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PROCESO No. 14285
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.143 (sept.22/99)
Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S :
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el señor defensor del acusado WALTER ALBERTO BACAREO DUARTE en contra de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 29 de septiembre de 1997, y con la cual confirma la condena impuesta a su representado por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego.
A N T E C E D E N T E S:
1.- En la noche del 30 de marzo de 1996, después de haber estado dedicado al consumo de bebidas embriagantes, WALTER ALBERTO BACAREO DUARTE se armó de una escopeta con la cual disparó en contra de Gratiniano Jaimes Lizaraso, a quien ocasionó la muerte.
2.- El conocimiento primero de los hechos correspondió a la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga, a cuyo cargo estuvo el adelantamiento de diligencias previas, pasando luego la actuación a la Fiscalía Doce Delegada ante los Juzgados de ese Circuito -Grupo Vida-, donde se inició el sumario, se escuchó la injurada del imputado y se resolvió su situación provisional con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de uso personal.
Perfeccionada la instrucción, el 13 de agosto del mismo año se radicó en juicio al acusado como responsable de las dos infracciones anotadas, pasando las diligencias al Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga, ante el cual se agotó el rito de la causa, profiriéndose fallo el 7 de julio de 1997, en el que se condena al acusado a la pena principal de 26 años de prisión, decomiso del arma utilizada en la agresión, a la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas y al pago de los perjuicios causados con la infracción.
Contra esta decisión apeló el señor defensor del procesado, pero como el Tribunal mantuvo la condena reduciendo la pena principal a 25 años y 6 meses de prisión, a iniciativa de nuevo de la defensa se interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda entra la Corte a examinar en su contenido formal.
L A D E M A N D A:
Tras una presentación sucinta del fallo impugnado, los hechos y la actuación procesal, formula el actor un solo cargo en contra del fallo del ad-quem, invocando la causal primera de casación por “deficiencia de la Prueba Técnica del Dictamen Médico Legal” practicado al acusado, “por ausencia de Examen Médico Médico Legal” (sic), lo que a su juicio condujo a una errónea apreciación de la prueba y de contera a vulnerar los artículos 329 y 330 del Código Penal y 249 y 333 del Código de Procedimiento Penal.
Luego, y sin dar concepto alguno sobre la forma como se dio la violación ni su sentido, ni mucho menos precisar en qué pudo consistir el error que acusa, pasa a criticar que el examen médico practicado al procesado haya ocurrido 2 meses y 25 días después de los hechos, “sin ninguna ayuda de la ciencia electrónica”, lo que produjo un resultado mecánico y rutinario.
Sostiene que la equivocación estuvo en desconocer de plano el alicoramiento del procesado y en omitir la práctica de un reconocimiento bajo las mismas circunstancias de ingestión alcohólica que afectaban a BACAREO DUARTE al accionar el arma, de modo que el juzgador desconoció el “acaloramiento etílico” en que éste se encontraba, pese haberse establecido que por prescripción médica, el acusado tenía prohibida la ingestión de esta clase de bebidas, y cuya transgresión lo colocó en un particular estado de irascibilidad para hacerlo reaccionar con el menor estímulo a manera de “volcán atizado por la mente enfermiza de su condición de enfermo”(sic).
Agrega que no de otra manera podría explicarse la conducta del procesado, insiste el libelo, de modo que bajo tales circunstancias tendría que ubicársele como infractor de los artículos 229 y 230 del Código Penal, ignorados por el fallador al desconocer la situación enfermiza padecida por el sujeto agente como resultado de la omisión del examen que pedía la defensa y que esperaba fuese realizado en las mismas condiciones de alicoramiento vividas el día de los hechos. Por ello considera vulnerados los artículos 249 y 333 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto era deber del funcionario “buscar la verdad, verdadera y no lo hizo, pudiéndolo hacer y más aún cuando le fue solicitado.”
La alegación concluye solicitando se case la sentencia, reconociendo que WALTER ALBERTO BACAREO actuó dentro de las previsiones de los ya citados artículos 229 y 230 del Código Penal.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A:
Siendo exigencia expresa del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, que la demanda de casación exprese la causal que aduzca con la indicación clara y precisa de los fundamentos que la inspiran y cita de las disposiciones infringidas, cuidándose además de presentar los cargos excluyentes en capítulos aparte, es evidente que la aquí examinada no puede aceptarse por contravenir de modo grave esos requisitos de claridad, precisión y logicidad sin los cuales hace imposible una decisión de mérito.
Conforme queda dicho, ni siquiera precisa el actor si la violación que invoca es la directa o la indirecta, y si bien ello podría solucionarse al entender que es la violación mediata la que acusa por referirse a las pruebas, tampoco es precisa en señalar cuál pudo ser el error en que incurrió el fallador, porque en la fundamentación conjuga tal variedad inconciliable de opciones, que hace imposible saber a la postre qué es lo que pretende.
En efecto, pese a que inicia y termina sosteniendo que eran los artículos 229 y 230 del Código Penal los que han debido aplicarse, lo que insinúa una sentencia sustitutiva donde se reconozca el homicidio culposo agravado, por ninguna parte se explica qué tiene que ver la no práctica de otro examen médico, ese sí luego de someter al acusado a la ingestión de bebidas embriagantes, pues en ningún momento se analizan los factores determinantes de la culpa para poder inferir alguna relación entre la omisión de la prueba y la modalidad de culpabilidad que se pretende.
Es más: la argumentación parecería de principio a fin encaminada a demostrar que el procesado no actuó en condiciones de normalidad psíquica, lo que se ofrece bajo la repetida prédica de su enfermedad, de la prescripción médica que le vedaba el consumo de esas sustancias y la forma de reaccionar incontrolada, sin embargo, tampoco concluye en que la condena se ajuste a la imposición de una medida de seguridad, a la solución de un trastorno preordenado o a la exclusión de pena por no haber quedado secuelas, de modo que la argumentación rompe todo nexo con la proposición anunciada y las conclusiones a que se llega, siendo estas últimas todavía más inconciliables, porque al sostener que las normas medio transgredidas fueron las de los artículos 249 y 333 del Código de Procedimiento Penal se da a entender que el error judicial no fue in iudicando sino de actividad por recaer el fallo sobre una investigación incompleta que transgredió las garantías del acusado.
De una parte, así se quebranta toda la estructura argumentativa que se ofrecía elaborada con miras a la causal primera, para introducir abruptamente y en el mismo cargo una causal de nulidad; y de la otra, se estaría nada menos que proponiendo proferir un fallo de sustitución sobre un proceso nulo, aspiraciones por completo inaceptables, contradictorias y excluyentes.
Siendo suficientemente sabido que el principio de limitación que rige el recurso extraordinario (art.228 del C. de P.P.) le impide a la Corte entrar a corregir o adicionar los términos de la demanda, a no otra conclusión se arriba que la del rechazo in límine de la demanda, a consecuencia de la cual se declarará desierto el recurso interpuesto, sin que esta decisión sea susceptible de recurso alguno, según lo indican lo artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E:
PRIMERO: Rechazar in límine la demanda de casación presentada por el señor defensor del acusado WALTER ALBERTO BACAREO DUARTE, y
SEGUNDO: Declarar como consecuencia la deserción del recurso extraordinario.
Contra esta decisión no procede recurso alguno (artículos 197 y 226 del C. de P.P.).
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
JORGE ÁNIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria