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PROCESO No. 14637
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 76
Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS:
Decide la Sala en relación con la solicitud formulada por el defensor del procesado ARTURO VARON GIRALDO acerca de que se declare cumplida la pena privativa de libertad que a éste le fuera impuesta.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Adelantada la respectiva investigación en contra del señor ARTURO VARON GIRALDO fue acusado por el delito de estafa mediante resolución de junio 11 de 1.996 siéndole además sustituida la medida de aseguramiento de caución que en principio se le impuso por la de detención preventiva, la cual si bien se hizo efectiva en junio 11 de 1.997 fue luego suspendida el día 17 del mismo mes y año con base en el numeral 1º del artículo 407 del Código de Procedimiento Penal a cuya consecuencia recuperó su libertad.
2. Surtida la fase de juzgamiento el acusado fue condenado, mediante sentencia de septiembre 30 de 1.997, entre otras, a la pena de prisión de 16 meses y beneficiado con el subrogado previsto en el artículo 68 del Código Penal, todo lo cual fue objeto de confirmación en fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en febrero 9 de 1.998 ahora materia del recurso extraordinario de casación.
3. No obstante aparecer claro en el proceso y serlo incluso para el defensor, que el acusado VARON GIRALDO ha permanecido privado de su libertad por virtud de este proceso tan sólo durante el período comprendido entre el 11 y el 18 de junio de 1.997, pretende aquel, de manera contradictoria y con evidente, confusión y desconocimiento de los diferentes institutos procesales y de las normas que los gobiernan, que la Sala declare cumplida la pena de prisión sobre la base de que en su parecer ha transcurrido el período de prueba señalado correlativamente al subrogado penal reconocido en la sentencia.
4. Pero, no tratándose en esta ocasión de una petición de libertad provisional sustentada en el numeral 2º del artículo 415 del ordenamiento procesal penal y no concerniendo a la Sala decidir sobre incidentes o cuestiones ajenas al trámite de la extraordinaria impugnación, sino de solicitud de que se declare cumplida una pena que fuera impuesta en fallo aún no ejecutoriado y cuya definición dependerá obviamente del pronunciamiento que se haga en su oportunidad por virtud del recurso de casación, resulta evidente que carece la Corte de competencia para proveer sobre la misma toda vez que los temas objeto de la solicitud son materia del fallo impugnado y que por ende ninguna determinación procede que la de abstenerse de emitir decisión sobre aquella.
5. En efecto, si bien es cierto que la Corte se encuentra legalmente facultada para conceder la libertad provisional en tanto se de la hipótesis prevista en la norma antes referida, esto es cuando el procesado hubiere sufrido en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad, no menos lo es que tal potestad no se extiende a declarar un supuesto de hecho que aún no se encuentra caracterizado por la firmeza que deviene de la ejecutoria de las providencias judiciales, como tampoco puede conducir a declarar los efectos previstos en el artículo 71 del Código Penal pues es patente que el período de prueba, como ya se afirmó dentro de este mismo proceso en auto de octubre 22 de 1.998, sólo puede computarse a partir de aquel momento en que se verifique dicha ejecutoria.
6. Dada sin embargo la confusión que evidencia el solicitante frente a estos fenómenos procesales conviene precisar que uno es el extintivo previsto en el artículo 71 del Código Penal derivado del acatamiento, durante un período de prueba, a una serie de obligaciones contraidas correlativamente a la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional y otro totalmente diferente el purgar la pena que se hubiere impuesto en la sentencia, pues mientras aquel tiene por fundamento precisamente la suspensión de la ejecución del fallo éste implica el efectivo descuento de la sanción, resultando por tanto contradictorio afirmar y con base en ello solicitar declaración de cumplimiento de un castigo aduciendo vencimiento de un período de prueba.
En ese orden además, la consideración de pena cumplida según las previsiones del citado artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, supone que el procesado ha permanecido en detención un tiempo igual al que se hubiere fijado como privación de libertad en las instancias, y en este asunto es claro que VARON GIRALDO, habiéndosele suspendido la medida de aseguramiento, no sólo goza de libertad sino que ha descontado únicamente 8 días en relación con los 16 meses de prisión que le fueran dosificados en el fallo impugnado extraordinariamente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
ABSTENERSE de emitir pronunciamiento en relación con la solicitud que sobre declaración de pena cumplida formula el defensor del procesado ARTURO VARON GIRALDO.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
SECRETARIA