14022a1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 14022  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                                 Magistrado Ponente:   

                                                 Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                                 Aprobado Acta No. 165 (Oct. 22/99)   

                                  Santafé  de  Bogotá,  D.C. veintiséis (26) de  octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS:  

Decide   la  Sala  sobre  la  petición  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América del  ciudadano  cubano  SERGIO  BRAULIO  GONZALEZ,  quien  recientemente se fugó del  lugar   en  donde  permanecía  privado  de  la  libertad  por  razón  de  este  trámite.   

ANTECEDENTES:  

1.  A  través  del  Ministerio de Relaciones  Exteriores,  la  Embajada  de los Estados Unidos de América con nota verbal 774  del  19 de septiembre de 1.997, solicitó la detención provisional con fines de  extradición  del  extranjero  SERGIO  BRAULIO  GONZALEZ  también conocido como  SERGIO  BRAVILO  GONZALEZ,  MANUEL ANTONIO RIVAS HERNANDEZ, SERGIO BENCOMO BIEN,  ANTONIO RIVAS,  o ANTONIO HERNANDEZ.   

Demanda acatada por la Fiscalía General de la  Nación  al  proferir  la  resolución  del  30 de septiembre del mismo año que  dispuso  la  captura  con  fines  de  extradición  del  señor  SERGIO  BRAULIO  GONZALEZ,  que fue materializada por miembros del D.A.S. en Barranquilla el 3 de  octubre siguiente.   

Dicho  Departamento Administrativo sometió a  peritaje  dactiloscópico  las  impresiones  dactilares estampadas en la tarjeta  decadactilar  Master  Chief  Police  Department  Miami  Beach a nombre de SERGIO  GONZALEZ,   las  tomadas  al  capturado,  y la que obra en la c. de c.  No.17,848,231  de  Maicao  -La  Guajira-  con  la que se identificó como MANUEL  ANTONIO  RIVAS  HERNANDEZ, concluyendo que existe correspondencia en morfología  y  topográfica entre ellas, determinando, en consecuencia, que todas pertenecen  a SERGIO BRAULIO GONZALEZ.   

2.  Mediante la nota verbal No. 941 del 28 de  noviembre  de 1.997 cursada a través del Ministerio de Relaciones Exteriores la  Embajada   de  los  Estados  Unidos  de  América  formalizó  la  petición  de  extradición  del  extranjero  SERGIO  BRAULIO  GONZALEZ,  a objeto de que se le  dictara  en su contra sentencia, habida cuenta que fue condenado por los delitos  de  posesión  con la intención de distribuir cocaína y porte de arma de fuego  durante la comisión de un delito mayor.   

Acompañó  a  la  solicitud  los siguientes  documentos:   

2.1.  Copia  de la resolución de acusación  No.  77-378  CR-JE de fecha 4 de agosto de 1.977 proferida por un gran jurado en  el  Tribunal  Federal del Distrito Meridional de Florida, y de la resolución de  acusación  substitutiva  No.  77-378  CR- JE (s) del 28 de septiembre de 1977 a  través  de  la  cual se acusa de dos de cinco cargos que ella contiene a SERGIO  BRAULIO GONZALEZ así:   

          “Primer  cargo. El 22 de julio de 1977, o alrededor de esa fecha,  en  el  condado  de DADE, Distrito Meridional de Florida, los acusados JOSE RAUL  PEDRON  y SERGIO BRAULIO GONZALEZ, a sabiendas e intencionalmente tuvieron en su  poder,  con  intención  de  distribuir,  una  sustancia  controlada,  a  saber:  aproximadamente  511  gramos  de cocaína, sustancia narcótica controlada de la  Lista  II,  en  contravención de la sección 841 a) 1), título 21, del Código  de los Estados Unidos.   

          “Cuarto  Cargo.  El  22  de  julio  de  1.977, o alrededor de esa  fecha,  en  el  condado  de  Dade,  Distrito  Meridional de Florida, el acusado,  SERGIO  BRAULIO  GONZALEZ,  en forma ilícita portaba un arma de fuego, es decir  una  pistola  automática  Browing  de 6 mm, número de serie 287497, durante la  comisión  del  delito  de poseer a sabiendas e intencionalmente, con intención  de  distribuir,  aproximadamente  511  gramos  de cocaína, sustancia narcótica  controlada  de la lista II, que es un delito mayor enjuiciable en un tribunal de  los  Estados  Unidos;  todo  ello,  en  contravención  de la sección 924 c)2),  título 18, Código de los Estados Unidos.”   

2.3. Copia del cuerpo normativo que describe  y  sanciona  los delitos de posesión con intención de distribuir cocaína y el  porte  ilegal  de arma de fuego en la comisión de un delito mayor (fl.7 anexo y  18 C. Corte).   

2.4.  Testimonio en apoyo de la solicitud de  extradición  de  la  fiscal  federal  adjunto  para  el  Distrito Meridional de  Florida  IVETTE  RHODES  PRESCOTT,  en  donde refiere detalladamente el trámite  judicial  seguido  en  contra del pedido en extradición, particularizando en lo  que  interesa,  que  el  4  de  agosto de 1.997 un gran jurado reunido en Miami,  Florida,  expidió  una  acusación  penal en contra de SERGIO BRAULIO GONZALEZ;  empero,  que  el  28 de septiembre de 1.977 tras una investigación ulterior, un  gran  jurado  federal, reunido en Miami, Florida, profirió una acusación penal  sustitutiva,  que  incluía nuevos cargos en contra del cómplice JOSE PEDRON en  la  acusación  del 4 de agosto de 1.997, y en la que se imputa a SERGIO BRAULIO  GONZALEZ  la  posesión  de cocaína con intención de distribuirla, y portar un  arma  de  fuego  durante  la  comisión  de  un  delito  relacionado con drogas.   

Además, advierte que la acción penal no ha  prescrito  debido  a  que  la  acusación fue dictada dentro del término legal.   

2.5.También  con  el  ánimo  de  apoyar la  solicitud  de  extradición  rindió  declaración el agente especial de la DEA,  BARRY  CAREW,  quien  en ella ratifica que a SERGIO BRAULIO GONZALEZ se le acusa  en  un  documento  inculpatorio  del  28  de  septiembre de 1.977 de los delitos  referidos,   en   cuyo  propósito  hace  una  relación  pormenorizada  de  las  circunstancias  de  modo,  tiempo y lugar, en que tuvieron ocurrencia los hechos  atribuidos  como  delicituales  al  reclamado, de las que dice tuvo conocimiento  por   haber  participado  en  la  captura  y  el  decomiso  de  la  droga  y  la  pistola.   

          En  ampliación posterior adjuntó cartilla de las huellas digitales  del  pedido  en  extradición  y  fotografías  más recientes con que cuenta la  Agencia para el control de las drogas.   

2.6.  A  fin  de  aclarar  las  inquietudes  planteadas  por  esta  Sala  de la Corte, declaró el Procurador Federal adjunto  para  el  Distrito  Sur del Estado de Florida JHON ROTH, acotando que al revisar  el  registro  de  actos  procesales  del  Tribunal, verificó que SERGIO BRAULIO  GONZALEZ   fue  hallado  culpable de todos los cargos imputados luego de un  juicio  celebrado  el  16 de enero de 1.978, que el Juez de Tribunal de Distrito  de  los  Estados Unidos de América firmó una orden de fallo y reclusión luego  de  pronunciar  sentencia contra el acusado, en la que invidualiza los cargos de  la  condena  y  la  sentencia  impuesta,  advirtiendo que en razón a que SERGIO  BRAULIO  GONZALEZ  huyo  de  la  justicia  antes de que se dictara sentencia, el  Tribunal  aún  no  ha  emitido  una  orden  de fallo y reclusión, y que por lo  tanto,  el  único documento que refleja el fallo de culpabilidad del acusado es  el mencionado registro de actos procesales.   

Declaración  que  fue acompañada con copia  del  registro  aludido  y  del Estatuto de prescripción, Título 18, Código de  Estados Unidos, sección 3282.   

Documentación  traducida  y  autenticada en  debida forma.   

3. Rindiendo tributo a lo preceptuado por el  art.  552  del  Código  Procesal  Penal  el Ministerio de Relaciones Exteriores  remitió  a  su  homólogo de Justicia y del Derecho la documentación recibida,  conceptuando  que  en razón a que no existe convenio aplicable al presente caso  es  procedente resolverlo conforme con las disposiciones pertinentes del Código  de Procedimiento Penal.   

4.  Atendiendo  al  perfeccionamiento  del  expediente  y  acorde  con  lo  preceptuado  por  el  art.  555  del  Código de  Procedimiento  Penal,  el  Ministerio  de  Justicia y del Derecho lo envió a la  Corte para que rindiera el concepto de ley.   

5.  Observado  por  la  Corporación el rito  previsto  en  el art. 556 del Código de Procedimiento Penal, luego de reconocer  como  defensor  al  abogado designado por el solicitado en extradición, la Sala  denegó  la  adjunción  y  práctica  de pruebas postuladas por la defensa y de  oficio  dispuso  allegar  del Estado requirente las normas positivas relativas a  la  prescripción  de  la  acción  penal,  y  obtener aclaración sobre la real  situación  jurídica  del  reclamado,  anhelo  satisfecho  con  la declaración  rendida  por  el  procurador  federal  JOHN  ROTH,  quien como ya se vio no solo  aclaró  la  situación  jurídica  del  pedido en extradición sino que además  incorporó  copia  de  la  preceptiva  que  en  el  país  requirente  regula el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción,  amén  de  que  la  Sala dispuso y  trasladó  dicha  normatividad  de otro trámite de extradición adelantado a la  sazón por la Sala.   

6.  Descorrido  el  traslado  para  alegar  previsto  en  el  art.  556 del Código Procesal Penal, se pronunciaron tanto el  representante     del    Ministerio    Público    como    el    defensor    del  reclamado.   

6.1.  El  agente  del  Ministerio  Público  depreca  a  la  Colegiatura  emita  concepto  desfavorable a la extradición del  señor  SERGIO BRAULIO GONZALEZ, en razón a que según su criterio el principio  de  la  doble incriminación no concurre en este caso, comoquiera que pese a que  los  hechos  que  se  le  imputan son típicos en ambos países, la medida de la  sanción  que  exige  el  Código  Procesal  Patrio, no menor de cuatro años de  prisión,  en  su  extremo inferior, no se presenta; conclusión a la que arriba  luego  de  adecuar  los  delitos  de  posesión de cocaína con la intención de  distribuirla  y porte de arma de fuego en el art. 38 del Decreto 1188 de 1.974 y  artículo  260  del  Código Penal ( ley 95 de 1.936), los cuales son castigados  con  prisión  de  3  y  1  año  en  su orden, preceptivas que estima deben ser  aplicadas  por regir al instante de la ejecución de los hechos y en aplicación  del principio de legalidad.   

6.2. A su turno la defensa también postula a  la  Sala  que  su  concepto  sea  desfavorable, dado que a su juicio la facultad  punitiva  del  Estado  Colombiano  desapareció  al  operar  el  fenómeno de la  prescripción,  y además por no presentarse el presupuesto del mínimo punitivo  en  relación  con  las  dos  conductas imputadas a su poderdante exigido por el  numeral 1o del art. 549 del Código de Procedimiento Penal.   

En  lo  que  toca  con  el  primer argumento  asevera   que  pese  a que en el tratado público suscrito entre Colombia y  Estados  Unidos  se convino que el fenómeno de la prescripción sería regulado  con  arreglo a las normas del país requirente, dicho instrumento legal no puede  ser  aplicado  en  razón a que su ley aprobatoria fue declarada inexequible por  vicios  de  forma; circunstancia de donde deduce que al igual que el trámite de  la  extradición  pasiva,  las  normas  que  regulan la prescripción en nuestro  país  son  las  que deben regir este caso, tal como en su momento lo conceptuó  el Ministerio de Relaciones Exteriores.   

Dentro de esta perspectiva estima la defensa,  que  los  presupuestos requeridos por el Código Procesal Penal para conceder la  extradición  no  pueden  ser  valorados  desde un ángulo meramente formal sino  desde  un  punto  de  vista material o sustancial; hermenéutica de donde deriva  que  el  principio  de  doble  incriminación  no  puede reducirse a la labor de  simple  comparación  y  demostración  de  que  las  conductas imputadas están  tipificadas  en  ambas legislaciones, sino que además es imprescindible que las  dos naciones conserven   

la   potestad   sancionadora,   poder   que  precisamente  desapareció  en  nuestro  país  por  prescripción de la acción  penal.   

Postura que asume, según el profesional del  derecho,  atendiendo  de  las  distintas  tesis  conocidas  la  que  prefiere la  legislación   sobre   prescripción   que   más   convenga   al  requerido  en  extradición.   

En relación con el segundo aspecto, explica  que  el  concepto  debe  ser desfavorable además por cuanto debiéndose aplicar  las  normas  vigentes  al momento de la ocurrencia de los hechos por mandato del  principio  de  legalidad,  es  claro  que  en el Estado requirente la sanción a  imponer  en  su  mínimo  podía ser inferior a los 4 años exigidos por el art.  549  del  Código  de Procedimiento Penal, hasta el extremo de eventualmente ser  sancionados con multa.   

Además,  porque  en Colombia las normas que  regulaban  las  conductas atribuidas al reclamado en extradición para la época  de  su  ejecución  eran el Decreto 1188 de 1.974 y el Código Penal de 1.936, y  las  castigaban con prisión en quantum inferior a cuatro años de prisión, por  lo que dicha exigencia no se presenta.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

Dado   que  entre  nuestro  país  y   los   Estados  Unidos  de  América  no existe tratado de extradición  aplicable   a   este   asunto,   la  Sala  rituó  la  demanda  de  extradición  conforme   al  procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Penal,  a  la  luz de lo dispuesto por el articulo 17 del Código Penal, y acorde con el  concepto   del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores.  Sin  embargo,  como  se  comprobó  que el reclamado en extradición se fugó el pasado 17 de julio de la  Clínica  del  Instituto  de  Seguros  Sociales  de  la  vía 40 de la ciudad de  Barranquilla,  en  donde se encontraba privado de la libertad por cuenta de este  procedimiento,     corresponde     a    la    Sala    hacer    las    siguientes  manifestaciones.   

Tradicionalmente la Colegiatura ha concebido  el  instituto  de  la  extradición,  a  tono  con el concepto mayoritario de la  doctrina  ecuménica,  como  aquél  acto  de derecho internacional, mediante el  cual  un  Estado  entrega  el  delincuente que se ha refugiado en su territorio,  para  evadir  la  acción de la justicia, al Estado en donde cometió el injusto  penal,  a  objeto de que lo enjuicie o le aplique la pena impuesta. Considerando  la  esencia  de  este dispositivo legal, la Corte viene exigiendo como requisito  esencial  para  dar  curso  al  rito previsto en el artículo 556 del Código de  Procedimiento  Penal,  la  demostración  de  la  permanencia  del  reclamado en  extradición  en  nuestro  territorio,  de  no ser así, se inhibe de proceder y  devuelve el expediente al Ministerio de Justicia.   

Criterio  que a no dudarlo encuentra aval no  solo  en  la  naturaleza  del  instituto,  por  ser  un  mecanismo de recíproca  colaboración  entre  los  países  para  combatir  la delincuencia, sino con el  tenor  de  los  distintos instrumentos internacionales suscritos por Colombia, y  en   las   preceptivas   que  reglamentan  la  extradición  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal  (artículos  547,  548,  550 y 560), observables cuando no  existan  o  no  sean aplicables aquellos dispositivos, con arreglo a lo previsto  por el artículo 17 del Código Penal.   

Importa evocar lo expresado, en este sentido,  por  la  Sala el 6 de mayo de 1.997, con ponencia del Mg. Dr. JUAN MANUEL TORRES  FRESNEDA:   

“ La intervención de la Corte Suprema de  Justicia  dentro  del  trámite  de  la  extradición pasiva tiene como punto de  partida  la  reunión  de  tres supuestos que claramente indica el Capítulo III  del   Título   lo  .,  Libro  Quinto  del  Código  de  Procedimiento  Penal  a  saber:   

1.  Que  la solicitud se haya tramitado por  vía  diplomática  (excepcionalmente  la  consular  o  de gobierno a gobierno),  allegando  la  documentación  que  indica el artículo 551 del Código Procesal  Penal  y  emitiendo  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores el concepto que  exprese  si  el  caso  se  sujeta  a  convenciones  o usos internacionales, o si  procede    obrar    de    acuerdo    con    la   legislación   procesal   penal  colombiana.   

2. Que el requerido en extradición se halle  en  el  territorio  nacional,  posibilitándose  su  entrega  al  Estado  que lo  solicita,  como  en  tal  sentido  lo  hace  expreso  el  Tratado  de recíproca  extradición  de  reos  que  para  este caso se aplica, y de manera reiterada lo  requiere  esta Sala de la Corte en providencias de octubre 21 de 1.986, junio 16  de 1.987 y diciembre 12 de 1.995, y ”.   

3.  Que  no  se  trate de un colombiano por  nacimiento,  pues  el  artículo 546 del Código de procedimiento Penal la veda,  en  concordancia  con  el  a  artículo  35  Constitucional  para  esta clase de  personas,  en  cuyo  caso  y  cuando  ella apunte a infracciones cometidas en el  exterior,  consideradas  tales  en  la legislación nacional, serán juzgados en  Colombia. “   

Requisito,  que  ahora  añade  la  Corte,  desapareció  con  la  reforma  Constitucional  de  1.997  mediante  la  cual se  revivió la posibilidad de extraditar nacionales colombianos.   

          Y  en auto del 12 de diciembre de 1.995,  con  ponencia  del  Mg.  Dr.  CARLOS A. GALVEZ ARGOTE,  en un caso en donde  pese  a  existir  tratado  de  extradición  vigente,  su  tenor  dispone que el  trámite debe sujetarse a la legislación del país requerido:   

          “Es     entonces,     imprescindible  determinar,  cuáles son los requisitos que la ley interna establece para que le  sea  viable  a la CORTE conceptuar en estos eventos, – pues como ya se dijo este  tramite  se  rige por el Código de Procedimiento Penal Colombiano -, y si ellos  se cumplen, ya que de no ser así, se impondría su abstención.   

En  efecto, de conformidad con lo dispuesto  en  los  artículos  552 , 553, 554 y 555 del Código de Procedimiento Penal, la  exigencia  inicial  de  procedibilidad para la emisión del concepto tratándose  de   la   extradición   pasiva,   es   literalmente  la  de  constatar  que  la  documentación  requerida por el art. 551 ibídem esté completa, esto es: copia  o  transcripción  auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o  su  equivalente;  indicación  exacta de los actos que determinaron la solicitud  de  extradición  y  del  lugar  y  la fecha en que fueron ejecutados; todos los  datos  que  se  poseen  y  que  sirven  para establecer la plena identidad de la  persona  reclamada y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al  caso.   

Empero,  esta  general  exigencia  no puede  llevar  a  que se tenga como única o excluyente, toda vez que necesario resulta  advertir  cómo  la  extradición  está  lejos  de  ser  considerada  como  una  institución  eminentemente formal. Por el contrario su contenido material es el  que  le  da  razón  de  ser  a  la  argumentación jurídica y política que lo  conceptualiza  y  materializa  y  por  ende,  si  se  da  por  sentado  que  por  definición  ésta  se  ha  entendido  como  el instituto mediante el cual puede  lograrse  que  un  Estado  haga  entrega  a  otro  de  una persona acusada de la  comisión  de  un  delito  para que se le pueda juzgar o cumpla la pena impuesta  por   el   Estado  requirente,  lo  cual  hace  que  colinde  entre  el  derecho  internacional  y  el  penal,  es  evidente  en  criterio  de  la  Corte,  que un  imprescindible  supuesto surge para que la extradición se pueda concretizar: la  exigencia  de  que el procesado cuya extradición se impetra deba encontrarse en  el    territorio    del    país    requerido    para   que   sea   posible   su  entrega.”.   

         Más adelante dijo el proveído:   

“Como se ve el criterio inicial de la Sala  se  modificó,  en el sentido de exigir como supuesto infranqueable para que sea  posible  la  emisión  del  concepto  sobre  extradición, que el extraditado se  encuentre  en  territorio  nacional,  ya que la tesis de conformidad con la cual  sí  es  posible  el  trámite  de  extradición  en condiciones opuestas – como  afirmó  la  CORTE  en la primera mitad de este siglo -, por cuanto no es a esta  Corporación  “a  la  que  le  compete  la función de entregar al sujeto cuya  extradición   se   solicita,   sino   al   Gobierno”,  realmente  no  resulta  convincente.   

Si  bien  la  afirmación  como  resultado  argumentativo  es  cierta,  también  lo  es que, el concepto previo de la CORTE  debe  fundamentarse  en supuestos no desnaturalizadores del instituto, pues como  se  afirmó  en  la decisión del 21 de octubre de 1.986, “No tendría sentido  alguno  poner  en  marcha  todo  el  aparato estatal, para terminar ordenando la  entrega  teórica  de  quien  se ignora si se halla en territorio nacional”, o  diríamos   ahora,   de   quien   se   sabe   no   se  encuentra  en  territorio  nacional.”.   

En  el presente caso, es evidente que cuando  la  Sala  dio  inicio  al  trámite  previsto en el artículo 556 del Código de  Procedimiento  Penal,  había  certeza  sobre  la  presencia del reclamado en el  territorio  Colombiano,  comoquiera  que habiendo sido ubicado fue capturado con  fines  de  extradición  por disposición de la Fiscalía General de la Nación,  permaneciendo  en  esas condiciones hasta después de registrarse el proyecto de  concepto  por  parte  del  Magistrado  Ponente,  lapso  dentro  del  cual logró  evadirse  del lugar en donde permanecía privado de su libertad. Circunstancias,  que  con  arreglo  al  criterio  que  viene  sosteniendo  la Corporación, y hoy  reitera,  no solo la legitimaba para adelantar el procedimiento, sino que hoy le  permite  conceptuar  sobre  la  demanda  de  extradición,  tarea  que no sería  posible  sólo en el evento de encontrarse comprobado dentro del expediente, que  el  solicitado no se encuentra en suelo Colombiano, cosa que aquí no ocurre, ya  que  por  el  contrario, su presencia comprobada en nuestro territorio de tiempo  atrás  a la demanda de extradición, su permanencia luego de la reclamación, y  la  inexistencia  de prueba que acredite lo contrario, denotan a la Sala que aun  se encuentra en nuestra patria.    

Ahora,  el  hecho  que  el  reclamado  no se  encuentre  privado  de  la libertad en este momento, tampoco le impide a la Sala  rendir  el  concepto  sobre  la  extradición, habida cuenta que la Ley Procesal  Penal  dentro  de  este  trámite, permite la captura del extraditable antes del  procedimiento,  discurriendo  el  mismo, y después de concedida la extradición  por  parte del Gobierno Nacional, así lo previenen los artículos 566 y 562 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  cuando  disponen que el Fiscal General de la  Nación  deberá  ordenar  la  captura  del  reclamado  tan  pronto  conozca  la  solicitud   formal  de  extradición,  o  antes,  si  así  lo  pide  el  Estado  requirente,  mediante  nota  en que exprese la plena identidad de la persona, la  circunstancia   de  haberse  proferido  en  su  contra  sentencia  condenatoria,  acusación  o  su  equivalente y la urgencia de tal medida; actitud que también  debe  observar  una  vez  concedida la extradición, si el solicitado goza de la  libertad.   

         

Ahora bien, de conformidad con lo normado por  el  artículo  558  del Código Procesal Penal, el concepto que emitirá la Sala  debe   fundarse   en:   la  demostración   de  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada  por  el Estado requirente en apoyo a la petición de  extradición,   de   la   identidad   del  reclamado,  del  principio  de  doble  incriminación  de  los  hechos  por  los cuales se eleva la reclamación, de la  equivalencia  de  la  decisión  proferida  en  el  exterior por lo menos con la  resolución  de  acusación de nuestro régimen interno, y cuando fuere el caso,  en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

1.     VALIDEZ     FORMAL     DE    LA  DOCUMENTACIÓN:   

Este requisito fue cumplido cabalmente por el  Estado  requirente  ya  que  la  demanda  de  extradición  fue cursada por vía  diplomática.  Efectivamente,  en  primer  término  la  Embajada de los Estados  Unidos  de  América a través del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó  y  obtuvo  la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano  cubano  SERGIO  BRAULIO GONZALEZ, la cual formalizó con nota verbal No. 941 del  28  de  noviembre  de  1.997  proveniente  de  la  Embajada de Estados Unidos en  nuestro   territorio,   y   que   acompañó   con  los  siguientes  documentos:  Transcripción  auténtica  de la resolución de acusación No. 77-378 CR-JE del  4  de  agosto  de  1.977 y de la resolución substitutiva No. 77-378  CR-JE  (s)  del  28  de  septiembre del mismo año, proferidas por un gran jurado en el  Tribunal  Federal  del  Distrito  Meridional  de  Florida,  en donde se acusa al  reclamado   de   los   delitos  de  posesión  de  cocaína  con  intención  de  distribuirla  y  porte de un arma de fuego mientras cometía un delito mayor; de  las  actas  que  contienen  los  testimonios  de la Fiscal Federal IVETTE RHODES  PRESCOTT,  del  Agente de la DEA, BARRY CAREW y del Procurador Federal JOHN ROTH  rendidos  en  apoyo de la reclamación; copia de las preceptivas que describen y  reprimen  los  ilícitos  imputados, como de las que regulan la prescripción en  ese  país,  y  del  registro  de  los  actos procesales penales del Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  de  América contra SERGIO BRAULIO GONZALEZ;  conjunto  de  medios de prueba que amen de haber sido traducidos al castellano y  certificados  y  autenticados  conforme  con  las  prescripciones  del  Gobierno  reclamante,  patentizan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron  ejecutados  los  hechos,  la captura del implicado y el decomiso del alcaloide y  la pistola.   

2. PLENA IDENTIDAD DEL RECLAMADO:  

Dentro  del  expediente  y  con  base en los  medios  de prueba se ha evidenciado que la persona requerida en extradición por  los  Estados  Unidos de América es idéntica a la que fue capturada en Colombia  y  puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación en razón de este  trámite;  ciudadano  cubano  que responde al nombre de SERGIO BRAULIO GONZALEZ,  conocido  como  SERGIO  BRAVILO GONZALEZ, MANUEL ANTONIO RIVAS HERNANDEZ, SERGIO  BENCOMO BIEN, ANTONIO RIVAS, ANTONIO HERNANDEZ.   

En  efecto,  a la nota verbal que demanda la  extradición  fueron  adosados los testimonios de la Fiscal Federal adjunto para  el  Distrito  Meridional de Florida IVETTE RHODES PRESCOTT y del agente especial  de  la  Administración de los Estados Unidos para el Control de Estupefacientes  BARRY  CAREW,  quienes  coinciden  con  la  relación  de  las  características  morfológicas  del  requerido,  aportando  el  último copia de  la tarjeta  dactilar y las fotografías más recientes con que cuenta la DEA.   

Documentos   que   al   ser   comparados  técnicamente   por   miembros  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  -D.A.S.-  con las impresiones dactilares tomadas al capturado y con la estampada  en  la  cédula  que  lo  identificaba  como  MANUEL  ANTONIO  RIVAS  HERNANDEZ,  comprueban  que la totalidad de impresiones dactilares corresponden al requerido  en extradición.   

Pero  si aún subsistiera alguna hesitación  sobre  esta  exigencia,  es  la  misma defensa quien se encarga de despejarla al  aceptar  expresa  y  abiertamente  dentro  del  discurrir del trámite, la plena  correspondencia    entre    su    poderdante   y   la   persona   reclamada   en  extradición.   

3.      PRINCIPIO      DE      DOBLE  INCRIMINACION:   

Según la resolución substitutiva No.77-378  CR-JE  (s),  un  gran  jurado  en  el Tribunal Federal de Distrito Meridional de  Florida  literalmente acusó a SERGIO BRAULIO GONZALEZ , de poseer a sabiendas y  con  la  intención de distribuir 511 gramos de cocaína, en hechos ocurridos en  el  condado  de  Dade  Distrito  Meridional de Florida el 22 de julio de 1.977 o  alrededor  de  esa  fecha, en contravención de la sección 841 a) 1) título 21  del  Código  de  los  Estados  Unidos, y de portar, al instante de ejecutar ese  delito  mayor,  una  pistola  automática  Bowning  de  6  mm, contraviniendo la  sección 924 c)2) título 18 del Código de los Estados Unidos.   

Importa  ahora establecer si los hechos así  delimitados  se  hallan  descritos  como  ilícitos  en  la Ley Penal Sustantiva  patria  y  si  su  represión  cumple  el  límite  inferior  de cuatro años de  prisión   exigido  por  el  numeral  1º  del  artículo  549  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Sobre este tema tanto el Ministerio Público  como  el  defensor  del  reclamado  se apoyan para solicitar de la Sala concepto  desfavorable,  estimando  que  con  sujeción  a  los  principios  superiores de  legalidad  y  favorabilidad,  imperativo  resulta  tener  en  cuenta  las normas  sustantivas  que  tipificaban en ese momento las conductas reprochadas, esto es,  el  decreto 1188 de 1.974 y el art. 260 del Código de 1.936, y que castigaban a  sus   infractores,   en   su   extremo   mínimo,  con  prisión  inferior  a  4  años.   

   Tesis  que  no  es de recibo para la  Corte,  pues  de antaño ha venido sosteniendo, que en virtud a que el instituto  de  la  extradición  es  un  dispositivo  legal  de  asistencia  o cooperación  judicial  entre  los  diversos  Estados,  su trámite no reviste el carácter de  juicio  criminal, por no trascender al  conocimiento del fondo del proceso,  ni  incumbirle  establecer  si el imputado es o no responsable del delito que se  le  acusa; por consiguiente, su objeto se restringe a verificar objetivamente si  los   presupuestos   literalmente   previstos   en   los  tratados  o  convenios  internacionales,  o en su defecto en la ley penal adjetiva, se reúnen o no para  según  el  caso  conceptuar  favorable  o  desfavorablemente a la extradición.   

Naturaleza  jurídica  del  instituto  que  obviamente  excluye  la  posibilidad  de que la Corte en el momento de rendir el  concepto  entre  a discernir qué ley de nuestro país le favorece al reclamado,  porque  de  hacerlo  no solo excedería su objeto -art. 558 del Código Procesal  Penal-,  sino  que además actuaría como juez de instancia arrebatándole a los  funcionarios  judiciales  que  adelantaron  el  juicio  su  función  natural de  dispensar  justicia de manera autónoma e independiente. Propósito que le está  vedado   satisfacer   a   la  Sala  (como  lo  pide  la  defensa)  debido  a  la  intangibilidad  de  la  Soberanía del Estado requirente, con mayor razón si lo  que  importa para los fines de este trámite, en lo pertinente, es establecer si  en  éste  instante los delitos imputados al reclamado se encuentran tipificados  y  reprimidos en Colombia por lo menos con cuatro años de prisión, de donde se  infiere  que  la  exigencia  del  quantum  de  la  sanción  solo  opera como un  requisito de procedibilidad para nuestra legislación.   

Esta   forma  de  concebir  y  aplicar  la  extradición,  contrario   al  sentir  del defensor, no sólo cumple con la  reglamentación  interna, sino que consulta su naturaleza jurídica, su origen y  su  teleología,  ya  que  dirigida  a  combatir  la  delincuencia  y  evitar la  impunidad  se  reserva  al  País  requirente el poder de aplicar justicia a las  personas  que  habiendo  delinquido  en  su  territorio  se  han refugiado en el  nuestro  para sustraerse al castigo; quienes, a su vez, conservan la posibilidad  de  hacer uso del plexo de derechos y garantías que tanto la Constitución y la  Ley  prescriben a fin de hacer valer sus derechos entre ellos lógicamente el de  legalidad   y   favorabilidad,   en   el  interior  del  proceso  fuente  de  la  postulación.   

Materia  acerca  de  la  cual  la Sala ya se  había  pronunciado  en providencias del 15 de febrero de 1.995 y del 22 de mayo  de  1.996  con ponencia de los H. Magistrados EDGAR SAAVEDRA ROJAS y JUAN MANUEL  TORRES FRESNEDA.   

          Así  entonces,  corresponde ahora a la Sala ocuparse de estudiar si  los   comportamientos   delictivos   atribuidos  al  reclamado  en  extradición  encuentran  adecuación  en nuestro Código Penal, sancionados con prisión cuyo  mínimo sea o supere los cuatro años de prisión.   

Ahora  bien,  el  primer  delito imputado al  extraditable  se  contrae  a que en su poder, a sabiendas y con la intención de  distribuir,  se  hallaron  511  gramos  de  cocaína,  en  contravención  de la  sección  841  a)1),  título  21  del  Código de los Estados Unidos, sustancia  controlada  de  la  lista  II;  tipificación  que  encuentra correspondencia en  nuestra  Legislación en el modelo comportamental descrito en el artículo 33 de  la  ley  30  de 1.986 modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1.997, por  actualizar  el  verbo  conservar  (este  tipo  de alcaloides) que constituye una  de   las  acciones  alternativas  allí descritas, y que reprime a su autor  con  prisión  que  oscila  entre 4 y 12 años. En suma, este requisito se halla  agotado en lo que a este delito concierne.   

No  sucede  lo  mismo  con  el segundo cargo  referido  al porte de una pistola automática browning de 6 mm. cuando ejecutaba  el  delito  anterior,  descrito en la sección 924 c) 2), título 18 del Código  de  los  Estados  Unidos,  puesto que encontrando ubicación en el artículo 202  del  Código  Penal  –  modificado  por  el  artículo  2  del  decreto  3664, y  convertido  en  legislación  permanente  por  el decreto extraordinario 2266 de  1.991  art. 2º -, por tratarse de una pistola automática, que le da la calidad  de  arma  de  fuego  de  uso  privativo de las fuerzas armadas, a despecho de su  calibre  de  acuerdo  con  lo  normado  por el art. 8 del decreto 2535 de 1.993;  comoquiera  que la pena allí prevista es de 3 años de prisión, en su mínimo,  inferior  al  tope  exigido  por el numeral 1º del artículo 549 del Código de  Procedimiento  Penal,  toda  vez que no concurren causales de agravación.    

          Ahora,  considerando  los argumentos precedentes sobre la naturaleza  y  fines  perseguidos  por  la extradición, es evidente que la defensa no tiene  razón  al  exigir  que  en  el  país  requirente,  los  delitos  también sean  sancionados  en  su  mínimo con prisión por lo menos igual a cuatro años, por  cuanto   además   ese  presupuesto  está  dirigido  exclusivamente  a  nuestra  Legislación  por  el  numeral  1º  del  art.  549 del Código de Procedimiento  Penal.   

          Como  tampoco  le  asiste  en lo que toca con la prescripción de la  acción  penal  en  nuestro  país,  puesto que el estudio de esta materia en el  caso  particular  desborda  el  objeto  del  concepto,  pero  que por haber sido  invocada  por  la  defensa  específicamente,  compele  a la Sala a pronunciarse  sobre ella.   

          En  efecto, el orden de prelación de las fuentes de la extradición  aceptada  por  la  doctrina internacional conlleva a atender en primer lugar los  tratados   de  extradición,  luego  a  las  leyes  internas  especiales  o  las  preceptivas  de  los Códigos Penal y de Procedimiento Penal que la reglamenten,  y   en   su   defecto  a  la  costumbre  y  la  reciprocidad  internacional.  En  consecuencia,  la  prescripción  puede  ser  regulada  específicamente  por el  tratado,  o  remitir  su  tratamiento  a  la  ley  interna  de alguno de los dos  Estados,  o  en  su  defecto,  el  ordenamiento  interno  puede reglamentar este  fenómeno o abstenerse de hacerlo.   

          En  el  caso Colombiano con arreglo a lo estipulado por el artículo  17  del  Código  de  Procedimiento Penal patrio la extradición se solicitará,  concederá  u  ofrecerá  de  acuerdo  con  los tratados públicos, y a falta de  ellos  el  gobierno  solicitará,  ofrecerá  o  concederá  la extradición con  arreglo  a  lo  establecido  por el Código de Procedimiento Penal. Significa lo  anterior,  que  la prioridad en las fuentes de aplicación de cualquier clase de  extradición,  la  tendrá  en  su orden, los tratados internacionales suscritos  por el Gobierno Nacional y en su defecto la legislación interna.   

          Así  pues,  como  no existe tratado aplicable de extradición entre  los  Estados  Unidos  de  América y Colombia, el curso de la reclamación se ha  regido  por  las  preceptivas  del Código de Procedimiento Penal, las cuales no  reglamentan  la  prescripción de la acción penal ni de la pena, como si ocurre  en  algunos  de  los tratados de extradición suscritos por el Gobierno Nacional  con  otros  países.  Por  consiguiente,  al  ocuparse  la  Corte  del análisis  correspondiente  para  verificar  si  la acción penal se encuentra prescrita en  cualquiera  de  los  dos  Estados, rebasaría el fundamento del concepto que por  imperativo  legal  debe emitir, lesionando de paso el principio de legalidad que  cubre este instituto.   

          Tampoco  puede  fundarse el pretendido análisis de la prescripción  como  parte del objeto del concepto, en el principio de la doble incriminación,  en  virtud a que éste se agota en la constatación de que los hechos atribuidos  al  reclamado  se  hallen  tipificados  en  los  dos  Estados  como  delitos,  y  castigados  en  Colombia  con  privación  de  la  libertad no inferior a cuatro  años,  sin  que  sea  necesario  averiguar  si la facultad punitiva de ellos se  mantiene.   Y  ello  es  lógico,  en  razón  a que lo que prescribe es la  acción  penal, o la pena, y no el delito, por tanto, ello no incide en la doble  incriminación,  pues  de  presentarse  este  fenómeno  jurídico, el carácter  delictual  de  las  conductas pervive en las dos potencias; siendo esa la razón  por  la  cual en los tratados internacionales sobre extradición que reglamentan  la  prescripción,  lo  hacen  de  manera  autónoma  e independiente a la doble  tipicidad.   

          Ni   es   procedente   acudir   en   su   apoyo  a  la  reciprocidad  internacional,  ya  que  siendo  ella  una  fuente supletoria de la extradición  admitida  por  la  doctrina  internacional,  no  puede  ser operada dado que por  mandamiento  legal  el marco normativo aplicable en los eventos en que no exista  tratado  de  extradición vigente, es el previsto en el Código de Procedimiento  Penal,  amen de que dicho carácter no se lo dispensa el contenido del artículo  17  del  Código  Penal  ni  la ley instrumental penal, como si lo  hace el  artículo  534  de  la  Ley de Procedimiento Penal, para la figura jurídica del  exequatur.    

Tópicos  estos  que  la Sala tuvo en cuenta  para  proferir  el  auto  10  de  diciembre de 1.997 con ponencia del H. Mg. Dr.  JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO,  que  denegó  pedir  copia de los textos legales  relativos  a  la  prescripción  de  la acción penal en el país requirente, al  señalar:   

“Ahora  bien,  pretender los datos legales  sobre  prescripción  de las respectivas conductas delictivas en el ordenamiento  jurídico  de  los Estados Unidos, también es discordante con los objetivos del  trámite  judicial  de  la extradición, pues la intervención de la Corte no se  orienta  a  una  revisión del proceso penal que con toda autoridad y soberanía  adelantan  los jueces extranjeros, sino que se trata de realizar confrontaciones  objetivas  para  hacer expedita la asistencia y cooperación jurídica entre los  distintos  Estados,  máxima  razón  de  ser  de la figura en cuestión. De tal  manera  que,  si  alguna  duda  asiste  al  peticionario sobre la vigencia de la  acción  penal  por  cualquiera de los delitos atribuidos, es cuestión que debe  hacer   valer   en   el  respectivo  proceso  y  ante  la  autoridad  extranjera  competente.”.   

          Como corolario de lo expuesto arriba, la  Sala  conceptuará en favor de la extradición del reclamado en lo que concierne  al  delito  de  narcotráfico,  además  de las razones anteriores por no ser un  delito  político  ni  de opinión, y negativamente referente al porte ilegal de  armas.   

4. EQUIVALENCIA DE LAS DECISIONES:  

          Igualmente  concurre,  a  juicio  de  la Sala, la equivalencia de la  decisión  proferida  por  el  gran  jurado  del  Tribunal  Federal del Distrito  Meridional  de  Florida  de  resolución  de  acusación  sustitutiva,  adosada,  autenticada  y traducida al trámite con los avales del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  con  la  resolución  de  acusación  regulada  por el art. 441 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  toda  vez  que en ella se individualizan los  delitos  atribuidos a SERGIO BRAULIO GONZALEZ; las conductas que los configuran,  la  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  el  marco  normativo que los describe y  sanciona;  y  complementariamente con los testimonios de IVETTE RHODES PRESCOTT,  BARRY  CAREW y JOHN ROTH, vertidos para apoyo de la solicitud de extradición, y  el  registro  de  la  actuación  con que cuenta el Tribunal, se especifican los  medios  de  convicción  que  obran  en su contra, y el procedimiento hasta este  momento  cumplido,  evidenciando  que el solicitado fue hallado culpable por los  delitos  a  él  atribuidos  en un juicio sin jurado celebrado el 16 de enero de  1.978,  habiendo proferido un Juez de Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  de  América  una orden de fallo y reclusión,  sin que hasta ahora se haya  emitido  orden  de fallo y reclusión por parte del Tribunal, en virtud a que el  solicitado huyó de la justicia.   

          En  suma,  de  lo  analizado  se  infiere el lleno de los requisitos  previstos  en  el capítulo III del Título 1º, libro V del C. de P.P., lo cual  conduce  a  la Corte a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición,  en  lo  que  tiene  que  ver  con el delito de tráfico de estupefacientes, y de  manera adversa en lo atinente con el porte ilegal de armas.   

          En  mérito  de  lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Penal;   

RESUELVE:  

          PRIMERO:  CONCEPTUAR  FAVORABLEMENTE  a la  extradición  del  ciudadano  cubano  SERGIO BRAULIO GONZALEZ, también conocido  como  SERGIO  BRAVILO  GONZALEZ,  MANUEL ANTONIO RIVAS HERNANDEZ, SERGIO BENCOMO  BIEN,  ANTONIO  RIVAS,  o ANTONIO HERNANDEZ, quien es solicitado por el Gobierno  de    los    Estados    Unidos    de    América     por   un   delito   de  narcotráfico.   

          SEGUNDO:  CONCEPTUAR DESFAVORABLMENTE a la  extradición  del  mismo  individuo, por el delito de porte ilegal de armas, por  el  cual  también  es   requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de  América.   

         

          Remítase  el  concepto al Ministerio de Justicia y del Derecho para  lo de su competencia.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

JORGE  ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

         

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                  JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA                                         

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE               EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                             

MARIO   MANTILLA   NOUGUES                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR   

                   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON               YESID  RAMIREZ BASTIDAS           

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *