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PROCESO No. 14379
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.133
Santafé de Bogotá, D.C. siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS:
Mediante el presente auto la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensora de WILSON DARIO GARCIA VASQUEZ contra la sentencia de octubre 3 de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta condenó a dicho procesado a 26 años de prisión por el delito de homicidio.
ANTECEDENTES:
1.- En la mañana del 21 de marzo de 1996, en el Barrio El Triunfo del Municipio de Cravo Norte, fue muerto violentamente el indígena Manuel Jumpe, hecho del cual se sindicó a WILSON DARIO GARCIA VASQUEZ.
2.-La instrucción se inició a cargo de la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Arauca, ante la cual rindió indagatoria el imputado, cuya situación provisional se definió con la imposición de medida de aseguramiento de detención del 29 del mismo mes y año.
Perfeccionada la investigación, el 26 de julio de 1996 se la calificó mediante resolución de acusación en contra de GARCIA VASQUEZ por el delito de homicidio simple, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca, el 20 de junio de 1997 profirió fallo de condena, imponiéndole al acusado pena de 26 años de prisión.
De esta decisión apeló la defensora del procesado, y el Tribunal Superior de Cúcuta la mantuvo mediante providencia del 3 de octubre siguiente, la cual impugna en casación la misma abogada.
LA DEMANDA:
Sin indicar cuál es la providencia que ataca, tampoco los sujetos procesales, ni los antecedentes de actuación, la demandante se atiene a la causal primera de casación, afirmando que la sentencia viola “flagrantemente” los artículos 82 y 292 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con los artículos 292, 246, 247 y 250 ibídem, lo que redunda en el desconocimiento del debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional.
Explica que tanto el Juzgado como el Tribunal admitieron como prueba y le dieron valor al testimonio de Luz Dary Gaitán Murillo, pese a que su recaudo ocurrió por funcionario que no había sido expresamente comisionado al efecto, a ello suma la falta de identificación debida de la testigo, y aún le critica a esta declarante, que en las tres versiones rendidas incurrió en contradicciones relacionadas con sus datos personales, extrañando siempre que no hubiese exhibido su cédula de ciudadanía si era persona mayor, o su tarjeta de identidad si se trataba de una menor.
Por haber considerado los juzgadores este testimonio, pese a las plurales fallas detectadas, y fundar en él la condena del acusado, considera el actor que tal decisión deberá invalidarse y en su lugar absolverse al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Como se observa de la simple lectura del libelo, es evidente que éste no cumple con las exigencias impuestas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, y ello ha de redundar en su rechazo in límine, y como consecuencia en la deserción del recurso extraordinario.
Las primeras falencias que el escrito exhibe, las constituyen la no identificación de la providencia que impugna, el silencio que guarda respecto de los sujetos procesales y la omisión de una referencia a la secuencia procesal, información que obliga consignar el artículo 225 que se cita.
Pero además de lo anterior se hacen evidentes otras adicionales fallas que apuntan a la falta de claridad y de precisión del cargo, las que imposibilitan una respuesta coherente, de modo que si a la Corte no le es posible remediar esta clase de defectos (artículo 228 del C. de P.P.), resulta un imperativo la inadmisión del defectuoso escrito.
Lo anterior se hace notorio cuando se observa que la actora no ubica con claridad cuál es la norma sustancial violada, pues al citar como tales los artículos 82 y 292 del Código de Procedimiento Penal, no toma en cuenta que por tratarse de preceptos relacionados con requisitos para comisionar y practicar el interrogatorio a los testigos, se trata de normas instrumentales y no de carácter sustancial.
Tampoco sustenta la violación al debido proceso que igualmente apenas enuncia con apoyo en el artículo 29 de la Carta Política.
Por último, si bien con respecto al testimonio que por funcionario comisionado se recibió a Luz Dary Gaitán Murillo permite la casacionista vislumbrar un error de derecho por falso juicio de legalidad, al sostener su invalidez, seguidamente critica la credibilidad que el sentenciador le dio al mismo, planteamiento que encierra una contradicción, pues atenta contra la lógica controvertir una prueba que inmediatamente antes se había estimado inexistente.
En suma, por su marginamiento total de las exigencias previstas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, la demanda examinada se rechazará, sin que contra esta providencia quepa recurso alguno (artículos 197 y 226 del C. de P.P.).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación formulada a nombre del procesado WILSON DARIO GARCIA VASQUEZ, declarando como consecuencia la deserción del recurso extraordinario.
Contra esta decisión no cabe recurso alguno (arts.197 y 226 del C. de P.P.).
Cópiese, comuníquese, devuélvase y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
No
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria