11121j

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 11121  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            MAGISTRADO PONENTE:   

                             ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON                                                                 APROBADO ACTA  No. 113   

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de  julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  la  demanda  de casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  Narces Cuartas Flórez, contra la  sentencia  de  julio 11 de 1995 proferida por el Tribunal Superior de Manizales,  que  modificó el fallo condenatorio dictado el 7 de abril del mismo año por el  Juzgado  Octavo Penal del Circuito de esa misma ciudad, en el sentido de reducir  la  pena  principal  impuesta  al aquí recurrente, de treinta (30) a veintiocho  (28)  meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo término de la privativa de la libertad, por el delito  de acceso carnal violento.   

HECHOS  

Diana   Lucía  Cardona  Restrepo  formuló  denuncia   ante   la  Unidad  de  Policía  Judicial  de  Manizales,  contra  el  profesional  del  derecho  Narces  Cuartas  Flórez,  a  quien acusó de haberla  accedido  carnalmente  mediante violencia, el día 13 de noviembre de 1993 en el  apartamento de propiedad del acusado.   

ACTUACION PROCESAL  

1.   La   Fiscalía   Once   de  la  Unidad  Especializada  Grupo Uno de Manizales declaró abierta la investigación el 2 de  diciembre  de  1993,  a la que se vinculó mediante indagatoria a Narces Cuartas  Flórez  el  7 del mismo mes y año, a quien se  le resolvió la situación  jurídica  el  1º  de  febrero  de  1994,  providencia  en la que se abstuvo de  imponerle medida de aseguramiento.   

2.  El  10  de  mayo  de  1994  fue negada la  preclusión  de  la  investigación;  se  profirió  medida  de aseguramiento en  la   modalidad  de detención preventiva contra Narces Cuartas Flórez, por  el  delito de acceso carnal violento y se le reconoció el derecho a la libertad  provisional.  Contra  esta  decisión  se  interpuso  recurso de apelación y la  Fiscalía  Tercera  Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales le impartió  su confirmación.   

3.  El  20  de  junio  de  1994  se cerró la  investigación,  y  la  Fiscalía  Once  de la Unidad Especializada Grupo Uno de  Manizales   procedió   a   calificar  el  mérito  probatorio  del  sumario  en  providencia  de  agosto  2  de  1994,  con  resolución  de acusación contra el  procesado Cuartas Flórez por el delito de acceso carnal violento.   

4.  La etapa del juicio fue adelantada por el  Juzgado   Octavo  Penal  del  Circuito  de  Manizales,  despacho  que  luego  de  practicada  la  audiencia  pública  dictó  sentencia,  en  la  que condenó al  acusado  Narces  Cuartas  Florez  a  la  pena principal de treinta (30) meses de  prisión,  por  el  delito  de  acceso  carnal  violento en Diana Lucía Cardona  Restrepo,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  el  mismo término de la pena principal, le otorgó al procesado el subrogado de  la   condena   de   ejecución   condicional  y  se  abstuvo  de  condenarlo  en  perjuicios.   

5.  Apelado  el  fallo  de  primer  grado, el  Tribunal  lo  confirmó,  con  la única modificación consistente en reducir la  pena  principal  a  veintiocho  (28)  meses  de  prisión  y la accesoria por un  término igual.   

LA DEMANDA  

Con  invocación  del  cuerpo  segundo  de la  causal  primera  de casación consagrada en el artículo 220 del C. de P .P., el  actor  ataca  la sentencia del Tribunal por violación  indirecta de la ley  sustancial,  por  considerar  que  en  este  caso se imponía la aplicación del  principio  in  dubio pro reo, pero que pese a que de los autos afloraba una duda  razonable  y  manifiesta, “la comisión de una serie de ostensibles errores de  hecho  en  la  apreciación  de  la  prueba”,  llevaron  a  los  falladores de  instancia  a  desestimar la aplicación del referido principio, para condenarlo,  en  lugar  de  absolverlo  como  lo  imponía la existencia de esa incertidumbre  probatoria.  Cita  como normas vulneradas los artículos 445 del C. de P. P. por  falta  de  aplicación,  41,  42,  45,  50,  52,  56,  68  y  289  del C. P. por  aplicación indebida.    

Desarrolla su afirmación así:  

    

1. Errores de hecho por falso juicio de  existencia por omisión en la apreciación probatoria:     

1.1.  Omisión  absoluta  en  el  análisis  probatorio  efectuado  por  los  falladores  de  instancia,  de  la  inspección  judicial  practicada al apartamento del procesado, concretamente en lo que tiene  que   ver   con   la   “fácil   comunicabilidad”  de  éste  con  los demás apartamentos y dependencias  del  edificio,  circunstancia  que  según  la  Fiscal Once fue acreditada “de  manera  indubitable”.  En la sentencia de primera instancia se hace referencia  a  “aquello de lo comunicado entre los pisos” pero “no se sacó deducción  alguna”  de  esa  fácil  comunicabilidad.  En  el  fallo  de segundo grado se  dijo   que  obra  en  el  expediente  la  referida  diligencia, pero en las  consideraciones  de  la  Sala  “no  se  extrajo  inferencia  alguna  sobre  lo  establecido en esa inspección”.   

Los  resultados  de la diligencia en mención  llevaron  al anterior defensor a solicitar la preclusión de la instrucción, en  memorial  en  el cual con atinado planteamiento se precisa que en la inspección  judicial  se probó plenamente que en la reducida área del lote sobre el que se  levanta  el  edificio,  del cual forma parte como unidad de propiedad horizontal  el  apartamento  que  ocupaba  y  ocupa  el  procesado, propicia un fenómeno de  acústica  acentuado.  “Es decir, sin esfuerzo, en el primer piso del edificio  se  alcanzan a oír claramente los ruidos, por tenues que sean, que se ocasionen  en  los  pisos superiores y viceversa, lo que hubiere permitido, si fuera cierta  la  versión  de  la  denunciante,  oír  por  parte  de todos los ocupantes del  inmueble  los  gritos  de auxilio que pregona haber emitido durante la comisión  del presunto reato …”.   

Según se estableció en la misma diligencia,  el  cuarto  que  ocupaba  el acusado  en ese apartamento tenía entre otras  características,  “una pequeña ventana” sobre “un espacio común con los  otros  apartamentos”,  lo  que hubiera podido llevar perfectamente a alguno de  los  vecinos  a  tratar  de  fisgonear al apartamento del doctor Cuartas Flórez  para  tratar  de  averiguar  cuál era la causa de los ruidos y los desesperados  gritos  de  la mujer. Incluso, en un momento dado, al percibir que dentro de ese  apartamento  se  estaba  perpetrando un atropello sexual, alguna persona, con un  poco  de  sensibilidad,  perfectamente  hubiera  podido  romper  el vidrio de la  ventana  para  de  esa  manera  tratar  de interrumpir el acto delictuoso que se  estaba ejecutando allí.   

Los falladores de instancia no explicaron por  qué  eran  irrelevantes en el conjunto probatorio las constataciones efectuadas  por  la  Fiscal  Once  en  esa  diligencia  y  por qué debían desestimarse las  múltiples      inferencias      que      podían      extraerse     de     esas  confrontaciones.   

1.2.  Los  juzgadores  de  instancia  no  se  preocuparon   por   analizar  la  trascendencia  probatoria  de  las  siguientes  afirmaciones  del  procesado  en  su  indagatoria: que según Isabel Restrepo de  Cardona  “el  compañero”  de  su  hija  Diana Lucía Cardona Restrepo   “era  un  vago  que  la trataba muy mal”; que al llegar a su apartamento, la  denunciante  estaba  “agitada”;  que  el  “compañero” de Diana Lucía y  padre  de su hija “había regresado” y “estaba aquí en Manizales” y que  por  tal  motivo  “no se podía demorar mucho”; que la denunciante le pidió  “que  por qué no le prestaba veinte mil pesos para írmelos pagando”. Estas  afirmaciones  del  sindicado  no  fueron desvirtuadas en el proceso; ni siquiera  Diana   Lucía  las  desmintió,  pues  su  versión  nunca  fue  ampliada  para  interrogarla sobre tales aseveraciones.   

Esas   afirmaciones   daban  lugar  a  una  hipótesis  nada  descabellada:  “el coito sostenido por la denunciante … lo  había  realizado  con  su  compañero.  Y…sobre  las huellas de violencia que  registraba  en  su  cuerpo:  eran consecuencia de golpes que le había propinado  ese mismo individuo”.   

1.3.  Omisión parcial en la apreciación de  la   declaración  de  Gloria  Patricia  Cardona  Restrepo.  Los  falladores  de  instancia  no  se  preocuparon  por  analizar  la trascendencia probatoria de lo  revelado  por  la citada señora acerca de la salida  “tan temprano” de  su   hermana   de   su   casa   el  día  de  los  hechos.  No  se  sacó        inferencia        alguna        sobre         esa  “madrugada”.   

La respuesta al interrogante “Por qué esa  mañana  la  denunciante  salió  tan  temprano  de  su  casa?”,  es que iba a  entrevistarse  con  su  “compañero”,  pero  por causa del mal trato que ese  “vago”  le  daba,  la relación de Diana Lucía no debía ser bien vista por  su  madre y por sus hermanas. Ante esta situación, las entrevistas de la pareja  debían  ser  clandestinas.  Entonces  la  mujer  aprovechó la circunstancia de  tener  que  ir ese día al apartamento del Dr. Cuartas Flórez a hacer el aseo y  lavar  la  ropa,  para  encontrarse  con  su compañero, quien es posible que se  hubiera  alojado  en  alguno de los hoteles o pensiones del sector y seguramente  aprovecharon el encuentro para copular.   

1.4.   Los   falladores  de  instancia  no  extrajeron  inferencia  alguna de la ausencia de huellas de violencia en la cara  interna  de  los muslos de la pretensa ofendida. La ausencia de esas “lesiones  necesarias”  era  un  nuevo  y poderoso motivo para dudar de la sinceridad del  testimonio inculpatorio de la denunciante.   

El  Tribunal  en  la  sentencia  recurrida  reprodujo  casi  textualmente  la historia clínica, y sin el análisis crítico  pertinente,  concluyó  que “todas esas son lesiones altamente compatibles con  la  violación”,  pero  pese  a  que  se  hicieron dos citas de expertos en la  materia,  no se hizo inferencia alguna sobre la ausencia de huellas de violencia  en la cara interna de los muslos de Diana Lucía.   

La  ausencia de las “más típicas huellas  de   violencia”   propias  de  episodios  de  violación,  por  configurar  un  contraindicio  de  inocencia,  era  otro motivo para aplicar en favor de Cuartas  Flórez el principio in dubio pro reo.   

1.5.   Los   falladores  de  instancia  no  analizaron  ni  sacaron  deducción  alguna de la renuencia de la doctora Carmen  Leonor  Moreno  Cubillos  para  dar “una categórica respuesta afirmativa a la  pregunta   de   la  señora  Fiscal  sobre  la  compatibilidad  de  ‘los hallazgos encontrados en el examen  ginecológico’  con  un  acceso  carnal  violento”,  pues esta médica ginecóloga que examinó a Diana  Lucía  el  mismo  día  en  que había ocurrido la presunta violación, solo se  atrevió  a  sostener  que  lo único que “yo puedo decir es que hubo un coito  reciente”,  lo  que  demuestra,  simple y llanamente, que en momento alguno le  creyó  a  la  señora  Diana  Lucía  Cardona  Restrepo  su  historia  sobre la  violación.   

Por  la ausencia de esas típicas huellas de  violencia   propias   de   la   violación,  por  ausencia  de  las  “lesiones  necesarias”   provocadas   por  “la  lucha  cuerpo  a  cuerpo”  que  suele  registrarse  en  los casos de acceso carnal violento, en especial excoriaciones,  arañazos  y  equimosis  en  la  parte  anterointerna  como  consecuencia  de la  “separación  violenta”  de  los  muslos  de la víctima, era apenas lógico  que,   así   la  denunciante  presentara  otras  muestras  de  violencia,  así  registrara  algunos  traumas  en  cara  y  brazos, la doctora Moreno Cubillos no  podía   concluir   y   menos   pregonar  la  existencia  de  un  acceso  carnal  violento.    

Tanto  el  Juez  a  quo  como  el  Tribunal  “omitieron  la  apreciación  de  esa contestación negativa de la Dra. Moreno  Cubillos  a  la  pregunta  de  la señora Fiscal Once sobre la compatibilidad de  ‘los hallazgos encontrados  en   el   examen   ginecológico   con’  ‘un  acceso  carnal   violento’:  No  explicaron  por  qué era irrelevante el análisis del conjunto probatorio y por  qué  debía  desestimarse  la  obvia  inferencia  que  podía  extraerse  de la  incredulidad    de    la    profesional    sobre    la    versión    de   Diana  Lucía”.   

1.6.    Omisión   parcial   en   la  apreciación  de  la  historia  clínica  en  la  que se lee “ultima relación  sexual  hace  un mes”; esta anotación de la denunciante fue ratificada por la  doctora  Moreno  Cubillos  en  su declaración, sin embargo en la ampliación de  denuncia,  cuando  la  Fiscal  le  preguntó  a Diana Lucía “si había tenido  otras  relaciones sexuales recientemente “, respondió: “No, tuve relaciones  sexuales  con  el papá de mi hija hace unos tres o cuatro meses, pero hace tres  o cuatro meses lo dejé del todo”.     

No  se  efectuó ningún análisis sobre esa  contradicción,  la  que debe vincularse con otro detalle: Diana Lucía admitió  ante  la  doctora  Moreno  Cubillos que “planificaba con Neogibon” y de ello  pueden  deducirse  dos  situaciones:  No  era  cierto que la denunciante hubiera  tenido  su  última  relación  “hace  unos  tres  o  cuatro  meses”;  y  la  denunciante  llevaba  una  vida  sexual  más  activa  que la reconocida ante la  Fiscal Once.   

1.7.  Omisión  en  la  apreciación  de  la  declaración   de   Claudia  Milena  Restrepo  Cardona:  Los  juzgadores  no  se  preocuparon  por analizar la trascendencia probatoria de la contradicción entre  el  relato  que  suministró  la denunciante sobre la salida del apartamento del  procesado  y  lo  que  le  contó  sobre  ese  mismo aspecto de los sucesos a su  hermana  Claudia Milena. “Mientras en la noticia criminis Diana Lucía sostuvo  que  logró  salir del apartamento del Dr. Cuartas Flórez porque le prometió a  su  violador  que  “no  le  decía  a nadie, que yo me olvidaba de eso” a la  hermana  le  comentó  que  escapó  de ese sitio gracias a que el acusado “se  metió al baño y ella como que encontró las llaves”.   

Para  responder al interrogante sobre el por  qué  esa  contradicción?,  puede  formularse la siguiente hipótesis: “si la  denunciante  necesitaba  veinte  mil  pesos,  si  el  Dr.  Cuartas Flórez no le  prestó   ese   dinero   y   si   el  ‘compañero’ de  tal  mujer  ‘la     trataba     muy    mal’,  a  lo mejor fue ese individuo quien  la  golpeó cuando regresó sin ese dinero”. Entonces cuando Claudia Milena le  escuchó  a  su  hermana  el relato sobre la presunta violación, la denunciante  todavía  no  había madurado suficientemente la historia con que iba a explicar  los  golpes  que presentaba en su rostro y los enrojecimientos que registraba en  sus  antebrazos  y,  de  paso, iba a ocultar la identidad del verdadero autor de  esa  violencia  sobre  su  cuerpo.  Pero  cuando  formuló la denuncia, la mujer  tenía  mucho  mejor  maquinada  esa  historia”.  Y  le  pareció  mucho  más  conveniente  la  versión  que  allí  dio.  Los  sentenciadores de instancia no  explicaron  por qué era irrelevante en el estudio del conjunto probatorio y por  qué  debía  desestimarse  la  inferencia  que podía extraerse a partir de esa  contradicción entre las dos hermanas.   

1.8.   Se   omitió  la  apreciación  del  testimonio  de  Isabel  Restrepo  de  Cardona,  concretamente  en  lo  declarado  respecto  al  encuentro  con  Narces Cuartas Flórez en el corredor al frente de  Medicina  Legal.  El pasaje de tal declaración es como lo señaló el procesado  en  el memorial de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia   de   primera   instancia   “tal  vez  una  de  las  muestras  más  significativas  de  mi inocencia obrantes en este asunto”. La razón es que si  el  acusado  realmente  hubiera  violado a Diana Lucía jamás habría tenido el  “cinismo”  y  el  “descaro”  de  acercarse  tan  campante  a  la señora  Restrepo  de  Cardona  y como si nada, entablar diálogo con ella acerca de  la  gestión  profesional  que  le  estaba  adelantando. Esa actitud, además de  cínica,  descarada, desfachatada, desvergonzada, atrevida, habría sido torpe y  peligrosa.   

Entonces la actitud del Dr. Cuartas Flórez,  únicamente  puede tener una explicación posible: “Era completamente ajeno al  repugnante  episodio denunciado por Diana Lucía. Y, además ignoraba por entero  la  incriminación  que la muchacha venía formulándole”. Además esa actitud  del   acusado  demuestra  indiscutiblemente,   que  era  falso  que  Gloria  Patricia  Cardona  Restrepo, hermana de la denunciante, lo hubiera llamado en la  mañana  del  sábado  13  de  noviembre  anterior, para formularle un enérgico  reclamo  por  el  abuso  que  presuntamente  había acabado de perpetrar con Ana  Lucía.  El  relato  de  la  señora  Restrepo  de  Cardona  ,  por  permitir el  levantamiento  de  otro  contraindicio  de  inocencia,  era  un motivo más para  aplicar el principio in dubio pro reo.   

1.9.  Omisión  en  la  apreciación  de las  declaraciones  de  Edilma  Jiménez  de  Cardona, Lucena Marín Pinilla y Gloria  Yanet  Aguirre,  quienes  dieron  cuenta  de  la  honorabilidad  y  decencia del  procesado,  de  su comportamiento moral y social intachable, del trato digno que  suele  dar  a  las  mujeres,  en  especial  a  sus  empleadas  y  de la conducta  respetuosa  que  asumía  al   encontrarse solo con sus secretarias, cuando  por  una  u  otra  razón  iban  a  su  apartamento.  En la sentencia de primera  instancia  se  hizo  alusión al contenido de estas declaraciones,  “Pero  en  ningún  momento se tuvieron en cuenta tales  testimonios en el estudio  crítico  que  debía  realizarse sobre la credibilidad que podía dársele a la  incriminación” formulada por la denunciante contra el procesado.   

Los  antecedentes  personales  del  acusado  permiten  cuestionar  la  veracidad  de  la versión de Diana Lucía,  y la  construcción de un contraindicio de inocencia.   

1.10.  Omisión  en  la  apreciación de las  certificaciones  juradas  de  los  doctores Cesar Augusto López y Jesús María  Cardona,  quienes  aseguraron  que  Narces Cuartas ha sido siempre un caballero,  nunca  le  han  conocido procederes censurables o actos que desdigan o demeriten  su  personalidad. En la sentencia de primera instancia se hizo mención de tales  certificaciones,  pero  no se tuvieron en cuenta para efectos de la credibilidad  que  podía  dársele  a la incriminación, circunstancia que permite recelar de  la  sinceridad  de  la  versión  de  Diana  Lucía,  además  de que permite el  levantamiento de otro contraindicio de inocencia.   

1.11. Omisión de la apreciación del pasado  judicial  de Narces Cuartas Flórez . En la sentencia de primera inatancia no se  sacó  deducción  alguna  de  la  trascendencia  probatoria  de  la ausencia de  antecedentes  por  delitos  sexuales,  y en el fallo de segundo grado no se hizo  referencia  alguna  a  la “falta de condenaciones” en el pasado judicial del  procesado.   

La  circunstancia  de que Cuartas Flórez no  registre  ninguna  sindicación  por  delito  contra  la libertad sexual, impide  considerarlo  como  alguien proclive a ejecutar tal clase de atropellos, y lleva  a  dudar  de que hubiera perpetrado la violación denunciada por Diana Lucía, y  de  la  veracidad  de  su   versión. La imposibilidad de poder edificar en  este  caso  un  indicio de capacidad para delinquir, daba lugar a un motivo más  para aplicar la duda en favor del procesado.   

2.  Errores  de  hecho  por  falso juicio de  existencia por suposición en la apreciación probatoria:   

2.1.   Suponer  que  en  la mañana del  sábado  13  de  noviembre  de  1993  los  gritos  de  la  denunciante no fueron  escuchados  porque  los demás habitantes del edificio no se encontraban allí o  que  no  acudieron  en  su  auxilio  porque  eran  unos  “apáticos”  o unos  “indolentes”.  Si  no  se allegaron las declaraciones de todos y cada uno de  los  habitantes  del edificio donde estaba situado el apartamento del procesado,  el  a  quo  no  podía  preconizar,  con  algún asomo de seriedad, que como era  “puente”,  estaban “disfrutando del descanso en distintos lugares” y que  por  tal  razón,  Diana  Lucía  Cardona  Restrepo  “no  fue escuchada en sus  gritos,   cuando   era  violentada  y  accedida  contra  su  voluntad”.  Estas  suposiciones  impidieron  aplicar  en favor del Dr. Cuartas Flórez el principio  in dubio pro reo.   

2.2. Suponer que los gritos de la denunciante  fueron   “débiles”.  En  la  sentencia  el  a  quo  formuló  el  siguiente  planteamiento:  “Si  alguien escuchó los débiles gritos de la ofendida en el  apartamento  del  acusado, por aquello de lo comunicado entre los pisos, como se  estableció  en la inspección judicial, nada de raro que no hubieran acudido en  su auxilio…”   

O  sea  que para restarle “valor a la  inspección   judicial”,   durante   la   cual   se  demostró,  “de  manera  indubitable”,   la   “fácil   comunicabilidad”   que   había  entre  los  apartamentos  y  dependencias del edificio, la Juez a quo supuso, sin fundamento  alguno   que   esas  voces  de  auxilio  lanzadas  a  “todo  pecho”  por  la  denunciante,  eran  apenas  unos  “débiles  gritos”.  Con  esta suposición  “fortaleció  una  credibilidad que no podía concedérsele al relato de Diana  Lucía,  además  de  que  impidió la aplicación del in dubio pro reo en favor  del procesado.   

2.3.   Suponer   que  la  señora  Brucela  Ciuffetelly  no  escuchó  los  gritos  de la denunciante porque no estaba en su  apartamento  o porque estaba “dormida o escuchando radio” o porque “algún  sonido  impidiera  oír  los  ruidos originados en el exterior”. La declarante  expuso  en su declaración: “No, nosotros nunca sentimos un grito, ni nada, el  apartamento  mío  es  comunicado  con  el  de  él”. “Recuerdo que ese día  estaba  en  el  apartamento,  yo  merco los viernes…”. Y cuando la fiscal le  preguntó  “por  qué  recuerda  usted con tanta precisión que para la semana  del  13  de  noviembre  de 1993, usted se encontraba en su apartamento y no hubo  ningún  problema  en  el  apartamento del Dr. Narces Cuartas”, doña Brucela,  con  toda  seguridad respondió lo siguiente: “Porque yo los sábados no salgo  de  mi  apartamento, no salgo de ahí”. Sin embargo el sentenciador de primera  instancia  “no  hizo  ningún  estudio  crítico  de  su  testimonio  ni sacó  deducción alguna de sus afirmaciones”.   

El Tribunal para” descalificar el dicho de  la  señora  Ciuffetelly supuso sin ningún fundamento que estaba realizando una  diligencia  menor  o  había  hecho una salida temporal o estaba de viaje etc. y  con  tal  suposición  robusteció  una  credibilidad que no podía otorgarle al  relato de Diana Lucía”.   

2.4.  Suponer que el acusado fue el causante  de  la  “presencia  de  espermatozoides”  descubiertos  durante el “frotis  vaginal”   practicado   a  la  denunciante.  Si  no  se  estableció  mediante  confrontación  científica que los espermatozoides descubiertos en la vagina de  la  denunciante  habían  sido depositados allí por una eyaculación de Cuartas  Flórez,  el  hallazgo  de  los  vestigios  de  una emisión seminal, solo puede  significar  que “hubo un coito reciente, en un lapso inferior a doce horas por  la  movilidad  de  los  espermatozoides”  como  lo  señaló la doctora Carmen  Leonor Moreno.   

Al   suponer   la   Juez  a  quo  que  los  “espermatozoides  vivos”  encontrados  en la vagina de Diana Lucía “no de  otro  podían  ser” que del Dr. Cuartas Flórez, reforzó una credibilidad que  no podía concedérsele al relato de la denunciante.   

2.5 Suponer que el acusado “aleccionó” a  los  declarantes  Diana  Insuasty   Agreda,  Alberto López Morales y José  Gildardo  Herrera  Arenas,  cuando ninguna de estas tres personas admitió haber  recibido   precisas  instrucciones  de  Cuartas  Flórez  para  declarar  en  un  determinado  sentido.  Al  parecer ese aleccionamiento lo “dedujo” la Juez a  quo   de  “las  numerosas  contradicciones  que  existen entre el acusado  Cuartas  Florez  y  sus testigos que supuestamente lo acompañaban para la fecha  de  los  hechos”.  Esto,  para  el  censor, revela precisamente que el acusado  “obró  tan  desprevenidamente  que ni siquiera se preocupó en “arreglar”  los  testigos  que  citó en su indagatoria, con el fin de evitar que al momento  de  sus  intervenciones  procesales  se  presentaran  incongruencias  entre  las  versiones de estas personas y su dicho.   

         

Al  suponer  tal  “aleccionamiento”  los  juzgadores   de   instancia   fortalecieron   una  credibilidad  que  no  podía  concedérsele  al  relato  de Diana Lucía, lo que impidió aplicar en favor del  acusado el principio del in dubio pro reo.   

3.  Errores  de hecho provenientes de falsos  juicios de identidad en la apreciación probatoria:   

3.1. Tergiversación de la historia clínica  y  del  dictamen  médico  legal.  Antes de entrar a desarrollar el reproche, el  censor  hace  la  siguiente  aclaración:  Es  lógico  que  si  la  prueba  fue  desconocida  no  puede ser tergiversada. Sin embargo, la situación es diferente  cuando  el  fallador  fracciona  la  probanza  y  omite  parcialmente un aspecto  relevante,  pero  valora otros aspectos de esa prueba y al hacer esa estimación  los  tergiversa.  Si el aparte omitido tenía trascendencia porque de haber sido  apreciado,  hubiera  incidido  en  la  suerte  del  proceso, porque por ejemplo,  hubiera  permitido  aplicar  el  principio  in  dubio  pro  reo,  es  legítimo,  entonces,  “formular  un  ataque  por  error  de  hecho  por  falso  juicio de  existencia  estribado  en  esa  preterición. Al fin y al cabo, en tal evento no  es,  en  puridad juridicoprocesal, un mismo aspecto de la prueba el que sufre el  doble   ataque,   sino  apartes  diferentes:  el  omitido  y  el  valorado  pero  distorsionado”.   

Tal  ocurrió  en  este caso con la historia  clínica  y  con  el  dictamen  médico legal: el Tribunal pretermitió aspectos  substanciales  de  esas  pruebas, como la ausencia de huellas de violencia en la  cara  anterointerna  de  los muslos de la pretensa ofendida y el tiempo sobre su  “última  relación  sexual”,  los cuales de haber sido apreciados, hubieran  permitido  aplicar  el principio in dubio pro reo. Pero, al mismo tiempo valoró  otros  aspectos  de  esas  mismas  pruebas y al hacerlo, incurrió en ostensible  error de hecho por falso juicio de identidad.   

En  la  sentencia  de primer grado, luego de  transcribir  literalmente  el  aparte  de  la historia clínica que contenía la  descripción  de  las  huellas de violencia que presentaba Diana Lucía, resumir  los  pasajes  de las declaraciones de Isabel Restrepo de Cardona, Claudia Milena  y  Gloria  Patricia  Cardona  Restrepo,  que  hacían referencia a los signos de  violencia  que  le  observaron  a  su  pariente  cuando  volvió a su casa en la  mañana  del  sábado  13 de noviembre de 1993 y condensar la declaración de la  doctora  Carmen  Leonor  Moreno  Cubillos,  la  Juez  a  quo, sin mediar ninguna  profunda  interpretación  crítica  de tal evidencia “concluyó paladinamente  que  esas  lesiones  eran  indicativas  de la comisión de una violación y, por  tanto,  respaldaban la versión de la denunciante”.   

Y en la sentencia de segundo grado, luego de  transcribir  igualmente  casi todo el contenido aparte de la historia clínica y  “aparentar  un  toque  de  profundidad  en unos razonamientos que realmente se  quedaron  en  la  superficie de lo que debe ser un auténtico análisis crítico  de  tal  clase  de evidencia, el Tribunal también concluyó alegremente que los  signos  de  violencia  que presentaba la denunciante eran la demostración de la  ejecución    de    un    coito    violento    y,    por    tanto,   avalan   su  versión”.   

Toda  “la  duda que afecta la credibilidad  del  dicho  de la denunciante, necesariamente lleva a darle otra interpretación  a  la  historia  clínica  y al dictamen médico legal. Esa otra interpretación  era  la  que  realmente  se  ajustaba  al  sustrato  fáctico:  Esas  huellas de  violencia    no    habían    sido    causadas    en    el    curso    de    una  violación”.       

Los  sentenciadores  de instancia al dar por  compatibles  las  huellas  de  violencia que presentaba Diana Lucía Cardona con  las  propias  de  una  violación,  reforzaron  una  credibilidad  que no podía  concedérsele al relato de la denunciante.   

3.2.  Tergiversación  de la declaración de  Gloria   Patricia  Cardona:  Al  examinar  este  testimonio  los  juzgadores  de  instancia  omitieron  parcialmente  aspectos  relevantes  mientras tergiversaron  otros.  Por  eso  es legítimo formular un ataque por falso juicio de existencia  por  pretermisión  parcial  de  la  prueba   y  otro  por  falso juicio de  identidad por tergiversación de otro aspecto de esa misma prueba.   

Frente  a  las  palabras  de Gloria Patricia  Cardona,  cualquier  observador imparcial necesariamente tiene que formularse el  siguiente  interrogante:  Si  Diana  Lucía  Cardona  Restrepo,  como  lo había  asegurado  a  su  madre  y demás hermanas, había sido víctima de un miserable  atropello  sexual,  por  qué  no  quería  formular la denuncia del caso contra  quien,  según ella, había sido el autor de tan detestable hecho punible?. Como  se  ha  demostrado, hay demasiados detalles que permiten recelar de la veracidad  del  testimonio  de  Diana  Lucía  .  “Toda  la  duda que se cernía sobre la  credibilidad   del   relato   de  la  denunciante,  sólo  permitía  darle  una  interpretación  posible  a  su  renuencia  a  formular  denuncia  contra el Dr.  Cuartas  Flórez:  No quería denunciarlo porque sabía que era inocente, porque  sabía  que  no  la  había  violado,  porque sabía incluso que nunca se había  producido  un  acceso  carnal  violento y porque, además, quería proteger a su  ‘compañero’ de las iras de su parentela cuando se  supiera  que  la  había  golpeado  causándole en su rostro las lesiones tantas  veces descritas”.   

Los sentenciadores de instancia le dieron un  alcance  completamente  diferente  a  la  negativa  inicial  de  Diana  Lucía a  formular   denuncia.   “Esta   tergiversación  del  comentado  aparte  de  la  declaración     de    Gloria    Patricia    Cardona    impidió    aplicar  en favor del Dr. Cuartas Flórez el principio in dubio pro  reo”   

3.3.  Tergiversación  parcial del dicho del  acusado  Narces  Cuartas Flórez, del cual los juzgadores de instancia omitieron  parcialmente  aspectos  relevantes  mientras tergiversaron otros. En la denuncia  Diana  Lucía contó que cuando en la mañana del 13 de noviembre de 1993 llegó  al  apartamento del procesado, ”el estaba envuelto en una toalla de color azul  claro”.  Por  tal  motivo pudo observar que su pretenso violador “tiene como  cicatrices  en  el  estómago”.  Y  en la ampliación de denuncia reiteró que  “él  estaba  envuelto  en  una  toalla  “  y  que  “en  la cintura, en el  estómago  tiene una cicatriz como de una operación, cicatriz vieja ya en forma  horizontal  cerca  del  ombligo”.  En  su injurada Cuartas Flórez afirmó, al  interrogársele  si el tiene alguna cicatriz notoria en alguna parte del cuerpo,  que:  ”Sí,  fui  operado en la vesícula (sic) pero ocurre que uno sale y por  cualquier  circunstancia  esté  abierta  la  pijama  y  como  es tan notoria la  cicatriz debe verse o se ve”.   

Los falladores de instancia, por causa de su  ostensible  desconocimiento  de los múltiples factores de duda que cuestionaban  absolutamente  toda la credibilidad de la versión de Diana Lucía, le dieron un  alcance  distinto  a esa explicación del acusado sobre la percepción por parte  de  la  denunciante  de  su cicatriz y concluyeron, por el contrario, que, si la  mujer  había  visto  esa  huella  de su notoria herida quirúrgica, había sido  porque,  cual sátiro largamente reprimido, esa mañana, escasamente “envuelto  en  una  toalla”,  había  esperado  que  la  pretensa  ofendida  llegara a su  apartamento  para  asaltarla sexualmente y, así, poder satisfacer sus lúbricas  apetencias.   

Al  desatender la satisfactoria explicación  dada  por el acusado sobre la razón por la cual la denunciante había percibido  su   notoria  cicatriz,  los  sentenciadores  de  primera  y  segunda  instancia  reforzaron  una  credibilidad  que  no  podía  concedérsele  al relato de esta  señora.  Esa  tergiversación  de  ese  aparte  de  su exposición de descargos  impidió  aplicar en favor de Cuartas Flórez el principio in dubio pro reo. Por  “la  cantidad  de errores de hecho cometidos en la apreciación probatoria, la  sentencia  de  segunda instancia, cuya superficialidad analítica no puede menos  que  causar asombro, puede y debe ser calificada como injusta. Y la única forma  de  reparar  al agravio inferido con esa determinación condenatoria, es casando  el fallo recurrido”.   

El  casacionista  solicita a la Corte que se  case  la  sentencia  del  Tribunal  , para que en su lugar, se absuelva a Narces  Cuartas   Flórez  de  todos  los  cargos  que  se  le  han  formulado  en  este  proceso.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

El  Procurador Primero Delegado en lo Penal  solicita  a la Corte no casar la sentencia impugnada por las siguientes razones:   

1. La censura por falso juicio de existencia  por  omisión  absoluta  de  los medios probatorios es infundada. Examinados los  fallos  de  instancia que para efectos del recuso extraordinario, en el presente  caso,  conforman  una  unidad,  en  ellos  se  observa  que  los  juzgadores sí  consideraron  las  pruebas  mencionadas por el recurrente. Transcribe apartes de  las  sentencias de primera y segunda instancia.   

2. El ataque por falso juicio de existencia  por  omisión parcial de las pruebas señaladas en la demanda no está llamado a  prosperar.  El error de hecho carece de fundamentación, ya que el demandante no  determina  con  claridad  qué  aparte  del  texto  de la declaración de Gloria  Patricia  Cardona  pudo  haber  sido omitido por los falladores y de qué manera  pudo  incidir  en  la  sentencia.  El  libelista  se  limita  a expresar que los  juzgadores  no  analizaron  la  trascendencia  probatoria  de lo relatado por la  testigo  citada “acerca de la salida ‘tan  temprano’  de  su hermana Diana Lucía de su casa en la mañana del sábado 13 de noviembre  de   1993,   y   concluye   exponiendo   su   propia  hipótesis  frente  a  ese  hecho”.   

La hipótesis del censor  desemboca en  el  campo  de la valoración probatoria, y se tiene como la confrontación de su  criterio  personal frente a la del juzgador en relación con el valor otorgado a  las  pruebas,  lo  que  no  es de recibo en casación. Si examinamos el fallo de  segunda  instancia,  vemos  que  el  juzgador reprodujo el testimonio en todo su  contenido  y  lo  analizó  en  conjunto  con  los demás medios probatorios del  proceso.   

Tampoco configura error por falso juicio de  existencia  por  omisión  parcial,  la  argumentación  relacionada con que los  juzgadores  no  tuvieron  en  cuenta  que,  conforme a la historia clínica y el  dictamen  médico  legal  la  ofendida no presenta “huellas de violencia en la  cara   anterointerna   de   los   muslos”,   y  que  omitieron  considerar  la  contradicción  en  que  incurrió  la ofendida respecto al tiempo de su última  relación  sexual,  pues como se acaba de anotar, esta alegación del recurrente  no  es  más  que la contraposición de su criterio frente al  del fallador  en  relación  con  la  valoración  probatoria que no es de aceptación en este  recurso.  Además,  en  los  fallos  de  instancia se apreció lo relativo a las  huellas    de    violencia   física   que   presenta   la   ofendida   con   el  delito.   

3.  En  cuanto  a  los errores de hecho por  falsos    juicios   de   existencia  por  suposición  en  la  apreciación  probatoria,  el  reproche  no  puede  ser acogido, porque en su planteamiento el  censor  en nada se refiere a que el juzgador supuso una prueba que en el proceso  no  existe;  se  limita a cuestionar las inferencias o conclusiones a que llegó  el  juzgador luego de haber analizado las pruebas que conforman el proceso y que  sirvieron  de  fundamento para proferir el fallo condenatorio. Esta crítica del  demandante  no  tiene aceptación, conforme se desprende de la jurisprudencia de  la Corte cuyo contenido transcribe.   

4. Los errores de hecho por falso juicio de  identidad  en  la  apreciación probatoria, constituyen una censura que al igual  que  las anteriores no tiene vocación de prosperar, porque es infundado, ya que  el  juzgador  en modo alguno distorsionó o tergiversó el contenido objetivo de  las  pruebas  mencionadas  por el demandante, ni les dio un alcance diferente al  que ellas tienen.   

El  censor  no  señala  con  claridad  los  apartes  de  la  historia  clínica  y el experticio médico – legal que, según  él,  fueron tergiversados o se les dio un alcance diferente al que su contenido  ofrece.  Más  bien dirige su ataque hacia el yerro de facto por falso juicio de  existencia  por  omisión  parcial  en relación con dichas probanzas, reproches  que ya fueron respondidos.   

En  relación con la declaración de Gloria  Patricia  Cardona  Restrepo, no hay claridad en el demandante respecto del error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad, ya que no precisa de qué manera el  juzgador  tergiversó  algún  aparte  de  su dicho o le hubiera dado un alcance  diferente   al   que  la  prueba  tiene;  solamente  se  dedica  a  efectuar  un  planteamiento  que enfrenta la valoración probatoria de los juzgadores, aspecto  vedado en casación como ya se ha expuesto.   

En cuanto a la versión suministrada por el  acusado  Narces  Cuartas Flórez, el censor no indica en qué medida el juzgador  “le  dió  un  alcance  diferente”  a la explicación del procesado sobre la  percepción  por parte de la denunciante de la cicatriz que él presentaba en el  abdomen  como  consecuencia  de  una intervención quirúrgica, y lo que hace es  mostrar  su inconformidad con la conclusión del fallador sobre tal explicación  del  sindicado,  lo  que  viene  a  constituir  nuevamente  un enfrentamiento de  criterios,  que  como  se  ha  expresado  no  tiene  cabida  en casación.    

El recurso extraordinario es una oportunidad  para  examinar  problemas  específicos  de  ilegalidad  de la sentencia y de la  aplicación  del  derecho objetivo en ella, pero no es un nuevo debate sobre los  medios  de  prueba  tenidos  en  cuenta  en la sentencia como equivocadamente lo  entiende el impugnante.   

La  Delegada recuerda un pronunciamiento de  la  Corte de diciembre 6 de 1996 en el que se hace referencia al error de hecho,  yerro  este  sobre  el  cual  está  constituido  el único cargo que formula el  censor  contra  la  sentencia  impugnada.  Seguidamente advierte que resulta sin  respaldo  en el proceso la supuesta amplicación  indebida del principio in  dubio  pro  reo,  y  por  el  contrario,  como  bien lo anotan los juzgadores de  instancia  -luego  de apreciar en conjunto todas las pruebas dentro del marco de  la  sana  crítica-,  el  acusado  Cuartas  Flórez es responsable del delito de  acceso  carnal  violento  investigado,  por lo que es forzoso concluir que deben  despacharse en forma desfavorable las pretensiones del recurrente.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La sentencia objeto del recurso no puede ser  casada, por las siguientes razones:   

1.  Una  visión  panorámica  de  la   extensa  demanda  que  ocupa  la  atención  de  la Sala,  evidencia que se  enuncian  supuestos  errores de hecho por falso juicio de existencia (omisión y  suposición  de  pruebas)  y  falso  juicio  de  identidad  (distorsión  en  la  apreciación   probatoria),   censuras   todas   que  se  nutren  de  argumentos  encaminados  a  demeritar la credibilidad que los sentenciadores de instancia le  dieron  a  la denunciante y a reclamar la que le negaron al procesado, así como  a  controvertir  la  valoración  probatoria  dada  a  las  pruebas allegadas al  proceso,   con   lo   que   desvía   su   ataque   a  campos  ajenos  al  yerro  alegado.   

2.  Como  lo ha sostenido reiteradamente la  Sala,  la apreciación probatoria corresponde hacerla a los sentenciadores en la  forma  indicada en el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, esto es,  en  conjunto  y  de  acuerdo  con las reglas de la sana crítica. Tratándose de  pruebas  no  sujetas a tarifa legal, si la credibilidad que el juez otorga viola  las  reglas  de  la  lógica,  la ciencia y la experiencia, esa equivocación es  demandable  por  la  vía  del  error  de hecho, pero desde luego corresponde al  libelista demostrar no solamente el error sino su trascendencia.   

3. Lo que hace el libelista es enfrentar su  particular  punto  de  vista  sobre  la “existencia de la duda”, al criterio  expuesto  en  la  decisión recurrida por el fallador, con la pretensión de que  la  Corte la acoja como mejor pasando por alto que con ello no está demostrando  ningún  error  sino  tratando de revivir un debate probatorio ya agotado en las  instancias, ajeno por completo al recurso de casación.   

4.  Como  se verá a continuación, la idea  del  defensor es tratar de hacer ver a la Sala que la forma como él aprecia las  pruebas  es  más válida que la contenida en la sentencia, justamente lo que no  es  recibo  en  casación,  pues  ello  se opone al principio de que el fallo de  segunda  instancia  está  amparado  por  la  doble  presunción  de legalidad y  acierto,  que  solo  es  posible  quebrantar con la demostración de un error in  iudicando o in procedendo trascendente.   

Pasando  a  individualizar  los  reparos se  tiene lo siguiente:   

4.1.  El  censor  aduce  falso  juicio  de  existencia   por   omisión  absoluta  de  los  siguientes  medios  probatorios:  diligencia  de  inspección  judicial  al  lugar  de los hechos, indagatoria del  procesado  Narces Cuartas Flórez, certificaciones juradas de los doctores Cesar  Augusto  López  Londoño  y  Jesús María Cardona Ruiz, el pasado judicial del  acusado,  y  las  declaraciones de Carmen Leonor Moreno Cubillos, Claudia Milena  Cardona  Restrepo,  Isabel  Restrepo  Cardona,  Edilma  Jiménez Cardona, Lucena  Marín Pinilla y Gloria Yaneth Aguirre.   

La  decisión  de  primera instancia al ser  acogida  por  el  Tribunal,  pasa a formar un solo cuerpo con la segunda, de tal  manera  que  se  debe tener en cuenta el análisis probatorio hecho en conjunto.  Así  las  cosas, es evidente que no se omitió la apreciación de las pruebas a  que se refiere el demandante, como pasa a verse:   

4.1.1.    En  el  fallo  de  primera  instancia  se  hizo  expresa  referencia al contenido de la inspección judicial  -como  puede  observarse  con  la  transcripción  que de un aparte del referido  fallo  se  hizo en la  demanda-, lo que ocurre  es que no se le dio la  capacidad  suficiente para restarle credibilidad a los dichos de la denunciante.   

Una  cosa es que el sentenciador ignore una  prueba  allegada  al  proceso  y otra muy diversa es que no le dé a la misma el  alcance probatorio que pretende el impugnante.   

Al  respecto  el  fallador  de primer grado  luego  de hacer un análisis conjunto de todas las pruebas allegadas al proceso,  se pronunció  en los siguientes términos:   

“Así que si alguien escuchó los débiles  gritos  de  la  ofendida  en  el  apartamento  del  acusado,  por  aquello de lo  comunicado  entre  los pisos, como se estableció con inspección judicial; nada  raro   que   no  hubieran  acudido  en  su  auxilio.-  Ello  entonces  no  resta  credibilidad  a  los  dichos de la mencionada DIANA LUCIA, que por el contrario,  se  encuentran reforzados con las numerosas contradicciones que existen entre el  acusado  Cuartas  Flórez  y sus testigos que supuestamente lo acompañaron para  la fecha de los hechos”.   

En síntesis, no ignoraron los falladores de  instancia   la   “fácil  comunicabilidad”  referida  en  la  diligencia  de  inspección  judicial,  lo  que ocurre es que no le dieron el alcance probatorio  que  pretende  el  demandante,  luego  la  censura  aquí  formulada  carece  de  fundamento.   

4.1.2.  Situación  similar  se  presenta  respecto  de  la  supuesta  omisión  en  la  apreciación  de  la  injurada del  procesado,  pues  lo  que  en  realidad  hace  el  defensor  es tomar apartes de  su   contenido para plantear,  con su  particular forma de ver lo  sucedido,  que  las  afirmaciones del acusado “perfectamente daban lugar a una  hipótesis  nada  descabellada”  en  el  sentido  de que la denunciante había  realizado  el coito con su ”compañero”.  “Y así mismo daban lugar a  una  hipótesis  plausible  sobre  las huellas de violencia que registraba en su  cuerpo”  que  “Eran  consecuencia de golpes que le había propinado el mismo  individuo”.   

La  hipótesis que plantea el libelista fue  ampliamente  debatida en el curso del proceso. Sobre el particular es importante  destacar  que  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal al confirmar la medida de  aseguramiento  impuesta al procesado consideró que teniendo en cuenta el tiempo  transcurrido  entre  el  arribo  de  Diana  Lucía a la residencia del procesado  “-aproximadamente  de las 08:00 a las 08:30 horas- y el momento de la denuncia  -10:00  horas -, contándose además el traslado desde aquél apartamento (Calle  28,  carreras  22  y  23), hasta su casa de habitación (Calle 40, carrera 25) y  luego  de este sitio al Depto. de Policía (Calle 33 con carrera 25), además de  las  labores   de  aseo  y  arreglo  de  ropas  que  debió  cumplir  en la  habitación  del  incriminado  (sin  contar  el  tiempo que estuvo en brazos del  mismo,  como  ella  lo  refiere), no dan para pensar que haya tenido ocasión de  asistir  a  otros  lugares,  ni mucho menos de sostener intimidades con terceras  personas.  Incluso,  pensar,  como  lo  argumenta   la  defensa subjetiva e  hipotéticamente  de  que  fue  el  ex-amante de Diana Lucía quien la ultrajó,  golpeó  y  violó,  se cae de peso máxime si  tenemos  en cuenta que  entre  esa  pareja  sí  había  existido  algunas  diferencias  y las mismas la  hubieran  llevado  necesariamente  a  denunciarlo  directamente en caso de haber  sido atacada por esta persona”   

En  la  resolución de acusación la Fiscal  instructora  nuevamente  se  refiere a la hipótesis que planteó el procesado y  su  defensor para rechazarla por “inaudita” e “infantil”, reiterando que  el  mismo tiempo transcurrido, desde que Diana Lucía salió del apartamento del  sindicado   y  todo  el  itinerario   a que hace alusión la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior,  demuestra  la imposibilidad de que ella  hubiese  estado en sitio diferente como para creer que hubiese tenido relaciones  sexuales con persona distinta a la que denuncia.   

En la sentencia de primera instancia se hizo  expresa  alusión  a  los  argumentos  expuestos  por  la  Fiscal, los cuales le  sirvieron  de  apoyo  para  exponer “que la historia de que pudo haber sido el  compañero  de la víctima el autor del ilícito, no es más que una suposición  del  profesional;  y  que aquella no tuvo tiempo para ser violada en la calle en  consideración  a que el acusado dijo no haberle visto golpes en el rostro a las  ocho  de la mañana, cuando ella llegó a realizar las labores, mientras lo hizo  fue accedida, salió de allí y fue a denunciar”.   

El  Juez  a  quo  y  el  Tribunal  en  sus  respectivas  sentencias  luego de analizar conjuntamente las pruebas recaudadas,  expresamente  consignaron  que  compartían  “todos  los  planteamientos de la  fiscal  instructora”  concluyendo  finalmente  que existe certeza de que quien  “cometió   y   es   responsable”   del  hecho  punible  es  Narces  Cuartas  Flórez.   

En síntesis, no ignoraron los falladores de  instancia  las afirmaciones y planteamientos del procesado en su indagatoria, lo  que  ocurre  es que no les reconocieron los efectos pretendidos, porque frente a  los demás elementos de convicción no los producían.   

4.1.3.  Basta  leer  la   sentencia de  primer  grado para darse cuenta que no es cierto que se  hayan ignorado las  declaraciones  referidas  en  la demanda y el pasado judicial del procesado, que  dan  cuenta  de  la  buena conducta del mismo. Sobre el particular se consideró  que  ante  la  certeza  de  la responsabilidad del procesado “no es suficiente  para  relevarlo,  que  se  hubiera  probado  su buena conducta anterior, su buen  comportamiento  como vecino, jefe y amigo respectivamente”; el hecho de que no  se  les  haya  dado  los  efectos  que pretende el libelista, no pasa de ser una  disparidad    de    criterios    que   no   constituye   error   demandable   en  casación.   

4.1.4.  Según  el  impugnante  no  fueron  tenidos  en  cuenta  aspectos  relevantes  de la declaración de Gloria Patricia  Cardona   Restrepo   acerca   de   la   salida  “tan  temprano”  de  su  hermana de la casa el día de los  hechos,  pero  lo  que  en  realidad  cuestiona  es  que  los  sentenciadores de  instancia  no  hubieran llegado a inferir lo que según su parecer correpondía,  esto  es,  que la ofendida iba a entrevistarse con su “compañero”, pero que  por  causa  del  mal  trato  que  ese  “vago” le daba, la relación de Diana  Lucía  no  debía  ser vista por su madre y por sus hermanas, razón por la que  la  mujer aprovechó la circunstancia de tener que ir ese día al apartamento de  Cuartas  Flórez  a  hacer  el  aseo  y  lavar  la ropa, para encontrarse con su  compañero,  quien  es posible que se hubiera alojado en alguno de los hoteles o  pensiones   del   sector   y   seguramente   aprovecharon   el   encuentro  para  copular.    

Como  fácilmente puede verse el demandante  lo  que  hace  es   censurar  que  no  se  hubiera  aceptado  la hipótesis  planteada   por   el   procesado  en  su  indagatoria,  apoyándose  en  simples  suposiciones  que  carecen de capacidad para restarle validez a las conclusiones  de  los  funcionarios  de  instancia. Recuérdese que el recurso de casación es  para  demostrar la existencia de un error que afecte la legalidad del fallo y no  para  oponer  el  criterio personal sobre la valoración probatoria que ha hecho  el sentenciador de instancia.   

4.1.5.  El censor enuncia un error de hecho  por  falso  juicio  de  existencia por omisión parcial en la apreciación de la  historia  clínica,  pero  del  desarrollo de la censura surge claramente que lo  que  realmente  no  comparte  es  que el Tribunal en la sentencia recurrida, con  fundamento  en  las  lesiones  allí  descritas, “concluyó que todas esas son  lesiones  altamente  compatibles  con  la  violación”,  pues, a su juicio, la  ausencia  de  huellas  de  violencia  en  la  cara  interna  de los muslos de la  ofendida,  por  ser  “lesiones  necesarias” propias de la violación, es una  circunstancia  que  configura un contraindicio de inocencia y un poderoso motivo  para dudar del testimonio inculpatorio de la denunciante.   

El  censor incurre en el error de confundir  la  no  apreciación de un medio de prueba, con el hecho de que se le reconoció  a  la  misma  un  mérito  probatorio  que  a  su  juicio  no tiene, situaciones  completamente  diferentes  y excluyentes. Pero además lo que pretende el censor  es  oponer  su  particular  punto de vista a la valoración probatoria efectuada  por  el  Tribunal, disparidad de criterios que no constituye un error demandable  en  casación. Con ello no se demuestra que la providencia impugnada sea ilegal,  objetivo  este  al  que  debe  orientarse  la sustentación del recurso para que  pueda prosperar.   

4.1.6. Tampoco configura error de hecho por  falso   juicio  de  existencia  por  omisión  parcial,  la  argumentación  del  impugnante  respecto  de  que los juzgadores no tuvieron en cuenta lo siguiente:  las   abiertas   contradicciones   en  que  incurrió  la  ofendida  al  haberle  manifestado  a  la  doctora  Moreno  Cubillos que su última relación sexual la  había  tenido  hacía  un  mes,  y  al  afirmar en ampliación de denuncia, que  databa  de  unos  tres  o cuatro meses, así como al haber relatado a su hermana  Claudia  Milena  que se escapó del sitio de los hechos gracias a que el acusado  ”se  metió  al  baño y ella como que encontró las llaves”, que la doctora  antes  citada  no  dio  una respuesta positiva y categórica a la pregunta de la  fiscal  sobre  la  compatibilidad  de  los  hallazgos  encontrados  en el examen  ginecológico  con un acceso carnal violento, y lo declarado por Isabel Restrepo  de  Cardona  sobre  su  encuentro  con  el procesado en el corredor al frente de  Medicina  Legal,  aspectos estos que para el impugnante, permitían llegar a una  serie  de  deducciones hipotéticas y eminentemente subjetivas, que en su sentir  constituyen  contraindicios  de inocencia y motivos para aplicar el principio in  dubio pro reo.   

Pasó  por  alto el libelista que el debate  propio  de  las  instancias  ya  ha terminado y que la única forma de atacar la  sentencia  es por la vía extraordinaria que ofrece la casación, donde solo son  demandables  errores in iudicando o in procedendo, no simples pareceres o formas  diferentes  de  valorar  las  pruebas,  ya que en definitiva la apreciación que  haga  el  fallador,  respetando  las  reglas  de  la  sana  crítica,  es la que  prima.   

4.2.  Los errores de hecho por falso juicio  de  existencia  por  “suposición en la apreciación probatoria”, los radica  el  actor  en  que  el  sentenciador hizo las siguientes suposiciones: a) Que el  día  de los hechos los gritos de la denunciante no fueron escuchados porque los  demás  habitantes del edificio no se encontraban allí o que no acudieron en su  auxilio  porque  eran  unos  “apáticos” o unos “indolentes”. b) Que los  gritos  de  la  denunciante  fueron  “débiles”.  C)  Que la señora Brucela  Ciuffetelly   no   escuchó   los   gritos   de  la  denunciante  porque  estaba  “dormida”  o “escuchando radio” o porque “algún sonido impidiera oír  los  ruidos  originados  en el exterior”. d) Que el acusado Narces Cuartas fue  el  causante  de  la  “presencia de espermatozoides” descubiertos durante el  “frotis   vaginal   practicado   a   la   denunciante.  e)  Que  el  procesado  “aleccionó”  a  los  declarantes  Alberto  López  Morales,  José Gildardo  Herrera Arenas y  Diana Insuasty  Agreda.   

El  reproche  no puede prosperar, pues como  con  acierto  lo  advierte  el  Procurador,  el  error  de  hecho  que invoca el  recurrente  solamente  se  presenta  cuando  el juzgador, por un falso juicio de  existencia,   supone   una  prueba  que  en  el  proceso  no  existe,  y  en  el  planteamiento  de  la demanda su autor lo que hace es cuestionar las inferencias  o  conclusiones  a  que  llegó  el  sentenciador  luego  de  haber analizado en  conjunto  las  diferentes  pruebas  que  conforman el proceso y que sirvieron de  fundamento     para     proferir    fallo    condenatorio    en    contra    del  procesado.   

Esta  crítica  del  demandante  no  tiene  aceptación   por   cuanto   como   lo  ha  sostenido  reiteradamente  la  Sala,  “…analizar  las  pruebas  y  valorarlas  de  acuerdo a la sana crítica para  tomar  una decisión es función que corresponde al juez, y si la conclusión no  coincide  con  el  planteamiento del defensor, no puede decirse que hay un error  demandable  en  casación.  Este  tipo  de  alegación  no  es  otra cosa que la  contraposición  del  criterio  del demandante al del juzgador, práctica inocua  ante  la presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo…” (Casación  de agosto 18 de 1994. M.P. Doctor Ricardo Calvete Rangel).   

4.3.  En relación con los errores de hecho  por  falso  juicio  de  identidad  en  la apreciación probatoria de la historia  clínica,  dictamen  médico  legal  relacionado con el examen médico a que fue  sometida  la  ofendida  Diana  Lucía  Cardona  Restrepo y del dicho parcial del  procesado  Narces  Cuartas Flórez, hay que decir que evidentemente esta censura  al  igual  que  las  anteriores  no  tiene  vocación de prosperidad. Veamos por  qué:   

4.3.1. El contenido argumentativo del ataque  a  la  sentencia  impugnada  no  es  otro  que el cuestionamiento de las pruebas  mencionadas  sobre la base de anteponer la personal y subjetiva apreciación del  impugnante  a  la de los sentenciadores de instancia, respecto de la valoración  dada  a  las  mismas,  disparidad  de criterios que a juicio de la Sala no puede  disfrazarse  de  errores  de  hecho  o  de  derecho.  Como  reiteradamente lo ha  sostenido  la  jurisprudencia  de  la Corte, está llamada al fracaso la demanda  que  -como  ocurre  en  este  caso concreto- funda la censura en una valoración  personal  del  censor  respecto  de  los  medios  de  persuasión  allegados  al  proceso.   

4.3.2.  En  lo  que  atañe  a  la historia  clínica  y al dictamen médico legal, el censor omite precisar el aparte de las  pruebas  que  según  afirma  fueron  tergiversadas,  y en lugar de demostrar el  error  que  invoca, lo que hace es cuestionar: al fallador de primera instancia,  porque  “concluyó  paladinamente  que  esas  lesiones  eran indicativas de la  comisión  de  una  violación  y,  por  tanto,  respaldaban  la  versión de la  denunciante”,  y al Tribunal, porque “también concluyó alegremente que los  signos  de  violencia  que presentaba la denunciante eran la demostración de la  ejecución   de   un  coito  violento  y,  por  tanto,  avalan  su  versión”;  seguidamente  expresa  que: “Toda la duda que afecta la credibilidad del dicho  de  la  denunciante,  necesariamente  lleva  a  darle  otra interpretación a la  historia  clínica  y al dictamen médico legal. Esa otra interpretación era la  que  realmente  se  ajustaba  al sustrato fáctico: Esas huellas de violencia no  habían sido causadas en el curso de una violación.”   

El falso juicio de identidad aducido por el  demandante  se  queda sin demostración alguna, y la fundamentación se reduce a  tratar de anteponer su opinión a la del Tribunal.   

4.3.3.En cuanto a la declaración de Gloria  Patricia  Cardona  Restrepo,  lo  que  se  advierte es que el censor en lugar de  precisar  de qué manera el juzgador tergiversó o distorsionó algún aparte de  su  dicho,  se  ocupa  de  formular  un  interrogante: ¿Si Diana Lucía Cardona  Restrepo  había  sido  víctima  de  un  “miserable  atropello sexual como lo  declara  su  hermana  Gloria  Patricia, por qué no quería formular la denuncia  del  caso contra quien, según ella, había sido el autor?. Seguidamente insiste  en  que  “Toda la duda que se cernía sobre la credibilidad de la denunciante,  sólo  permitía  darle  una  interpretación  posible a la renuencia a formular  denuncia  contra  el  acusado  Cuartas  Flórez  : No quería denunciarlo porque  sabía  que  era inocente, porque sabía que no la había violado, porque sabía  incluso  que  nunca  se  había  producido  un  acceso carnal violento y porque,  además,   quería   proteger  a  su  ‘compañero’ de  las    iras    de    su    parentela   cuando   se   supiera   que   la   había  golpeado”.   

Es  cierto  que  el  sentenciador le dio un  alcance  completamente  diferente  al  que  pretende el libelista, a la negativa  inicial  de  Diana  Lucía  a formular denuncia, pero ello no constituye ninguna  “tergiversación”     de     la     declaración    de    Gloria    Patricia  Cardona.   

4.3.4.  Caso similar ocurre con la supuesta  tergiversación  parcial  del  dicho  del acusado Narces Cuartas Flórez, puesto  que   lo  que  realmente  censura  el  libelista  es  que  “Al  desatender  la  satisfactoria  explicación” dada por el procesado sobre la razón por la cual  la   ofendida   “había   percibido   su   notoria  cicatriz  de  ‘aproximadamente       dieciséis  centímetros    en   forma   diagonal’  en  el  abdomen”,  los  sentenciadores  de  instancia reforzaron  “una   credibilidad   que   no   podía   concedérsele  al  relato  de  dicha  señora”.   

En  síntesis,  lo  que ocurre es que en la  demanda   no  se  atendió  al  principio  de  que  no  se  puede  presentar  la  discrepancia  con  el  fallo  como  si  fuera  una  distorsión, pues si bien lo  primero  es  explicable  en  el  defensor, no es censura de recibo en casación,  como  sí  lo sería que se demostrara que alterando el contenido material de la  prueba se llegara a la sentencia acusada.   

De  acuerdo  con el concepto del Procurador  Delegado,  la  Sala  concluye  que  el  cargo  carece  de  fundamento, ya que el  Tribunal  no  omitió, ni supuso, ni tergiversó ninguna prueba. Lo que hizo fue  apreciarlas,  sin  que  se pueda afirmar válidamente que desconoció las reglas  de la sana crítica.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de   Justicia    -Sala   de   Casación   Penal-,  administrando  justicia  en  nombre de la República y  por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO CASAR la sentencia recurrida.  

Cópiese,   cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                       JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE          EDGAR LOMBANA  TRUJILLO   

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                           MARIO   MANTILLA   NOUGUES              

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON                  NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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