11349e

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 11349  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

NILSON E. PINILLA PINILLA  

Aprobado Acta N° 42  

Santafé de Bogotá, D. C., veinticinco (25)  de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

          ASUNTO:   

Se procede a resolver el recurso de casación  interpuesto  a  nombre  de  LUIS FERNANDO HERRERA SANMARTIN, contra la sentencia  condenatoria  proferida  el  4  de  mayo  de  1995  por  el Tribunal Superior de  Medellín, por homicidio agravado.   

          HECHOS:   

La  noche  del  9  de  julio de 1993, cuando  CARLOS  ENRIQUE  ACOSTA BEDOYA se encontraba en la salsamentaria “El Manantial”,  ubicada  en  la  calle  81  Nº  54-69  de Itagüí (Antioquia), ingresaron tres  individuos  y le hicieron cinco disparos de arma de fuego, que le ocasionaron la  muerte.  Se  sindicó  a  GUSTAVO  ADOLFO ARENAS CARDONA y LUIS FERNANDO HERRERA  SANMARTIN de ser coautores del hecho.   

          ANTECEDENTES PROCESALES:   

La  Fiscalía  Trece  Seccional  de Itagüí  abrió  investigación, oyó en indagatoria el 23 de noviembre de 1993 a GUSTAVO  ADOLFO  ARENAS  CARDONA  y dos días después, a las 3:00 p. m., a LUIS FERNANDO  HERRERA  SANMARTIN,  resolviéndoles  luego  la  situación  jurídica  mediante  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva (fs. 44 y Ss. cd. inicial).  Cerrada  la  instrucción  y  vencido el traslado para alegar, el 30 de marzo de  1994  les  fue  proferida resolución de acusación por homicidio agravado (art.  324-7  C.  P.)  y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs.  66  y Ss. ib.). Este enjuiciamiento  fue  apelado  y  la  Fiscalía Octava Delegada ante los Tribunales Superiores de  Antioquia  y  Medellín  lo  confirmó,  el  17  de  mayo  de 1994 (fs. 89 y Ss.  ib.).   

Correspondió  al  Juzgado Primero Penal del  Circuito  de Itagüí adelantar el juicio; celebrada la audiencia pública, el 8  de  marzo  de  1995  absolvió  a  los  sindicados  (fs.  191  y Ss. ib.), fallo  recurrido  por  la  Fiscalía  y  revocado el 4 de mayo del mismo año, sólo en  cuanto  al  homicidio agravado, condenándolos el Tribunal Superior de Medellín  por  ese delito a 40 años de prisión y 10 años de interdicción de derechos y  funciones  públicas,  al  igual  que  a  la  indemnización  de  los perjuicios  ocasionados,  fallo  que ahora es objeto del recurso de casación (fs. 230 y Ss.  ib.).   

          LA DEMANDA:   

Al  amparo de las causales tercera y primera  de  casación,  la  defensora  de  LUIS  FERNANDO  HERRERA SANMARTIN formula dos  cargos a la sentencia recurrida, así:   

PRIMER CARGO: La impugnante expresa que hubo  violación  del  debido proceso, fundamentalmente en lo que atañe al derecho de  defensa  y  la  contradicción  de la prueba y, por tanto, solicita “casación  oficiosa” para que se decrete la nulidad del proceso.   

En  un principio fue ordenada la indagatoria  de  GUSTAVO  ADOLFO  ARENAS  CARDONA,  pero  no  la  de  LUIS  FERNANDO  HERRERA  SANMARTIN,  a  quien  se le recibe en Itagüí  el 25 de noviembre de 1993,  diligencia  que  al  sentir  del  censor,  es inexistente (art. 161 C. de P. P.)  porque  no se cumplió lo dispuesto por los artículos 138 del estatuto procesal  penal  y  29  de la Constitución, al designársele como defensora a una señora  no  graduada  en  derecho.  La  falta  de  defensa  técnica persistió “hasta  diciembre  seis  (6)  de…1994” (f. 262 ib.), cuando oficiosamente se asignó  la defensa de ambos al mismo abogado titulado.   

Observa que a LUIS FERNANDO HERRERA SANMARTIN  no  le  fueron  notificados  personalmente  el cierre de la investigación ni la  resolución  de  acusación, infringiéndose lo dispuesto en los artículos 56 y  59,  inciso  2°,  de  la Ley 81 de 1993, pero el defensor extrañamente indicó  que  se  consideraba notificado por conducta concluyente, forma de notificación  que  reiteró  con relación al auto que señaló fecha y hora para la audiencia  pública y la sentencia absolutoria.   

Expresa  además  la  recurrente  que  dicho  profesional  del  derecho  asumió  una actitud pasiva, no asistió a diligencia  alguna  con  excepción  de  la  audiencia,  no  solicitó pruebas, no presentó  alegatos  ni  se notificó personalmente de las providencias y en ocasiones dijo  actuar sólo a nombre del otro procesado.   

Agrega que en la indagatoria su representado  “esgrimió  una  coartada”,  pero no se citó a su madre y hermanas para que  corroboraran  si  al  momento de los hechos se hallaba con ellas. Tampoco fueron  citadas   GILDA   ACOSTA,  LUZ  MARINA  ACOSTA  y  ALBA  VIVIANA  RIVERA,  cuyos  testimonios  se  ordenó  recibir   en la audiencia pública, cercenándose  así el derecho a contrainterrogar.   

También  deplora  que  no se haya dispuesto  inspección  judicial con reconstrucción de los hechos, para demostrar que ALBA  VIVIANA  RIVERA  no podía ver lo acontecido a tres cuadras de distancia; que no  fuera  efectuado  un  reconocimiento  en  fila  de  personas,  ya que los rasgos  físicos  del  sindicado  que  aparecen  en  la indagatoria son diferentes a los  señalados  por  LUZ  MARINA  ACOSTA; y que el agente del Ministerio Público no  hubiere asistido a la audiencia.   

En  conclusión,  solicita que se declare la  nulidad   de   lo   actuado,   a   partir  de  la  indagatoria  rendida  por  su  asistido.   

SEGUNDO   CARGO:   Subsidiariamente,   la  casacionista  invoca  el  cuerpo  segundo  de  la  causal primera de casación y  endilga  errores  de hecho, que llevaron al Tribunal a revocar la absolución en  el  fallo  de  segunda  instancia,  el  cual  se  basó en el testimonio de ALBA  VIVIANA  RIVERA,  concubina  de la víctima, indocumentada que inicialmente dice  ser  Rivera  Pérez  y  luego  Rivera Lara, quien expresa que un vecino “ya de  edad”  le  contó  que  GUSTAVO  ADOLFO ARENAS CARDONA le dio a CARLOS ENRIQUE  ACOSTA  BEDOYA  un tiro por la espalda, donde la necropsia no reporta el ingreso  de algún proyectil.   

Tal  vecino  es  un fantasma, al decir de la  censora,  pues  nadie  más  da  cuenta  de  que  hubiera un circunstante de sus  características  y  JOHAN  FREDY  MOLINA RODRIGUEZ, el menor que en ese momento  atendía  la salsamentaria, cuya declaración no fue debidamente apreciada, dice  que allí no había más clientes.   

La impugnante cuestiona igualmente la acogida  que  le  da  el  Tribunal  a la declaración de GILDA DEL SOCORRO ACOSTA BEDOYA,  hermana  de  la víctima, inconsecuente en cuanto no avisó a las autoridades al  escuchar  que  iban  a matar a su consanguíneo. No obstante, estima que “echa  por  tierra”  lo  aseverado por ALBA VIVIANA, al afirmar que la “chancera”  CARMENZA  LOPEZ  le  comentó  que  llegó  un  carro  del  cual “bajaron tres  tipos”,  preguntando  la casacionista si no son “distintos de MACO, ADOLFO y  LUIS  FERNANDO,  de  quienes  ella  afirmó  dizque  haber visto seguir a CARLOS  ENRIQUE hasta la esquina y ver como ellos lo mataron?”   

Por lo anterior, la demandante solicita a la  Corte    casar    el    fallo   de   segunda   instancia   y   absolver   a   su  representado.   

          CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:   

El  Procurador  Primero Delegado en lo Penal  expresa,  con  relación  al  primer cargo,  que  si  bien  hubo una omisión involuntaria al no ordenarse la  injurada   de   LUIS   FERNANDO   HERRERA   SANMARTIN,   ello  “no  constituye  irregularidad  de  ninguna  especie”,  comoquiera  que  se  hallaba plenamente  identificado.   

Que se le haya asistido en la indagatoria por  una  persona no profesional en derecho es también un reproche infundado, porque  el  artículo 138 del Código de Procedimiento Penal permitía excepciones, como  la  prevista  en el inciso primero del artículo 148 ibídem, que aún no había  sido  declarado  inexequible y hacía válido que, cuando no hubiese abogado, se  acudiera  a un ciudadano honorable que no fuere servidor público, como ocurrió  en  este caso. Días después, el 6 de diciembre de 1993, el instructor designó  y dio posesión a un letrado como defensor de oficio.   

La  notificación  personal  del  cierre  de  investigación  a  dicho sindicado no era indispensable, no hallándose detenido  y  desconociéndose  su  dirección  completa. Posteriormente se allegó informe  del  DAS sobre el fallido intento de capturarle y al lugar allí señalado se le  libró  telegrama  citatorio  para  notificarle la resolución de acusación. Su  aprehensión  sólo pudo lograrse días antes de la celebración de la audiencia  pública,   habiendo   sido   su  conducta  evasiva  la  que  no  permitió  las  notificaciones personales.   

En  cuanto  a  la  violación del derecho de  defensa  técnica  por  omisión  en  la  práctica de pruebas, la Procuraduría  indica  que  es insuficiente el ataque, porque los testimonios de la madre y las  hermanas  del procesado difícilmente evidenciarían aspectos relevantes para la  investigación,   limitándose   a  respaldar  la  explicación  del  encartado,  desvirtuada con la prueba de cargo.   

Conceptúa  así  mismo  que  la inspección  judicial  con  reconstrucción  de los hechos es inconducente, pues ALBA VIVIANA  RIVERA  no  ha  afirmado  haber  visto  desde  su  casa  lo acontecido, y que el  reconocimiento  en  rueda  de personas carece de razón, ya que el fundamento de  la  condena  no  es  el  dicho  de  LUZ MARINA ACOSTA sino lo expresado por ALBA  VIVIANA  RIVERA,  quien  no manifestó duda sobre la identidad de los agresores,  conocidos por ella desde tiempo atrás.   

Agrega el representante de la sociedad que la  inactividad  formal  del  defensor  de  oficio tiene explicación en los escasos  elementos  defensivos  con  los que contaba, porque el sindicado estuvo ausente,  aparte  de  haberse  limitado  a  negar  sistemáticamente su participación y a  aferrarse  en  no  conocer  a  la  víctima,  ni  a  los copartícipes, ni a los  testigos,  “mostrándose  ajeno a cualquier actividad social en el lugar donde  residía”.   

Colige  el  Procurador  que,  por  táctica  profesional,  el abogado “se reservó el derecho de contradicción… hasta el  momento  de  la audiencia pública donde sí lo ejerció a cabalidad, exponiendo  su  criterio valorativo al respecto. Análisis que le reportó, en principio, un  resultado  positivo al proferirse sentencia de primera instancia absolutoria”.  Todo  lo  anterior  le  “revela  la insustancialidad del ataque, razón por la  cual, el cargo deberá ser desestimado”.   

En   lo   que   respecta  al  segundo  cargo, el Delegado considera que  su  proposición  y desarrollo son técnicamente desacertados, al no señalar la  modalidad  del  error  de  hecho  imputado,  no  estándole permitido a la Corte  subsanar los vacíos e insuficiencias del libelo.   

La  censora  elabora  su  propia  versión  crítica  de  la  prueba  y  trata  de  restar  la  credibilidad otorgada por el  fallador  a  ALBA  VIVIANA RIVERA, pero no demuestra transgresión de las pautas  que orientan la sana crítica.   

Le   resulta   insustancial   la  aparente  contradicción  en  que incurre ALBA VIVIANA. pues ella es clara en señalar que  no  es  que  haya  visto el momento del homicidio, que le fue “relatado por un  señor  de edad que se encontraba en el lugar”, y así expone “su deducción  lógica del contexto mismo en que se desarrollaron los hechos”.   

Destaca  que  la  declarante  se basó en el  “perfecto  conocimiento  que  de  los sujetos tenía de tiempo atrás” y los  reconoció  por  sus  ropas  y  forma de hablar, como aquéllos que encapuchados  fueron  a  la  residencia de la víctima y se llevaron un revólver que antes le  habían  dejado  a  guardar  y  después  pretendieron cobrarle. Además, que el  primer  disparo  lo  hicieran por la espalda no significa que haya hecho impacto  en  esa parte del cuerpo, sino “cuando la víctima se encontraba de espaldas a  sus  victimarios  en franca acción de huir de ellos. Mírese como el informe de  necropsia  da  cuenta  de que dos de los proyectiles presentaban una trayectoria  ‘de izquierda a derecha,  de     atrás     hacia     adelante     en    sentido    ascendente’.”   

De  tal  manera,  estima  que  la impugnante  “antepone  su  subjetivo  y parcializado criterio con la intención de hacerlo  prevalecer, práctica prohibida e inocua en sede de casación”.   

Por dichas razones, el Agente del Ministerio  Público solicita no casar la sentencia atacada.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE:   

Los  cargos  formulados  por  la recurrente  serán   estudiados   en   el  orden  presentado  en  la  demanda,  por  ser  el  apropiado.   

PRIMER  CARGO: Como acertadamente indica el  Agente  del  Ministerio  Público, que se haya omitido ordenar la indagatoria de  LUIS  FERNANDO  HERRERA SANMARTIN no da mérito para invalidarla y con ella toda  la  actuación en lo a él atinente, porque ningún perjuicio ni disminución en  las  posibilidades  de  defensa  se  causa  al  no disponer de manera expresa su  recepción  y sería darle exagerada trascendencia a un formalismo inane, que es  extra  legal  pues  la normatividad procesal no exige dicha resolución previa y  en  el  evento  de  que se considerare que ello constituye una irregularidad, no  sería  sustancial  y nada se opondría a su convalidación, que habría operado  con el hecho mismo de la realización de la diligencia.   

Dicho procesado fue oído en indagatoria en  Itagüí,  asistido  de  una señora desprovista de título de abogada, el 25 de  noviembre  de 1993, a las 3:00 P. M., (f. 39 cd. 1), dos días después del otro  indagado  y  mucho  antes  de  haber  sido  declarados inexequibles por la Corte  Constitucional  los artículos 148 inciso 1° del Código de Procedimiento Penal  y  34  del Decreto 196 de 1971, mediante fallo C-049 de febrero 8 de 1996, M. P.  Fabio Morón Díaz.   

Como dispone el artículo 45 de la Ley 270 de  1996,  Estatutaria de la Administración de Justicia y lo ha señalado esta Sala  en  reiteradas  oportunidades  (por  ejemplo,  junio  26/96,  rad.  9.280, M. P.  Ricardo  Calvete  Rangel; julio 25/96, rad. 9.577, M. P. Nilson Pinilla Pinilla;  febrero  25/99, rad. 11.014, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar), la mencionada  sentencia  de la Corte Constitucional sólo produce efectos hacia el futuro, por  lo  cual no incide en tal diligencia, practicada con anterioridad en observancia  de  lo dispuesto en leyes vigentes al momento de su realización, que facultaban  al  instructor  para  designar a una persona de reconocida honorabilidad, que no  fuere  servidor  público, cuando al momento de la recepción no hubiese abogado  disponible para asistir como defensor al por indagar.   

Por lo demás, pocos días después, el 6 de  diciembre  de  1993,  la  Fiscalía  designó  y  dio  posesión  a un destacado  tratadista  de  derecho penal como defensor de oficio de los dos sindicados y le  notificó   personalmente   la   medida   de  aseguramiento,  brindándole  así  oportunamente la facultad de impugnar.   

Las   resoluciones   de   cierre   de  la  investigación  y  de  acusación  no  fueron  notificadas  personalmente a LUIS  FERNANDO  HERRERA  SANMARTIN porque no estaba privado de libertad y, además, en  la  indagatoria dio una dirección incompleta, pues adujo no saberla, lo cual no  permitió citarlo mediante telegrama (f. 62 v. cd. inicial).   

Antes   de   la   calificación   de   la  instrucción,  se  allegó  informe del DAS acerca de no haberlo podido capturar  en  la  casa  de su progenitora, cuya dirección indica y allí fue citado, pero  no acudió a notificarse.   

Según  los  artículos  188 del Código de  Procedimiento  Penal  y  25  de  la  Ley  81  de  1993,  no era indispensable la  notificación  personal  de  dichas  providencias  al procesado porque no estaba  privado  de  la  libertad, y se le citó telegráficamente a la mejor dirección  posible  para  que  acudiera  a  notificarse de la resolución de acusación; no  concurrió,  quedando  notificado  por  estado,  mientras  el defensor común se  declaraba enterado por conducta concluyente.   

De  otra parte, la casacionista señala que  su  poderdante  “esgrimió  una coartada”, en el sentido de que a la hora en  que  ocurrieron  los hechos “él se encontraba en la casa con su señora madre  Oliva  y  sus  hermanas  Diana  Janeth  y Dora Lucía”, quienes sin embargo no  fueron  llamadas  a corroborar lo dicho por el indagado, que su propia defensora  tilda de “coartada”.   

Acerca   del   siguiente  reproche,  debe  observarse  que  el  artículo  367 del Código de Procedimiento Penal establece  que  el  reconocimiento  en fila de personas se efectuará cuando sea necesario,  pero  en el caso concreto no lo era, porque ALBA VIVIANA RIVERA LARA, compañera  de  la  víctima  e importante testigo de cargo, conocía desde tiempo atrás al  sindicado y lo había visto poco antes del homicidio.   

Lo  propio  cabe  responder  acerca  de  la  inspección  judicial  con  reconstrucción  de  los  hechos,  con  la  cual  se  demostraría  que  la concubina del agredido no alcanzaba a observar lo sucedido  a  tres  cuadras de distancia, pues no se ha asumido que esta testigo haya visto  cómo se dio muerte a su concubinario.   

Por  lo  demás,  no  basta con indicar que  algunas  probanzas  no  fueron  allegadas,  ya  que  es  necesario  demostrar su  trascendencia  definitoria  en  el  sentido  del  fallo,  lo  cual  no  logra la  recurrente,  al  no  poder establecer de qué manera la situación de su acudido  hubiera mejorado con el acopio de tales pruebas.   

Tampoco  el  acusado  estuvo  huérfano  de  defensa,  a  pesar  de  la actitud pasiva asumida por su representante judicial,  cuya   eficiencia  no  es  factible  medir  por  el  número  de  notificaciones  personales,  recursos,  alegatos  o  asistencia a diligencias. En este asunto se  infiere  que  la  posición  del abogado fue la de no impugnar, sin perjuicio de  que  haya  coadyuvado  tácitamente  a  la apelación interpuesta por uno de sus  representados   contra  la  resolución  de  acusación,  renunciando  “a  los  términos  de notificación y ejecutoria”. No intervino en la verificación de  las  pruebas,  lo  cual  es  entendible  porque  un  contra interrogatorio a los  testigos  de  cargo,  en lugar de favorecer a los sindicados, podría robustecer  la  incriminación  y  entendió  que  podría  resultar más provechoso para su  causa  hacer  ver  posteriormente  los  posibles  vacíos  que  dejaban, como lo  demostró  con  su  intervención  en la audiencia pública, con bien elaborados  argumentos,   de   tal   manera  que  en  primera  instancia  la  sentencia  fue  absolutoria.  Así,  la defensa no puede ser cuestionada, pues resultó positiva  y  rindió  transitoriamente  sus  frutos,  sólo  que  la  solidez de la prueba  condujo a que el Tribunal arribara a una decisión contraria.   

Sobre este aspecto ha expresado y reiterado  la Sala (agosto 11/98, rad. 13.029, M. P. Ricardo Calvete Rangel):   

“Para el tema concreto planteado, esto es,  la  presunta violación del derecho a la defensa, no es suficiente extrañar que  el  defensor no hubiera pedido pruebas, o que no hubiera interpuesto recursos, o  que  no  se hubiera notificado personalmente de las decisiones. Es necesario que  se  demuestre  que  con  esa  actitud  se dejaron de allegar elementos de juicio  fundamentales  para  la  decisión,  o  que  no  obstante  ser  evidente que los  intereses    del    procesado    se    lesionaron    no    hubo   una   oportuna  impugnación.   

…       …    …   

La actitud pasiva del defensor no es en sí  misma  indicativa  de  ninguna  irregularidad,  pues  como  lo  ha  reiterado la  jurisprudencia,  hay  casos,  y éste podía ser uno de ellos, en donde la mejor  defensa  es  dejar  que  el  Estado  asuma  toda  la  carga de la prueba ante la  evidencia  de  las  que  se  pidan perjudican al acusado; o en donde no conviene  recurrir  dado  el  acierto  indiscutible  o  la  generosidad del fallador. Esos  pueden  ser  también  méritos  de  una  buena  defensa,  y demostración de un  comportamiento ético y serio de un abogado…”   

Por  último, en cuanto al primer cargo, la  no  participación  del  Agente  del Ministerio Público en la audiencia tampoco  constituye  irregularidad,  porque  tal  asistencia  no  resultaba  en este caso  obligatoria,  de  conformidad  con  lo  señalado por los artículos 277-7 de la  Constitución y 135-4 y 452 del Código de Procedimiento Penal.   

Por las razones anotadas, no está llamado a  prosperar,  en  ninguno de sus enfoques, el cargo de nulidad planteado de manera  principal por la demandante.   

SEGUNDO  CARGO:  Es  también  acertada  la  apreciación  del  Agente  del  Ministerio  Público  en  lo concerniente a esta  censura,  que  está formulada de manera incompleta. Se alcanza a inferir que la  recurrente  hace  referencia a la violación indirecta, pero no especifica cuál  fue  la norma infringida, ni la forma de la vulneración, ya sea por aplicación  indebida   o  falta  de  aplicación,  ni  precisa  en  qué  errores  de  hecho  supuestamente incurrió el juzgador.   

La  impugnante transcribe la mayoría de la  declaración  de  la  concubina de la víctima, tenida como prueba principal por  la  sentencia  de  segunda  instancia,  y  procede  a  expresar que la necropsia  desvirtúa  que a su compañero permanente se le hubiera efectuado un disparo de  arma  de  fuego  por la espalda. En realidad no endilga ningún error de hecho y  simplemente  quiere  que  no  se le de credibilidad a la deponente, al colegirse  que  esa  aseveración  no  tiene la importancia que le da la censura, porque se  trata  de  un  relato  de  lo  que le contó uno de los testigos presenciales y,  analizado  en su contexto, se observa que hace relación a un tiro efectuado por  la  espalda,  lo  cual  concuerda  con lo plasmado en el protocolo de necropsia,  donde  se  apreciaron  trayectorias  postero-anteriores.  Además,  frente  a lo  argumentado  por  la  recurrente, lo medular no es si los proyectiles penetraron  por la región dorsal, sino demostrar la autoría del homicidio.   

Expresa así mismo la libelista que no puede  creerse  que  ALBA  VIVIANA  RIVERA  LARA  hubiera  reconocido, por la manera de  hablar  y  su  ropa,  a  los  encapuchados que se llevaron el revólver que JUAN  CARLOS  RESTREPO  le dejó a guardar a su concubinario la noche anterior, ni que  ellos  fueran  los que posteriormente lo mataron. Nuevamente la censora ataca la  credibilidad  de  tal  dicho,  pero no menciona al menos un error de hecho en su  apreciación,  ni  endilga  que el fallador hubiera mutado el contenido material  de  la  prueba,  ni siquiera explica las razones por las cuales la declarante no  podía  identificar  a  unas  personas  que conocía desde tiempo atrás, sabía  como  solían  vestir y reconoció una capucha como del grupo delictivo del cual  formaban  parte  los  sindicados,  precisamente  por  haber habitado una casa en  donde  aquellos  acostumbraban visitar a ERICA MARIA BARTOLO, quien les guardaba  las armas de fuego.   

La  demandante  expresa  que la persona que  presuntamente  le contó lo acontecido en la salsamentaria es un “fantasma”,  pues  el  joven JOHAN FREDY MOLINA RODRIGUEZ, quien atendía el establecimiento,  declaró  que  no  existían  testigos.  No tiene en cuenta que la madre de él,  RUBIELA  DEL CARMEN RODRIGUEZ RIOS, indicó que “el hijo mío me dijo que había  varias personas ahí” (f. 55 cd. inicial).   

Por  lo  demás,  el  cargo  no  observa la  técnica  que  requiere  el  recurso extraordinario, no concreta falso juicio de  identidad  alguno  y  se encuentra elaborado como si se tratara de un alegato de  instancia.   

De  la misma manera, la impugnante pretende  desvirtuar  una de las afirmaciones de ALBA VIVIANA RIVERA LARA con lo expresado  por  GILDA  DEL  SOCORRO  ACOSTA  BEDOYA,  en  relación  con  lo narrado por la  vendedora  de  apuestas  permanentes CARMENZA LOPEZ, quien asevera que llegó un  carro  y  se “bajaron tres tipos”. Tampoco estructura correctamente la censura y  podría  pensarse  que  endilga  al  ad  quem  no  haber  tenido  en  cuenta esa  manifestación, o sea, un falso juicio de existencia por omisión.   

Adicionalmente,  no  basta  cualquier error  para   que   prospere   la   demanda,  sino  que  es  fundamental  demostrar  su  trascendencia,  esto  es,  que lleve a quebrar la sentencia, la cual no se basó  en  que  ALBA VIVIANA hubiera sostenido que vio a tres o cuatro sujetos seguir a  su  compañero  cuando salió esa noche de la casa, afirmación sobre un aspecto  accesorio  que  aparece  desvirtuada por otros apartes de su propio testimonio y  simplemente  pone  de  presente  que  porque  en  una declaración se incurra en  algunas  inconsistencias,  no  necesariamente pierde credibilidad sobre aspectos  esenciales.   

Tampoco señala los fines y consecuencias de  que  “no  fueron  apreciadas debidamente las declaraciones de JOHAN FREDY MOLINA  RODRIGUEZ”,  como  si  la  formulación y sustentación del cargo consistiere en  efectuar  genéricas  imputaciones  al  fallador y transcribir apartes del dicho  del menor que atendía la salsamentaría.   

Claramente  se  aprecia  que  la impugnante  confundió  el  recurso extraordinario de casación con un alegato de instancia;  no   presentó   ni  fundamentó  debidamente  este  segundo  grupo  de  glosas,  endilgadas  al  amparo  de  la  causal  primera del artículo 220 del Código de  Procedimiento  Penal.  Pretendió  imponer  su  particular  punto de vista en la  apreciación  de  las  pruebas  y,  frente  a  la  valoración  efectuada por el  Tribunal,  no  atacó la totalidad de los medios de convicción, como el indicio  de  manifestaciones anteriores al delito demostrado con la declaración de GILDA  DEL  SOCORRO  ACOSTA  BEDOYA,  quien oyó a los sindicados cuando decían, en el  corredor  del  inmueble donde habitaba la deponente, “si entraban encapuchados a  matar a CARLOS a la casa o lo esperaban en el trabajo” (f. 21 ib.).   

Bien  tuvieron en cuenta los falladores que  el  pretexto  del  homicidio fue la presunta desaparición del revólver que uno  de  los  componentes  del  grupo,  dedicado  a  cometer actos delictivos, había  dejado  a  guardar  a  CARLOS  ENRIQUE  ACOSTA  BEDOYA,  grupo  al cual también  pertenecía  el  sindicado LUIS FERNANDO HERRERA SANMARTIN, condenado por delito  contra  el  patrimonio  económico  y portador habitual de armas de fuego, quien  conocía  a  la  víctima,  sus  hermanas y concubina, así lo haya negado en la  indagatoria.  A  pesar  de  que  los  testigos  presenciales  no declararon o no  quisieron,  tal  vez  por  temor,  decir a cabalidad lo realmente acontecido esa  noche  en el local comercial, las restantes pruebas llevaron al Tribunal a tener  a  dicho  procesado  como  coautor  del homicidio, sin que la impugnante hubiera  demostrado  un  yerro  transcendente  en  la  actividad  intelectiva del ad quem  acerca   de   la   apreciación   de   las  pruebas  y  la  elaboración  de  la  sentencia.   

Por las razones anteriores, compartiendo el  concepto  del  Agente  del  Ministerio Público, se concluye que este otro cargo  tampoco prospera.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia condenatoria objeto de impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL                      RICARDO                  CALVETE  RANGEL               

                                           No   

JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA          CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ   ARGOTE   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO           CARLOS   EDUARDO  MEJIA   ESCOBAR                        

DIDIMO      PAEZ    VELANDIA                    NILSON E. PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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