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PROCESO No. 14331
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.MARIO MANTILLA NOUGUÉS
Aprobado Acta No.129
Santafé de Bogotá, D.C., agosto treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Conoce la Corte del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 1997 por el Tribunal Nacional, que con parcial modificación a la de primera instancia, condena a JAIME ORJUELA CABALLERO a la pena principal de tres años y seis meses de prisión, como autor del delito de conservación ilegal de arma de fuego de uso privativo de la Fuerza Publica.
La misma providencia confirma la orden de expedición de copias -numeral 7o. parte resolutiva- para la investigación de posible delito tipificado en la Ley 30 de 1986, contra JAIME RAUL, HENRY y CARLOS ARTURO ORJUELA; también -numeral 8o.- contra el mismo procesado JAIME ORJUELA CABALLERO por el mismo delito y por el de testaferrato, así como contra KATERINE COBO DE ORJUELA, JAIME RAUL y JORGE ALBERTO ORJUELA LÓPEZ y NESTOR TORO. De igual manera en los -numerales 9o. y 10o.- confirma denegatoria a devolución de los bienes incautados y su dejación a disposición de la Fiscalía futura investigadora para efecto de la decisión del numeral 8o. premencionado.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Resume así la Procuraduría Delegada los hechos materia de la sentencia: “En diligencia de allanamiento practicada a las propiedades de JAIME ORJUELA CABALLERO el día 21 de agosto de 1989, por presuntas vinculaciones con actividades de narcotráfico, en el inmueble denominado ´Casa Azul´ lote 5, Avenida Peñas Blancas, Barrio Ciudad Jardín de Cali, fue hallada una subametralladora ´Ingram´, calibre 9 mm, considerada como de uso privativo de las fuerzas armadas, adquirida por Jaime Orjuela Caballero a nombre de ´Inmobiliaria y Servicios Ltda.´.
“Como el arma no contaba con salvoconducto para el uso y conservación, fue incautada junto con otros bienes y propiedades de Jaime Orjuela.
“Las propiedades, el arma, vehículos, y otros enseres decomisados, hacen parte de las empresas o sociedades a nombre de la esposa e hijos y amigos allegados, que el mismo Orjuela Caballero constituyó con su patrimonio proveniente de ingresos producto de negocios que ejercía en Estados Unidos, con su ex-esposa. Ese patrimonio ingresó al país en 1985, y fue legalizado en Colombia por amnistía del mismo año, convirtiéndose el procesado en un importante empresario de Cali”.(fl. 15 cd. C.).
Por el concurso de delitos de conservación ilegal de arma de fuego de uso privativo de la Fuerza Pública y enriquecimiento ilícito, la Fiscalía Regional con sede en Cali comprometió en juicio al sindicado mediante resolución de acusación del 19 de septiembre de 1994 (fls. 523-546 cd. 5). En la misma providencia dispuso la expedición de copias para eventual investigación del posible delito de falsedad de los documentos presentados como soporte de la tenencia del arma incautada y otros.
Surtida la etapa del Juicio, el juzgado Regional al que correspondió el asunto profirió sentencia de primer instancia condenándolo por el delito contra la seguridad pública y absolviéndolo por el de enriquecimiento ilícito. Ordenó además este fallador expedir copias para la investigación de varios posibles delitos, uno tipificado en la Ley 30 de 1986 contra el mismo sentenciado ORJUELA CABALLERO, y los de testaferrato contra JAIME ORJUELA CABALLERO, KATERINE COBO DE ORJUELA, NESTOR TORO, y JAIME RAUL y JORGE ALBERTO ORJUELA LÓPEZ. También denegó la entrega de varios bienes inmuebles y unos vehículos que relacionó, que dispuso dejar a disposición de la Fiscalía Regional para, según precisó:
“… que formen parte de la investigación que se adelantará conforme a las copias que se dispuso compulsar …”. (fls. 1513- 1577 cd. 6).
En grado de consulta y por apelación conoció el Tribunal Nacional de la sentencia de primer grado, la que confirmó en su integridad mediante el fallo que la defensa ha sido recurrido extraordinariamente.
LA DEMANDA
Consta de dos cargos; Primero. Causal 1a. del artículo 220 del C. de P.P..
La sentencia es violatoria, en forma indirecta, de la ley sustancial, en virtud del error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del salvoconducto del arma, lo que determinó la aplicación indebida del artículo 247 del C. de P. P. y la falta de aplicación del artículo 445 del mismo estatuto.
Dice el censor que la investigación se contrajo a establecer si existía o no el dicho salvoconducto para verificar la comisión del delito en la modalidad de conservación de arma de fuego de uso privativo de la Fuerza Pública. Organiza el cuestionamiento a las consideraciones de la sentencia citando los fragmentos que considera relevantes, comenzando por glosar el aspecto atinente a la afirmación de falsedad del contenido de algunos de los documentos presentados por la parte acusada como soporte de la tenencia del arma y la aceptación por el Tribunal de que uno de ellos exhibía autenticación de la sección de Biblioteca y Archivo de la Industria Militar, y de la posibilidad de que el salvoconducto hubiera sido expedido por esta dependencia pero “a cuenta de la corrupción”.
Advierte que las citas fragmentarias de la sentencia tienen por objeto resaltar cómo el Tribunal pese a la aceptación de los tópicos precedentes, “inclusive … que en esta investigación existen demostraciones encontradas” confirmó la sentencia de condena, cuando lo que debió hacer era revocar esa decisión y absolver al implicado.
Luego, echando mano de las explicaciones del procesado sobre la forma de adquisición del arma: obsequio de “un amigo el día de su cumpleaños” aceptado por la necesidad de proveer a la seguridad de su familia y de sus empresas, gestión de la “solicitud de amparo” en mayo de 1988; requerimiento posterior de unos oficiales del ejército sobre la procedencia del arma y suministro de explicaciones tan satisfactorias, que a los pocos días se la devolvieron junto con una caja de munición, el salvoconducto y la factura de compra pese a no haber sido adquirida en la industria militar, hace una retractación de las explicaciones que la defensa brindó al apelar de la sentencia de primer grado, cuando aseveró que un mayor retirado del ejército de nombre John Gaviria había sido encargado por el procesado para tramitar el salvoconducto, y afirma ahora que ese ex-militar “intervino fue en el año de 1994 para obtener copias de documentos de la Industria Militar”. Tornando a la reiterativa afirmación de que “para la época de la incautación del arma (Ag. 21/89) ésta se encontraba legalmente amparada …” y por ello así lo declararon el vigilante Luis Ángel Figueroa y el representante legal de varias de las empresas, Jaime Eduardo Barreto, añade que “se desconoce” si por parte de quienes tramitaron los documentos en este caso “se cometió alguna irregularidad” y proclama la inocencia de su cliente a quien le atribuye “tenía la seguridad de que el adminículo contaba con su salvoconducto”. Recuerda que el Jefe del Departamento de Salvoconducto y Comercio de Armas y explosivos reconoció como suya la firma estampada en el salvoconducto, y que la Fiscalía encontró, en una experticia, que el referido documento “se identifica en su elaboración y originalidad con los aportados como material indubitado”.
Reafirmando la autenticidad del salvoconducto critica la orden de expedición de copias también para que se investigue el presunto delito de falsedad en los documentos en comentario y recalca que “solamente en un futuro se establecerá con certeza si tales documentos fueron espurios y quiénes sus responsables”. Cuestiona el criterio del fallador porque “en este proceso ya se está condenando” a su procurado, advirtiendo que una cosa es la posible falsedad documental y otra la “supuesta” conservación ilegal del arma.
Con insistencia sobre la inocencia estima errada la avaluación del salvoconducto, porque documento de tal naturaleza “goza de la presunción de autenticidad y … el acusado obró amparado por los principios de la buena fe y confianza”. Expone extensamente las razones que en su criterio así lo denotan.
El error del sentenciador es trascendente, pues le imputó el delito al procesado a título de responsabilidad objetiva “descartando el error de tipo que … planteó la defensa …” pese a la inexistencia de un fallo condenatorio por la falsedad que apenas ordenó investigar.
Si no se hubieran cometido estos errores, el Tribunal habría concluido que la tenencia del arma estaba legalmente autorizada y por tanto el hecho investigado era atípico; o que, siendo eventualmente típico, el procesado “no es culpable al concurrir las causales de inculpabilidad aglutinadas en los numerales 3o. y 4o. del artículo 40 del Código Penal”.
Sin certeza sobre la tipicidad, ni la culpabilidad, no podía declararse la responsabilidad y darse aplicación al artículo 247 del C. de P.P.. Lo procedente, en observancia de la presunción de inocencia, era dar aplicación al principio de la duda establecido en el artículo 445 del C. de P.P..
La petición consecuente a este reparo pretende la absolución por el delito de conservación ilegal de arma de fuego de uso privativo de la Fuerza Pública mediante revocación casacional de los numerales 1o. y 2o. del fallo acusado.
Segundo. Causal 3a. del artículo 220 del C. de P.P..
La sentencia, en relación con el delito de conservación ilegal de arma de fuego de uso privativo de la Fuerza Pública, es violatoria de garantías y derechos fundamentales, entre éstos el del debido proceso por haber confirmado los numerales 7o. a 10o. de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en los que se ordenó expedir copias para investigar al procesado y a sus familiares por los presuntos delitos de tráfico de sustancias estupefacientes -Ley 30 de 1986- y testaferrato, en cuanto la Constitución y la Ley protegen la unidad familiar y por ende, el derecho a no declarar contra los propios parientes. Estima innecesario que se ordene investigación por narcotráfico, cuando aparece acreditado que no es requerido por las “autoridades norteamericanas”.
En otro aspecto, encuentra “definitivamente” transgresor de los derechos del procesado el que sin haberse impartido condena a pago de indemnización como efecto de la condena por conservación del arma de fuego de uso privativo de la Fuerza Pública se haya dispuesto la no entrega de bienes incautados pese a la absolución impartida por el delito de enriquecimiento ilícito en el mismo fallo, y asevera que de esta manera se desconocieron los derechos del procesado consagrados en los artículos 60 y 338 del C. de P. P., “en cuanto se trata de objetos o bienes de libre comercio y por lo tanto deben ser restituidos a su dueño, poseedor o tenedor legítimo”.
Finaliza solicitando “la cancelación de los ordenamientos aludidos” y la devolución del proceso al Tribunal para que revoque las decisiones objetadas.
EL MINISTERIO PUBLICO
En la opinión del señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, la objeción basada en la causal 3a. del artículo 220 C. de P.P. debe ser acogida y por tanto casarse parcialmente la sentencia acusada.
Recuerda que con motivo del allanamiento a las propiedades de Jaime Orjuela Caballero a finales de 1989 por presumirse su vínculo con actividades de narcotráfico enriquecimiento ilícito se inició este proceso que culminó con decisión absolutoria por este último delito, pero persistiendo dudas sobre la posible incursión delictiva del mismo Orjuela Caballero en violación a la Ley 30 de 1986, el Juzgado ordenó compulsar copias para futuras investigaciones por ese hecho punible y por testaferrato, para lo cual el Juzgado dispuso que los bienes incautados permanecieran en este estado a disposición de la Fiscalía Regional de Cali que adelantaría tales investigaciones.
Considera que la absolución impartida al procesado por enriquecimiento ilícito, en el este proceso en que se incautaron los bienes de su propiedad, impide la permanencia en ese estado de esa masa patrimonial con miras a investigaciones diferentes, pues no puede el Juez dejar sin decidir, precisa, “alguno de los extremos del objeto del proceso, motivado por la duda que le asiste sobre la presunta comisión de otros ilícitos y dejar al mismo tiempo sub júdice el destino de los bienes que ya soportaron el proceso. Era algo que debía decidirse en forma definitiva en la sentencia (arts. 179 y 338 C. de P. Penal”. Es el funcionario de la investigación proyectada, el competente para resolver sobre nuevas eventuales medidas respecto de los dichos bienes. Estas las razones para que se acceda a la casación parcial impetrada.
Opuesto en cambio, se manifiesta al otro reparo consignado en la misma censura por nulidad, pues considera que la orden para que se investiguen presuntos delitos de narcotráfico y testaferrato “es legítima y procedente en tanto su posible comisión no se
averiguó en este proceso”. Además el planteamiento es incompleto porque el demandante no precisó cuál de las garantías que dijo violadas lo fue, ni explica la razón de ser de la referencia que hace al derecho de toda persona a no declarar en contradeparientes.
También se muestra en desacuerdo con el cargo primero, sobre referido al delito de conservación ilegal de armas de fuego de uso privativo de la fuerza pública y basado en la causal 1a. de casación, según el cual hubo falso juicio de identidad por tergiversación del contenido material de la prueba. Estima que la alegación está equivocada técnica y conceptualmente debido al fraccionamiento del fallo que hace el censor para incrustar su propio juicio, sin demostrar el error que pregona. En apoyo de su criterio recuerda los supuestos decantados por la jurisprudencia cuando de objeciones a la evaluación probatoria se trata, destacando la necesidad de demostrar los errores de esta clase respecto de todas las pruebas incidentes en la decisión cuestionada. Respecto de la certeza que tuvo el fallador para deducir la responsabilidad del procesado en el delito de porte ilegal de arma de fuego afirma que resultó de la valoración de las diferentes pruebas aportadas, a las cuales hace extensa referencia, concluyendo que el delito de conservación ilegal del arma de uso restringido no depende de la declaración de falsedad del documento público representado en la licencia de porte por ser independiente “en cuanto al bien jurídico y su lesión”, y advierte en últimas que lo que el censor hace es plantear una valoración distinta a la del fallador sin acreditar los errores que aduce.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda carece de vocación de prosperidad, lo que comporta la pevalencia de la sentencia de segundo grado en todos sos términos, según pasa a verse:.
En relación con el cargo primero, que pretende la absolución del procesado por el delito contra la seguridad pública por haber incurrido el Tribunal en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho -falso juicio de identidad- en la apreciación de la prueba documental representada en el salvoconducto o licencia para la tenencia del arma de uso privativo de la Fuerza Pública, encuentra la Corte que la fundamentación de la causal aducida no se aviene a los postulados de técnica que gobiernan el recurso extraordinario, situación que indefectiblemente conduce a la ineficacia de la alegación.
Cuando se pregona la violación indirecta de la ley sustancial por errores de apreciación de la prueba que sirvió de fundamento
a la decisión acusada, es deber del actor derruir todas y cada una de esas pruebas, pues es apenas obvio que la permanencia indemne de uno solo de esos elementos de juicio demostrativo de la responsabilidad del acusado, deja vigente la sentencia e impide el éxito de la censura. De ahí el fracaso del reparo en examen.
La defensa centra su atención en lo que considera errada apreciación de la licencia de la entidad militar competente para autorizar la tenencia de las armas de fuego afirmando repetidas veces la autenticidad de ese documento que dice admitió el Tribunal, y la ajenidad de su cliente frente a las falsedades documentales que antecedieron al salvoconducto.
Pero a lo largo de la alegación reconoce a la par con el fallador, que para el trámite de la exhibida licencia se incurrió en irregularidades tan patentes, como la probada no aparición de la licencia “en pantalla” en el Departamento de Control y Comercio de Armas y explosivos de la Industria Militar, “única dependencia facultada para expedir salvoconductos” de acuerdo a la precisión del fallo acusado en su folio 31, aspecto éste que el Tribunal resumió advirtiendo que aunque el salvoconducto exhibido :
“haya sido expedido por quien estaba facultado para suscribir esa clase de documentos, lo cierto es que su contenido es apócrifo …y eso por sí lo hace e falso, inidóneo para probar la licitud en la conservación …”. (fl. 34 cit.).
Así mismo ofrece el casacionista una subjetiva y explicablemente interesada exposición sobre la credibilidad que en su particular opinión merece el procesado en sus explicaciones y resta importancia a las inexactitudes que la propia de defensa, según lo reconoce él mismo, había aducido para apelar contra el fallo de primer grado, absteniéndose por completo de precisar y demostrar el error de que habla.
Cierto es que en este proceso no se juzgó la falsedad documental -para cuya investigación la Fiscalía calificadora desde la resolución de acusación, antes que el Tribunal, había ordenado expedir copias-, dándose una ruptura de la unidad procesal que si bien no marca irregularidad, si permite especulaciones como las que son objeto de la demanda en estudio; pero esta circunstancia no es óbice para la estructuración e imputación del delito de conservación ilegal de arma de fuego de uso privativo de la Fuerza Pública, pues es un hecho naturalísticamente independiente del de la falsedad.
De manera que, si la ilicitud de la conservación del arma en criterio del sentenciador se originó en la, por lo menos, irregularidad no desvirtuada en el trámite del salvoconducto exhibido para demostrar el derecho a esa tenencia, debió el casacionista, no solo acreditar la tergiversación de esta prueba en su contenido y en su significación lógica, sino los demás errores de apreciación en el examen de todos los otros elementos de juicio que soportaron la decisión condenatoria.
Al declinar esta obligación de origen legal a la luz del segundo aparte del numeral 1o. del artículo 220 del C. de P. P., propia del juicio que en materia casacional se hace a la sentencia de segundo grado en los casos autorizados por la ley de procedimiento, la demanda es incompleta y no da opción a la Corte para verificar si el estudio probatorio del fallo de las instancias transgredió la ley sustancial en los términos aducidos por el censor.
El cargo no prospera.
Por cuanto hace al cargo segundo la improcedencia de la censura es indiscutible.
En sentir del actor, la sentencia del Tribunal vulnera la garantía del debido proceso y derechos fundamentales de su poderdante, en primer término, por haber confirmado la orden de expedición de copias impartida por el a quo para que se investigue la posible incursión de éste y algunos de sus parientes y allegados en delitos tipificados en la Ley 30 de 1986 y en testaferrato; y en segundo lugar, por mantener la orden de no entrega a él, de los bienes incautados en este proceso en que se le absuelve por enriquecimiento ilícito y disponer que queden a disposición de la Fiscalía futura investigadora de los posibles delitos antes mencionados.
Las decisiones que tilda de irregulares y generadoras de quebranto de específicas garantías constitucionales, que son las contenidas en los numerales 7o., 8o., 9o. y 10o. de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, no son determinaciones propias del tema central de ese pronunciamiento que pone fin al tracto ordinario del proceso, sino decisiones autónomas de distinta naturaleza procesal que bien hubieran podido adoptarse en providencias separadas de la sentencia y antes de ella, sin afectar lo intrínseco de su temática, en la medida en que no guardan imprescindible relación con los hechos juzgados.
Dispuso el Tribunal, a la par con la condena por el delito de conservación ilegal de arma de fuego de uso privativo de la Fuerza Pública y la absolución por enriquecimiento ilícito, en el precitado numeral 7o. de la parte resolutiva del fallo que confirmó, la expedición de copias para la investigación de posibles delitos contra la salubridad -Ley 30 de 1986- cometidos por personas que, aunque ligadas por parentesco de consanguinidad con el encausado, no son sujetos de la definición procesal en este juicio. En el numeral 8�, ordenó la expedición de copias para la investigación por el mismo delito y por el de testaferrato, contra el aquí procesado y contra su esposa y otros de sus parientes, originadas estas órdenes en la circunstancia de que en este proceso no se investigaron ni juzgaron esos hechos punibles, cuya eventual ocurrencia subyace en varias de las pruebas acopiadas durante esta investigación. En los numerales 9o. y 10o. denegó la entrega de los bienes que habían sido incautados dentro de esta investigación y ordenó dejarlos a disposición de la Fiscalía Regional a la que hayan de corresponder las futuras investigaciones.
Al tenor del artículo 179 del C. de P.P. las providencias que se dictan en la actuación se clasifican en resoluciones, autos y sentencias, pero esta sistematización no impide la emisión de providencias, tanto en la investigación como en la etapa del juicio, cuyo contexto o puede abarcar determinaciones paralelas pero autónomas en su naturaleza y alcance jurídico.
Al Fiscal, como acusador corresponde dictar resoluciones, que pueden ser de mero impulso o interlocutorias, y al Juez los autos -también así clasificados- y las sentencias; y es frecuente que uno y otros funcionarios expidan providencias que involucran decisiones conjuntas pero como se ha dicho, esencialmente distintas, que no siempre cuentan con idénticas posibilidades de impugnación, pues algunas de ellas ni siquiera pueden ser objetadas por ser de mero cumplimiento.
Tal el caso en examen, en el que la sentencia, redactada conforme a los parámetros establecidos en el artículo 180 del C. de P.P., dictada para definir la acusación por conservación ilegal de arma de fuego de uso privativo de la Fuerza Pública y por enriquecimiento ilícito contra el mismo procesado y pasible del recurso de casación, que de conformidad con el artículo 218 del C. de P.P. procede solo contra las sentencias de segunda instancia contempladas en ese dispositivo, introduce reflexiones y disposiciones ajenas a su núcleo central cuya naturaleza es la de autos de sustanciación, que por su naturaleza no pueden ser objeto del recurso de casación. Así lo reconoció la jurisprudencia de esta Sala, pudiendo consultarse al efecto el fallo del 30 de septiembre de la presente anualidad en que es ponente el Magistrado doctor Gálvez Argote.
La orden de no entregar los bienes en comiso pese a la absolución con que se favorece al procesado por el delito de enriquecimiento ilícito sino dejarlos a disposición de la Fiscalía para eventual investigación por violación a la Ley 30 de 1986 y por testaferrato, no es de lo intrínseco de esa sentencia, porque la razón de ser de esa determinación se halla en la orden de compulsa para posibles futuras investigaciones, dicho sea de paso, por ilícitos de oficiosa investigación.
Siendo manifiesta la improcedencia de la censura en comentario, se aparta la Corte del concepto de la Procuraduría. No prospera el cargo.
En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASAION PENAL, en parcial desacuerdo con el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia recurrida. En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE Y CÚMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
NO
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria