14853c

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 26 (25-02-99)  

Santafé de Bogotá D.C., febrero veintiséis  (26) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  revisión  presentada  por el defensor del procesado ANDRES  MAURICIO  SIERRA MARTINEZ, (alias “Guayo”) contra la sentencia proferida por  el  Tribunal  Superior de Medellín que confirmó en su integridad la emitida el  14  de julio de 1.997 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esa ciudad,  que  lo  condenó  a  la  pena  de  veintiocho  años  de  prisión  como  autor  responsable  del  concurso  de delitos de homicidio, lesiones personales y porte  ilegal de armas de defensa personal.   

ANTECEDENTES  

Los  hechos  que  originaron  este  proceso  tuvieron  ocurrencia el día 25 de agosto de 1996 en el barrio de Villa Flora de  la  ciudad  de  Medellín,  en  el  negocio  de víveres y licor que atendía el  señor  Danny  de  Jesús  Crespo  Martínez,  quien a la vez se encargaba de la  vigilancia   de   los   vehículos   que   se   estacionaban   al   frente   del  lugar.   

Pasada la una de la mañana, llegaron al sitio  en  un  taxi, el conductor Germán de Jesús Morales Montaño y su amigo Alirio.  En  el  momento  en  que  estos  tomaban cerveza, cuando ya iban por la segunda,  llegó  un  jóven  que  saludó y de inmediato se escucharon unos disparos. Fue  así  como el administrador del negocio cayó en la puerta al intentar salir del  establecimiento  y dos de los proyectiles alcanzaron a herir a Morales Montaño,  el  cual  fue conducido por su amigo en busca de atención médica, no sin antes  dar  aviso  de  lo  ocurrido  en  el puesto de policía ubicado cerca al colegio  Ferrini.   

Hacia  las  dos y treinta de la madrugada, se  llevó  a cabo el levantamiento del cadáver de Danny de Jesús Crespo Martínez  quien,  según  el  acta  de  necropsia,  murió  a “…consecuencia natural y  directa  del choque traumático debido a heridas toraco – abdominales producidas  por  proyectiles  de arma de fuego de carga única y baja velocidad. Lesiones de  naturaleza esencialmente mortal”.   

FUNDAMENTOS DE LA REVISION  

Señala  el accionante, amparado en la causal  tercera  del  artículo  232  del Código de Procedimiento Penal, que obra en el  proceso  una situación de hecho que “fue olímpicamente desconocida tanto por  el  instructor como por los jueces de primera y segunda instancia”, como es el  estado  de  alicoramiento  en que se encontraba ANDRES MAURICIO SIERRA MARTINEZ.   

Para  demostrarlo, se refiere al contenido de  la  versión  rendida por el testigo Francisco Hernán Pérez Betancourt, la que  según  él, se constituye en una prueba “colosal o catedralicia” indicativa  de  que el condenado SIERRA MARTINEZ se encontraba en estado de trastorno mental  cuando  cometió  el ilícito, situación que le impidió comprender el acto que  cometía.   

Para el actor, lo anterior permite afirmar que  la  voluntad  del procesado estaba anulada debido al trastorno que padecía y en  momento   alguno   fue   preordenado   o   al   menos  no  se  tiene  prueba  de  ello.   

Luego de hacer una reseña doctrinal sobre el  tema,  asegura  el  actor  que  en  el presente caso, la inimputabilidad del hoy  condenado  no se tocó por ningún lado, pese a la voz de alerta que existía en  el  averiguatorio,  que  no  es otra que la declaración del testigo ya citado y  que  en  virtud  del  principio  de investigación integral debió profundizarse  sobre el tema.   

Para  finalizar, solicitó que se oficiara al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Medellín,  para  que  se  expida copia de la  declaración del señor Francisco Hernán Pérez Betancourt.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Establece  el  artículo  232  del Código de  Procedimiento  Penal,  en  su  numeral  3o,  que la acción de revisión procede  contra  sentencias ejecutoriadas, “Cuando después de  la   sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos  o  surjan  pruebas,  no  conocidas  al  tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado  o su inimputabilidad”.   

Significa  lo  anterior que cuando se acude a  ella  para lograr la invalidez del fallo que se ataca, es necesario que se trate  de  hechos  o  pruebas que no hayan sido conocidas por los juzgadores a lo largo  de  la actuación procesal, por la sencilla razón de que no fueron aportados al  plenario.  Además,  que  su  contenido sea de tal trascendencia que de haberlas  conocido    el    fallador,    otro    habría   sido   el   resultado   de   la  decisión.   

No se trata de proponer una nueva valoración  del  acervo  probatorio,  bajo  la consideración personal de quien acude a esta  vía,  como parece entenderlo el accionante, porque con este instituto jurídico  lo  que  se  busca  es  corregir  la  injusticia  en que haya podido incurrir el  juzgador,  al  imponer  un  fallo de condena a quien no debía responder por los  hechos,  generado,  precisamente,  por  el desconocimiento de los hechos y/o las  pruebas   cuyo   aporte  ex  novo  resulta  definitivo  en  la  resolución  del  proceso.   

En  el  caso  que  es  objeto  de estudio, el  propósito  del  actor  resulta completamente ajeno a los fines de esta acción,  pues  es  obvio que pretende hacer valer como “novedosa”, una situación que  fue  plenamente  conocida  al tiempo de los debates y que además no contiene la  capacidad  para  desvirtuar  el  fallo  condenatorio  proferido  en  contra  del  procesado SIERRA MARTINEZ.   

Aparte  de la anterior deficiencia, que desde  un  principio  hace  inepta  la  demanda,  de  su  contenido se desprende que lo  pretendido  por  el  accionante  es  que  se  entre a considerar como posible un  estado  de  inimputabilidad  por  parte de su representado, con fundamento en la  declaración  de  uno  de  los  testigos  presenciales  de los hechos, Francisco  Hernán  Pérez  Betancourt,  quien señaló que ANDRES MAURICIO SIERRA MARTINEZ  se encontraba un poco ebrio el día de los acontecimientos.   

Debe  decirse  al  respecto,  que  la  simple  alusión  al  fragmento  de  una  declaración  que  fue  objeto  de análisis y  valoración  en  las  instancias,  no  cumple  con  los requisitos de la precisa  causal  que  invoca  para  obtener la revisión del proceso, pues no contiene la  idoneidad  necesaria  para  demostrar  que  el procesado se hallaba en estado de  trastorno  mental  a causa de la ingestión de bebidas alcohólicas y que por lo  tanto no podía darse cuenta de la ilicitud de su comportamiento.   

Nótese cómo la situación que el actor pone  de  manifiesto,  sí fue conocida por los juzgadores pero ella, en sí misma, no  resultó  trascendental  como  para  pensar  en  que  el  imputado no se hallaba  mentalmente   enajenado.  Todo  lo  contrario,  tal  situación  fue  plenamente  descartada.  Así se desprende del contenido de los fallos de instancia en donde  se  puede  observar que muchos otros y de gran trascendencia fueron los factores  que  confluyeron  para determinar la responsabilidad del encausado en los hechos  acaecidos.  Pero  sobre  el  aspecto  que  trae a colación el accionante, en el  fallo  de  primer  grado  se  hace concreta referencia al tema en los siguientes  términos:   

“Así  entonces,  al lugar de los hechos es  traído  Francisco  Hernán Pérez “Pacho” quien a pesar de que ‘…le      tiene      miedo      a  Guayito..’  …y por ello  no  vacila en advertirle al instructor ‘…que      tiene      temor      por     su     vida…’…,  le contó al fiscal lo mismo que  a  los  miembros de la unidad de apoyo ‘Saturno’  cuando  dio  a  entender  que  a  pesar  de  la  embriaguez que padecía, se dio  perfecta  cuenta  que  fueron  GUAYO  y JHONY quienes repetidas veces dispararon  contra  Danny  Martínez  y  a  ellos, lo mismo que al Bogotano, a Rigoberto y a  Oscar,  los  vio  reunidos momentos antes de ese hecho, en el velorio de Calocho  porque  sabe  que  éste  era amigo de ellos. Luego, esas contradicciones que el  diligente  defensor encuentra en el acusador testigo no son sino la consecuencia  obligada  del  temor  que  siente, no solo por haber presenciado directamente la  balacera  que  acabó  con la vida del vigilante, sino porque contó lo que vió  cuando arrimó a la caseta a tomar gaseosa y a comer morcilla.   

“Y  cómo no va a sentir temor ‘Pacho’  si a él, el propio Andrés Mauricio  le  confesó su ilegal proceder, cuando un tanto ebrio, en el velorio de Calocho  le   contó   ‘…que  lo  había     hecho    por    vengar    la    muerte    de    Carlos…’  El análisis conjunto de las pruebas  lo  que  permite  es  inferir que la lucidez y sinceridad testifical autoriza su  versión.  Toda  la  coherencia  del  caso  reviste  entonces, el comentario que  posterior   a   esa   muerte   le   hizo   Andrés   Mauricio   a   ‘Pacho’…            ‘…que   lo   había   visto   allá  tomándose un fresco…” (fl 8).   

Y,    acerca    de    la    culpabilidad  señaló:   

“…Es  decir,  por querer realizar un acto  cuya  contrariedad  con  el  derecho  conoce y en efecto ejecuta, o lo que es lo  mismo,   por   actuar  dolosamente,  con  conciencia  sobre  la  ilegalidad  del  comportamiento  con voluntad y libre determinación, conforme a la prescripción  legal  del artículo 36 C.P.; así como actuó Andrés Mauricio Sierra Martínez  respecto  de  los  hechos  que  segaron  la  vida  de Danny Crespo, lesionaron a  Germán  Morales  y  afectaron  la Seguridad Pública. Nada le impidió llevar a  cabo   la  idea  criminosa  que  previamente  conocía  como  ilegal.  Es  más,  celosamente  y en asocio de dos amigos la preparó y ejecutó. Su sanidad mental  no  se  cuestiona  en  este  caso  pues  ninguna  ubicación  encuentra  en  los  parámetros    del    art.   31   del   C.P”.   (fl  11).   

Pretender  que  se  promueva  la  acción  revisoria  sobre  la  base  de los mismos elementos de juicio que sirvieron para  estructurar  la  sentencia condenatoria, resulta completamente inoperante porque  no  se  trata  de  revivir un debate que ya fue superado en las instancias ni de  objetar  vacíos  probatorios  de  los  que,  a  criterio  del  actor adolece la  investigación,  argumento  este  del  que  se  vale  para tratar de soslayar la  intangibilidad del fallo.   

Ante  el  evidente  incumplimiento  de  los  requisitos  para la admisibilidad exigidos por la ley, lo procedente es rechazar  in límine la demanda.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.-  Reconocer  al  Doctor  Emilio  Andrés  Palacios  Vélez  como  apoderado  de  ANDRES  MAURICIO  SIERRA MARTINEZ, en los  términos y para los fines del poder conferido.   

2.-  Rechazar  in  límine  la  demanda  de  revisión,  presentada  a  nombre  del  sentenciado  en  mención, conforme a lo  expuesto en precedencia.   

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

                                                                                                    No   

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                RICARDO     CALVETE  RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                        CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                          NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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