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Proceso N° 13913
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 191
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DAVID JAIMES GRATENON.
Antecedentes.-
Aproximadamente a la una de la madrugada del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por el sector de la carrera 26 con la vía peatonal 12 B que conduce al barrio José María Córdoba de Bucaramanga, perdió la vida el ciudadano ALFONSO LOPEZ ORTIZ a consecuencia de haber recibido múltiples heridas causadas con arma cortopunzante, al tiempo que se lo despojó de la suma de ocho mil quinientos pesos en efectivo.
Abierta la investigación por la Fiscalía Décima Seccional (fl. 38), se vinculó mediante indagatoria a DAVID JAIMES GRATENON (fls. 59 y ss.) a quien definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 65 y ss.).
Posteriormente, previa clausura de la etapa instructiva (fl. 98), el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de DAVID JAIMES GRATENON por el concurso de delitos de homicidio agravado y hurto calificado-agravado (fls. 105 y ss.), mediante decisión que causó ejecutoria en esa instancia.
De la etapa del juicio conoció el Juzgado Octavo Penal del Circuito (antes Juzgado Décimo de igual especialidad), en donde, luego de llevarse a cabo la audiencia pública (fl. 154 y ss.), se puso fin a la instancia condenando al procesado DAVID JAIMES GRATENON a la pena principal de cuarenta y dos (42) años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años, por encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 196 y ss.), mediante sentencia que el Tribunal Superior confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia por razón del recurso de apelación interpuesto por el procesado y su defensor (fls. 3 y ss. cno. Tribunal).
Contra la sentencia de segundo grado estos mismos sujetos procesales oportunamente interpusieron recurso extraordinario de casación (fls. 26 y 28), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 29), presentándose por el abogado, en el término legal, el respectivo escrito con el cual persigue sustentar la impugnación, y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 33 y ss. cno. Tribunal).
La demanda.-
Apoyado en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el actor denuncia “error en la apreciación de determinada prueba por tergiversar el sentido de la misma”, esto es, falso juicio de identidad “en relación con la valoración de los medios de prueba existentes”, como estima que así aconteció respecto del testimonio de ALEXANDER ARENAS OVIEDO y la indagatoria de DAVID JAIMES GRATENON, “ya que el juzgador le da un contenido diferente al englobar las pruebas y vivificarlas en el proceso”.
Sostiene que si bien los antecedentes penales que el procesado registra no le favorecen, es lo cierto que de las pruebas recaudadas “no existe la certeza exigida para condenar y por ende la defensa solicita revocar el fallo de segunda instancia, absolviendo al aquí procesado DAVID JAIMES GRATENON”.
Bajo el acápite que denomina “fundamentación del cargo”, afirma que “la única prueba testimonial en la cual se puede graduar valorativamente un mínimo de responsabilidad” del procesado, es el testimonio de ALEXANDER ARENAS OVIEDO quien de manera no muy clara refiere la supuesta autoría de DAVID JAIMES GRATENON en el homicidio materia de investigación y sin adentrarse en las circunstancias en que el hecho tuvo realización.
Con la necropsia se establece que la muerte de ALFONSO LOPEZ ORTIZ se ocasionó con arma blanca, lo que permite calificar la conducta como homicidio. Pero, prosigue, en cuanto al delito contra el patrimonio económico, la indagatoria carece del valor probatorio para afirmar que ese fue el propósito perseguido por el homicida.
En cuanto al móvil para delinquir, sostiene que los Juzgadores tomaron como verdad absoluta que el homicidio tuvo un fin de lucro, pero sin llegar a considerar que la zona donde fue llevado a cabo, es la de más alta peligrosidad en la ciudad de Bucaramanga. Además, agrega, “del estado de embriaguez en que se encontraba la víctima y las pandillas reinantes en dichos sectores, de donde claramente se infiere que un bracero a la salida de su casa o a su llegada no resalta botín alguno”.
Respecto de las manifestaciones posteriores al hecho, aduce que el contenido de la confesión extraprocesal del sindicado ofrece algunas lagunas que impiden otorgar credibilidad al testimonio de ALEXANDER ARENAS OVIEDO y estructurar, a partir de su dicho, un indicio en contra del procesado, máxime si repentinamente se retracta para declarar en favor de Jaimes Gratenón.
La circunstancia de haber sido condenado por la realización de delitos contra el patrimonio económico, agrega, no indica la autoría en el delito de homicidio cometido en LOPEZ ORTIZ, menos si es tomado en cuenta que el hecho sucedió en una zona donde el orden público habitualmente se encuentra turbado y el sindicado y víctima eran conocidos.
El procesado narró cómo en el lugar de los hechos estuvo acompañado de su novia GRISELIA LAGOS, a quien fue imposible escuchar en declaración y cuyo testimonio habría dilucidado la efectiva presencia de la pareja en el sitio en que se perpetró el crimen y que el autor del mismo fue JORGE N. alias “la Lechona”.
La ausencia de pruebas de las cuales se establezca la autoría del homicidio por parte de DAVID JAIMES GRATENON, permite concluir que la estructura indiciaria posterior carece de valor probatorio “y es así como para la defensa de la apreciación del testimonio de ALEXANDER ARENAS OVIEDO y de la indagatoria de DAVID JAIMES GRATENON con su manifestación en audiencia pública no se reúnen los requisitos para armar prueba para condenar”.
Con base en lo dicho, solicita casar la sentencia materia de impugnación y absolver al procesado atendiendo al contenido de los artículos 247, 300 y 302 del C. de P. P. (fls. 33 y ss. cno. Tribunal).
SE CONSIDERA:
Entre los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, se encuentra el relacionado con la obligación para el demandante de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal de casación en que apoya la pretensión invalidatoria que postula contra el fallo de segundo grado, cuyo incumplimiento determina el rechazo del libelo sustentatorio de la impugnación, y, en consecuencia, tener la Corte que declarar desierto el recurso extraordinario.
La violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación probatoria, derivados de la incursión por el juzgador en falsos juicios de identidad, se presenta cuando al apreciar el contenido fáctico objetivo del medio de prueba, el juzgador lo tergiversa, cercena o adiciona, poniéndolo a producir efectos que no se desprenden de su contexto.
Para su demostración es necesario que el actor muestre en el libelo sustentatorio de la impugnación, qué dice el medio probatorio, qué concreción hicieron de su texto los juzgadores, en qué consistió el desacierto y cómo éste repercutió definitivamente en la equivocada declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo, pues no se trata de poner en evidencia cualquier clase de error, sino sólo aquellos que de no haberse cometido habrían dado lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido diverso.
Este derrotero, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia, es incumplido por el actor quien si bien alega que el desacierto se presentó respecto del testimonio de ALEXANDER ARENAS OVIEDO y la indagatoria de DAVID JAIMES GRATENON, nada informa sobre el contenido objetivo del dicho de estos personajes, qué dijeron de ellos los juzgadores, y cómo en esta labor se los puso a producir efectos probatorios que objetivamente no se desprenden de su contexto, con lo cual resulta evidente que solamente enunció el cargo sin ocuparse de desarrollarlo y, por ende, demostrarlo, siendo de su carga hacerlo.
Se observa, además, que en desconocimiento de las finalidades para las cuales ha sido establecido el instituto al cual acude, siendo una de ellas la de demostrar la violación de la ley por el fallo, el casacionista dedica la mayor parte de su esfuerzo argumentativo a anteponer su personal criterio valorativo de los medios de prueba recaudados durante el proceso, al asignado en el fallo, en posición inadmisible en esta sede por la relativa libertad de que gozan los juzgadores para apreciar los medios y establecer su fuerza persuasiva, limitada solo por las reglas de la sana crítica cuya transgresión, a más de no ser denunciada de modo expreso, tampoco demuestra.
Obsérvese cómo, sin decir por qué, expone que el dicho de ALEXANDER ARENAS OVIEDO no merece mayor valor probatorio y que la indagatoria del procesado carece de mérito persuasivo; o, en otro sentido, saca particulares conclusiones del carácter peligroso que atribuye a la zona donde se cometió el homicidio de ALFONSO LOPEZ ORTIZ, o de los antecedentes penales que por delitos contra el patrimonio económico registra el sentenciado, todo lo cual convierte el libelo en una alegación admisible solo en las instancias del proceso, no en la casación que es una sede única y extraordinaria sujeta al cumplimiento de precisos parámetros de orden legal.
Entonces, siendo tantos y tan variados los defectos que presenta el escrito sustentatorio del recurso extraordinario, pues, como se deja expuesto, de él no se desentrañan clara y precisamente los fundamentos de la causal que se aduce por el actor, y la Corte no puede corregirlo por virtud del principio de limitación que rige el ejercicio de este medio de impugnación, lo procedente será rechazarlo, y declarar desierto el recurso en cumplimiento de las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del Estatuto que viene de ser citado, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado DAVID JAIMES GRATENON por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria