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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 18
Santafé de Bogotá, D. C., once febrero de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
En sentencia de segunda instancia fechada el 16 de junio de 1997, el Tribunal Superior de Pasto condenó al procesado WILLIAM ESTUPIÑÁN HINESTROZA a la pena principal de diez (10) años y un (1) día de prisión, como autor de un concurso de delitos de homicidio, cometido en contra de la vida de EMIRO VALENCIA, y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
La misma Corporación concedió el recurso de casación interpuesto por la defensa del procesado y ordenó los respectivos traslados.
Presentada oportunamente la demanda, la Corte se ocupa de su examen formal, de acuerdo con los artículos 220 y 225 del Código de Procedimiento Penal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Narra el fallo impugnado que el día 10 de febrero del año 1991, aproximadamente a las 4 de la tarde, se produjo un enfrentamiento entre William Estupiñán Hinestroza y Emiro Valencia, por circunstancias ocurridas en la vereda Charco Grande correspondiente a la Inspección de Policía de San José del Tapaje, comprensión territorial del municipio de El Charco (Nariño).
Dado que el segundo fungía como uno de los trabajadores al servicio del primero, quien era socio de una empresa minera que opera en la región, se suscitó entre ellos una discusión por el rendimiento laboral de aquél y después acudieron a las vías de hecho. El procesado hizo uso de un revólver marca “Ruger Speed”, calibre 38, que en esa ocasión portaba sin salvoconducto, y le propinó un disparo a su contendiente en la región torácica, lesión que comprometió los pulmones y el corazón del afectado y se produjo entonces su muerte por choque hipovolémico.
La investigación penal fue iniciada e impulsada por el Juzgado 26 de Instrucción Criminal, radicado en el municipio de El Charco, pero, debido al cambio en el sistema procesal penal, la calificación sumarial le correspondió al Fiscal 39 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, por medio de resolución acusatoria fechada el 6 de julio de 1996, proveído que incluyó el cargo múltiple por los delitos de homicidio doloso y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Esta calificación fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal, según providencia del 16 de octubre del mismo año, en atención al recurso de apelación interpuesto (fs. 115 y 158).
El Juzgamiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco, despacho que dictó sentencia condenatoria el 1° de abril de 1997, cuyo sentido y contenido fueron avalados en el ya mencionado fallo del Tribunal (fs. 214 y 249).
LA DEMANDA Y SUS FORMAS:
Con fundamento en la causal tercera de casación, el recurrente alega que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, dado que los funcionarios judiciales no recibieron los testimonios de JOSÉ ANTONIO PORTOCARRERO CUERO, MANUEL BENÍTEZ ORJUELA, JOSÉ VICENTE CAMBINDO, MARIO RENGIFO y AQUILINO VALVERDE SÁNCHEZ, pruebas que se consideraban de favor para el procesado y fueron solicitadas desde la instrucción por la defensa. Es deber tanto constitucional como legal investigar lo favorable y lo desfavorable al imputado, razón por la cual se viola el debido proceso cuando no se procede de dicha manera integral (Const. Pol., art. 250 y C. P. P., art. 333).
La Sala entiende como cierto que el desconocimiento del principio de investigación integral puede generar nulidad de la actuación procesal, debido a que la averiguación de lo inculpatorio y lo exculpatorio forma parte del debido proceso, pues son manifestaciones auténticas de respeto a la presunción de inocencia (art. 29 Const. Pol.). Sin embargo, las reglas que gobiernan las nulidades procesales indican que las irregularidades en la actuación no son causa de su fatal invalidación, pues debe demostrarse que no existen otras formas de corrección (carácter residual), o que la falencia se ha convalidado, o que realmente se han vulnerado las garantías fundamentales o las bases del proceso (trascendencia), o que, sin sacrificio de la defensa, se ha cumplido el objetivo propuesto con el acto (instrumentalidad de las formas).
Aunque genéricamente el actor señala que las pruebas omitidas eran de beneficio a la situación del procesado, el juicio de reproche es incompleto en la medida que no dice cuáles eran los hechos o circunstancias que pretendía demostrar con dichos testimonios, requisito indispensable si se entiende que esa es la única manera de explicar la trascendencia de la omisión judicial. Además, es posible que el thema probandum de dichos elementos de convicción ya haya sido recogido por otros medios, pero, como no se conoce concretamente el objetivo propuesto, la Sala no podría saber si las pruebas que se echan de menos eran necesarias o superfluas.
De igual manera, no dice el censor cuál sería la relación de los medios pretermitidos con los que existen en el proceso, pues no basta saber que se lamenta la inexistencia de las pruebas referenciadas, sino que es preciso establecer de qué manera las mismas podrían desvirtuar lo que el Tribunal indujo como verdad por otras vías probatorias.
El segundo cargo lo identifica como “violación directa (sic) de la Ley sustancial por aplicación errónea de la prueba”. Explica que su defendido merece el reconocimiento de la legítima defensa como causal de justificación del hecho, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 29 del Código Penal, pues los testigos FABIO MANCILLA VALENCIA, DÍDIMO HARVEY PALACIOS, MANUEL SANTOS OBANDO ORDOÑEZ, HERMES PALACIOS y LUZ DARY LONGA PEÑA declaran que el finado había tomado la iniciativa para atacar con machete al procesado. A este grupo de testimoniantes, agrega, no se les dio “el valor probatorio” que ellos ameritaban.
Una primera inconsistencia salta en la misma reseña del cargo, pues es incompatible el señalamiento simultáneo de violación directa de la ley sustancial y errores en la apreciación probatoria, pues la primera modalidad se circunscribe a una discusión inmediata sobre la aplicación del derecho, lo cual supone la aceptación pacífica de todos los supuestos de hecho y las pruebas que justifican las normas debatidas.
En segundo lugar, el demandante insinúa falencias en la valoración probatoria, pero no demuestra vacíos de razón en las motivaciones del fallo impugnado. Es decir, ni siquiera cita los fundamentos y argumentaciones que destacó el Tribunal para decidirse por la responsabilidad del procesado, sin admitir la excluyente de antijuridicidad, como para ver de comprobar si dicho juicio contiene arbitrariedad manifiesta.
De otra parte, si la sugerencia apunta a una violación del sistema de la sana crítica, tampoco se ha demostrado el protuberante desconocimiento en la sentencia de las reglas de la lógica ni de la experiencia común o científica. Se ve que el recurrente aspira a imponer su propio criterio de valoración de las pruebas, tendencia que se ha estimado inadmisible en casación porque esta no es la sede para continuar una confrontación de pareceres, dado que se entiende que esa emulación se agota en las instancias.
Ahora bien, no obstante que el actor no justifica la prevalencia del valor suasorio de los testigos que él menciona, por encima de otros que el fallador evaluó para descartar la legítima defensa, se atreve a señalar que, conforme con la declaración del inspector de policía, los testigos de cargo JOSÉ FABIO MANCILLA, JUAN BAUTISTA GÓNGORA PEREA, ROBERTO ARBOLEDA MONTAÑO, BASILIO ERASO SANDOVAL y OXÍVER OBANDO ARBOLEDA no residen en su jurisdicción, lo cual significa para el impugnante que el fallo se dictó con base en palabras de testigos que no vieron los hechos. Pero la insuficiencia del planteamiento contradictor es obvia: ¿si en gracia de discusión se admite que los deponentes no residen en el ámbito territorial de la inspección de policía, consecuentemente se podrá afirmar de manera inexorable que no apreciaron los episodios delictivos?. O, sin que se ensayen las debidas demostraciones, ¿cómo sostener que, a la hora de los hechos, sólo estaban en el lugar los residentes o si habían otras personas?.
En el empeño de alegar una apreciación errónea de las pruebas, el demandante hace alusión al auto del 19 de febrero de 1991, por medio del cual el juzgado de instrucción criminal resolvió la situación jurídica del procesado, providencia en la cual supuestamente se refieren pruebas que no existen. Aparte de que la demanda no cita los medios probatorios que se hayan podido fingir en ese interlocutorio, también se ignora por el recurrente que el objeto del recurso de casación es la sentencia de segundo grado dictada por el Tribunal, y, por los propios términos del escrito, no se sabe si dicha arbitrariedad se extendió también a dicha decisión.
Pues bien, si el actor quería recabar la inexistencia de los testimonios de OXÍVER OBANDO y ANGEL PAZ para la fecha de la situación jurídica, debe tenerse en cuenta que la eventual suposición de prueba tiene que argumentarse contradictoriamente en lo que atañe a los fundamentos de la sentencia impugnada.
Todo lo anterior enseña que la demanda no contiene los fundamentos claros y precisos de las causales que se invocan, primero, porque ni siquiera cita con fidelidad lo que se repudia del fallo; segundo, porque apenas enuncia supuestos defectos pero no los argumenta; y, en tercer lugar, porque pretende alegar indefinidamente sobre la apreciación racional de la pruebas, modalidad contradictoria asaz extraña a un recurso extraordinario cuyo objetivo es la discusión de errores graves que afectan la legalidad del fallo, así sea a través de la estimación probatoria mas con el compromiso de enseñar protuberantes lagunas en esa materia.
Se rechazará de plano la demanda y el recurso queda entonces huérfano de justificación.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Rechazar in limine la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILLIAM ESTUPIÑÁN HINESTROZA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario antes concedido por el Tribunal Superior de Pasto.
En relación con esta providencia, de conformidad con los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal, no proceden recursos.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria.