Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N° 14330
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. MARIO MANTILLA NOUGUES
Aprobado Acta No. 193
Santa Fe de Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
La Sala resuelve la solicitud de redención de pena y “libertad por pena cumplida” elevada por el señor JAIME LARA ARJONA, quien se encuentra detenido en el Pabellón B, Alta Seguridad de la Penitenciaría Central de Colombia, La Picota, con sede en Santa Fe de Bogotá.
ANTECEDENTES
1-. El señor JAIME LARA ARJONA, fue elegido como Representante a la Cámara por el Departamento de Córdoba, para el período legislativo comprendido entre el primero de diciembre de 1991 y el 19 de julio de 1994, cargo que desempeñó durante todo ese lapso.
2-. En virtud del fuero otorgado constitucionalmente a los Congresistas, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Honorable Magistrado, Doctor FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL, adelantó en su contra la investigación preliminar de única instancia radicada bajo el número 10.471, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
3-. Mediante auto del 8 de mayo de 1996, la Sala de Casación Penal, se abstuvo de continuar adelantando la indagación previa con relación al señor JAIME LARA ARJONA, por estimar que no existía relación de ninguna naturaleza entre los ilícitos a él imputados y la función de Congresista que había desempeñado. Así, dispuso remitir las diligencias a la Fiscalía General de la Nación, por competencia. (folio 284 cdno 2)
4-. Una comisión de Fiscales Regionales de Santa Fe de Bogotá, abrió formal investigación y adelantó el proceso, inclusive hasta realizar audiencia de formulación y aceptación de cargos, toda vez que LARA ARJONA, manifestó su deseo de que en su caso se profiriera sentencia anticipada. (folio 338 cdno. 5)
5-. Un Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá, en sentencia anticipada del 30 de mayo de 1997, condenó al Ex-parlamentario a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión y multa a favor del tesoro nacional por el valor de trescientos sesenta y siete millones treinta y cinco mil ciento treinta y un pesos ($357.035.131), “por haber sido hallado penalmente culpable de los delitos de enriquecimiento ilícito de particular, de que trata el Artículo 1° del Decreto Legislativo 1859 de 1989, adoptado como legislación permanente por su similar 2266 de 1991, en su canon 10 y falsedad en documento privado, tipificado y sancionado en el Artículo 221 del Código Penal” (folio 19 cdno. 6)
6-. La defensa interpuso el recurso de apelación contra dicho fallo, el cual fue confirmado por el Tribunal Nacional, en decisión del 16 de octubre de 1997, con la modificación consistente en disminuir la multa, para tasarla en doscientos veinticuatro millones seiscientos noventa mil ochenta y ocho pesos ($ 224.690.088). (folio 14 cdno. Tribunal)
7-. El apoderado del señor JAIME LARA ARJONA, interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Nacional; en aquella Colegiatura se cumplieron las formalidades pertinentes y el asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
8-. Paralelamente al proceso penal el señor JAIME LARA ARJONA, ofreció su colaboración eficaz para con las autoridades en los términos del artículo 369A del Código Penal. En la Fiscalía General de la Nación, se llevaron a cabo todas las diligencias pertinentes hasta llegar a un acuerdo de rebaja de penas debido a la comprobada eficacia de lo aportado por aquel.
9-. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Santa Fe de Bogotá, en decisión del 2 de noviembre de 1999, aprobó el acuerdo de otorgamiento de beneficios por colaboración prestada a la administración de justicia, celebrado entre el Fiscal General de la Nación, y el señor JAIME LARA ARJONA.
Como consecuencia de la aprobación del acuerdo, dicho Juzgado concedió en beneficio de aquél una disminución equivalente a “una sexta (1/6) parte de las penas que le fueron impuestas en primera y en segunda instancia.”, las cuales “quedarán definitivamente en cincuenta (50) meses de prisión y ciento ochenta y siete millones doscientos cuarenta y un mil pesos ($ 187.241.740) de multa.”
10-. En firme el auto del 2 de noviembre de 1999, el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Santa Fe de Bogotá, remitió copia auténtica a la Corte Suprema de Justicia, con destino al recurso extraordinario de casación número 14.330, que actualmente se tramita.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1-. Cómo quiera que el ponente inicial, estima que el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Santa Fe de Bogotá, no tenía competencia para aprobar el acuerdo sobre beneficios por colaboración eficaz entre el señor JAIME LARA ARJONA y la Fiscalía General de la Nación, y por lo mismo habría que anular el auto del 2 de noviembre de 1999, por el cual
dicho Juzgado efectuó el control de legalidad sobre lo pactado, es preciso hacer referencia al tema siguiendo la tesis sostenida por la Sala en anterior oportunidad.
El Juez del Circuito Especializado, citó en nota de pié de página el auto del 12 de mayo de 1998, con ponencia del Honorable Magistrado Fernando Arboleda Ripoll, (casación 13.195), en el cual se expresó:
“La Corte se abstendrá de revisar la legalidad del acuerdo en referencia, por carecer facultades para aprobar dicho tipo de acuerdos, habida consideración del carácter limitado de la competencia en sede de casación y la imposibilidad jurídica de pretermitir la decisión de primera instancia que decida la cuestión, pronunciamiento que, de ser negativo, de conformidad con el inciso final del artículo 369D del Código de Procedimiento Penal (adicionado por el artículo 47 de la Ley 81 de 1993), sería susceptible de los recursos ordinarios, correspondiendo desatar la alzada al Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial.”
(…)
“3. No existe regulación expresa sobre la aplicación de la figura en comento cuando su proposición, trámite y aprobación se presenten con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segundo grado, habiendo culminado el trámite propio de las instancias, esto es, mientras se surte el recurso extraordinario de casación.”
“En esta hipótesis, como ha quedado precisado a la luz de una interpretación sistemática de la norma analizada, acorde con la limitada competencia de la Corporación en sede de recurso extraordinario, y la necesidad de preservar el derecho a la doble instancia respecto del proveído que impruebe el acuerdo, la facultad de pronunciarse sobre la legalidad del trámite de beneficios por colaboración eficaz corresponde al juzgador de primera instancia, quien sopesará la eficacia de la colaboración, sobre el cuaderno de copias, pues de conformidad con el artículo 159 ejusdem, “El secretario está obligado a mantener debidamente separados y foliados los cuadernos del proceso y en ningún momento se remitirán conjuntamente.””
“Lo anterior por cuanto la Corte –cuya actuación en el presente asunto corresponde a la de tribunal de casación-, no adquiere el carácter de juez de instancia por el hecho de que el procesado con quien se suscribió el acuerdo se halle privado de la libertad en razón a la sentencia cuya legalidad se controvierte por vía extraordinaria.”
“Si entre los beneficios acordados se halla la concesión de la libertad provisional, o si la disminución de la pena concedida por la colaboración eficaz deviene en el cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta o de la fracción exigida por los artículos 72 y 72A del Código Penal para otorgar la libertad provisional de conformidad con el artículo 415.2 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 55 de la Ley 81 de 1993), una vez aprobado el acuerdo por el juez de instancia, mediante providencia debidamente ejecutoriada, deberá remitir oportunamente a la Corte Suprema de Justicia la actuación respectiva para que esta Corporación adopte la decisión que corresponda.”
“En los demás casos, sólo por vía del recurso de casación, la Sala podría considerar el acuerdo de beneficios por colaboración eficaz con la justicia –cuya aprobación, se reitera, en todo caso debe efectuarse por el juzgado de instancia-, siempre y cuando los términos y condiciones del mismo tengan repercusiones en el trámite y decisión del recurso extraordinario, o cuando la ilegalidad de la sentencia condenatoria de segundo grado se atribuya a dicho procedimiento, dependiendo de los cargos formulados en la demanda respectiva.”
2-. En el marco de las premisas anteriores, teniendo en cuenta que el artículo 44 de la Ley 81 de 1993, introdujo al Código de Procedimiento Penal, el artículo 369A, sobre beneficios por colaboración eficaz con la administración de justicia, y que las disposiciones que regulan y complementa esta novedosa institución jurídica prevén la posibilidad de reducir la pena a quienes ya hubieren sido sentenciados, como es el caso del señor JAIME LARA ARJONA, la rebaja de una sexta parte de la pena concedida mediante auto del 2 de noviembre del año en curso, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Santa Fe de Bogotá, opera de pleno derecho para todo efecto de la ejecución de la sentencia condenatoria, y sin necesidad de que un nuevo pronunciamiento judicial formalice la redosificación de las penas resultantes.
Por ello, en tratándose de una petición de libertad provisional, los cómputos de detención física y redención de pena por trabajo y estudio, deben efectuarse con relación a la pena resultante después de la concesión del beneficio.
Vale decir que en adelante, para todo efecto, mientras las sentencias de instancia no sean modificadas en virtud del recurso extraordinario de casación, las penas a que fue condenado el señor JAIME LARA ARJONA, son: cincuenta (50) meses de prisión y ciento ochenta y siete millones doscientos cuarenta y un mil pesos ($ 187.241.740) de multa.
3-. Por no encontrarse ejecutoriada materialmente la sentencia condenatoria, aunque se solicita “libertad por pena cumplida” ha de entenderse la petición como de libertad provisional, referida a las previsiones del numeral 2° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.
4-. El señor JAIME LARA ARJONA, ha permanecido privado de su libertad continua e ininterrumpidamente desde el veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), día en que se produjo su captura, hasta el presente. (folios 134 y 135 cdno. 3)
Significa lo anterior que en la actualidad cumple cuarenta (40) meses más nueve (09) días en privación física de libertad, que hacen parte de la condena que está pagando en el Pabellón de Alta Seguridad de La Picota.
5-. Se trata ahora de verificar si el señor JAIME LARA ARJONA, alcanza el guarismo de cincuenta (50) meses de prisión, a los que ascendió finalmente su condena, siendo pertinentes algunas precisiones:
Haciendo un recuento global de los certificados por estudio y trabajo allegados, inclusive con la última petición, se observa que ha aportado un total de dieciocho (18), en los que constan las actividades aptas para redimir pena llevadas a cabo por él durante su permanencia en cautiverio:
Cert. No. Concepto Horas Actividad Folio
01325 trabajo 434 arte y diseño 195
03156 trabajo 148 arte y diseño 201
050292 trabajo 880 ornato 212
050152 estudio 120 preuniversitario 194
8245 estudio 528 sistemas 197
6364 estudio 612 historia 199
03156 estudio 114 derechos humanos 201
2283 estudio 360 ingles 202
0721 estudio 225 computación 203
4627 estudio 120 computación 204
3914 estudio 237 computación 205
4812 estudio 225 computación 206
3106 estudio 357 computación 207
0827 estudio 318 computación 208
3031 estudio 126 computación 209
3531 estudio 87 computación 210
2923 estudio 237 computación 211
050292 estudio 120 deportes 212
Se avalan mil cuatrocientas sesenta y dos (1.462) horas de trabajo y tres mil setecientas ochenta y seis (3.786) horas de estudio, por las que, en aplicación de los artículos 82 y 97 de la Ley 65 de 19931, puede reconocerse como redención de pena el tiempo de trece (13) meses más dieciséis (16) días, en atención a que la Oficina Jurídica de la Penitenciaría Central de Colombia, remitió los documentos en que se soportan, como los conceptos de “satisfactorio” a cargo de la Junta Evaluadora de Trabajo, Estudio y Enseñanza, y las calificaciones de “buena” y “excelente” conducta emitidas por las directivas del penal en varias oportunidades. (folios 213 a 236 cdno. Corte)
En este orden de ideas, la proporción global de pena redimida en virtud de los mecanismos consagrados en el Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, asciende a trece (13) meses más dieciséis (16) días.
Sumando la cifra de redención a la de privación física de libertad, se obtiene un total de cincuenta y tres (53) meses más veinticinco (25) días de pena descontada, cantidad que efectivamente supera la condena impuesta, que, como se anticipó fue dosificada en cincuenta (50) meses.
6-. De este modo, al procesado le asiste derecho a su excarcelación, y por tratarse de libertad estrictamente provisional, de conformidad con el artículo 415 numeral 2° del Código de Procedimiento Penal, podrá hacerse efectiva previa constitución de caución, que en este evento será juratoria, toda vez que a dicho beneficio se accede luego de haber cumplido a cabalidad la condena impuesta, suscribiendo para el efecto la diligencia de compromiso reglamentada en el artículo 419 ibídem.
7-. No obstante, el Director de la Penitenciaría Central de Colombia, La Picota, deberá verificar previamente si el señor JAIME LARA ARJONA, es requerido por alguna autoridad judicial, caso en el cual será dejado a disposición de la misma, como lo estipula el artículo 70 de la Ley 65 de 1993.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER al procesado JAIME LARA ARJONA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.294.877 de Bogotá, redención de pena equivalente a trece (13) meses más dieciséis (16) días, por la totalidad de horas de trabajo y estudio en prisión acreditadas debidamente.
SEGUNDO: CONCEDER al señor JAIME LARA ARJONA, libertad provisional por pena cumplida, previa suscripción del acta de compromiso prevista en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal. No obstante, en caso de llegarse a conocer que es requerido por otra autoridad judicial, será dejado a disposición de la misma.
TERCERO: Envíese copia de este proveído al Director de la Penitenciaría Central de Colombia, La Picota, para lo de su competencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Salvamento de voto
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria de la Sala, expreso mi disentimiento integral respecto de aquella, por las siguientes razones:
1-. Se da por sentado que el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Santa Fe de Bogotá, tenía competencia para aprobar el acuerdo de beneficios por colaboración eficaz celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y el señor Jaime Lara Arjona, a pesar de que el asunto se encontraba en la Corte Suprema de Justicia, en virtud del recurso extraordinario de casación.
El señor Lara Arjona, fue condenado en las instancias a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión, la cual fue reducida en diez (10) meses por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Santa Fe de Bogotá, de suerte que, con el aval de la Sala, dicho señor recuperó su libertad “por pena cumplida”, puesto que los cómputos de detención física más redención de pena, se verificaron con relación a la condena de cincuenta (50) meses de prisión.
2-. Pero ocurre que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado, no tenía competencia para aprobar el acuerdo de beneficios por colaboración eficaz, toda vez que en virtud del recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia del Tribunal Nacional, el proceso se encontraba bajo la dirección de la Corte Suprema de Justicia y el detenido a disposición de la Sala de Casación Penal, realidad que significa que era esta Colegiatura, la única autoridad competente para adoptar decisiones con vocación para incidir en la libertad del procesado.
3-. El auto del dos (02) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por el cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Santa Fe de Bogotá, aprobó el mencionado acuerdo, fue motivado con respecto a la competencia apoyándose en jurisprudencia de la Sala, en los siguientes términos:
“Por último debemos precisar que este despacho es competente para resolver sobre el punto sometido a consideración porque la sentencia no está aún ejecutoriada, toda vez que el defensor del procesado informa que el expediente se encuentra en la Honorable Corte Suprema de Justicia, surtiéndose el recurso de casación, no pudiendo esa corporación pronunciarse sobre asuntos de esta naturaleza, por ser los mismos de la órbita exclusiva del juez de primera instancia.”
La Sala, en la providencia de la que disiento, reiteró su jurisprudencia contenida en auto del 12 de mayo de 1998, con ponencia del Honorable Magistrado Fernando Arboleda Ripoll, (casación 13.195), en el cual se expresó:
“La Corte se abstendrá de revisar la legalidad del acuerdo en referencia, por carecer de facultades para aprobar dicho tipo de acuerdos, habida consideración del carácter limitado de la competencia en sede de casación y la imposibilidad jurídica de pretermitir la decisión de primera instancia que decida la cuestión, pronunciamiento que, de ser negativo, de conformidad con el inciso final del artículo 369D del Código de Procedimiento Penal (adicionado por el artículo 47 de la Ley 81 de 1993), sería susceptible de los recursos ordinarios, correspondiendo desatar la alzada al Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial.”
(…)
“3. No existe regulación expresa sobre la aplicación de la figura en comento cuando su proposición, trámite y aprobación se presenten con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segundo grado, habiendo culminado el trámite propio de las instancias, esto es, mientras se surte el recurso extraordinario de casación.”
“En esta hipótesis, como ha quedado precisado a la luz de una interpretación sistemática de la norma analizada, acorde con la limitada competencia de la Corporación en sede del recurso extraordinario, y la necesidad de preservar el derecho a la doble instancia respecto del proveído que impruebe el acuerdo, la facultad de pronunciarse sobre la legalidad del trámite de beneficios por colaboración eficaz corresponde al juzgador de primera instancia, quien sopesará la eficacia de la colaboración, sobre el cuaderno de copias, pues de conformidad con el artículo 159 ejusdem, “El secretario está obligado a mantener debidamente separados y foliados los cuadernos del proceso y en ningún momento se remitirán conjuntamente.””
4-. No empece, ha debido hacerse un nuevo estudio de la cuestión, para este tipo de eventos concretos, es decir cuando el acuerdo de beneficios cristaliza estando en trámite el recurso extraordinario de casación y, por ende, el beneficiario privado de la libertad a órdenes de la Corte Suprema de Justicia, análisis sistemático que lleva a concluir inexorablemente que los jueces de instancia carecen de competencia para aprobar o rechazar lo pactado entre la Fiscalía General de la Nación y el procesado.
Los argumentos según los cuales no existe norma expresa que autorice a la Corte Suprema de Justicia controlar la legalidad de lo acordado; que el principio de limitación del recurso extraordinario de casación impide abarcar ese tema; y que la decisión judicial que apruebe u objete el pacto es susceptible de impugnación a través de recursos ordinarios, no tienen entidad suficiente para asignar o prorrogar competencia al juez de primera instancia sin ley expresa que así lo autorice, por las siguientes razones:
4.1-. En la legislación vigente, el proceso penal sufre una escisión radical en virtud del recurso extraordinario, pues al tiempo que impide la ejecutoria de la sentencia, suspende o enerva la competencia de los jueces de instancia para todos los asuntos que tengan relación con el mismo proceso. Tan es así que las peticiones de diversa índole elevadas por los sujetos procesales, incluidas las de redención de pena y libertad provisional, deben ser resueltas exclusivamente por la Corte Suprema de Justicia, so pena de merecer su invalidación por nulidad.
Consistiendo el acuerdo aprobado en una significativa reducción al tiempo de la condena principal inicialmente tasada, tal merma, desde luego, está llamada a influir en la libertad del procesado, al punto que, si, como en este caso, aquél se encuentra a disposición de la Corte en virtud del recurso extraordinario, es esta Colegiatura la competente para decidir al respecto, por habilitación expresa del artículo 231 del Código de Procedimiento Penal.
4.2-. Establece el artículo 369D del Código de Procedimiento Penal, que la aprobación del acuerdo y la regulación de sus consecuencias sobre la pena, los subrogados y la libertad del beneficiario, radican en cabeza del Juez de Ejecución de Penas, cuando la colaboración eficaz se concreta con posterioridad a la etapa del juzgamiento, vale decir cuando la sentencia se encuentre ya ejecutoriada.
En los otros casos, si el proceso está en primera instancia, en el tribunal, o en la Corte Suprema de Justicia, la aprobación o rechazo del acuerdo corresponde exclusivamente al juez de conocimiento respectivo, según dimana de aquel precepto.
Aquella previsión general debe aplicarse también, sin restricción alguna, cuando se encuentre en trámite el recurso extraordinario de casación, para evitar la ruptura de aquel armónico sistema de competencias, y suplir así la falta de una norma expresa que se refiera a la hipótesis en mención.
En este orden de ideas, como quiera que en el proceso que involucra al señor Jaime Lara Arjona, se está surtiendo el recurso extraordinario de casación, es la Corte Suprema de Justicia, el juez competente para aprobar o rechazar el acuerdo de beneficios y para analizar las consecuencias que de su aprobación deriven para el procesado, en materia de penas y libertad.
4.3-. Los asertos precedentes no sufren contradicción alguna frente a la previsión del artículo 369D del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de que el auto que objete el acuerdo sobre beneficios es susceptible de los recursos ordinarios.
En primer lugar, si de redacción literal se trata, el otorgamiento de los recursos ordinarios se encuentra en el inciso final de aquella norma, que se refiere al Juez de Ejecución de Penas, autoridad cuyas decisiones, sin duda, bien podrían cuestionarse a través los recursos de reposición y apelación.
De otra parte, la interpretación sistemática y teleológica del asunto, conduce a deducir lógicamente que si la determinación de objetar el acuerdo se adopta por la Sala de Casación Penal, únicamente sería factible interponer el recurso de reposición.
La anterior no es una postura que prive al procesado del derecho de impugnar, puesto que de admitirlo así, la ausencia del recurso de apelación, se tornaría en talanquera insalvable para adoptar decisiones interlocutorias diferentes a la sentencia de casación, e inclusive para adelantar procesos en única instancia.
Es la naturaleza misma del asunto y la fase procesal en la que se encuentre la que determina en qué eventos podrían intentarse los dos recursos ordinarios y cuándo sería viable sólo la reposición, o únicamente la apelación.
En efecto, el artículo 369D se refiere exclusivamente a dos posibles momentos en los que podría materializarse el acuerdo entre la Fiscalía y quien ha ofrecido su cooperación:
-. En la etapa de juzgamiento: caso en el cual el juez de conocimiento, decidirá de inmediato lo referente a libertad provisional y detención domiciliaria. Sólo en este evento coexistirían los recursos ordinarios de reposición y apelación para controvertir la determinación adoptada.
Tratándose de otros beneficios, el juez de conocimiento decidirá al respecto en la sentencia condenatoria, cuando hubiere lugar a ella, hipótesis en la que no cabría más que el recurso de apelación.
-. Con posterioridad al juzgamiento: caso en el cual, por presuponer la ejecutoria de la sentencia, el juez de ejecución de penas decidirá sobre la concesión del beneficio.
Cuando se hubiere interpuesto debidamente el recurso extraordinario de casación, como viene de explicarse, es la Corte Suprema de Justicia “el juez de conocimiento” y por ello la Corporación la llamada a pronunciarse sobre la legalidad del acuerdo mediante auto, cuya impugnación sería viable únicamente a través del recurso de reposición.
5-. La jurisprudencia de la Sala, cuya revisión se estima necesaria, implica habilitación o prórroga de competencia en el Juez de primera instancia, sin que exista norma expresa al respecto, a pesar de la existencia y trámite del recurso extraordinario de casación, comportando como consecuencia adicional la fractura del sistema de competencia establecido en el Código de Procedimiento Penal, y con ello, el que se sorprenda a la Corporación con decisiones que no podría cuestionar, destinadas a influir necesariamente en las sentencias materia de casación.
6-. Se arriba así a la conclusión de que el auto del 2 de noviembre de 1999, por el cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Santa Fe de Bogotá, aprobó el acuerdo de otorgamiento de beneficios por colaboración prestada a la Administración de Justicia, celebrado entre el señor Jaime Lara Arjona y la Fiscalía General de la Nación, fue proferido por fuera del marco de la competencia del Juez, circunstancia no convalidable que lo vicia de nulidad.
Era preciso, entonces, declarar la nulidad de dicho auto y solicitar al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado, la remisión de los antecedentes que originaron su expedición, con el fin de que la Sala, previo estudio de legalidad, adoptara la decisión a que hubiere lugar.
La declaratoria de dicha nulidad implicaba necesariamente analizar la solicitud de libertad del señor Lara Arjona en los términos del artículo 415 numeral 2° del Código de Procedimiento Penal en armonía con el artículo 72 del Código Penal, de tal manera que, podría acceder a tal prerrogativa, única y exclusivamente si a favor de él concurrieren a cabalidad los requisitos ahí establecidos, entre ellos haber descontados las dos terceras (2/3) partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social.
La Sala contabilizó los diez (10) meses de reducción de pena pertinentes al acuerdo que fue aprobado por el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado, con los cuales el procesado superó la condena resultante, y así prescindió del estudio del factor subjetivo, perentoriamente exigido en el artículo 72 del Código Penal, motivo adicional para expresar mi desacuerdo con la mayoría.
Se evidencia una vez más la trascendencia de la institución jurídica denominada beneficios por colaboración eficaz con la administración de justicia, y con ello la necesidad de un análisis sereno y minucioso sobre la competencia para aprobar los acuerdos que así se originen, cuando afecten la sentencia cuya casación se encuentra pendiente.
Cordialmente,
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Magistrado
(fecha ut supra)
1 Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993.
Artículo 82-. Redención de la pena por trabajo. … A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.
Artículo 97-. Redención de pena por estudio. … A los detenidos y a los condenados de les abonará un día de reclusión por dos días de estudio. Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para estos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio.