14803d

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 14803  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                      Magistrado  ponente:   

                      Dr.  EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

                    Aprobado Acta  No. 38   

Santafé  de Bogotá D.C., diecisiete (17) de  marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

Se  pronuncia la Sala sobre la preclusión de  la   instrucción   y,   subsidiariamente,   la  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento  dictada  por  la  Fiscalía  contra  la  doctora CLEMENTINA VELEZ  GALVEZ  -Representante a la Cámara- por el delito de peculado por uso indebido,  según solicitudes de su defensor.   

LA PETICION  

En escrito de folios 83 a 108 del cuaderno de  la  Corte,  el defensor de la referida sindicada da los siguientes argumentos en  orden a sustentar su pedido:   

El  uso  que  sanciona  el artículo 134 del  Código    Penal    es    aquel    que   “no   está   autorizado   legal   ni  reglamentariamente”  (fl.86),  y  en el presente caso dicho elemento normativo  (lo  “indebido”  del  uso)  no  alcanza  a configurarse, existiendo entonces  atipicidad  de  la  conducta  reprochada  a la doctora Vélez Gálvez, ya que la  utilización  que  ésta dio a la camioneta de propiedad del Concejo de Santiago  de  Cali,  y asignada a su hermano, el concejal Jorge Hernán Vélez Gálvez, no  fue  arbitraria,  y  cita en su apoyo la providencia de esta Sala proferida el 8  de  Septiembre  de  1981  y  otras decisiones más recientes en las cuales se ha  precisado   que   el   uso  de  los  vehículos  oficiales  puede  también  ser  esporádicamente   para  fines  “personales  o  familiares”,  sin  que  esta  extensión   del   uso  lo  convierta por sí mismo en “indebido”.   

Concreta  que  en el presente caso esa tesis  debe  aceptarse  con  mayor  razón,  porque el uso que dio el mencionado doctor  Jorge  Hernán  al  automotor  oficial, fue “por escasos minutos y por un solo  día”  (fl.89),  el  cual  sustancialmente  idéntico  al que se imputó al ex  Procurador  Orlando  Vázquez  Velázquez  y sobre el cual la Sala Plena de esta  Corte dijo al decidir el respectivo proceso disciplinario.   

“Así  las  cosas,  teniendo  presente las  circunstancias  concretas  en que se prestó el transporte de frutas y verduras,  es claro que la conducta no tiene la relievancia (sic)  de  afectación  del  bien  jurídico  tutelado  que  la  ley exige para dar por  averiguado   el  elemento  antijuridicidad.  En  otras  palabras,  como la conducta típica, según se dejó visto, sólo queda adecuada  cuando  los  fines  y funciones del Estado que protege el derecho disciplinario,  se   afectaban   o   ponían   en   peligro,  en  este  evento  ese  proceso  de  adecuación   sufre  una ruptura, puesto que al verificar el presupuesto de  la  antijuridicidad  se  enfrenta  con  una  conducta que dadas las particulares  circunstancias   del   caso,  aparece  irrelevante”.  (fl.90, negrillas del original).   

Habla luego de los principios de legalidad y  tipicidad  (fls.93  y ss) y sostiene que para determinarlos en cada caso debe el  juez  hacer  ante  todo una sana interpretación de los términos consignados en  el  respectivo  tipo penal, y en cita del tratadista Enrique Bacigalupo (quien a  su  vez  transcribe  a  su homólogo Stratenwerth) recuerda que por dicha razón  “se  impide  la  formulación de tipos exageradamente abiertos que haga que su  aplicación  dependa  de  una decisión arbitraria o caprichosa por parte de los  jueces y tribunales” (fl.97).   

Se  refiere  a  las  “normas  penales  en  blanco”  (fl.98)  y  afirma que a ellas pertenece el artículo 134 del Código  Penal  por  el cual se profirió la medida de aseguramiento que subsidiariamente  pide  revocar,  pues lo “indebido” del uso que se le reprocha como cómplice  a  la  doctora  CLEMENTINA  VELEZ  GALVEZ  exige  valoraciones  “de  contenido  extrajurídico  de orden socio cultural”, según cita del doctor Alfonso Reyes  Echandía,  la  cual  avala con lo sostenido en similar sentido por esta Sala en  providencia  de  noviembre  16  de  1988  (M.P. Dr. Lisandro Martínez Zuñiga).   

Habla   de   la   favorabilidad  y  de  la  “legalidad  sobreviniente”  al  sostener  que el Concejo de Santiago de Cali  expidió  el Acuerdo número 09 de Agosto 6 de 1.998 – modificatorio del Acuerdo  No.06  de  Agosto  de 1.994 -, con base en el cual dictó la Resolución número  458  de  Agosto  18  de  1.998,  mediante  el  cual  “se  reglamenta  el uso y  funcionamiento  del parque automotor del personal del Concejo de Cali”, y cuyo  artículo  2º  dispone  que los vehículos “de representación asignados para  el  servicio  personal  de  los  Honorables Concejales para el desempeño de sus  funciones  político  comunitarias y/o administrativas, serán de uso permanente  y sin restricción alguna.” (fl.101).   

Al  respecto cita una sentencia del Tribunal  Español  que  reconoció  la  aplicación retroactiva favorable de una “norma  extrapenal  integradora  del  contenido  punitivo”  (fl.102),  y concluye que,  tomando  el  término  “ley”  en  sentido general, el referido ACUERDO puede  complementar  el  artículo  134  del  Código  Penal  en  cuanto  a su elemento  normativo  “indebido”  (del  uso)  y aplicarse en este caso retroactivamente  por favorabilidad y precisa:   

“Todo lo anterior Honorables Magistrados de  la  Sala  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, para reafirmar con argumentos  que  no  son  de nuestra autoría, sino muy lejos de ello, producto de profundas  valoraciones  jurídicas de los más altos tribunales jurisdiccionales foráneos  y  de  nuestro  país, y en virtud de los cuales es de elemental conclusión que  para  fortuna  procesal de mi defendida, la reglamentación del Concejo de Cali,  que  para  complementar  y  entonces  concretar  la interpretación del elemento  normativo  genérico  a  que  acudió  el  legislador  de 1.990, al describir el  Peculado  por  uso,  echa  por  la  borda  cualquiera pretensión de adecuación  típica  de  su conducta, por total irrelevancia penal de la misma”. (fl.106).   

Anexa en 19 folios una documentación con la  cual pretende respaldar sus anteriores y respectivos argumentos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  –  El  doctor Jorge Hernán Vélez es el  Concejal   a  quien  le  está asignada la camioneta marca Toyota de placas  ONI  288,  cuyo  uso  indebido  se  le  reprocha como autor, imputándosele a su  hermana,  la  aquí  sindicada  Representante  a  la Cámara, doctora CLEMENTINA  VELEZ  GALVEZ,  complicidad  en dicho uso indebido que tipifica el artículo 134  del  Código  Penal  y por el cual se le dictó por parte de la Fiscalía medida  de aseguramiento fechada en mayo 18 último (fl.51 cdno Corte).   

Dicho  uso  se hizo consistir en que el 2 de  marzo  del  referido  año  en  tal  automotor  oficial  se desplazó ella, y el  también  aspirante  al  Congreso de la República, doctor Miguel Motoa Kuri, en  el  “cierre de campaña” por unos de los barrios de la ciudad de Santiago de  Cali.   

2.  –  El  mencionado  Concejal  dijo  en su  indagatoria  que  su  hermana  CLEMENTINA  hizo  uso  del  vehículo en mención  “únicamente  cuando la recogimos para llevarla a la casa pues ella le fascina  caminar  y  ésta  además permanecía más en el carro de ALBA LUCIA ROSERO, En  el  carro ella no estuvo como pasajera, al final cuando estábamos terminando el  recorrido  aparecieron  unas  personas  que  quisieron tomar unas fotografías y  como  veníamos  caminando  ella  se  subió  al platón y creo que tomaron unas  fotografías,  un  acto  más  espontáneo  que de cualquier otra cosa pues ella  como  es  una  persona  tan  espiritual  y  hacía tantos días no la veían los  líderes   comunitarios  quisieron  tener  un  recuerdo  máxime  que  habíamos  visitado  en  la  comuna  16  la  parroquia  de dicho barrio por invitación del  señor  cura  párroco  quien oró por ella pidiendo su recuperación.” (fl.51  cdno. Fiscalía), y agregó:   

“En  cuanto  a  la  nota  de prensa con el  título  de  cierre de campaña es una equivocación del columnista toda vez que  se  trató como ya lo he venido diciendo de una visita a obras en las comunas ya  referidas,  en  ningún  momento se trató de ningún acto político, no hubo ni  discursos,  ni equipos de sonido ni se insitó (sic)  a que la gente votara  por  determinado  candidato  sino  que  como  ya  lo  he referido visitamos unas  obras.   En  cuanto a la fotografía en ella aparece el doctor MIGUEL MOTOA  KURY  quien en su trayecto de unos diez minutos se hizo presente a la comuna 13,  y  como  había que transladarnos ya de un sector donde se estaba colocando unos  tubos  de  alcantarillado  y  no  había paso  y ante el estado delicado de  salud  de  mi  hermana  CLEMENTINA  VELEZ ese trayecto que fué muy corto estuvo  aquí   en   este   vehículo   y   luego   paso   al   campero  de  ALBA  LUCIA  ROSERO.”   

Por  su  parte,  en  similar  diligencia  de  descargos  la  ahora  Congresista aquí sindicada afirma que exclusivamente hizo  ese  día “un recorrido de obras”, para revisar el “trabajo comunitario”  que  ella  había  impulsado  en  dicho  barrio  cuando era Concejal, para cuyos  efectos  invitó  a  su hermano JORGE HERNAN y a la Diputada doctora Alba Lucía  Rosero,  recorrido  que  se  hizo  a  pie,  pero  dado el cáncer que padece, se  sintió  agotada,  “pero como lo dije haciendo un gran esfuerzo físico porque  los  dirigentes  no  habían  tenido  oportunidad  de  verme  como en anteriores  procesos  y  aprovechando  que  allí  se  encontraban mi hermano el concejal el  Doctor  JORGE  HERNAN  VELEZ  le  pedí  el  favor  que me permitiera subirme al  vehículo  que  le  asignan  al  concejal para el trabajo comunitario y yo poder  así  despedirme  de  los dirigentes comunitarios y luego me trasladé a mi casa  dado mi regular estado de salud”. (fl.21).   

Que  se  trató  sustancialmente  de  dicho  “recorrido  por  las  obras”  o  “visitas  de  trabajo  comunitario”, lo  corroboran  en  sus  declaraciones  Aydé  Murillo  Valencia, Luis Carlos Angulo  Valdivieso,  Luis  Fernando  Ramírez Buenaventura, Mariana de Jesús Cortés de  Cortés,  Ramón  Elías  Gómez  Valderrama, José Oswaldo Páez Fonseca (quien  tomó  la  fotografía en que se basó la denuncia, reportero gráfico que dijo:  “Sí,  la foto que aparece aquí es exactamente mía, es de mi autoría.   Pero  el  texto que acompaña la foto ese no lo hice yo.  El texto lo hacen  directamente  los  redactores  en  el  periódico.”  (fl.148),  Martín Alonso  Guerrero  Salazar  (conductor  del  vehículo  oficial) y Amanda Borrero Hurtado  (fls.86, 92, 100, 138, 143, 153 y 156).   

Ahora   bien:   el   Jefe   de  la  Unidad  Administrativa  del  Recurso  Físico  del  Concejo  de  Cali,  respondió  a la  Fiscalía:   

“Que  el  vehículo camioneta Toyota HILUX  color  verde arrecife metalizado de Placa Oficial ONI 288, está asignado y hace  parte  del equipo de apoyo del Honorable Concejal JORGE HERNAN VELEZ GALVEZ para  coadyudar   en  unas  mejores  condiciones  logísticas  y  de  decoro  para  el  desempeño  de  sus  funciones  en relación directa con la comunidad cumpliendo  con  los  compromisos de Proyectos de Acuerdo que presente en obras en beneficio  de   los  barrios  y  corregimientos  del  Municipio  de  Santiago  de  Cali.”  (fl.34).   

Se  desprende  de  lo  anterior  que  el uso  momentáneo  que  se  dio  al  automotor  no  fue  “indebido”,  sino, por el  contrario,  de  acuerdo  a lo que se permitía y acostumbraba, si bien es cierto  que  sólo hasta agosto de 1.998 hubo normatividad al respecto, pues con base en  el  Acuerdo número 09, expedido por el Concejo de Santiago de Cali, se expidió  la  Resolución  número  458,  por  medio  de  la  cual se reglamentó el uso y  funcionamiento  del  parque automotor del personal de dicha Corporación, y cuyo  artículo 2º  es del siguiente tenor:   

“Los   vehículos   de   representación  asignados  al  servicio personal de los Honorables Concejales para el desempeño  de  sus  funciones  político  comunitarias  y/o  administrativas, serán de uso  permanente y sin restricción alguna.” (fl.3 Anexo).   

Entonces,  tiene  razón  el  defensor de la  Representante  implicada en que aquí el elemento normativo del tipo previsto en  el  artículo  134  del  Código  Penal (“indebidamente use o permita que otro  use”)  no  se  configura, ya que reitérese que según la realidad procesal la  doctora  CLEMENTINA  hacía  un  recorrido a pie, revisando las obras que había  impulsado  como  Concejal  en  uno  de  los  barrios  de  Cali, y agotada por el  carcinoma  mamario  que la afecta y está probado en autos, se subió al platón  de  la  camioneta  oficial  “para que la vieran” los líderes comunitarios y  los  ciudadanos  en general, sin que ella desarrollara ningún acto proselitista  que  autorizara  a  deducir  que  la  actividad  que  desplegaba  ese 2 de marzo  correspondía  realmente  a  su  “cierre  de  campaña”,  como lo tituló el  periodista   sobre   la   fotografía   germen   de   este   asunto   (fls.2   y  184).   

En fin, como la conducta  reprochada se  limitó  a  lo que se acaba de decir, repítase que el criticado uso no tiene la  connotación  de  lo  “indebido”  que  tipifica  el  peculado  en cuestión,  atipicidad  que  inexorablemente  conduce  a  precluír  esta  instrucción, con  arreglo al artículo 36 del Código de Procedimiento Penal.   

Se  ordenará  cancelar la caución prestada  por   la   sindicada   con   motivo   de  la  medida  de  aseguramiento  (fl.187  infra).   

Como   la  investigación  se  precluirá,  obviamente  no  habrá pronunciamiento sobre la petición subsidiaria de revocar  la medida de aseguramiento.   

En  mérito de lo expuesto, La Corte Suprema  de  Justicia  Sala  de  Casación  Penal, Administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley.   

RESUELVE  

1.   –  PRECLUIR  la  investigación  que  se adelanta con respecto a la  doctora  CLEMENTINA VELEZ GALVEZ, Representante a la Cámara por el Departamento  del   Valle.  En  consecuencia,  por  el  hecho  aquí  investigado,  declárese  extinguida la acción penal respectiva.   

    

1. – Devuélvase la caución prendaria  que  tradujo  la  medida  de  aseguramiento  dictada  en  contra  de la referida  sindicada.  Por la Fiscalía, procédase de conformidad.     

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JORGE E. CORDOBA POVEDA  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                             RICARDO  CALVETE RANGEL   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                                         JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                                CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                                 NILSON  PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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