14637f

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 14637  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

             MAGISTRADO PONENTE:   

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

               Aprobado: Acta No. 76   

Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de  mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

VISTOS:  

Decide  la Sala en relación con la solicitud  formulada  por  el  defensor del procesado ARTURO VARON GIRALDO acerca de que se  declare   cumplida   la  pena  privativa  de  libertad  que  a  éste  le  fuera  impuesta.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:  

1. Adelantada la respectiva investigación en  contra  del  señor  ARTURO  VARON  GIRALDO  fue acusado por el delito de estafa  mediante  resolución  de  junio  11  de  1.996  siéndole además sustituida la  medida  de  aseguramiento  de  caución  que en principio se le impuso por la de  detención  preventiva,  la  cual  si bien se hizo efectiva en junio 11 de 1.997  fue  luego suspendida el día 17 del mismo mes y año con base en el numeral 1º  del  artículo  407  del  Código  de  Procedimiento  Penal  a cuya consecuencia  recuperó su libertad.   

2.  Surtida la fase de juzgamiento el acusado  fue  condenado,  mediante sentencia de septiembre 30 de 1.997, entre otras, a la  pena  de  prisión  de  16  meses  y beneficiado con el subrogado previsto en el  artículo  68  del  Código  Penal,  todo lo cual fue objeto de confirmación en  fallo  de  segunda  instancia  proferido por el Tribunal Superior de Santafé de  Bogotá  en  febrero  9  de  1.998  ahora  materia del recurso extraordinario de  casación.   

3. No obstante aparecer claro en el proceso y  serlo  incluso  para  el  defensor,  que el acusado VARON GIRALDO ha permanecido  privado  de su libertad por virtud de este proceso tan sólo durante el período  comprendido  entre  el  11  y el 18 de junio de 1.997, pretende aquel, de manera  contradictoria  y  con  evidente, confusión y desconocimiento de los diferentes  institutos  procesales  y  de  las normas que los gobiernan, que la Sala declare  cumplida  la pena de prisión sobre la base de que en su parecer ha transcurrido  el  período  de prueba señalado correlativamente al subrogado penal reconocido  en la sentencia.   

4.  Pero,  no tratándose en esta ocasión de  una  petición  de  libertad  provisional  sustentada  en  el  numeral  2º  del  artículo  415  del  ordenamiento  procesal  penal  y  no concerniendo a la Sala  decidir  sobre  incidentes  o cuestiones ajenas al trámite de la extraordinaria  impugnación,  sino  de  solicitud de que se declare cumplida una pena que fuera  impuesta  en fallo aún no ejecutoriado y cuya definición dependerá obviamente  del  pronunciamiento  que  se  haga  en su oportunidad por virtud del recurso de  casación,  resulta  evidente  que  carece  la Corte de competencia para proveer  sobre  la  misma  toda  vez que los temas objeto de la solicitud son materia del  fallo  impugnado  y  que  por  ende  ninguna  determinación  procede  que la de  abstenerse de emitir decisión sobre aquella.   

5.  En efecto, si bien es cierto que la Corte  se  encuentra  legalmente  facultada  para  conceder  la libertad provisional en  tanto  se  de  la hipótesis prevista en la norma antes referida, esto es cuando  el  procesado  hubiere  sufrido  en detención preventiva un tiempo igual al que  mereciere  como  pena  privativa de la libertad, no menos lo es que tal potestad  no  se  extiende  a  declarar  un  supuesto  de  hecho  que aún no se encuentra  caracterizado  por  la  firmeza que deviene de la ejecutoria de las providencias  judiciales,  como  tampoco puede conducir a declarar los efectos previstos en el  artículo  71  del Código Penal pues es patente que el período de prueba, como  ya  se  afirmó  dentro  de  este  mismo proceso en auto de octubre 22 de 1.998,  sólo  puede  computarse  a  partir  de  aquel momento en que se verifique dicha  ejecutoria.   

6.  Dada  sin  embargo  la  confusión  que  evidencia  el solicitante frente a estos fenómenos procesales conviene precisar  que  uno  es el extintivo previsto en el artículo 71 del Código Penal derivado  del  acatamiento,  durante  un  período  de prueba, a una serie de obligaciones  contraidas  correlativamente  a  la  concesión  del  subrogado de la condena de  ejecución  condicional  y  otro  totalmente  diferente el purgar la pena que se  hubiere  impuesto  en  la  sentencia,  pues  mientras aquel tiene por fundamento  precisamente  la  suspensión  de  la  ejecución  del  fallo  éste  implica el  efectivo  descuento  de la sanción, resultando por tanto contradictorio afirmar  y  con  base  en  ello  solicitar  declaración  de  cumplimiento  de un castigo  aduciendo vencimiento de un período de prueba.   

En  ese  orden  además, la consideración de  pena  cumplida  según  las  previsiones del citado artículo 415 del Código de  Procedimiento  Penal,  supone  que  el procesado ha permanecido en detención un  tiempo  igual  al  que  se  hubiere  fijado  como  privación de libertad en las  instancias,  y  en  este  asunto  es  claro  que  VARON  GIRALDO,  habiéndosele  suspendido  la  medida  de  aseguramiento, no sólo goza de libertad sino que ha  descontado  únicamente 8 días en relación con los 16 meses de prisión que le  fueran dosificados en el fallo impugnado extraordinariamente.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

ABSTENERSE  de  emitir  pronunciamiento  en  relación  con  la  solicitud que sobre declaración de pena cumplida formula el  defensor del procesado ARTURO VARON GIRALDO.   

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           RICARDO  CALVETE RANGEL   

JORGE         E.        CORDOBA  POVEDA      CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO             CARLOS                                  E.                                 MEJIA  ESCOBAR                

DIDIMO             PAEZ  VELANDIA                NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

SECRETARIA  

    

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