13456i

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 13456  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE:  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA  

Aprobado Acta N° 98  

Santafé  de Bogotá. D.C., seis (6) julio de  mil novecientos noventa y nueve (1999).   

V I S T O S  

Procede  la  Sala  a  resolver  el recurso de  apelación  interpuesto  por  los defensores de los procesados MARIANA ELIZABETH  BENAVIDES  BASTIDAS,  de una parte, y GILDARDO SILVA MOLINA y PEDRO NEL ZAMBRANO  MORENO,  de  la  otra,  contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de  Pasto,  por medio de la cual se negaron las peticiones de nulidad y de práctica  de  algunas  pruebas,  y  se  accedió  a  la  realización  de  otras,  una vez  finalizado  el  término  contemplado  por  el  artículo  446  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

A N T E C E D E N T E S  

Los  sucesos que motivan el diligenciamiento,  según la resolución de acusación, son los siguientes:   

“Se  remontan los hechos de este proceso al  día   22   de   octubre  de  1.993,  cuando  unidades  del  Ejército  Nacional  pertenecientes   al   Comando   Específico  del  Putumayo  incautan  una  droga  estupefaciente  en  las  veredas  “San  Carlos”  y  “El  Temblón”,  del  municipio  del  Valle del Guamuez, cuya capital es La Hormiga en el Departamento  del Putumayo.   

Los 32.5 kilos de cocaína y 7 kilos de pasta  de  este  mismo  estupefaciente,  se  encontraron  envueltos  en varios paquetes  prensados  debidamente  arreglados  en el interior de un vehículo automotor que  se  estaba  identificando con las placas MA-8272, se pusieron al día siguiente,  conjuntamente  con  los  capturados  …  a  disposición  del  señor Fiscal 43  Seccional  de  la  Hormiga,  quien era la autoridad más inmediata y desde luego  competente  para  avocar  en  forma  prioritaria  el  cumplimiento  de  la labor  investigativa,  entre cuyas diligencias se reclamaba urgentemente la inspección  judicial  de que trata el Art.79 de la ley 30 de 1.986, que tiene que ver con la  identificación,  con  el pesaje, con el análisis, la toma de muestras para ser  enviadas al Instituto de Medicina Legal…”.   

“La referida diligencia se desarrolló en la  Secretaría  de  la  Fiscalía  43  con  la  presencia del señor Fiscal titular  doctor   ALVARO   JESUS   OCHOA  CORTES,   el  Personero  municipal  doctor  GILDARDO  SILVA  MOLINA,  el  técnico    judicial    II    PEDRO   NEL   ZAMBRANO  MORENO,    la    asistente   judicial   MARIANA  ELIZABETH  BENAVIDES BASTIDAS, los  agentes  de la Policía Nacional MARIO NUÑEZ SALAMANCA, USMILDO QUILINDO CEPEDA  SALAZAR,  JESUS  EDER SALAZAR PORTILLA, PEDRO NEL PEÑA, VASCO ARANGO HERIBERTO,  PEDRO  BOYA  y  unos  efectivos militares comandados por el Mayor FREDY MANTILLA  RUIZ.   

“Este  acto  procesal  que se inicia a las  7:00  de  la noche y se desarrolla en una forma normal hasta las 9:30 p.m., más  o  menos,  hora en que se escuchan unos disparos de fusil en forma de ráfaga en  un  lugar  próximo a la Fiscalía, advirtiendo de que se trataba de una acción  de  la  guerrilla  que se encontraba disgustada con la actuación de las Fuerzas  Militares  con  motivo  de las dos incautaciones que se habían hecho en el día  anterior  y que obligó a la salida presurosa de casi todos los militares que se  encontraban  resguardando  y  presenciando  la  diligencia,  con  el  objeto  de  enfrentar  el  problema  que  se  les  presentaba,  sirviendo  este momento para  realizar  el  cambio  de  la  sustancia  que  se  estaba examinando y que estaba  envuelta  en  unos  paquetes,  por  otros  parecidos  que  como cosa especial se  trataron  de  destruir  rápidamente,  sin  esperar al oficial del ejército que  había  sido  la  autoridad  incautadora, que estaba participando por eso en esa  diligencia  y  que  cuando  regresa  encuentra  que  los paquetes que se estaban  quemando no eran los mismos”.   

A los procesados se les dictó resolución de  acusación  como  coautores del punible definido y sancionado en el artículo 39  de la Ley 30 de 1986.   

FUNDAMENTO DE LAS PETICIONES  

1.-    El   defensor  de  MARIANA   ELIZABETH   BENAVIDES  BASTIDAS  expone lo siguiente:   

Que  el  tipo penal por el que se le acusa, a  saber,  el  descrito  en  el artículo 39 de la Ley 30 de 1.986, requiere sujeto  activo  cualificado,  pues se exige la calidad de funcionario o empleado oficial  y,  además,  que tenga el deber jurídico de “INVESTIGAR, JUZGAR, CUSTODIAR A  PERSONAS COMPROMETIDAS con los delitos DE QUE TRATA DICHA LEY”.   

Arguye  que su defendida laboraba, al momento  de  la  supuesta  comisión de los hechos por los que finalmente se le acusa, en  la  Fiscalía  43  Seccional  de  La Hormiga (Putumayo) en el cargo de Asistente  Judicial  II, el cual no tiene, de conformidad con la Constitución, la ley y el  Decreto  2699  de  1991,  el deber y la función de investigar o custodiar a las  personas  comprometidas  en  tal  clase  de  punibles,  sino  que  corresponde a  funcionarios  que desempeñan otros cargos, habiéndose incurrido en un “falso  juicio de tipicidad”.   

Explica  que la propia ley es la encargada de  señalar  el  ámbito de las funciones de los cargos públicos, las cuales no se  pueden   hacer  extensivas  para  efectos  penales  ni  aplicar  analogías  que  expresamente se encuentran excluidas.   

2.-   Por  su  parte,  la  defensora  de  Gildardo  Silva  Molina y Pedro Nel Zambrano Moreno solicita la práctica de las  siguientes pruebas:   

Inspección  judicial en las instalaciones de  la  Fiscalía  43  Seccional  de  La  Hormiga,  con  el  objeto de establecer la  ubicación  del procesado Pedro Nel Zambrano durante el transcurso de los hechos  y  la  visibilidad  que  tenía  hacia  la  dependencia  donde  se  adelantó la  actuación,  lo  mismo  que  la  visibilidad  hacia  él,  respecto de todos los  participantes en esa actividad.   

La  ampliación  de la declaración del mayor  Fredy  Mantilla,  para que explique los motivos que lo llevaron a “callar” u  omitir  las  razones de su presencia en la diligencia de que trata este proceso,  los  antecedentes  de  su  desplazamiento  y el comportamiento de las personas a  quienes atiende la defensora.   

Las  declaraciones  del Coronel Jaime Ernesto  Canal  Albán  y  del  Sargento  del  Ejército  Omar Bejarano Rentería, con el  objeto  de  que  expliquen  algunos  aspectos  que  no quedaron claros, como las  razones  por  las  cuales  el mencionado Coronel envió al Mayor Mantilla Ruiz a  practicar  el  operativo de incautación del alucinógeno, y el conocimiento que  tenía  sobre  anteriores  cambios  de  droga  por  parte  del Fiscal, así como  indagar  en  el  segundo  su  participación  y  ubicación  en  el lugar de los  acontecimientos.   

Por  último,  demanda  que  se allegue copia  integral  del proceso que ante la jurisdicción Penal Militar se adelanta contra  este   último   suboficial   del   Ejército,   quien  está  siendo  procesado  precisamente por infracción a la Ley 30 de 1.986.   

LA  PROVIDENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  negó la pretensión anulatoria  formulada  por  el  defensor  de  la  procesada,  por  las  siguientes  razones:   

Sostiene  que el entendimiento de la norma en  comento  no  puede  tomarse  literalmente, como lo hizo el señor defensor de la  acusada,   sino  en  un  sentido  más  flexible,  sin  que  ello  conlleve  una  aplicación  analógica,  pues  sabemos que está proscrita en el derecho penal.   

Acepta   que   la   empleada   judicial  no  desarrollaba  funciones de investigación o juzgamiento adscritos a los fiscales  o  jueces,  respectivamente, pero si una de custodia que si estaba dentro de las  propias  de  los  colaboradores  judiciales,  sea  de  las  fiscalías  o de los  juzgados,  según  se  desprende  de  lo  previsto  en el art. 81.9 del Estatuto  Orgánico  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  que  reza:            

“Son deberes de los servidores públicos de  la  Fiscalía  General de la Nación: (…) 9. Responder por la conservación de  los  elementos,  útiles, materiales, equipos, muebles y demás bienes confiados  a     su     guarda    o    administración    y    rendir    cuenta    de    su  utilización”.   

Así mismo, agrega, el “Manual de Funciones  específicas  para los Cargos de las Direcciones de Fiscalías”, con relación  al “Asistente Judicial Local”, nivel auxiliar, dice:   

“Velar por la confidencialidad y seguridad  de  la  información  y  demás  elementos bajo su custodia o que le corresponda  conocer en el desempeño de sus funciones”.   

Luego de citar las distintas definiciones del  vocablo  custodiar, concluye que en la práctica de la diligencia de inspección  judicial  que  ordena  el  art.  79  de  la ley 30 de 1986, “cuya finalidad es  múltiple,  como  que  tiene  por  objeto  el  reconocimiento  de  la sustancia,  determinando  su  forma,  cantidad,  peso,  toma  de  muestra para establecer su  naturaleza  y  su posterior destrucción, cumplió un papel propio a la función  de  custodia inherente al cargo y por lo tanto era su obligación velar al igual  que  su  superior  inmediato  por  la  buena  marcha  de esa diligencia, así se  reconozca  como  es  obvio  que  la  mayor  responsabilidad  esté en cabeza del  titular del despacho”.   

En  conclusión,  no  comparte  el  a  quo la  apreciación  de la defensa, en el sentido de que como la procesada no tenía la  facultad  de  investigar,  juzgar  o custodiar a personas “no puede ser sujeto  activo  de  ese comportamiento delictivo, pues ya vimos como ese deber jurídico  no   sólo   está  dirigido  a  la  custodia  de  personas  sino  a  elementos,  instrumentos,  objetos,  etc,  del  despacho  o a cargo del despacho, como es el  caso    de   las   sustancias   estupefacientes   en   los   delitos   como   el  investigado”.   

En   consecuencia,   niega   la   nulidad  solicitada.   

Con   relación   a  las  pruebas  pedidas,  dice:   

1.-    La  diligencia  de  inspección  judicial  en  las  oficinas  de  la Fiscalía 43, con sede en le municipio de La  Hormiga,  no es necesario repetirla, como quiera que ya figura a folios 255 y ss  del  cuaderno  número  1,  a  la  cual  se  acompañó  un  plano para su mayor  claridad, revelando lo “inoficioso” de una nueva práctica.   

2.-   Tampoco  aprecia  procedente  la  declaración  del  Mayor del Ejército Fredy Mantilla Ruiz, pues saber el motivo  “fundamental”  para  encontrarse  presente  al  momento  de  la diligencia e  indagarle   por   el   comportamiento   de   los   presentes  en  la  misma,  es  manifiestamente  impertinente,  pues no solo han pasado más de tres años desde  aquel  momento,  sino  que  tal  averiguación  “ni  le  quita ni le pone a la  investigación,  pues  sí  había  sospechas acerca de la conducta del Fiscal y  sus colaboradores”, lo acontecido ratificó ese temor.   

Además,  no  se  trataría  de  la  primera  versión,   pues  en  el  proceso  aparecen,  en  repetidas  oportunidades,  las  declaraciones del militar con sus respectivas ampliaciones.   

3.-   Igual acontece con la solicitud de  recepción  del  testimonio  del  Sargento  Omar  Bejarano Rentaría “ a quien  copiosamente  se  le  han  pedido  informes y declaraciones y ampliaciones, como  puede  verse,  entre  otros,  a folios 43, 69 y 110”. Además, el punto que la  defensa considera sustancial no lo es para esta investigación.   

4.-   Con  respecto a la atestación del  Coronel  Jaime  Ernesto  Canal  Albán, estima que tampoco se hace procedente su  llamamiento  en  la  medida  que  “ya  según  los  resultados  de  los hechos  investigados,  los  temores del citado oficial resultaron ciertos, y de no haber  adoptado  las  precauciones  que  tomó lo más probable es que el hecho hubiera  quedado  en  la  impunidad…”.  Así  mismo,  de  poco serviría averiguar la  fuente de información del citado oficial.   

5.-   Por  último,  con  respecto  a la  solicitud  de  copias  del  proceso  que  se  adelanta al Sargento Omar Bejarano  Rentaría  por  la  Jurisdicción  Penal  Militar,  y  que  se  señaló  en  la  resolución  de  acusación como “testigo de cargo”, no se estima procedente  trasladar  todo  el  proceso,  pues  si  lo  que  quiere probar la defensa es la  vinculación   del   mencionado  sargento  a  esa  investigación  penal,  basta  solicitar  una constancia del estado de la actuación “o si se quiere ser más  explícito  copia  de  la providencia que le define la situación jurídica o de  la decisión final”.   

LAS IMPUGNACIONES  

Bajo similares argumentos a los formulados en  su  inicial  petición,  y  expuestos  en  precedencia, recaba el defensor en la  declaratoria  de  nulidad  por  errónea  calificación,  ante  la imposibilidad  jurídica  de  adecuar  la  conducta  de  la  acusada  Benavides  Bastidas  a la  descripción  cualitativa del tipo penal consagrado en el artículo 39 de la Ley  30  de  1.986.  Simplemente agrega que en la providencia recurrida se asimila la  custodia  de  personas  a  la  custodia  de  elementos u objetos, lo cual atenta  contra  el  principio  de  tipicidad, según el cual “no hay tipo penal, pena,  medida  de seguridad, sin ley escrita, estricta, cierta y previa, requiriéndose  que  el  hecho  imputado sea subsumido plenamente y de manera correcta dentro de  la descripción legal”.   

En  consecuencia, si lo que la norma exige es  que  el servidor público esté encargado, entre otros, de custodiar personas no  se  puede  afirmar  que  a  quien  custodia  elementos  se  le  pueda aplicar el  precepto,  en  forma  tal  que si aquí hay hecho punible, las normas aplicables  serían  el  artículo  176 o el 177 del C. Penal, que tratan del encubrimiento,  vigentes para la época.   

Igualmente, la defensora de los otros acusados  muestra  su  inconformidad  con la negativa en la práctica de pruebas e insiste  en  los argumentos ya conocidos, a los que agrega que el acopio de las mismas lo  considera  necesario,  pues en su realización “por una u otra razón ajenas a  la  misma”,  no  logró  intervenir.  Además,  que  a  lo largo del recorrido  procesal     son     muchos    los    interrogantes    que    podrían    hallar  respuesta.   

En  cuanto a la inspección judicial tendría  por  objeto  determinar la visibilidad que hacia el lugar donde se adelantaba la  actuación tenían los que participaron en ella.   

En  lo  tocante a la declaración del coronel  Jaime  Ernesto Canal Albán, buscaría indagar si el mencionado oficial tenía o  no  información  de  actuaciones  indebidas por parte del doctor Silva Molina y  del señor Zambrano Moreno.   

En lo concerniente a la nueva ampliación del  testimonio  del  mayor  del  Ejército  Fredy  Mantilla  Ruíz,  interesa  a  la  defensora  saber  porqué  guardó  silencio  durante  3  años sobre anteriores  actuaciones   delictivas   del  titular  de  la  fiscalía  y  que  explican  su  prevención el día de los hechos.   

Finalmente,  considera  que  traer  a  este  diligenciamiento  la  totalidad  del  proceso  adelantado  en  la Justicia Penal  Militar  contra  el  Sargento  Omar Bejarano Rentería, que allá es procesado y  aquí es testigo, contribuiría a aclarar la verdad.   

Por  ello,  ambos  libelistas  demandan  la  revocatoria del proveído objeto de censura.   

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE   

De la petición de nulidad  

No le asiste razón al defensor de la acusada,  señora  Mariana Elizabeth Benavides, cuando solicita la nulidad por error en la  denominación  jurídica  de la infracción, al estimar que la conducta imputada  no  se  adecua  a la descripción del artículo 39 de la ley 30 de 1986 sino, en  el  peor de los casos, al artículo 176 o al 177 del C. Penal, por no cumplir la  mencionada  Asistente  Judicial  con la exigencia del precepto de tener el deber  jurídico  de investigar, juzgar o custodiar a las personas comprometidas en los  punibles de que trata la citada ley.   

En  efecto, en el caso que ocupa la atención  de  la  Sala,  el  Fiscal  practicaba  una diligencia investigativa, a saber, la  inspección  judicial,  toma  de  muestras  y  destrucción  a que se refiere el  artículo  79  de la citada ley, en la cual colaboraba la funcionaria procesada,  como se precisó en la resolución acusatoria.   

En  el  desarrollo  de  tal  actuación,  el  mencionado  funcionario  sustrajo la sustancia incautada, con la cooperación de  Mariana Benavides.   

En consecuencia, si en el evento concreto, la  función  de  investigar la cumplió directamente el Fiscal 43, sólo él podía  ser  autor  del  punible  previsto  en el mentado artículo 39, en lo que tienen  razón  la apelante, pero como la asistente judicial le colaboró no sólo en la  misma,  sino que contribuyó, dolosamente, a la sustracción del estupefaciente,  tal  resultado  le  sería atribuible a ésta, en el caso de condena, en calidad  de  cómplice,  por lo que ningún desatino habría en el proceso de adecuación  típica,  pues  de  llegarse  a cambiar la imputación de autora a cómplice, la  conducta  continuaría  subsumida en la descripción del citado precepto, aunque  ampliada con el dispositivo del artículo 24 del Código Penal.   

Además,  tampoco habría inconsonancia entre  el  pliego  de  cargos  y  la  sentencia,  pues  no  se afectaría la estructura  conceptual  del  proceso,  ni  el  derecho  de defensa, ya que no se deducirían  hechos  nuevos, ni se suprimirían atenuantes, ni se agregarían agravantes, ni,  en  general, se haría más gravosa la situación de la procesada, sino que, por  el contrario, se le favorecería.   

Por las anteriores razones, se confirmará la  decisión de no decretar la nulidad solicitada.   

2.-     De    la    práctica    de  pruebas.   

Debe   decirse  que  razón  le  asiste  al  a  quo, cuando sostiene que  resulta  improcedente  la  recepción  de  los  testimonios  demandados  por  la  defensora  de  Gildardo  Silva  Molina   y  Pedro  Nel  Zambrano,  pues  ya  declararon,  en  varias  oportunidades, por lo que una nueva ampliación aparece  absolutamente superflua.   

Igual  ratificación  merece  la  negativa  a  practicar   diligencia   de   inspección   judicial   en   el   sitio   de  los  acontecimientos,  pues  como  lo  considera el Tribunal, no sólo ya se realizó  sino que se aportó completo y detallado plano.   

En  cuanto a la ampliación del Coronel Jaime  Ernesto  Canal,  lo que se pretende establecer aparece, como lo afirma el a quo,  impertinente.   

Ahora bien, con relación a las copias que se  solicitan  del  proceso  adelantado  al Sargento Bejarano Rentería, considerado  “testigo  de  cargo”, no dice la defensa lo que pretende acreditar con ellas  y  si  lo  buscado  es  establecer  la  vinculación del citado suboficial a ese  proceso,  basta  una  constancia al respecto y de las decisiones de fondo que se  hayan producido, como lo consideró el Tribunal.   

En  razón  y  mérito  de  lo  anteriormente  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Confirmar,  con  la  aclaración aquí efectuada, la providencia objeto de apelación.   

Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.   

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                  RICARDO     CALVETE  RANGEL   

JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA                          CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                            MARIO   MANTILLA   NOUGÉS   

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                          NILSON  E.  PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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