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PROCESO No. 15319
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
Aprobado acta No. 76
Santa Fe de Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de mil novecientos novena y nueve (1.999).
1. ASUNTO
Desatar la colisión negativa de competencias surgida entre los Juzgados Octavo Penal Municipal de Medellín y Tercero Penal Municipal de Tunja, en el proceso que por el punible de estafa se adelanta contra Manuel Villegas, Ricardo Sanabria Buenahora y Carlos Vélez.
2. ANTECEDENTES
Por un aviso clasificado publicado el 15 de abril de 1.997 en el diario el Tiempo, ofreciendo dinero a interés, el señor Enrique Martínez Herrera, interesado en un préstamo por cuatrocientos millones de pesos ($400’000.000,oo) se comunicó con sus sindicados Manuel Villegas, Ricardo Sanabria Buenahora y Carlos Vélez, quienes le solicitaron que viajara de Ramiriquí -donde residía-, a la ciudad de Medellín, para acordar los parámetros generales de la negociación. Dos días después uno de los sindicados se comunicó telefónicamente con el denunciante, solicitándole que consignara la suma de doscientos mil pesos para viajar de Medellín a Ramiriquí a inspeccionar la finca propiedad de éste, y con la que se garantizaría el pago del préstamo. El ofendido efectuó la consignación del dinero en la ciudad de Tunja, en la cuenta nacional de la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi N° 1082258513. Tres días después el sindicado Ricardo Sanabria solicitó telefónicamente a Enrique Martínez Herrera, que le consignara en la misma cuenta la suma de un millón doscientos mil pesos ($1’200.000,oo), para viajar al Caribe a traer el dinero. El denunciante, siguiendo las instrucciones indicadas, consignó el dinero solicitado en la misma cuenta, en la ciudad de Tunja. Ante un nuevo requerimiento de dinero por parte de los presuntos prestamistas, Martínez los denunció por el punible de estafa.
Formulada la respectiva denuncia en el Municipio de Ramiriquí, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad remitió las diligencias al Juzgado Penal Municipal Reparto de Medellín, habiendo correspondido al Octavo de esa categoría, que ordenó la apertura de investigación, practicó audiencia preliminar donde calificó la conducta y fijó fecha para audiencia de juzgamiento.
Ese despacho se declaró incompetente para seguir conociendo de los hechos denunciados, ordenó remitir las diligencias al Reparto de los Juzgados Penales Municipales de Tunja, y propuso colisión negativa de competencias, al considerar que “la consignación de los dineros se hizo en Conavi de Tunja, o sea que en ese momento se configuró la estafa, allí se dio el desprendimiento de un dinero, el perjuicio patrimonial y el provecho ilícito” (f. 128).
Por su parte, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja -a donde correspondieron las diligencias por reparto-, aceptó la colisión propuesta y remitió las diligencias a esta Corporación, argumentando que “el ilícito se perfeccionó en la ciudad de MEDELLIN, y la consignación realizada en la ciudad de Tunja, fue tan solo una circunstancia de tiempo y modo mas no un elemento determinante en el resultado final de la conducta del tipo penal de la ESTAFA” (f. 131).
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte es competente para dirimir la presente colisión de competencias surgida entre Jueces Penales de diferentes Distritos Judiciales, de conformidad con el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal.
Los despachos colisionantes no discuten el encuadramiento típico de la conducta en el punible de estafa. La controversia surgida dice relación con el ámbito espacial de comisión del ilícito, como factor objetivo generador de competencia.
Dado el carácter plurisubsistente de la conducta configurativa del delito de estafa -ejecutada por los sindicados en varios actos y diferentes marcos espaciales, pues de conformidad con los hechos descritos la víctima habría sido engañada en Medellín y Ramiriquí, y el dinero consignado en la ciudad de Tunja en la cuenta nacional de ahorros distinguida con el número 1082258513 de la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi de la ciudad de Medellín-, el hecho punible ha de considerarse realizado en varios sitios, y no exclusivamente en el lugar donde se consignó el dinero, o en la sede de la cuenta de ahorros y lugar de residencia de los sindicados, como erróneamente pretenden los funcionarios colisionantes.
En atención a la complejidad del marco espacial en que se habría desarrollado la conducta investigada, deviene aplicable la previsión del artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, que establece la “competencia a prevención” para aquellos eventos en que “el hecho punible se haya realizado en varios sitios”, fijándola en “el funcionario judicial competente por la naturaleza del hecho, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia, o donde primero se hubiere proferido resolución de apertura de instrucción” (Resaltó la Sala).
Al examinar el expediente se observa a folio 14 del cuaderno original, que fue el Juzgado Octavo Penal Municipal de la ciudad de Medellín el que decretó la apertura de investigación, vinculó mediante declaratoria de persona ausente a Ricardo Sanabria Buenahora (f. 55 ib.), y practicó audiencia preliminar donde calificó la conducta, llegando inclusive a fijar fecha para audiencia de juzgamiento (f. 120 ib.).
Al amparo de estas premisas resulta apresurada la actitud de la Jueza Octava Penal Municipal de Medellín, quien luego de avocar conocimiento y adelantar la actuación hasta el estadio procesal antes descrito, se declara incompetente para investigar una conducta que, por haber sido realizada en varios actos, su marco territorial de comisión, como ha quedado expuesto, no puede quedar circunscrito a un solo lugar específicamente delimitado.
En punto a este tipo de divergencias conviene recordar la teleología que inspira la preceptiva legal de la “competencia a prevención”, cual es precisamente evitar que los funcionarios judiciales se distraigan en discusiones incidentales de este tipo, surgidas de la indeterminación del lugar de consumación del hecho punible, pues con tal proceder desvían el objeto central de su actuación, cual es, según el artículo 228 de la Constitución Politica, la efectividad del derecho sustancial.
Así las cosas, al haberse realizado el hecho punible en varios sitios, y teniendo presente que la instrucción fue iniciada en la ciudad de Medellín, al Juzgado de ese lugar no le queda otra alternativa que seguir conociendo de la presente actuación.
Se dirime entonces el presente conflicto atribuyendo la competencia para conocer del proceso al Juzgado Octavo Penal Municipal de Medellín, a donde se remitirá el expediente, enviando copia de esta decisión al Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja, para su información.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
ADSCRIBIR la COMPETENCIA para conocer de este asunto al JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL DE MEDELLIN, a donde se remitirá el expediente, enviando copia de esta decisión al Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja, para su información.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria