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Proceso No. 14324
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 34
Santa Fe de Bogotá D.C., diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
Procede la Corte a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición que del ciudadano austríaco RICHARD FRANZ JESCHEK ha hecho ante las autoridades colombianas el Gobierno de la República de Francia a través de su embajada en Santa Fe de Bogotá D.C. .
I.- LA SOLICITUD DE EXTRADICION
1.- El Gobierno de la República Francesa, solicita la extradición del ciudadano austríaco RICHARD FRANZ JESCHEK, a quien requiere para que en territorio de ese país responda por el cumplimiento de la sentencia del 10 de enero de 1996 por medio de la cual la Sala 11 del Tribunal de Gran Instancia de París (Francia) lo condenó a la pena de 8 años de prisión, con mantenimiento de la orden de detención expedida por un Juez de Instrucción, por participación en una asociación para delinquir establecida en vistas de la preparación de uno o varios crímenes o delitos sancionados con 10 años de cárcel, tratándose en este caso de la importación o la exportación ilícita de estupefacientes.
2.- Los hechos que dieron origen a la condena se establecieron gracias a que mediante la cooperación policial internacional, las autoridades francesas pudieron adelantar una investigación que demostró la existencia de una organización delincuencial dedicada a la importación de cocaína desde Latinoamérica a través de diversos puertos europeos, pero con destino final en Francia.
Dentro de tal estructura criminal en la que participaban personas de diversas nacionalidades, se describe la siguiente participación del requerido en extradición:
“(…) En marzo de 1993, Jean Claude Tremeau, acompañado por “RICHARD JESCHEK”, llamado “Hans” acababa de visitar a Vincent Castejon, con el fin de organizar una próxima entrega de estupefacientes.
“JESCHEK propuso a Castejon 25.000 francos de comisión por encargarse de alquilar camping-cars (autocaravanas) y una mansión en Marbella (España), para organizar el transporte de mercadería y el recibimiento de los colombianos.
“Poco después volvieron y le pidieron a Castejon que fuera a Marbella con los dos vehículos.
“Entre tanto, Castejon había alquilado una mansión en Marbella por el verano de 1993 y comprado en compañía de Jeschek dos “camping-cars” de un valor de 110.000.oo y 130.000.oo francos respectivamente.
“Durante el mes de agosto de 1993, Castejon se fue a Marbella donde se reunió con JESCHEK en la mansión que había alquilado.
“El velero ‘El Bucaneros’ llegó piloteado por William Gray, llamado ‘Bill’, procedente de San Martín, con un cargamento de 1.100 kilogramos de cocaína que fueron descargados de noche en la playa de Cádiz (España) y transportados en los “camping-cars”.
“Toda la operación fue realizada por cuenta de Mario y de Andrés Jiménez llamado ‘Felipe’ y bajo el control de “RICHARD JESCHEK”.
3.- A la petición se agregó el texto íntegro de la sentencia producida por la Sala 11 del Tribunal de Gran Instancia de París, dentro de la cual se identifica a uno de los procesados como RICHARD JESCHEK, natural de Viena (Austria), nacido el 25 de diciembre de 1956, alias “Hans”, hijo de Hermann, Kurt Jeschek y Ottilie Leopoldine Zehentner.
De tal procesado se describe su participación en lo que la sentencia denomina “La operación de Cádiz en agosto de 1993”, en la forma atrás relatada, luego de lo cual concluye que “considerando que el conjunto de esos hechos, de una excepcional gravedad, relevan de una criminalidad organizada a escala internacional, que permitió a todos los miembros de la red de sacar provecho de un tráfico de estupefacientes al cual cada uno participó en todo conocimiento de la causa; que llaman penas de larga duración en consideración de las personas encargadas de encuadrar los equipos , (…) RICHARD JESCHEK y Pascual Le Strat (…)”, para finalmente señalar que decide por juicio en rebeldía contra JESCHEK condenarlo a la pena de 8 años de encarcelamiento y a la interdicción definitiva del territorio francés, al tiempo que confirma la orden de detención extendida en su contra desde el 31 de marzo de 1995 por el Juez de Instrucción ( página 57, cuaderno anexo).
II.- ACTUACION
1.- El Fiscal General de la Nación por resolución del 31 de diciembre de 1997 y en respuesta a la Notas Verbales No. 665 y 700/CD del 12 y 22, respectivamente, del mismo mes y año, remitida a su Despacho por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante los oficios No. C.E. AJ No. 065157 del 23 de diciembre de 1997 y CE. AJ No. 065569 del 26 de diciembre de 1997, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano extranjero “RICHARD JESCHEK”. (folios 1-3; 28,44, carpeta anexa)
2.- El 6 de enero de 1998 fue capturado en la ciudad de Santa Marta (Magdalena) el requerido en extradición RICHARD JESCHEK ZEMANTNER, quien al momento de su aprehensión se identificó con la cédula de extranjería No. 237737 del DAS (folios 5 a 16, carpeta anexa).
3.- La Embajada de Francia remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores la nota verbal No. 63 del 20 de febrero de 1998, por medio de la cual formaliza, como representante del Gobierno de ese país, la solicitud de extradición del ciudadano austríaco “RICHARD JESCHEK” (folios 24 y 25, carpeta anexa).
4.- El 24 de febrero de 1998, El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante el oficio No. OJ.E. 009799 envía el expediente de extradición al Ministerio de Justicia y del Derecho, advirtiendo que “de acuerdo con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, me permito manifestarle que el Convenio aplicable al caso es la Convención Recíproca para Extradición de Reos, suscrita entre Colombia y Francia en Bogotá el 9 de abril de 1850, la cual entró en vigor el 12 de mayo de 1852 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 30 de diciembre de 1988”. (folio 26, carpeta anexa)
5.- En cumplimiento del artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia toda la documentación referente al pedido de extradición de RICHARD JESCHEK, “teniendo en cuenta que se encuentra perfeccionado el expediente, según lo dispuesto en las Convenciones aplicables para el presente caso”. (folios 1 y 2, cuaderno de la Corte).
6.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en desarrollo del artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, corrió traslado al requerido y a su defensor y abrió a pruebas la actuación.
Aunque tanto el requerido en extradición como su apoderado guardaron silencio durante el periodo probatorio, la Sala ordenó de oficio allegar copia auténtica y legible con la traducción oficial del artículo 450-1 del Código Penal francés.
III.- EL ALEGATO DE CONCLUSION
El señor abogado defensor del requerido en extradición RICHARD JESCHEK presentó escrito en el que impetra la emisión de concepto desfavorable a la extradición por las siguientes razones:
1.- Partiendo del principio de derecho internacional “pacta sunt servanda”, para lo cual cita los diferentes tratados internacionales suscritos por Colombia en los que se obliga al cumplimiento de tal principio y los comentarios doctrinales de tratadistas nacionales sobre el tema, plantea la estricta aplicación del tratado suscrito entre la República de la Nueva Granada y la República de Francia el 9 de abril de 1850, para la recíproca extradición de reos, con las adiciones del 10 de marzo de 1939, mediante la cual se hace extensivo el Convenio a los prófugos de Cayena.
Señala que el rígido cumplimiento del tratado de 1850, con arreglo al principio pacta sunt servanda, debe conducir necesariamente a la emisión de un concepto negativo para la extradición de su procurado, habida cuenta que el delito por el que se le reclama no está contenido en el catálogo de tal tratado.
Agrega que Colombia es suscriptora de la Convención de Naciones Unidad contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes , aprobada por la Ley 67 de 1993, en la que se indica que los delitos allí citados darán lugar a extradición pero que respecto de Francia es necesario establecer si el Gobierno de ese país es o no suscriptor del tratado; añade que aún en el hipotético caso de que lo sea, se estaría frente a un conflicto de “leyes internacionales, unas de carácter general (Convenciones de Viena) y otra de carácter específico, particular y concreto (tratado de 1850).
En este orden de ideas advierte que de acuerdo al principio universal de derecho, según el cual la ley especial prima sobre la de carácter general, debe negarse la extradición del señor JESCHEK, por cuanto “el Tratado Especial prevalece sobre el Tratado general”, y como aquel (el de 1850) no contiene el delito por el que se reclama la extradición, esta debe negarse.
2.- Como segundo elemento integrante de la petición de concepto negativo, el apoderado de RICHARD JESCHEK señala que el delito por el que es solicitado su procurado tiene en Colombia una pena mínima inferior a 4 años, pues el “concierto para delinquir” que define el artículo 186 del Código Penal (que no considera equivalente) es reprimido con pena de 3 a 6 años.
Adicionalmente y para desarrollar su tesis de no equivalencia entre el hecho por el que es solicitado y el tipificado en el concierto para delinquir, cita los elementos jurisprudenciales de tal tipo penal en Colombia para indicar que “la acción típica es la de formar parte en la asociación; en otras palabras ser miembro de la asociación. Esto exige, por sí, la capacidad intelectual de saber de qué se forma parte y coincidir intencionalmente con los otros miembros sobre los objetivos propuestos. Ese concierto, en todo caso, no se integra cuando se limita una persona a prestarle ayuda o auxilio a la organización, sin voluntad de unirse a ella”.
Describe entonces la imputación contra JESCHEK, para señalar que esa única intervención de su cliente no es el concierto para delinquir que define la legislación colombiana, pues aquí se requiere la comisión de plurales delitos y ellos no están demostrados; tampoco encuentra la demostración de la pertenencia de su cliente a la organización criminal y reclama que hubo de parte de su defendido una ayuda accidental ajena a la asociación criminal.
3.- Finalmente solicita que el concepto sea negativo por cuanto Colombia es suscriptora del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto de San José, por lo que considera una afrenta al contenido de tales compromisos internacionales que el señor JESCHEK haya sido investigado, juzgado y condenado sin haber tenido defensor alguno, ni público ni privado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- El Código de Procedimiento Penal colombiano señala en su artículo 558 que la Corte fundamentará el concepto de extradición en: La validez formal de la documentación presentada; demostración plena de la identidad del solicitado; Principio de la doble incriminación, equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
De acuerdo con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio O.J.E. No. 9799 del 24 de febrero de 1998 en cumplimiento del artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, el “convenio aplicable al caso es la Convención Reciproca para Extradición de Reos, suscrita entre Colombia y Francia en Bogotá el 9 de abril de 1850, la cual entró en vigor el 12 de mayo de 1852 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 30 de diciembre de 1988 (folio 26, carpeta anexa), Convenios que entonces se tendrán en cuenta en sus partes pertinentes para los efectos del concepto que aquí se rinde.
2.- Validez formal de la documentación:
Según concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores es aplicable la Convención para la recíproca Extradición de Reos suscrita entre Colombia y Francia, y allí se regula el tema en el artículo 3° que exige únicamente la siguiente documentación:
a.- Mandato de arresto librado contra los acusados, conforme a las leyes del país cuyo Gobierno pide la extradición o cualesquiera otras piezas que por lo menos tengan la misma fuerza que dicho mandato.
b.- Indicación de la naturaleza y gravedad de los hechos que hayan ocasionado la demanda de extradición. Y,
c.- La disposición penal aplicable a los hechos.
Los documentos remitidos por la Embajada de la República de Francia, se ajustan a las formalidades del trámite de la extradición y específicamente a los señalados en la Convención que rige el asunto entre ese país y Colombia.
La Embajada ha enviado transcripción auténtica de la sentencia dictada en contra de RICHARD JESCHEK en la República Francesa, pieza procesal que contiene la indicación fáctica exacta, así como el lugar y fecha de su ejecución (a partir de marzo de 1993 y hasta 1994) (folios 107 a 109, cuaderno anexo).
La documentación recibida a través de la vía diplomática contiene también los datos necesarios para establecer la identidad de la persona reclamada y a la misma se le han agregado copias auténticas de las disposiciones penales aplicables al caso.
En conclusión, la validez formal de la documentación se halla plenamente acreditada, sin que pueda pasarse por alto que sobre ella no se ha presentado ninguna objeción por parte de la defensa.
Adicionalmente debe tenerse en cuenta que la documentación allegada excede incluso las exigencias mínimas de la “Convención para la Recíproca Extradición de Reos” celebrada el 9 de abril de 1850 entre la República de la Nueva Granada y la de Francia, pues la adjunción de la sentencia en la que consta que se mantienen “los efectos de la orden de detención extendida contra el 31 de marzo de 1995 por el Juez de Instrucción” (folio 66 cuaderno anexo, página 57 de la sentencia de la Sala 11 del Tribunal de Gran Instancia de París), acredita con exceso tales requisitos.
Debe anotarse Igualmente que tal conclusión se sostiene frente a la crítica que plantea el apoderado sobre la presunta violación de los derechos “fundamentales basilares aplicables a los procesos penales” en que habría incurrido el estado Francés al sentenciar al señor JESCHEK “sin haber tenido defensor alguno”.
Tal crítica debe ser naturalmente rechazada, por cuanto dentro del trámite que finaliza con la emisión del concepto por parte de la Corte, lo que se analiza de la documentación remitida por el Gobierno requirente, es su validez formal, es decir que conforme a las cláusulas de los Convenios bilaterales o multilaterales sobre la materia, o en su defecto a las del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, hayan sido agregados por la vía diplomática y contengan el mínimo de información necesaria – conforme al Tratado o a la Ley – para el estudio del asunto y decisión del concepto respectivo.
Deviene de lo anterior la inhibición de la Corte para adentrarse en el contenido material de la documentación o, peor aun, para discutir el contenido de justicia material de las decisiones del Estado extranjero, pues la conceptualización de “validez formal” hace referencia precisamente a ello, a la “forma”, es decir a lo contrapuesto a lo esencial.
Y es que no podría ser de otra manera, pues si se tiene en cuenta que la extradición es un instrumento de cooperación internacional mediante el que los Estados combaten la impunidad derivada de la mera fuga de su territorio de los infractores de sus leyes, tal dispositivo de asistencia y solidaridad internacional parte del supuesto de la soberanía tanto del Estado requirente como del requerido, una de cuyas manifestaciones más clásicas es la administración de justicia, a través de la cual los Estados a través de sus Jueces y Magistrados ejercen la soberanía al interior de su territorio imponiendo las sanciones a que haya lugar o, en todo caso, resolviendo los conflictos conforme a su juridicidad.
Es en ese orden de ideas que las decisiones jurídicas de un Estado que sean necesarias para demandar de otro Estado la extradición de una persona, son materialmente intocables y solo pueden ser objeto de revisión formal, es decir con prescindencia de su esencialidad, que conforme al principio de la buena fe, que es principio de las relaciones internacionales, se presume legal y acertada.
Vedado el análisis material de la documentación, so pena de incurrir en violación de la soberanía del Estado requirente, resulta entonces desacertada la crítica del apoderado del requerido en extradición RICHARD JESCHEK y por tanto se mantiene la validez formal de la documentación.
Agrégase a esto, que el Gobierno Francés advierte en la solicitud de extradición que “el condenado puede presentar oposición ante esta sentencia, dictada en rebeldía, En ese caso será vuelto a juzgar por la misma jurisdicción en presencia de su abogado” ( folio 49, carpeta anexa), por lo que es allá, en Francia, donde el señor JESCHEK podrá definir su posición jurídica frente a la sentencia; acá, en Colombia, la misma es formalmente válida para reclamarlo en extradición.
3.- Demostración Plena de la Identidad del Solicitado:
Ninguna duda cabe que la persona aprehendida en la ciudad de Santa Marta (Magdalena) en territorio de la República de Colombia el 6 de enero de 1998, es exactamente la misma persona contra la que se dictó por parte de la Sala 11 del Tribunal de Gran Instancia de París, la sentencia del 10 de enero de 1996, pues los datos personales que contiene tal acto procesal respecto del allá condenado RICHARD JESCHEK (folio 112, cuaderno anexo; página 11 de la sentencia) son exactamente los mismos que se constataron al momento de la captura en territorio colombiano del vinculado a esta actuación.
En efecto, en el informe de la captura, la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, señala los datos biográficos (folio 16, carpeta anexa) del señor JESCHEK, en los que se aprecia total coincidencia con aquellos anotados en la sentencia condenatoria que se adjuntó debidamente traducida en demanda de la extradición de la persona que en Colombia se identifica con la cédula de extranjería No. 237737 expedida a nombre de RICHARD JESCHEK, ciudadano extranjero nacido en Austria el 25 de diciembre de 1956.
Concluyese entonces la plena demostración de la identidad de la persona reclamada en la forma y términos del artículo 558 del Código de Procedimiento Penal.
4.- Principio de la doble incriminación.
4.1.- Habida cuenta que el trámite de las extradiciones entre las Repúblicas de Colombia y Francia se rige, según lo ha conceptuado el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la Convención Recíproca para Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 9 de abril de 1850, que entró en vigor el 12 de mayo de 1852, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 30 de diciembre de 1988, el principio de la doble incriminación se determinará de acuerdo a lo dispuesto en tales Tratados.
Al efecto, la Convención para la Recíproca Extradición de Reos, señala en su artículo 1° que “El Gobierno granadino y el Gobierno francés se comprometen a entregarse recíprocamente, a excepción de sus nacionales, todos los individuos prófugos de la Nueva Granada refugiados en Francia, y los prófugos de Francia refugiados en la Nueva Granada, que sean perseguidos o condenados por los Tribunales competentes, como autores o cómplices de alguno de los delitos enumerados en el artículo 2° de la presente Convención; y la extradición tendrá lugar, en vista de la reclamación que uno de los dos Gobiernos dirija al otro por la vía diplomática”.1
Así mismo, en el párrafo 1 del artículo 6° de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena {Austria} el 20 de diciembre de 1988 y aprobada por la Ley 67 de 1993, se acuerda extraditar por los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la misma Convención y advierte en el párrafo 3 del mismo artículo 6° que “cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes”. Se verá más adelante, cómo la conducta predicada del procesado está específicamente prevista en dicha norma.
4.2.- Ahora bien, los hechos que motivaron la condena proferida contra RICHARD JESCHEK que hacen referencia a que “(…)en marzo de 1993, Jean Claude Tremeau, acompañado por “RICHARD JESCHEK”, llamado “Hans” acababa de visitar a Vincent Castejon, con el fin de organizar una próxima entrega de estupefacientes.
“JESCHEK propuso a Castejon 25.000 francos de comisión por encargarse de alquilar camping-cars (autocaravanas) y una mansión en Marbella (España), para organizar el transporte de mercadería y el recibimiento de los colombianos.
“Poco después volvieron y le pidieron a Castejon que fuera a Marbella con los dos vehículos.
“Entre tanto, Castejon había alquilado una mansión en Marbella por el verano de 1993 y comprado en compañía de JESCHEK dos “camping-cars” de un valor de 110.000.oo y 130.000.oo francos respectivamente.
“Durante el mes de agosto de 1993, Castejon se fue a Marbella donde se reunió con JESCHEK en la mansión que había alquilado.
“El velero ‘El Bucaneros’ llegó piloteado por William Gray, llamado ‘Bill’, procedente de San Martín, con un cargamento de 1.100 kilogramos de cocaína que fueron descargados de noche en la playa de Cádiz (España) y transportados en los “camping-cars”.
“Toda la operación fue realizada por cuenta de Mario y de Andrés Jiménez llamado ‘Felipe’ y bajo el control de “RICHARD JESCHEK”.
4.3.- Esos hechos, así descritos, fueron calificados jurídicamente por la Sala 11 del Tribunal de Gran Instancia de París como participación en una asociación de malhechores establecida en vista de la preparación de uno o varios crímenes o delitos castigados con 10 años de encarcelamiento
La infracción calificada por la autoridad judicial Francesa, es la descrita en el artículo 450-1 del Código Penal Francés en los siguientes términos:
“Se constituye en una asociación de malhechores toda agrupación conformada o alianza establecida con miras a la preparación caracterizada por uno o varios hechos materiales, de uno o varios crímenes, de uno o varios delitos castigados con 10 años de prisión”. (folio 31, cuaderno de la Corte)
4.4.- Tal como lo señala el abogado defensor del requerido en extradición RICHARD JESCHEK, la tipificación de la asociación de malhechores que define el Código Penal Francés es cualitativamente diferente del concierto para delinquir nacional que aparece tipificado en el artículo 186 del Código Penal, con la modificación que le introdujo el artículo 8° de la Ley 365 de 1997, pues en el país requirente es igualmente punible que la asociación sea para preparar indistintamente uno o varios delitos, mientras que en Colombia es necesario que la asociación tenga el objeto de cometer plurales delitos. Así mismo, dicha disposición subrogó expresamente el artículo 44 de la Ley 30 de 1986, referida al concierto para llevar a cabo delitos de narcotráfico (Ley 365 de 1997, artículo 26).
La existencia de una diversa redacción típica de una determinada conducta obedece a las naturales divergencias políticas y sociales que separan la Nación y el Estado Francés de la Nación y el Estado Colombiano, diferencias que se expresan en la formulación que cada Estado independiente y soberano hace de su propia política criminal para combatir formas de delincuencia igualmente propias de la idiosincrasia de sus gentes o de la situación geopolítica que enfrente.
Pero la natural diferencia que ha de encontrarse en la descripción típica de los delitos entre países también diferentes, no conduce indefectiblemente a la emisión de un concepto negativo de extradición del reo refugiado en territorio patrio, como lo reclama el apoderado, ni siquiera en tratándose del trámite de una extradición de aquellas que se rigen exclusivamente por el Código de Procedimiento Penal, pues en tal evento el artículo 549 de tal Estatuto ordena tener en cuenta si el acontecimiento fáctico que motiva la reclamación del Estado extranjero, naturalísticamente hablando, tiene también en Colombia relevancia jurídica en el campo penal y teniéndola, si su represión mínima es por lo menos de 4 años de privación de la libertad.
En contrario, si se trata de un asunto – como el que aquí se resuelve – de los que se rigen por los Tratados bilaterales o multilaterales de los que son Partes los Estados requirente y requerido, habrá de tenerse en cuenta exclusivamente el contenido de las cláusulas de las Convenciones en las que se haya acordado el punto concreto.
Así entendidas las cosas y con vista en la transcripción de la normatividad internacional pertinente, solo es menester contrastar los hechos por los que fue condenado RICHARD JESCHEK en Francia, con la legislación interna colombiana para determinar si encuadrarían en uno de aquellos “delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3” de la Convención de Viena contra el narcotráfico, que por mandato de la misma está incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en la “Convención para la Recíproca Extradición de Reos” que está vigente entre las Repúblicas de Colombia y Francia.
4.5.- En este orden de ideas, se observa que a RICHARD JESCHEK se le reclama por los hechos atrás descritos, que abarcan la coordinación de la preparación logística de todo lo necesario para la recepción en territorio español de un cargamento de cocaína procedente por vía marítima de las Antillas en el caribe y que hubo de transportarse finalmente a territorio de la República de Francia.
Tal actividad del requerido en extradición debe inscribirse como lo hace la sentencia del Tribunal de Gran Instancia de París, como una tarea específica que cumplía dentro de la organización criminal liderada por un individuo identificado como “Mario”, de nacionalidad colombiana y residente en 33 rue Monge en París 5°, a la cual se le achacan también entregas de droga en agosto de 1993 y marzo de 1994, aparte de las operaciones de lavado de dinero que además se describen en la sentencia dictada contra la organización criminal.
No se trata entonces de una actuación insular como pretende hacerla ver el defensor, sino de la realización de una específica tarea dentro de una organización criminal, pues obrar en concierto para delinquir significa asociarse con el propósito común de cometer una serie de conductas delictivas, lo cual en el ámbito de la legislación sobre estupefacientes significa que las conductas desplegadas por el agente deben estar relacionadas con el narcotráfico, ya sea que se trate de adquisición, transporte, venta, cultivo, conservación, etcétera o de las demás acciones descritas en la ley penal y eso es lo que aparece demostrado de los hechos atribuidos a RICHARD JESCHEK, por lo que en Colombia habrían de encuadrarse dentro del artículo 8° de la Ley 365 de 1997, inciso 3°, que subrogó el artículo 44 de la Ley 30 de 1986 y que señala:
“Concierto para Delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
“ (…)
“Cuando el concierto sea para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios la pena será de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000)salarios mínimos legales mensuales.
“(…)”.
4.6.- Demostrado entonces que el hecho que motiva el pedido de extradición también está contemplado en Colombia como delito y que tal tipificación corresponde a una de las conductas descritas en el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, específicamente a aquella señalada en los literales “a” “i”, que hacen referencia a conductas consistentes en “(…) enviar, enviar en tránsito, el transporte, la importación o la exportación”; y en el “c – iv” que se refiere a conductas consistentes en “la participación en la comisión de alguno de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos (…)” debe considerarse acreditado igualmente tal requisito.
Como se trata de la aplicación de las cláusulas de los Tratados de extradición vigentes entre las Partes, la cuantía de la pena mínima o máxima del tipo penal se torna en un hecho jurídicamente irrelevante para la emisión del concepto, por cuanto las Repúblicas de Francia y Colombia han acordado, tanto en el Tratado bilateral de 1850, como en el multilateral de 1988, extraditarse mutuamente los reos que sean perseguidos en calidad de autores o cómplices por los delitos contemplados en el artículo 2° de la Convención para la Recíproca Extradición de Reos, dentro de los cuales se incluye, por expresa disposición del párrafo 2 del artículo 6° de la Convención de Viena contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, todos aquellos tipificados para combatir tal forma delincuencial, que en Colombia son los descritos, en su gran mayoría, en la Ley 30 de 1986 o Estatuto Nacional de Estupefacientes, con las adiciones legislativas, ordinarias y extraordinarias, posteriores.
No acordada por los Estados contratantes en sus Tratados la intensidad penológica de cada tipo de injusto como requisito para la extradición, basta la verificación de que los hechos por los que se reclama a un reo, pueden ser objeto de subsunción en una descripción típica de las contenidas en el catálogo convenido, para que se imponga el concepto positivo de la Corte a efectos de que el Gobierno Nacional pueda obrar de acuerdo a las conveniencias nacionales en lo que respecta a la extradición del ciudadano austríaco RICHARD JESCHEK.
4.7.- Argumenta la defensa para oponerse a la extradición la aplicación estricta de “La Convención para la Recíproca Extradición de Reos”, dentro de la cual no están contenidos como delitos por los cuales pueden acordarse la recíproca extradición, el de Concierto para Cometer Delitos de Narcotráfico o el de Narcotráfico, por lo que debería emitirse concepto negativo.
Explica que aunque Colombia y Francia (supuestamente) sean suscriptores de la Convención de Las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, el principio Pacta Sunt Servanda impone el cumplimiento exclusivo de la Convención para la Recíproca Extradición de Reos, que en su sentir es una ley internacional “especial” que prima sobre la otra que es “general”.
En primer lugar ha de manifestarse que las veladas dudas que plantea el apoderado sobre la vinculación de Francia a la Convención de Viena sobre narcotráfico no tienen asidero alguno, pues al señalar el concepto de la Cancillería colombiana que tal Convención es aplicable a este preciso asunto (folio 26, carpeta anexa) lo que indica fuera de toda duda es la suscripción de la misma tanto por el país requirente (Francia) como por el requerido (Colombia).
Los tratados internacionales están definidos en el artículo 2°, literal “a” de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1969, aprobado en Colombia mediante la Ley 32 de 1985, como “un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera sea su denominación particular”.
Tales tratados se rigen por el principio fundamental del derecho internacional Pacta Sunt Servanda, que esa misma Convención define como que “todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe” (artículo 26).
Ahora bien, Colombia es suscriptora, junto con Francia, tanto de un tratado multilateral que tiene como propósito específico afianzar la cooperación internacional para combatir el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas (Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena {Austria} el 20 de diciembre de 1988 y aprobada por la Ley 67 de 1993), en cuyo artículo 6° se acuerda extraditar por los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la misma Convención, así como de un tratado bilateral que tiene por objeto específico la extradición mutua de reos por los delitos incluidos en el catálogo descrito en el artículo 2 de la “Convención para la Recíproca Extradición de Reos” suscrita en Bogotá el 9 de abril de 1850.
Existiendo dos Tratados internacionales entre Colombia y Francia, el principio Pacta Sunt Servanda impone la obligación a tales Estados de cumplirlos de buena fe, lo que significa que su entendimiento debe ser exactamente el pactado y con el propósito ineludible de hacer efectivas las cláusulas contenidas en tales convenciones.
En este orden de ideas, el argumento del señor apoderado del requerido en extradición resulta inatendible, pues de aceptarse la tesis de un tratado “especial” que prima sobre uno “general”, propia de la solución de conflictos de leyes territoriales, habría de incumplirse necesariamente uno de los Tratados, con violación expresa del principio de derecho internacional Pacta Sunt Servanda, que es precisamente el sustento de las relaciones entre Estados.
En contrario, el correcto entendimiento de tales Tratados es ajeno a la elaboración de rebuscadas tesis, pues solo requiere la lectura de sus cláusulas y su aplicación estricta, específicamente en cuanto hace al párrafo 2 del artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, que textualmente señala:
“Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre si.” (subrayas fuera del texto)
Claro resulta entonces que existiendo un tratado de extradición vigente entre la República de Colombia y la de Francia, en cuyo artículo 2° se inserta una lista de los delitos por los que se puede acordar recíprocamente la extradición de reos, tal listado se entiende agregado con todos los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, tal como lo ordenan los párrafos 1 y 2 del artículo 6 de la misma Convención.
En este mismo orden de ideas como en Colombia están penalizadas en la Ley 30 de 1986 todas las conductas relacionadas con narcotráfico e igualmente lo está el Concierto para cometer Delitos de Narcotráfico, y como tales tipos penales hacen exacta referencia a las conductas descritas en el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, específicamente en los literales “a” “i”, que hacen referencia a conductas consistentes en “(…) enviar, enviar en tránsito, el transporte, la importación o la exportación”; y en el “c – iv” que se refiere a conductas consistentes en “la participación en la comisión de alguno de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos (…)”, tales delitos hacen parte integrante de aquellos por los cuales puede acordarse recíprocamente la extradición de reos entre Francia y la República de Colombia.
Se sostiene entonces la acreditación de este requisito.
5.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Habida cuenta que el señor RICHARD JESCHEK se halla condenado en Francia a la pena de 8 años de encarcelamiento mediante sentencia ejecutoriada, la Corte considera plenamente surtido el requisito mínimo de equivalencia contenido en el artículo 3° de la Convención para la Recíproca Extradición de Reos suscrita entre las Repúblicas de la Nueva Granada y la de Francia el 9 de abril de 1850 que exige únicamente “el mandato de arresto librado contra los acusados, conforme a las leyes del país cuyo Gobierno pide la extradición”, que aquí había sido librado desde el 31 de marzo de 1995 y que la Sala 11 del Tribunal de Gran Instancia de París mantuvo en su sentencia del 10 de enero de 1996 (folio 66, cuaderno anexo; página 57 de la sentencia).
6.- Finalmente, el artículo 5° de la Convención para la Recíproca Extradición de Reos vigente entre Colombia y Francia, señala que “si aconteciere que individuos extranjeros en la Nueva Granada y en Francia huyeren del uno de estos países y se refugiaren en el otro, después de haber cometido alguno de los delitos enumerados en el artículo 2°, no se acordará la extradición de tales individuos sino luego que el Gobierno del país a que pertenezcan los extranjeros reclamados, o el representante de dicho país, haya sido consultado y puesto en aptitud de hacer saber los motivos que pueda tener para oponerse a la extradición”. Como el requerido en extradición es un ciudadano de nacionalidad austríaca, tal como consta en la cédula de extranjería con la que se identificó al momento de su captura, el Gobierno, antes de obrar conforme a las conveniencias nacionales, con fundamento en el concepto favorable que aquí se emitirá, considerará esa situación.
En mérito de lo anterior La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
1°.- CONCEPTUAR FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano austríaco RICHARD JESCHEK, solicitada por el Gobierno de la República de Francia.
2°.- En firme, devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para lo de su cargo y comuníquese con copia del concepto al Fiscal General de la Nación.
COMUNIQUESE y CUMPLASE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILL A
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
1 .- Subrayado y destacado por la Sala.