Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 121
Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
La acusada MARIA NOHORA CORREA RAMIREZ, quien se halla detenida en la Reclusión Nacional de Mujeres “El Buen Pastor” de esta ciudad, solicita a esta Corporación se le conceda la redención de pena que le pueda corresponder por las actividades desarrolladas en el mencionado centro, con el fin de obtener el permiso administrativo que consagra el artículo 147 del Código Penitenciario. En esta oportunidad no adjuntó certificado de trabajo y/o estudio que le pudiese representar rebaja de pena alguna.
ANTECEDENTES
Mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 1995, un Juzgado Regional de esta ciudad, condenó a MARIA NOHORA CORREA RAMIREZ a la pena principal de 29 años de prisión y multa equivalente a ciento diez (110) salarios mínimos mensuales como coautora responsable del delito de secuestro extorsivo en concurso con hurto calificado y agravado, sanción que fuera confirmada por el Tribunal Nacional en fallo proferido el 25 de enero de 1996, el que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Entendida la petición de la libelista como el de querer acreditar uno de los presupuestos para solicitar ante las Directivas del centro de reclusión en donde se encuentra detenida, el permiso administrativo consagrado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, se procede entonces a analizar si dentro del presente asunto la procesada Correa Ramírez reúne los exigencias previstas en la norma antes citada.
El artículo 5° del Decreto 1542 de 1997 establece que: “Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos de setenta y dos horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, previo el cumplimiento de los requisitos allí señalados” (Negrillas fuera de texto), siendo uno de éstos que el interno se halle en “fase de mediana seguridad”, la que según el inciso 3° del artículo 5° del Decreto 1542 ya mencionado, se entiende cumplida cuando el peticionario haya superado la tercera parte de la pena impuesta y “observado buena conducta de conformidad con el concepto que al respecto rinda el Consejo de Evaluación” o, como en el caso de la petente que fue condenada por un Juez Regional, cuando haya acreditado el 70% de la sanción impuesta (artículo 29 Ley 504 de 1999).
Así las cosas, se tiene que la interna MARIA NOHORA CORREA RAMIREZ se encuentra privada de su libertad desde el 5 de marzo de 1993 (fl.8 Cdno. No.1), es decir, que a la fecha por detención física contabiliza setenta y siete (77) meses y once (11) días. Por trabajo conforme a los certificados que reposan en el expediente acredita 17.336 horas, las que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, le representan una redención de pena de treinta y seis (36) meses y ocho (8) días, factores que sumados arrojan un total de ciento trece (113) meses y diecinueve (19) días, inferiores al 70% de la pena impuesta en los fallos de instancia, que en su caso equivale a 244 meses de prisión.
En mérito de expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DECLARA que la procesada MARIA NOHORA CORREA RAMIREZ no ha cumplido el 70% de la pena impuesta en los fallos de instancia.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria