14324d

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 14324  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 34  

Santa  Fe de Bogotá D.C., diez (10) de marzo  de mil novecientos noventa y nueve   

(1999).  

Procede  la  Corte  a  emitir  concepto  en  relación  con la solicitud de extradición que del ciudadano austríaco RICHARD  FRANZ  JESCHEK  ha  hecho  ante  las  autoridades  colombianas el Gobierno de la  República  de  Francia  a  través  de  su embajada en Santa Fe de Bogotá D.C.  .   

I.-      LA    SOLICITUD    DE  EXTRADICION   

1.-            El  Gobierno  de la República Francesa,  solicita  la  extradición  del  ciudadano  austríaco  RICHARD FRANZ JESCHEK, a  quien  requiere para que en territorio de ese país responda por el cumplimiento  de  la  sentencia  del  10  de enero de 1996 por medio de la cual la Sala 11 del  Tribunal  de Gran Instancia de París (Francia) lo condenó a la pena de 8 años  de  prisión,  con  mantenimiento de la orden de detención expedida por un Juez  de   Instrucción,   por   participación  en  una  asociación  para  delinquir  establecida  en  vistas  de  la preparación de uno o varios crímenes o delitos  sancionados   con   10  años  de  cárcel,  tratándose  en  este  caso  de  la  importación o la exportación ilícita de estupefacientes.   

2.-   Los  hechos que dieron origen a la  condena  se  establecieron  gracias  a  que  mediante  la  cooperación policial  internacional,  las  autoridades francesas pudieron adelantar una investigación  que  demostró  la  existencia  de una organización delincuencial dedicada a la  importación  de  cocaína  desde  Latinoamérica  a través de diversos puertos  europeos, pero con destino final en Francia.   

Dentro  de  tal estructura criminal en la que  participaban  personas  de  diversas  nacionalidades,  se  describe la siguiente  participación del requerido en extradición:   

“(…)   En marzo de 1993, Jean Claude  Tremeau,  acompañado  por  “RICHARD JESCHEK”, llamado “Hans” acababa de  visitar  a  Vincent  Castejon,  con  el fin de organizar una próxima entrega de  estupefacientes.   

“JESCHEK  propuso a Castejon 25.000 francos  de  comisión  por  encargarse  de  alquilar  camping-cars (autocaravanas) y una  mansión  en  Marbella  (España), para organizar el transporte de mercadería y  el recibimiento de los colombianos.   

“Poco  después  volvieron  y le pidieron a  Castejon que fuera a Marbella con los dos vehículos.   

“Entre tanto, Castejon había alquilado una  mansión  en  Marbella por el verano de 1993 y comprado en compañía de Jeschek  dos   “camping-cars”   de  un  valor  de  110.000.oo  y  130.000.oo  francos  respectivamente.   

“Durante el mes de agosto de 1993, Castejon  se  fue  a  Marbella  donde  se  reunió  con  JESCHEK en la mansión que había  alquilado.   

“El      velero      ‘El        Bucaneros’  llegó  piloteado  por William Gray,  llamado  ‘Bill’,  procedente  de  San Martín, con un  cargamento  de  1.100  kilogramos de cocaína que fueron descargados de noche en  la     playa     de     Cádiz     (España)     y    transportados    en    los  “camping-cars”.   

“Toda la operación fue realizada por cuenta  de      Mario     y     de     Andrés     Jiménez     llamado     ‘Felipe’  y  bajo  el  control  de  “RICHARD  JESCHEK”.   

3.-            A  la  petición  se  agregó  el  texto  íntegro  de  la  sentencia  producida  por  la  Sala  11  del  Tribunal de Gran  Instancia  de  París,  dentro  de la cual se identifica a uno de los procesados  como  RICHARD  JESCHEK, natural de Viena (Austria), nacido el 25 de diciembre de  1956,  alias  “Hans”,  hijo  de  Hermann,  Kurt Jeschek y Ottilie Leopoldine  Zehentner.   

De tal procesado se describe su participación  en  lo  que  la  sentencia  denomina  “La  operación  de  Cádiz en agosto de  1993”,   en   la  forma  atrás  relatada,  luego  de  lo  cual  concluye  que  “considerando  que  el  conjunto  de esos hechos, de una excepcional gravedad,  relevan  de  una criminalidad organizada a escala internacional, que permitió a  todos   los   miembros   de   la  red  de  sacar  provecho  de  un  tráfico  de  estupefacientes  al  cual  cada uno participó en todo conocimiento de la causa;  que   llaman  penas  de  larga  duración  en  consideración  de  las  personas  encargadas  de  encuadrar los equipos , (…) RICHARD JESCHEK y Pascual Le Strat  (…)”,  para  finalmente  señalar  que decide por juicio en rebeldía contra  JESCHEK  condenarlo a la pena de 8 años de encarcelamiento y a la interdicción  definitiva  del  territorio  francés,  al  tiempo  que  confirma  la  orden  de  detención  extendida  en  su contra desde el 31 de marzo de 1995 por el Juez de  Instrucción ( página 57, cuaderno anexo).   

II.-          ACTUACION    

1.-            El  Fiscal  General  de  la  Nación por  resolución  del  31 de diciembre de 1997 y en respuesta a la Notas Verbales No.  665  y  700/CD del 12 y 22, respectivamente, del mismo mes y año, remitida a su  Despacho  por  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores mediante los oficios No.  C.E.  AJ No. 065157  del 23 de diciembre de 1997 y CE. AJ No. 065569 del 26  de  diciembre  de  1997,  ordenó  la  captura  con  fines  de  extradición del  ciudadano   extranjero   “RICHARD  JESCHEK”.  (folios  1-3;  28,44,  carpeta  anexa)   

2.-            El 6 de enero de 1998 fue capturado en la  ciudad  de  Santa Marta (Magdalena) el requerido en extradición RICHARD JESCHEK  ZEMANTNER,  quien al momento de su aprehensión se identificó con la cédula de  extranjería No. 237737 del DAS (folios 5 a 16, carpeta anexa).   

3.-             La  Embajada  de  Francia  remitió  al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores la nota verbal No. 63 del 20 de febrero de  1998,  por  medio  de  la cual formaliza, como representante del Gobierno de ese  país,   la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  austríaco  “RICHARD  JESCHEK” (folios 24 y 25, carpeta anexa).   

4.-            El  24 de febrero de 1998, El Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  mediante  el  oficio  No.  OJ.E.  009799  envía  el  expediente  de extradición al Ministerio de Justicia y del Derecho, advirtiendo  que  “de  acuerdo  con  lo  establecido  en  el  artículo  522 del Código de  Procedimiento  Penal,  me permito manifestarle que el Convenio aplicable al caso  es  la Convención Recíproca para Extradición de Reos, suscrita entre Colombia  y  Francia  en  Bogotá  el 9 de abril de 1850, la cual entró en vigor el 12 de  mayo  de  1852  y  la  Convención  de  las  Naciones  Unidas contra el Tráfico  Ilícito  de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 30  de diciembre de 1988”. (folio 26, carpeta anexa)   

5.-            En  cumplimiento  del  artículo 555 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  Ministerio  de  Justicia  y  del Derecho  remitió  a  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia toda la  documentación   referente   al  pedido  de  extradición  de  RICHARD  JESCHEK,  “teniendo  en  cuenta  que se encuentra perfeccionado el expediente, según lo  dispuesto  en  las Convenciones aplicables para el presente caso”. (folios 1 y  2, cuaderno de la Corte).   

6.-            La  Sala  de Casación Penal de la Corte  Suprema   de   Justicia   en   desarrollo  del  artículo  556  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  corrió  traslado al requerido y a su defensor y abrió a  pruebas la actuación.   

Aunque tanto el requerido en extradición como  su  apoderado  guardaron silencio durante el periodo probatorio, la Sala ordenó  de  oficio  allegar  copia  auténtica  y legible con la traducción oficial del  artículo 450-1 del Código Penal francés.   

III.-         EL ALEGATO DE CONCLUSION   

El  señor  abogado defensor del requerido en  extradición  RICHARD JESCHEK presentó escrito en el que impetra la emisión de  concepto desfavorable a la extradición por las siguientes razones:   

1.-             Partiendo  del  principio  de  derecho  internacional  “pacta  sunt  servanda”,  para  lo  cual  cita los diferentes  tratados  internacionales  suscritos  por  Colombia  en  los  que  se  obliga al  cumplimiento  de  tal  principio  y  los  comentarios doctrinales de tratadistas  nacionales  sobre  el  tema,   plantea  la  estricta  aplicación  del  tratado  suscrito  entre  la  República  de la Nueva Granada y la República de  Francia  el 9 de abril de 1850, para la recíproca extradición de reos, con las  adiciones  del  10  de  marzo  de  1939,  mediante  la cual se hace extensivo el  Convenio a los prófugos de Cayena.   

Señala  que  el  rígido  cumplimiento  del  tratado  de  1850,  con  arreglo al principio pacta sunt servanda, debe conducir  necesariamente  a la emisión de un concepto negativo para la extradición de su  procurado,  habida  cuenta  que  el  delito  por  el  que se le reclama no está  contenido en el catálogo de tal tratado.   

Agrega  que  Colombia  es  suscriptora  de la  Convención  de Naciones Unidad contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes ,  aprobada  por  la  Ley  67  de  1993,  en la que se indica que los delitos allí  citados  darán  lugar  a extradición pero que respecto de Francia es necesario  establecer  si  el  Gobierno de ese país es o no suscriptor del tratado; añade  que  aún  en  el  hipotético caso de que lo sea,  se estaría frente a un  conflicto  de  “leyes internacionales, unas de carácter general (Convenciones  de  Viena)  y  otra  de carácter específico, particular y concreto (tratado de  1850).   

En este orden de ideas advierte que de acuerdo  al  principio  universal  de derecho, según el cual la ley especial prima sobre  la  de  carácter  general, debe negarse la extradición del señor JESCHEK, por  cuanto  “el  Tratado  Especial  prevalece  sobre el Tratado general”, y como  aquel  (el de 1850) no contiene el delito por el que se reclama la extradición,  esta debe negarse.   

2.-            Como  segundo  elemento integrante de la  petición  de  concepto negativo, el apoderado de RICHARD JESCHEK señala que el  delito  por el que es solicitado su procurado tiene en Colombia una pena mínima  inferior  a  4  años,  pues  el  “concierto  para  delinquir” que define el  artículo  186 del Código Penal (que no considera equivalente) es reprimido con  pena de 3 a 6 años.   

Adicionalmente y para desarrollar su tesis de  no  equivalencia  entre  el hecho por el que es solicitado y el tipificado en el  concierto  para  delinquir,  cita  los  elementos  jurisprudenciales de tal tipo  penal  en  Colombia para indicar que “la acción típica es la de formar parte  en  la  asociación; en otras palabras ser miembro de la asociación.  Esto  exige,  por  sí,  la  capacidad  intelectual  de saber de qué se forma parte y  coincidir   intencionalmente   con   los  otros  miembros  sobre  los  objetivos  propuestos.   Ese  concierto, en todo caso, no se  integra  cuando  se  limita  una  persona  a  prestarle  ayuda  o  auxilio  a la  organización, sin voluntad de unirse a ella”.   

Describe  entonces  la  imputación  contra  JESCHEK,  para  señalar  que  esa  única  intervención de su cliente no es el  concierto  para  delinquir  que define la legislación colombiana, pues aquí se  requiere  la  comisión  de  plurales  delitos  y  ellos  no están demostrados;  tampoco  encuentra  la  demostración  de  la  pertenencia  de  su  cliente a la  organización  criminal  y  reclama  que hubo de parte de su defendido una ayuda  accidental ajena a la asociación criminal.   

3.-            Finalmente  solicita que el concepto  sea  negativo  por  cuanto  Colombia  es  suscriptora del Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos  y del Pacto de San José, por lo que considera  una  afrenta  al  contenido  de  tales compromisos internacionales que el señor  JESCHEK  haya  sido  investigado,  juzgado y condenado sin haber tenido defensor  alguno, ni público ni privado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-             El   Código  de  Procedimiento  Penal  colombiano  señala  en  su artículo 558 que la Corte fundamentará el concepto  de   extradición  en:  La  validez  formal  de  la  documentación  presentada;  demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado;  Principio de la doble  incriminación,  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero y  cuando  fuere  el  caso,  en  el  cumplimiento  de  lo  previsto en los tratados  públicos.   

De  acuerdo  con  el  concepto rendido por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores mediante oficio O.J.E. No. 9799 del 24 de  febrero  de  1998 en cumplimiento del artículo 552 del Código de Procedimiento  Penal,  el  “convenio  aplicable  al  caso  es  la  Convención Reciproca para  Extradición  de  Reos,  suscrita  entre  Colombia  y Francia en Bogotá el 9 de  abril  de  1850,  la cual entró en vigor el 12 de mayo de 1852 y la Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes y  Sustancias  Sicotrópicas,  suscrita  en Viena el 30 de diciembre de 1988 (folio  26,  carpeta  anexa), Convenios que entonces se tendrán en cuenta en sus partes  pertinentes para los efectos del concepto que aquí se rinde.   

2.-                Validez     formal     de     la  documentación:   

Según  concepto del Ministerio de Relaciones  Exteriores  es  aplicable la Convención para la recíproca Extradición de Reos  suscrita  entre  Colombia  y  Francia,   y  allí  se  regula el tema en el  artículo 3° que exige únicamente la siguiente documentación:   

a.-  Mandato  de  arresto  librado contra los  acusados,  conforme  a  las leyes del país cuyo Gobierno pide la extradición o  cualesquiera  otras  piezas  que  por  lo menos tengan la misma fuerza que dicho  mandato.   

b.-  Indicación  de  la  naturaleza   y  gravedad  de  los  hechos  que  hayan  ocasionado  la  demanda  de extradición.  Y,   

c.-  La  disposición  penal  aplicable a los  hechos.   

Los documentos remitidos por la Embajada de la  República  de  Francia,  se  ajustan  a  las  formalidades  del  trámite de la  extradición  y  específicamente a los señalados en la Convención que rige el  asunto entre ese país y Colombia.   

La   Embajada   ha  enviado  transcripción  auténtica  de  la  sentencia  dictada  en  contra  de  RICHARD  JESCHEK  en  la  República  Francesa,  pieza  procesal  que  contiene  la  indicación  fáctica  exacta,  así  como el lugar y fecha de su ejecución (a partir de marzo de 1993  y hasta 1994) (folios 107 a 109, cuaderno anexo).   

La  documentación  recibida  a través de la  vía  diplomática  contiene  también  los  datos necesarios para establecer la  identidad  de  la  persona  reclamada  y  a  la  misma se le han agregado copias  auténticas de las disposiciones penales aplicables al caso.   

En  conclusión,  la  validez  formal  de  la  documentación  se  halla  plenamente acreditada, sin que pueda pasarse por alto  que  sobre  ella  no  se  ha  presentado  ninguna  objeción  por  parte  de  la  defensa.   

Adicionalmente  debe tenerse en cuenta que la  documentación   allegada   excede   incluso   las  exigencias  mínimas  de  la  “Convención  para  la  Recíproca  Extradición  de Reos” celebrada el 9 de  abril   de   1850   entre   la   República   de   la  Nueva  Granada  y  la  de  Francia,    pues la adjunción de la sentencia en la que consta que se  mantienen  “los  efectos  de  la orden de detención extendida contra el 31 de  marzo  de  1995 por el Juez de Instrucción” (folio 66 cuaderno anexo, página  57  de  la  sentencia  de  la Sala 11 del Tribunal de Gran Instancia de París),  acredita con exceso tales requisitos.    

Debe  anotarse Igualmente que tal conclusión  se  sostiene  frente  a  la  crítica que plantea el apoderado sobre la presunta  violación  de los derechos “fundamentales basilares aplicables a los procesos  penales”   en  que  habría incurrido el estado Francés al sentenciar al  señor JESCHEK “sin haber tenido defensor alguno”.   

Tal crítica debe ser naturalmente rechazada,  por  cuanto  dentro  del  trámite que finaliza con la emisión del concepto por  parte  de  la  Corte,  lo  que  se  analiza de la documentación remitida por el  Gobierno  requirente,  es  su  validez  formal,  es  decir  que  conforme  a las  cláusulas  de los Convenios bilaterales o multilaterales sobre la materia, o en  su  defecto  a  las  del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, hayan  sido  agregados  por la vía diplomática y contengan el mínimo de información  necesaria  –  conforme  al  Tratado  o  a  la Ley – para el estudio del asunto y  decisión del concepto respectivo.   

Deviene  de  lo anterior la inhibición de la  Corte  para  adentrarse  en  el  contenido material de la documentación o, peor  aun,  para  discutir  el  contenido  de  justicia material de las decisiones del  Estado  extranjero,  pues  la  conceptualización  de  “validez formal” hace  referencia  precisamente  a ello, a la “forma”, es decir a lo contrapuesto a  lo esencial.   

Y  es que no podría ser de otra manera, pues  si  se  tiene  en  cuenta  que la extradición es un instrumento de cooperación  internacional  mediante  el que los Estados combaten la impunidad derivada de la  mera  fuga  de su territorio de los infractores de sus leyes, tal dispositivo de  asistencia  y  solidaridad  internacional  parte  del  supuesto de la soberanía  tanto  del  Estado  requirente  como del requerido, una de cuyas manifestaciones  más  clásicas  es  la  administración  de  justicia, a través de la cual los  Estados  a través de sus Jueces y Magistrados ejercen la soberanía al interior  de  su  territorio  imponiendo  las  sanciones a que haya lugar o, en todo caso,  resolviendo los conflictos conforme a su juridicidad.   

Es  en  ese orden de ideas que las decisiones  jurídicas  de  un  Estado  que  sean necesarias para demandar de otro Estado la  extradición  de  una  persona,  son  materialmente intocables y solo pueden ser  objeto  de  revisión formal, es decir con prescindencia de su esencialidad, que  conforme  al  principio  de  la  buena  fe,  que  es principio de las relaciones  internacionales, se presume legal y acertada.   

Vedado   el   análisis   material   de  la  documentación,  so  pena  de incurrir en violación de la soberanía del Estado  requirente,   resulta   entonces  desacertada  la  crítica  del  apoderado  del  requerido  en  extradición  RICHARD  JESCHEK y por tanto se mantiene la validez  formal de la documentación.   

Agrégase  a  esto,  que el Gobierno Francés  advierte  en  la  solicitud  de extradición que “el condenado puede presentar  oposición  ante  esta sentencia, dictada en rebeldía, En ese caso será vuelto  a  juzgar  por  la misma jurisdicción en presencia de su abogado” ( folio 49,  carpeta  anexa), por lo que es allá, en Francia, donde el señor JESCHEK podrá  definir  su  posición  jurídica  frente  a la sentencia; acá, en Colombia, la  misma es formalmente válida para reclamarlo en extradición.   

3.-            Demostración  Plena de la Identidad del  Solicitado:   

Ninguna  duda cabe que la persona aprehendida  en  la  ciudad  de  Santa  Marta  (Magdalena)  en territorio de la República de  Colombia  el  6  de enero de 1998, es exactamente la misma persona contra la que  se  dictó  por parte de la Sala 11 del Tribunal de Gran Instancia de París, la  sentencia  del  10  de enero de 1996, pues los datos personales que contiene tal  acto  procesal respecto del allá condenado RICHARD JESCHEK (folio 112, cuaderno  anexo;   página  11  de  la  sentencia)  son  exactamente  los  mismos  que  se  constataron  al  momento  de la captura en territorio colombiano del vinculado a  esta actuación.   

En  efecto,  en  el informe de la captura, la  Dirección   Antinarcóticos   de   la  Policía  Nacional,  señala  los  datos  biográficos  (folio  16,  carpeta  anexa)  del  señor  JESCHEK,  en los que se  aprecia  total  coincidencia  con aquellos anotados en la sentencia condenatoria  que  se  adjuntó  debidamente  traducida  en  demanda  de la extradición de la  persona  que en Colombia se identifica con la cédula de extranjería No. 237737  expedida  a nombre de RICHARD JESCHEK, ciudadano extranjero nacido en Austria el  25 de diciembre de 1956.   

Concluyese entonces la plena demostración de  la  identidad  de la persona reclamada en la forma y términos del artículo 558  del Código de Procedimiento Penal.   

   

4.-                Principio     de     la     doble  incriminación.   

4.1.-          Habida  cuenta  que  el  trámite de las  extradiciones  entre las Repúblicas de Colombia y  Francia se rige, según  lo   ha  conceptuado  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,   por  la  Convención  Recíproca  para  Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 9 de  abril  de  1850,  que entró en vigor el 12 de mayo de 1852, y la Convención de  las  Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas,  suscrita en Viena el 30 de diciembre de 1988, el principio de la  doble  incriminación  se  determinará  de  acuerdo  a  lo  dispuesto  en tales  Tratados.   

Al efecto, la Convención para la Recíproca  Extradición  de  Reos, señala en su artículo 1° que “El Gobierno granadino  y   el   Gobierno  francés  se  comprometen  a  entregarse  recíprocamente,  a  excepción  de  sus  nacionales,  todos  los  individuos  prófugos  de la Nueva  Granada  refugiados  en  Francia,  y  los  prófugos de Francia refugiados en la  Nueva  Granada,  que sean perseguidos o condenados por  los  Tribunales  competentes, como autores o cómplices de alguno de los delitos  enumerados   en   el   artículo  2°  de  la  presente  Convención;  y la extradición tendrá lugar, en vista de la reclamación que  uno    de    los    dos    Gobiernos    dirija    al    otro    por    la   vía  diplomática”.1   

Así  mismo,  en el párrafo 1 del artículo  6°  de la Convención de las Naciones Unidas contra el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en  Viena  {Austria} el 20 de diciembre de 1988 y aprobada por la Ley 67 de 1993, se  acuerda  extraditar  por  los  delitos tipificados por las Partes de conformidad  con  el  párrafo  1  del  artículo  3 de la misma Convención y advierte en el  párrafo  3  del mismo artículo 6° que “cada uno de los delitos a los que se  aplica  el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den  lugar  a  extradición  en  todo  tratado  de  extradición  vigente  entre  las  partes”.   Se  verá  más  adelante,  cómo  la  conducta  predicada del  procesado está específicamente prevista en dicha norma.   

4.2.-          Ahora bien, los hechos que motivaron la  condena   proferida   contra   RICHARD   JESCHEK  que  hacen  referencia  a  que  “(…)en   marzo  de  1993,  Jean  Claude  Tremeau,  acompañado  por  “RICHARD JESCHEK”, llamado “Hans” acababa de visitar a  Vincent   Castejon,   con   el   fin   de  organizar  una  próxima  entrega  de  estupefacientes.   

“JESCHEK  propuso a Castejon 25.000 francos  de  comisión  por  encargarse  de  alquilar  camping-cars (autocaravanas) y una  mansión  en  Marbella  (España), para organizar el transporte de mercadería y  el recibimiento de los colombianos.   

“Poco  después  volvieron  y le pidieron a  Castejon que fuera a Marbella con los dos vehículos.   

“Entre tanto, Castejon había alquilado una  mansión  en  Marbella por el verano de 1993 y comprado en compañía de JESCHEK  dos   “camping-cars”   de  un  valor  de  110.000.oo  y  130.000.oo  francos  respectivamente.   

“Durante el mes de agosto de 1993, Castejon  se  fue  a  Marbella  donde  se  reunió  con  JESCHEK en la mansión que había  alquilado.   

“El      velero      ‘El        Bucaneros’  llegó  piloteado  por William Gray,  llamado  ‘Bill’,  procedente  de  San Martín, con un  cargamento  de  1.100  kilogramos de cocaína que fueron descargados de noche en  la     playa     de     Cádiz     (España)     y    transportados    en    los  “camping-cars”.   

“Toda la operación fue realizada por cuenta  de      Mario     y     de     Andrés     Jiménez     llamado     ‘Felipe’  y  bajo  el  control  de  “RICHARD  JESCHEK”.   

4.3.-           Esos  hechos,  así  descritos,  fueron  calificados  jurídicamente  por  la  Sala  11 del Tribunal de Gran Instancia de  París  como  participación  en  una  asociación de malhechores establecida en  vista  de  la preparación de uno o varios crímenes o delitos castigados con 10  años de encarcelamiento   

La  infracción  calificada  por la autoridad  judicial  Francesa,  es  la  descrita  en  el  artículo 450-1 del Código Penal  Francés en los siguientes términos:   

“Se  constituye  en  una  asociación  de  malhechores  toda  agrupación  conformada  o alianza establecida con miras a la  preparación  caracterizada  por uno o varios hechos materiales, de uno o varios  crímenes,  de  uno  o  varios  delitos  castigados con 10 años de prisión”.  (folio 31, cuaderno de la Corte)   

4.4.-          Tal  como lo señala el abogado defensor  del   requerido   en  extradición  RICHARD  JESCHEK,  la  tipificación  de  la  asociación   de   malhechores   que   define   el  Código  Penal  Francés  es  cualitativamente  diferente  del  concierto  para delinquir nacional que aparece  tipificado  en  el  artículo 186 del Código Penal, con la modificación que le  introdujo  el  artículo  8° de la Ley 365 de 1997, pues en el país requirente  es  igualmente  punible que la asociación sea para preparar indistintamente uno  o  varios  delitos,  mientras  que  en  Colombia es necesario que la asociación  tenga  el  objeto  de  cometer  plurales delitos. Así mismo, dicha disposición  subrogó  expresamente  el  artículo  44  de  la  Ley  30  de 1986, referida al  concierto  para  llevar  a  cabo  delitos  de  narcotráfico  (Ley  365 de 1997,  artículo 26).    

La  existencia  de  una  diversa  redacción  típica  de  una  determinada  conducta  obedece  a  las  naturales divergencias  políticas  y sociales que separan la Nación y el Estado Francés de la Nación  y  el Estado Colombiano, diferencias que se expresan en la formulación que cada  Estado  independiente  y  soberano  hace  de  su  propia política criminal para  combatir  formas  de  delincuencia igualmente propias de la idiosincrasia de sus  gentes o de la situación geopolítica que enfrente.   

Pero   la  natural  diferencia  que  ha  de  encontrarse  en  la  descripción  típica de los delitos entre países también  diferentes,  no  conduce indefectiblemente a la emisión de un concepto negativo  de  extradición  del  reo  refugiado  en  territorio patrio, como lo reclama el  apoderado,  ni  siquiera  en  tratándose  del  trámite  de una extradición de  aquellas  que  se  rigen  exclusivamente  por el Código de Procedimiento Penal,  pues  en  tal  evento el artículo 549 de tal Estatuto ordena tener en cuenta si  el  acontecimiento  fáctico  que  motiva la reclamación del Estado extranjero,  naturalísticamente  hablando,  tiene  también en Colombia relevancia jurídica  en  el  campo penal y teniéndola, si su represión mínima es por lo menos de 4  años de privación de la libertad.    

En contrario, si se trata de un asunto – como  el  que  aquí  se resuelve – de los que se rigen por los Tratados bilaterales o  multilaterales  de los que son Partes los Estados requirente y requerido, habrá  de  tenerse en cuenta exclusivamente el contenido de las cláusulas  de las  Convenciones en las que se haya acordado el punto concreto.    

Así  entendidas  las cosas y con vista en la  transcripción  de  la  normatividad  internacional pertinente, solo es menester  contrastar  los hechos por los que fue condenado RICHARD JESCHEK en Francia, con  la  legislación  interna  colombiana para determinar si encuadrarían en uno de  aquellos  “delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1  del  artículo  3” de la Convención de Viena contra el narcotráfico, que por  mandato  de  la  misma  está  incluido  entre  los  delitos  que  dan  lugar  a  extradición  en  la  “Convención  para la Recíproca Extradición de Reos”  que está vigente entre las Repúblicas de Colombia y Francia.   

4.5.-          En este orden de ideas, se observa que a  RICHARD  JESCHEK  se  le reclama por los hechos atrás descritos, que abarcan la  coordinación  de  la  preparación  logística  de  todo  lo  necesario para la  recepción  en  territorio  español de un cargamento de cocaína procedente por  vía  marítima  de  las  Antillas  en  el  caribe  y  que hubo de transportarse  finalmente a territorio de la República de Francia.   

Tal  actividad  del requerido en extradición  debe  inscribirse  como  lo  hace la sentencia del Tribunal de Gran Instancia de  París,  como  una  tarea  específica  que  cumplía dentro de la organización  criminal   liderada   por   un   individuo  identificado  como  “Mario”,  de  nacionalidad  colombiana y residente en 33 rue Monge en París 5°, a la cual se  le  achacan también entregas de droga en agosto de 1993 y marzo de 1994, aparte  de  las operaciones de lavado de dinero que además se describen en la sentencia  dictada contra la organización criminal.   

No se trata entonces de una actuación insular  como  pretende  hacerla  ver  el  defensor,  sino  de  la  realización  de  una  específica  tarea dentro de una organización criminal, pues obrar en concierto  para  delinquir  significa  asociarse  con  el  propósito común de cometer una  serie  de  conductas  delictivas, lo cual en el ámbito de la legislación sobre  estupefacientes  significa  que  las  conductas  desplegadas por el agente deben  estar  relacionadas  con  el narcotráfico, ya sea que se trate de adquisición,  transporte,  venta,  cultivo,  conservación, etcétera o de las demás acciones  descritas  en  la  ley  penal  y  eso es lo que aparece demostrado de los hechos  atribuidos  a  RICHARD  JESCHEK,  por lo que en Colombia habrían de encuadrarse  dentro  del  artículo  8°  de  la Ley 365 de 1997, inciso 3°, que subrogó el  artículo 44 de la Ley 30 de 1986  y que señala:   

“Concierto  para  Delinquir.   Cuando  varias  personas  se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas  será  penada,  por  ese  solo  hecho,  con  prisión  de  tres  (3)  a seis (6)  años.   

“ (…)  

“Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de  terrorismo,  narcotráfico,  secuestro extorsivo, extorsión o para  conformar  escuadrones  de  la  muerte,  grupos  de justicia privada o bandas de  sicarios  la  pena será de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de  dos   mil   (2.000)   hasta  cincuenta  mil  (50.000)salarios  mínimos  legales  mensuales.   

“(…)”.  

4.6.-          Demostrado  entonces  que  el  hecho que  motiva  el  pedido  de  extradición también está contemplado en Colombia como  delito  y  que tal tipificación corresponde a una de las conductas descritas en  el  párrafo  1  del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra  el   Tráfico   Ilícito   de   Estupefacientes   y   Sustancias  Sicotrópicas,  específicamente  a  aquella  señalada  en  los  literales “a” “i”, que  hacen  referencia  a  conductas  consistentes  en  “(…)  enviar,  enviar  en  tránsito,  el  transporte, la importación o la exportación”; y en el “c –  iv”  que  se  refiere  a  conductas consistentes en “la participación en la  comisión  de  alguno de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto  en  el  presente  artículo,  la asociación y la confabulación para cometerlos  (…)” debe considerarse acreditado igualmente tal requisito.   

Como  se  trata  de  la  aplicación  de  las  cláusulas  de  los  Tratados  de  extradición  vigentes  entre  las Partes, la  cuantía  de  la  pena  mínima  o  máxima  del tipo penal se torna en un hecho  jurídicamente  irrelevante  para  la  emisión  del  concepto,  por  cuanto las  Repúblicas  de  Francia  y Colombia han acordado, tanto en el Tratado bilateral  de  1850,  como en el multilateral de 1988, extraditarse mutuamente los reos que  sean   perseguidos   en   calidad  de  autores  o  cómplices  por  los  delitos  contemplados   en  el  artículo  2°  de  la  Convención  para  la  Recíproca  Extradición  de Reos, dentro de los cuales se incluye, por expresa disposición  del  párrafo  2 del artículo 6° de la Convención de Viena contra el Tráfico  Ilícito  de Estupefacientes, todos aquellos tipificados para combatir tal forma  delincuencial,  que  en  Colombia  son los descritos, en su gran mayoría, en la  Ley  30  de  1986  o  Estatuto  Nacional  de  Estupefacientes, con las adiciones  legislativas, ordinarias y extraordinarias, posteriores.   

No  acordada  por los Estados contratantes en  sus  Tratados  la  intensidad penológica de cada tipo de injusto como requisito  para  la  extradición,  basta la verificación de que los hechos por los que se  reclama  a  un reo, pueden ser objeto de subsunción en una descripción típica  de  las  contenidas  en  el catálogo convenido, para que se imponga el concepto  positivo  de  la  Corte  a  efectos  de  que el Gobierno Nacional pueda obrar de  acuerdo  a las conveniencias nacionales en lo que respecta a la extradición del  ciudadano austríaco RICHARD JESCHEK.   

4.7.-          Argumenta  la defensa para oponerse a la  extradición  la  aplicación  estricta  de “La Convención para la Recíproca  Extradición  de  Reos”,  dentro  de la cual no están contenidos como delitos  por  los  cuales  pueden  acordarse  la recíproca extradición, el de Concierto  para  Cometer  Delitos  de  Narcotráfico  o  el  de  Narcotráfico,  por lo que  debería emitirse concepto negativo.   

Explica   que  aunque  Colombia  y  Francia  (supuestamente)  sean  suscriptores  de  la  Convención  de Las Naciones Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, el  principio   Pacta   Sunt   Servanda  impone  el  cumplimiento  exclusivo  de  la  Convención  para  la  Recíproca  Extradición de Reos, que en su sentir es una  ley   internacional   “especial”   que   prima   sobre   la   otra   que  es  “general”.   

En  primer  lugar  ha de manifestarse que las  veladas  dudas  que  plantea  el apoderado sobre la vinculación de Francia a la  Convención  de  Viena  sobre  narcotráfico  no  tienen asidero alguno, pues al  señalar  el  concepto  de  la  Cancillería  colombiana  que tal Convención es  aplicable  a  este  preciso asunto (folio 26, carpeta anexa) lo que indica fuera  de  toda  duda  es  la  suscripción  de  la misma tanto por el país requirente  (Francia) como por el requerido (Colombia).   

Los tratados internacionales están definidos  en  el  artículo  2°,  literal  “a”  de  la  Convención de Viena sobre el  Derecho  de  los  Tratados del 23 de mayo de 1969, aprobado en Colombia mediante  la  Ley 32 de 1985, como “un acuerdo internacional celebrado por escrito entre  Estados  y  regido  por  el  derecho  internacional, ya conste en un instrumento  único  o  en  dos o más instrumentos conexos y cualquiera sea su denominación  particular”.   

Tales  tratados  se  rigen  por  el principio  fundamental  del  derecho  internacional  Pacta  Sunt  Servanda,  que  esa misma  Convención  define como que “todo tratado en vigor obliga a las partes y debe  ser cumplido por ellas de buena fe” (artículo 26).   

Ahora bien, Colombia es suscriptora, junto con  Francia,  tanto de un tratado multilateral que tiene como propósito específico  afianzar  la  cooperación  internacional  para combatir el tráfico ilícito de  estupefacientes  y  sustancias sicotrópicas (Convención de las Naciones Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y Sustancias Sicotrópicas,  suscrita  en Viena {Austria} el 20 de diciembre de 1988 y aprobada por la Ley 67  de  1993),  en  cuyo  artículo  6°  se  acuerda  extraditar  por  los  delitos  tipificados  por  las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de  la  misma  Convención,  así  como de un tratado bilateral que tiene por objeto  específico  la  extradición  mutua  de  reos  por  los delitos incluidos en el  catálogo  descrito  en  el  artículo 2 de la “Convención para la Recíproca  Extradición de Reos” suscrita en Bogotá el 9 de abril de 1850.   

Existiendo dos Tratados internacionales entre  Colombia  y  Francia,  el  principio Pacta Sunt Servanda impone la obligación a  tales  Estados  de cumplirlos de buena fe, lo que significa que su entendimiento  debe  ser  exactamente  el  pactado  y  con  el  propósito  ineludible de hacer  efectivas las cláusulas contenidas en tales convenciones.   

En este orden de ideas,  el argumento del  señor  apoderado  del  requerido  en  extradición resulta inatendible, pues de  aceptarse   la   tesis   de  un  tratado  “especial”  que  prima  sobre  uno  “general”,  propia  de  la  solución  de conflictos de leyes territoriales,  habría  de  incumplirse  necesariamente  uno  de  los  Tratados, con violación  expresa  del  principio  de  derecho  internacional  Pacta Sunt Servanda, que es  precisamente el sustento de las relaciones entre Estados.   

En  contrario,  el  correcto entendimiento de  tales  Tratados  es  ajeno  a  la  elaboración  de  rebuscadas tesis, pues solo  requiere   la   lectura   de   sus   cláusulas   y   su  aplicación  estricta,  específicamente  en cuanto hace al párrafo 2 del artículo 6 de la Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes y  Sustancias Sicotrópicas, que textualmente señala:   

“Cada uno de los delitos a los que se aplica  el  presente  artículo  se  considerará  incluido  entre  los  delitos que den lugar a extradición en todo  tratado     de     extradición    vigente    entre    las    partes.   Las  Partes  se  comprometen  a  incluir tales delitos como  casos  de  extradición  en  todo  tratado  de extradición que concierten entre  si.” (subrayas fuera del texto)   

Claro  resulta  entonces  que  existiendo  un  tratado  de  extradición  vigente  entre  la  República  de  Colombia  y la de  Francia,  en  cuyo artículo 2° se inserta una lista de los delitos por los que  se  puede  acordar  recíprocamente  la  extradición  de  reos,  tal listado se  entiende   agregado  con  todos  los  delitos  tipificados  por  las  Partes  de  conformidad  con el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención de las Naciones  Unidas   contra   el   Tráfico   Ilícito   de   Estupefacientes  y  Sustancias  Sicotrópicas,  tal  como  lo  ordenan los párrafos 1 y 2 del artículo 6 de la  misma Convención.   

En este mismo orden de ideas como en Colombia  están  penalizadas  en  la  Ley 30 de 1986 todas las conductas relacionadas con  narcotráfico  e  igualmente  lo  está  el  Concierto  para  cometer Delitos de  Narcotráfico,  y  como  tales  tipos  penales  hacen  exacta  referencia  a las  conductas  descritas  en  el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención de las  Naciones  Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas,  específicamente  en  los  literales  “a” “i”, que hacen  referencia  a conductas consistentes en “(…) enviar, enviar en tránsito, el  transporte,  la  importación  o la exportación”; y en el “c – iv” que se  refiere  a  conductas  consistentes  en  “la participación en la comisión de  alguno  de  los  delitos  tipificados  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el  presente   artículo,   la  asociación  y  la  confabulación  para  cometerlos  (…)”,   tales delitos hacen parte integrante de aquellos por los cuales  puede  acordarse  recíprocamente  la  extradición  de  reos entre Francia y la  República de Colombia.   

Se sostiene entonces la acreditación de este  requisito.   

5.- Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Habida  cuenta que el señor RICHARD JESCHEK  se  halla  condenado en Francia a la pena de 8 años de encarcelamiento mediante  sentencia  ejecutoriada,  la  Corte  considera  plenamente  surtido el requisito  mínimo  de equivalencia contenido en el artículo 3° de la Convención para la  Recíproca  Extradición  de  Reos  suscrita  entre  las Repúblicas de la Nueva  Granada  y  la  de  Francia  el  9  de abril de 1850 que exige únicamente “el  mandato  de  arresto librado contra los acusados, conforme a las leyes del país  cuyo  Gobierno  pide  la extradición”, que aquí había sido librado desde el  31  de  marzo  de 1995 y que la Sala 11 del Tribunal de Gran Instancia de París  mantuvo  en  su  sentencia  del  10  de enero de 1996 (folio 66, cuaderno anexo;  página 57 de la sentencia).   

6.-  Finalmente, el artículo 5° de la  Convención  para  la  Recíproca  Extradición de Reos vigente entre Colombia y  Francia,  señala  que  “si aconteciere que individuos extranjeros en la Nueva  Granada  y  en  Francia  huyeren  del uno de estos países y se refugiaren en el  otro,  después  de  haber  cometido  alguno  de  los  delitos  enumerados en el  artículo  2°,  no  se acordará la extradición de tales individuos sino luego  que  el  Gobierno  del  país a que pertenezcan los extranjeros reclamados, o el  representante  de dicho país, haya sido consultado y puesto en aptitud de hacer  saber  los  motivos  que  pueda  tener para oponerse a la extradición”.   Como  el  requerido  en extradición es un ciudadano de nacionalidad austríaca,  tal  como  consta  en  la  cédula  de extranjería con la que se identificó al  momento  de su captura, el Gobierno, antes de obrar conforme a las conveniencias  nacionales,  con  fundamento  en  el  concepto  favorable que aquí se emitirá,  considerará esa situación.   

En mérito de lo anterior La Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

R   E   S   U   E   L  V   E   

         

1°.-            CONCEPTUAR   FAVORABLEMENTE   a   la  extradición  del  ciudadano  austríaco  RICHARD  JESCHEK,  solicitada  por  el  Gobierno de la República de Francia.   

2°.-          En  firme,  devuélvase el expediente al  Ministerio  de  Justicia  para  lo  de  su  cargo  y  comuníquese con copia del  concepto al Fiscal General de la Nación.   

COMUNIQUESE y CUMPLASE  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                   RICARDO CALVETE  RANGEL                        

JORGE         E.        CORDOBA  POVEDA                     CARLOS                                 A.                                 GALVEZ  ARGOTE                       

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                        CARLOS                                  E.                                 MEJIA  ESCOBAR                         

DIDIMO             PAEZ  VELANDIA                                NILSON PINILLA  PINILL A   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

1  .-  Subrayado y destacado por la Sala.     

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