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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 26 (25-02-99)
Santafé de Bogotá D.C., febrero veintiséis (26) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el defensor del procesado ANDRES MAURICIO SIERRA MARTINEZ, (alias “Guayo”) contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín que confirmó en su integridad la emitida el 14 de julio de 1.997 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a la pena de veintiocho años de prisión como autor responsable del concurso de delitos de homicidio, lesiones personales y porte ilegal de armas de defensa personal.
ANTECEDENTES
Los hechos que originaron este proceso tuvieron ocurrencia el día 25 de agosto de 1996 en el barrio de Villa Flora de la ciudad de Medellín, en el negocio de víveres y licor que atendía el señor Danny de Jesús Crespo Martínez, quien a la vez se encargaba de la vigilancia de los vehículos que se estacionaban al frente del lugar.
Pasada la una de la mañana, llegaron al sitio en un taxi, el conductor Germán de Jesús Morales Montaño y su amigo Alirio. En el momento en que estos tomaban cerveza, cuando ya iban por la segunda, llegó un jóven que saludó y de inmediato se escucharon unos disparos. Fue así como el administrador del negocio cayó en la puerta al intentar salir del establecimiento y dos de los proyectiles alcanzaron a herir a Morales Montaño, el cual fue conducido por su amigo en busca de atención médica, no sin antes dar aviso de lo ocurrido en el puesto de policía ubicado cerca al colegio Ferrini.
Hacia las dos y treinta de la madrugada, se llevó a cabo el levantamiento del cadáver de Danny de Jesús Crespo Martínez quien, según el acta de necropsia, murió a “…consecuencia natural y directa del choque traumático debido a heridas toraco – abdominales producidas por proyectiles de arma de fuego de carga única y baja velocidad. Lesiones de naturaleza esencialmente mortal”.
FUNDAMENTOS DE LA REVISION
Señala el accionante, amparado en la causal tercera del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, que obra en el proceso una situación de hecho que “fue olímpicamente desconocida tanto por el instructor como por los jueces de primera y segunda instancia”, como es el estado de alicoramiento en que se encontraba ANDRES MAURICIO SIERRA MARTINEZ.
Para demostrarlo, se refiere al contenido de la versión rendida por el testigo Francisco Hernán Pérez Betancourt, la que según él, se constituye en una prueba “colosal o catedralicia” indicativa de que el condenado SIERRA MARTINEZ se encontraba en estado de trastorno mental cuando cometió el ilícito, situación que le impidió comprender el acto que cometía.
Para el actor, lo anterior permite afirmar que la voluntad del procesado estaba anulada debido al trastorno que padecía y en momento alguno fue preordenado o al menos no se tiene prueba de ello.
Luego de hacer una reseña doctrinal sobre el tema, asegura el actor que en el presente caso, la inimputabilidad del hoy condenado no se tocó por ningún lado, pese a la voz de alerta que existía en el averiguatorio, que no es otra que la declaración del testigo ya citado y que en virtud del principio de investigación integral debió profundizarse sobre el tema.
Para finalizar, solicitó que se oficiara al Juzgado Penal del Circuito de Medellín, para que se expida copia de la declaración del señor Francisco Hernán Pérez Betancourt.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Establece el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, en su numeral 3o, que la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”.
Significa lo anterior que cuando se acude a ella para lograr la invalidez del fallo que se ataca, es necesario que se trate de hechos o pruebas que no hayan sido conocidas por los juzgadores a lo largo de la actuación procesal, por la sencilla razón de que no fueron aportados al plenario. Además, que su contenido sea de tal trascendencia que de haberlas conocido el fallador, otro habría sido el resultado de la decisión.
No se trata de proponer una nueva valoración del acervo probatorio, bajo la consideración personal de quien acude a esta vía, como parece entenderlo el accionante, porque con este instituto jurídico lo que se busca es corregir la injusticia en que haya podido incurrir el juzgador, al imponer un fallo de condena a quien no debía responder por los hechos, generado, precisamente, por el desconocimiento de los hechos y/o las pruebas cuyo aporte ex novo resulta definitivo en la resolución del proceso.
En el caso que es objeto de estudio, el propósito del actor resulta completamente ajeno a los fines de esta acción, pues es obvio que pretende hacer valer como “novedosa”, una situación que fue plenamente conocida al tiempo de los debates y que además no contiene la capacidad para desvirtuar el fallo condenatorio proferido en contra del procesado SIERRA MARTINEZ.
Aparte de la anterior deficiencia, que desde un principio hace inepta la demanda, de su contenido se desprende que lo pretendido por el accionante es que se entre a considerar como posible un estado de inimputabilidad por parte de su representado, con fundamento en la declaración de uno de los testigos presenciales de los hechos, Francisco Hernán Pérez Betancourt, quien señaló que ANDRES MAURICIO SIERRA MARTINEZ se encontraba un poco ebrio el día de los acontecimientos.
Debe decirse al respecto, que la simple alusión al fragmento de una declaración que fue objeto de análisis y valoración en las instancias, no cumple con los requisitos de la precisa causal que invoca para obtener la revisión del proceso, pues no contiene la idoneidad necesaria para demostrar que el procesado se hallaba en estado de trastorno mental a causa de la ingestión de bebidas alcohólicas y que por lo tanto no podía darse cuenta de la ilicitud de su comportamiento.
Nótese cómo la situación que el actor pone de manifiesto, sí fue conocida por los juzgadores pero ella, en sí misma, no resultó trascendental como para pensar en que el imputado no se hallaba mentalmente enajenado. Todo lo contrario, tal situación fue plenamente descartada. Así se desprende del contenido de los fallos de instancia en donde se puede observar que muchos otros y de gran trascendencia fueron los factores que confluyeron para determinar la responsabilidad del encausado en los hechos acaecidos. Pero sobre el aspecto que trae a colación el accionante, en el fallo de primer grado se hace concreta referencia al tema en los siguientes términos:
“Así entonces, al lugar de los hechos es traído Francisco Hernán Pérez “Pacho” quien a pesar de que ‘…le tiene miedo a Guayito..’ …y por ello no vacila en advertirle al instructor ‘…que tiene temor por su vida…’…, le contó al fiscal lo mismo que a los miembros de la unidad de apoyo ‘Saturno’ cuando dio a entender que a pesar de la embriaguez que padecía, se dio perfecta cuenta que fueron GUAYO y JHONY quienes repetidas veces dispararon contra Danny Martínez y a ellos, lo mismo que al Bogotano, a Rigoberto y a Oscar, los vio reunidos momentos antes de ese hecho, en el velorio de Calocho porque sabe que éste era amigo de ellos. Luego, esas contradicciones que el diligente defensor encuentra en el acusador testigo no son sino la consecuencia obligada del temor que siente, no solo por haber presenciado directamente la balacera que acabó con la vida del vigilante, sino porque contó lo que vió cuando arrimó a la caseta a tomar gaseosa y a comer morcilla.
“Y cómo no va a sentir temor ‘Pacho’ si a él, el propio Andrés Mauricio le confesó su ilegal proceder, cuando un tanto ebrio, en el velorio de Calocho le contó ‘…que lo había hecho por vengar la muerte de Carlos…’ El análisis conjunto de las pruebas lo que permite es inferir que la lucidez y sinceridad testifical autoriza su versión. Toda la coherencia del caso reviste entonces, el comentario que posterior a esa muerte le hizo Andrés Mauricio a ‘Pacho’… ‘…que lo había visto allá tomándose un fresco…” (fl 8).
Y, acerca de la culpabilidad señaló:
“…Es decir, por querer realizar un acto cuya contrariedad con el derecho conoce y en efecto ejecuta, o lo que es lo mismo, por actuar dolosamente, con conciencia sobre la ilegalidad del comportamiento con voluntad y libre determinación, conforme a la prescripción legal del artículo 36 C.P.; así como actuó Andrés Mauricio Sierra Martínez respecto de los hechos que segaron la vida de Danny Crespo, lesionaron a Germán Morales y afectaron la Seguridad Pública. Nada le impidió llevar a cabo la idea criminosa que previamente conocía como ilegal. Es más, celosamente y en asocio de dos amigos la preparó y ejecutó. Su sanidad mental no se cuestiona en este caso pues ninguna ubicación encuentra en los parámetros del art. 31 del C.P”. (fl 11).
Pretender que se promueva la acción revisoria sobre la base de los mismos elementos de juicio que sirvieron para estructurar la sentencia condenatoria, resulta completamente inoperante porque no se trata de revivir un debate que ya fue superado en las instancias ni de objetar vacíos probatorios de los que, a criterio del actor adolece la investigación, argumento este del que se vale para tratar de soslayar la intangibilidad del fallo.
Ante el evidente incumplimiento de los requisitos para la admisibilidad exigidos por la ley, lo procedente es rechazar in límine la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- Reconocer al Doctor Emilio Andrés Palacios Vélez como apoderado de ANDRES MAURICIO SIERRA MARTINEZ, en los términos y para los fines del poder conferido.
2.- Rechazar in límine la demanda de revisión, presentada a nombre del sentenciado en mención, conforme a lo expuesto en precedencia.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
No
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria