 de  1988,  la cuantía del interés para recurrir en el bienio 1996 -1997 debía ser  igual  o  superior a $38.500.000. Si tenemos en cuenta que la entidad mencionada  fue  condenada  al  pago  de  todos los perjuicios causados con los punibles, en  forma  solidaria, el monto de la condena y el valor del gramo oro en la fecha de  la sentencia ($11.984.98), concluiremos que si le asiste interés.   

2.3.  En  el  único  cargo que formula el  censor,  acusa  al  fallador  de haber dictado sentencia en un juicio viciado de  nulidad,  por  cuanto  estima  que  a  la  empresa  Servientrega  Limitada se le  vulneraron  los  derechos de defensa y el debido proceso, ya que su vinculación  fue  tardía,  en  razón  a  que  tal  cometido  se  cumplió  cuando ya había  concluido  el  término de traslado de que trata el artículo 446 del Código de  Procedimiento  Penal,  por lo que no pudo ejercer el contradictorio, solicitando  pruebas   o   participando   en   su   practica.  Además,  dice  que  la  labor  defensiva   ejercida por el  apoderado fue a nombre del procesado y no  de la sociedad.   

Tiene  razón el recurrente cuando demanda  la  invalidación  del  proceso,  toda vez que revisada la actuación se observa  que  la  empresa Servientrega Limitada fue vinculada en forma tardía, pues ello  se  cumplió  cuando  había fenecido el término estipulado en el artículo 446  del  C. de P.P., lo que sin duda   constituye una violación al debido  proceso y al derecho de defensa.   

En  efecto,  como  lo  ha  sostenido  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  si  bien  es  cierto  que  el  tercero civilmente  responsable  es  extraño  frente  a  la  comisión del hecho delictivo, ello no  implica  que  no  goce de todas las garantías judiciales, motivo por el cual la  ley  procesal  señala  que  tendrá  “  los  mismos  derechos y facultades de  cualquier  sujeto  procesal.  No podrá ser condenado en perjuicios cuando no se  haya  notificado  debidamente y se le haya permitido controvertir las pruebas en  su contra” (art. 155).   

Lo anterior quiere decir que el legislador  quiso  que  se protegiera al tercero civilmente responsable, en forma tal que no  puede  ser  condenado en perjuicios sino cuando tuvo al interior del proceso las  garantías  estatuidas  en  la Constitución y en la ley procesal. Por ello debe  ser   vinculado   oportunamente,   esto   es,  durante  la  instrucción  o  aun  iniciándose  el  juicio,  para  que  pueda  ejercer  plenamente  el  derecho de  defensa, en pie de igualdad frente a los demás sujetos procesales.   

Ha dicho al respecto la Sala:  

”De  esta  manera, el tercero civilmente  responsable  puede  ser  involucrado  válidamente  al  proceso penal durante la  instrucción,  o  aun  iniciándose  el  juicio siempre que tenga la oportunidad  plena  de  solicitar, allegar y contradecir pruebas y de preparar debidamente su  defensa,   para   que   así   se   equilibre   en   los   mismos   ‘derechos  y facultades de cualquier  sujeto    procesal’,  teniendo  en cuenta que para resultar condenado en perjuicios, si a ello hubiere  mérito,  se  exige  que  se  le haya ‘notificado  debidamente’  y ‘se le  haya permitido controvertir las pruebas en su contra.   

“Todo  lo anterior significa que la  oportunidad  para  ser legalmente vinculado el tercero civilmente responsable al  proceso  penal,  fenece  cuando  al  expediente queda efectivamente ‘a   disposición   común  de  los  sujetos  procesales  por el término de treinta días hábiles, para preparar la  audiencia  pública,  solicitar  las  nulidades  que  se  hayan  originado en la  etapa   de  instrucción  que  no  se hayan resuelto y las pruebas que sean  conducentes’,  determinado  por  el  artículo  446  del  Código  de  Procedimiento Penal, por  ser   esta  la  última oportunidad procesal, particularmente para impetrar  los elementos de comprobación que requiera.   

“Ha  de  tenerse  en  cuenta, para mayor  claridad,  que  la  audiencia pública es un evento connatural para el acopio de  pruebas,  pero  éstas,  salvo  lo dispuesto por el artículo 448 ibidem, no son  otras  que  las solicitadas dentro del mencionado término del artículo 446.”  (Rad. 10.260, junio 17/97.M. P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla).   

De otro lado, como atinadamente lo señala  el  Procurador  Delegado,  el  hecho  que el apoderado de Servientrega haya sido  quien   ya  venía  actuando  como  defensor  del  procesado,  no  convalida  la  actuación  ,  pues  no sólo se trata de sujetos procesales distintos, sino que  el  derecho  de  defensa  no  sólo implica que se conozca el proceso y se tenga  noticia  de  lo  que va sucediendo, sino posibilidad concreta de poder actuar en  beneficio  del  tercero,  lo  que  no  podía  hacer,  ya que carecía de poder.   

Por tanto, la Sala casará parcialmente la  sentencia,  en  lo  referente  a  la condena del tercero civilmente responsable,  esto  es,  en  cuanto  confirmó  el  numeral tercero de la parte resolutiva del  fallo  de  primera  instancia,  en  el  que  condenó  a la empresa Servientrega  Limitada  a  pagar,  solidariamente con el procesado, los perjuicios ocasionados  con  las  infracciones  a  la  ley  penal, decretando la nulidad de lo actuado a  partir  del auto fechado el 5 de mayo de 1995, mediante el cual el Juzgado Penal  del  Circuito  de Chinchiná ordenó vincularla en tal calidad, quedando en ella  comprendidas    todas    las    actuaciones   dependientes   de   esa   indebida  vinculación.   

En     consecuencia,     el    cargo  prospera.   

En  lo que respecta a Leasing de Occidente  S.  A.  aunque  con su vinculación tardía como tercero civilmente responsable,  también,  al  igual  que  a  Servientrega,  se  le  afectaron sus derechos a la  defensa  y  el  debido proceso, sin embargo, no hay lugar a declarar la nulidad,  por  las  siguientes  razones:  en  primer  lugar,  la  entidad mencionada no la  alegó,  con  lo cual saneó la irregularidad, al tenor del artículo 144 del C.  de  P. Civil (modificado por el D. E. 2282/89, art. 1°, numeral 84); en segundo  lugar,  fue  exonerada  de  responsabilidad  civil  y, en tercer lugar, la parte  civil no interpuso recurso de casación, frente a esa absolución.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, de acuerdo con el concepto del señor  Procurador  Delegado,  administrando  justicia  en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESU E L V E  

1.-  Desestimar  la  demanda  de casación  presentada a nombre del procesado Ricardo Leal.   

2.-   Casar  parcialmente  la  sentencia  recurrida,  únicamente en cuanto confirmó la condena  a la indemnización  de  perjuicios  proferida  contra  el  tercero  civilmente  responsable, empresa  Servientrega  Limitada,  cuya  vinculación  como  tal  es  nula,  en la forma y  alcance indicados en la parte motiva de esta providencia.   

3.-  En lo demás, queda sin modificación  el fallo recurrido.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                           JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE              EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZON                         NILSON  E.  PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

1  (Véase,  entre  otras,  casación10.106, septiembre  2/98).   

2  Véase, entre otras, casación 11.431, septiembre/97  M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote).     

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