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Proceso No. 11349
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
NILSON E. PINILLA PINILLA
Aprobado Acta N° 42
Santafé de Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ASUNTO:
Se procede a resolver el recurso de casación interpuesto a nombre de LUIS FERNANDO HERRERA SANMARTIN, contra la sentencia condenatoria proferida el 4 de mayo de 1995 por el Tribunal Superior de Medellín, por homicidio agravado.
HECHOS:
La noche del 9 de julio de 1993, cuando CARLOS ENRIQUE ACOSTA BEDOYA se encontraba en la salsamentaria “El Manantial”, ubicada en la calle 81 Nº 54-69 de Itagüí (Antioquia), ingresaron tres individuos y le hicieron cinco disparos de arma de fuego, que le ocasionaron la muerte. Se sindicó a GUSTAVO ADOLFO ARENAS CARDONA y LUIS FERNANDO HERRERA SANMARTIN de ser coautores del hecho.
ANTECEDENTES PROCESALES:
La Fiscalía Trece Seccional de Itagüí abrió investigación, oyó en indagatoria el 23 de noviembre de 1993 a GUSTAVO ADOLFO ARENAS CARDONA y dos días después, a las 3:00 p. m., a LUIS FERNANDO HERRERA SANMARTIN, resolviéndoles luego la situación jurídica mediante medida de aseguramiento de detención preventiva (fs. 44 y Ss. cd. inicial). Cerrada la instrucción y vencido el traslado para alegar, el 30 de marzo de 1994 les fue proferida resolución de acusación por homicidio agravado (art. 324-7 C. P.) y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 66 y Ss. ib.). Este enjuiciamiento fue apelado y la Fiscalía Octava Delegada ante los Tribunales Superiores de Antioquia y Medellín lo confirmó, el 17 de mayo de 1994 (fs. 89 y Ss. ib.).
Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí adelantar el juicio; celebrada la audiencia pública, el 8 de marzo de 1995 absolvió a los sindicados (fs. 191 y Ss. ib.), fallo recurrido por la Fiscalía y revocado el 4 de mayo del mismo año, sólo en cuanto al homicidio agravado, condenándolos el Tribunal Superior de Medellín por ese delito a 40 años de prisión y 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, al igual que a la indemnización de los perjuicios ocasionados, fallo que ahora es objeto del recurso de casación (fs. 230 y Ss. ib.).
LA DEMANDA:
Al amparo de las causales tercera y primera de casación, la defensora de LUIS FERNANDO HERRERA SANMARTIN formula dos cargos a la sentencia recurrida, así:
PRIMER CARGO: La impugnante expresa que hubo violación del debido proceso, fundamentalmente en lo que atañe al derecho de defensa y la contradicción de la prueba y, por tanto, solicita “casación oficiosa” para que se decrete la nulidad del proceso.
En un principio fue ordenada la indagatoria de GUSTAVO ADOLFO ARENAS CARDONA, pero no la de LUIS FERNANDO HERRERA SANMARTIN, a quien se le recibe en Itagüí el 25 de noviembre de 1993, diligencia que al sentir del censor, es inexistente (art. 161 C. de P. P.) porque no se cumplió lo dispuesto por los artículos 138 del estatuto procesal penal y 29 de la Constitución, al designársele como defensora a una señora no graduada en derecho. La falta de defensa técnica persistió “hasta diciembre seis (6) de…1994” (f. 262 ib.), cuando oficiosamente se asignó la defensa de ambos al mismo abogado titulado.
Observa que a LUIS FERNANDO HERRERA SANMARTIN no le fueron notificados personalmente el cierre de la investigación ni la resolución de acusación, infringiéndose lo dispuesto en los artículos 56 y 59, inciso 2°, de la Ley 81 de 1993, pero el defensor extrañamente indicó que se consideraba notificado por conducta concluyente, forma de notificación que reiteró con relación al auto que señaló fecha y hora para la audiencia pública y la sentencia absolutoria.
Expresa además la recurrente que dicho profesional del derecho asumió una actitud pasiva, no asistió a diligencia alguna con excepción de la audiencia, no solicitó pruebas, no presentó alegatos ni se notificó personalmente de las providencias y en ocasiones dijo actuar sólo a nombre del otro procesado.
Agrega que en la indagatoria su representado “esgrimió una coartada”, pero no se citó a su madre y hermanas para que corroboraran si al momento de los hechos se hallaba con ellas. Tampoco fueron citadas GILDA ACOSTA, LUZ MARINA ACOSTA y ALBA VIVIANA RIVERA, cuyos testimonios se ordenó recibir en la audiencia pública, cercenándose así el derecho a contrainterrogar.
También deplora que no se haya dispuesto inspección judicial con reconstrucción de los hechos, para demostrar que ALBA VIVIANA RIVERA no podía ver lo acontecido a tres cuadras de distancia; que no fuera efectuado un reconocimiento en fila de personas, ya que los rasgos físicos del sindicado que aparecen en la indagatoria son diferentes a los señalados por LUZ MARINA ACOSTA; y que el agente del Ministerio Público no hubiere asistido a la audiencia.
En conclusión, solicita que se declare la nulidad de lo actuado, a partir de la indagatoria rendida por su asistido.
SEGUNDO CARGO: Subsidiariamente, la casacionista invoca el cuerpo segundo de la causal primera de casación y endilga errores de hecho, que llevaron al Tribunal a revocar la absolución en el fallo de segunda instancia, el cual se basó en el testimonio de ALBA VIVIANA RIVERA, concubina de la víctima, indocumentada que inicialmente dice ser Rivera Pérez y luego Rivera Lara, quien expresa que un vecino “ya de edad” le contó que GUSTAVO ADOLFO ARENAS CARDONA le dio a CARLOS ENRIQUE ACOSTA BEDOYA un tiro por la espalda, donde la necropsia no reporta el ingreso de algún proyectil.
Tal vecino es un fantasma, al decir de la censora, pues nadie más da cuenta de que hubiera un circunstante de sus características y JOHAN FREDY MOLINA RODRIGUEZ, el menor que en ese momento atendía la salsamentaria, cuya declaración no fue debidamente apreciada, dice que allí no había más clientes.
La impugnante cuestiona igualmente la acogida que le da el Tribunal a la declaración de GILDA DEL SOCORRO ACOSTA BEDOYA, hermana de la víctima, inconsecuente en cuanto no avisó a las autoridades al escuchar que iban a matar a su consanguíneo. No obstante, estima que “echa por tierra” lo aseverado por ALBA VIVIANA, al afirmar que la “chancera” CARMENZA LOPEZ le comentó que llegó un carro del cual “bajaron tres tipos”, preguntando la casacionista si no son “distintos de MACO, ADOLFO y LUIS FERNANDO, de quienes ella afirmó dizque haber visto seguir a CARLOS ENRIQUE hasta la esquina y ver como ellos lo mataron?”
Por lo anterior, la demandante solicita a la Corte casar el fallo de segunda instancia y absolver a su representado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
El Procurador Primero Delegado en lo Penal expresa, con relación al primer cargo, que si bien hubo una omisión involuntaria al no ordenarse la injurada de LUIS FERNANDO HERRERA SANMARTIN, ello “no constituye irregularidad de ninguna especie”, comoquiera que se hallaba plenamente identificado.
Que se le haya asistido en la indagatoria por una persona no profesional en derecho es también un reproche infundado, porque el artículo 138 del Código de Procedimiento Penal permitía excepciones, como la prevista en el inciso primero del artículo 148 ibídem, que aún no había sido declarado inexequible y hacía válido que, cuando no hubiese abogado, se acudiera a un ciudadano honorable que no fuere servidor público, como ocurrió en este caso. Días después, el 6 de diciembre de 1993, el instructor designó y dio posesión a un letrado como defensor de oficio.
La notificación personal del cierre de investigación a dicho sindicado no era indispensable, no hallándose detenido y desconociéndose su dirección completa. Posteriormente se allegó informe del DAS sobre el fallido intento de capturarle y al lugar allí señalado se le libró telegrama citatorio para notificarle la resolución de acusación. Su aprehensión sólo pudo lograrse días antes de la celebración de la audiencia pública, habiendo sido su conducta evasiva la que no permitió las notificaciones personales.
En cuanto a la violación del derecho de defensa técnica por omisión en la práctica de pruebas, la Procuraduría indica que es insuficiente el ataque, porque los testimonios de la madre y las hermanas del procesado difícilmente evidenciarían aspectos relevantes para la investigación, limitándose a respaldar la explicación del encartado, desvirtuada con la prueba de cargo.
Conceptúa así mismo que la inspección judicial con reconstrucción de los hechos es inconducente, pues ALBA VIVIANA RIVERA no ha afirmado haber visto desde su casa lo acontecido, y que el reconocimiento en rueda de personas carece de razón, ya que el fundamento de la condena no es el dicho de LUZ MARINA ACOSTA sino lo expresado por ALBA VIVIANA RIVERA, quien no manifestó duda sobre la identidad de los agresores, conocidos por ella desde tiempo atrás.
Agrega el representante de la sociedad que la inactividad formal del defensor de oficio tiene explicación en los escasos elementos defensivos con los que contaba, porque el sindicado estuvo ausente, aparte de haberse limitado a negar sistemáticamente su participación y a aferrarse en no conocer a la víctima, ni a los copartícipes, ni a los testigos, “mostrándose ajeno a cualquier actividad social en el lugar donde residía”.
Colige el Procurador que, por táctica profesional, el abogado “se reservó el derecho de contradicción… hasta el momento de la audiencia pública donde sí lo ejerció a cabalidad, exponiendo su criterio valorativo al respecto. Análisis que le reportó, en principio, un resultado positivo al proferirse sentencia de primera instancia absolutoria”. Todo lo anterior le “revela la insustancialidad del ataque, razón por la cual, el cargo deberá ser desestimado”.
En lo que respecta al segundo cargo, el Delegado considera que su proposición y desarrollo son técnicamente desacertados, al no señalar la modalidad del error de hecho imputado, no estándole permitido a la Corte subsanar los vacíos e insuficiencias del libelo.
La censora elabora su propia versión crítica de la prueba y trata de restar la credibilidad otorgada por el fallador a ALBA VIVIANA RIVERA, pero no demuestra transgresión de las pautas que orientan la sana crítica.
Le resulta insustancial la aparente contradicción en que incurre ALBA VIVIANA. pues ella es clara en señalar que no es que haya visto el momento del homicidio, que le fue “relatado por un señor de edad que se encontraba en el lugar”, y así expone “su deducción lógica del contexto mismo en que se desarrollaron los hechos”.
Destaca que la declarante se basó en el “perfecto conocimiento que de los sujetos tenía de tiempo atrás” y los reconoció por sus ropas y forma de hablar, como aquéllos que encapuchados fueron a la residencia de la víctima y se llevaron un revólver que antes le habían dejado a guardar y después pretendieron cobrarle. Además, que el primer disparo lo hicieran por la espalda no significa que haya hecho impacto en esa parte del cuerpo, sino “cuando la víctima se encontraba de espaldas a sus victimarios en franca acción de huir de ellos. Mírese como el informe de necropsia da cuenta de que dos de los proyectiles presentaban una trayectoria ‘de izquierda a derecha, de atrás hacia adelante en sentido ascendente’.”
De tal manera, estima que la impugnante “antepone su subjetivo y parcializado criterio con la intención de hacerlo prevalecer, práctica prohibida e inocua en sede de casación”.
Por dichas razones, el Agente del Ministerio Público solicita no casar la sentencia atacada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Los cargos formulados por la recurrente serán estudiados en el orden presentado en la demanda, por ser el apropiado.
PRIMER CARGO: Como acertadamente indica el Agente del Ministerio Público, que se haya omitido ordenar la indagatoria de LUIS FERNANDO HERRERA SANMARTIN no da mérito para invalidarla y con ella toda la actuación en lo a él atinente, porque ningún perjuicio ni disminución en las posibilidades de defensa se causa al no disponer de manera expresa su recepción y sería darle exagerada trascendencia a un formalismo inane, que es extra legal pues la normatividad procesal no exige dicha resolución previa y en el evento de que se considerare que ello constituye una irregularidad, no sería sustancial y nada se opondría a su convalidación, que habría operado con el hecho mismo de la realización de la diligencia.
Dicho procesado fue oído en indagatoria en Itagüí, asistido de una señora desprovista de título de abogada, el 25 de noviembre de 1993, a las 3:00 P. M., (f. 39 cd. 1), dos días después del otro indagado y mucho antes de haber sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional los artículos 148 inciso 1° del Código de Procedimiento Penal y 34 del Decreto 196 de 1971, mediante fallo C-049 de febrero 8 de 1996, M. P. Fabio Morón Díaz.
Como dispone el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (por ejemplo, junio 26/96, rad. 9.280, M. P. Ricardo Calvete Rangel; julio 25/96, rad. 9.577, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; febrero 25/99, rad. 11.014, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar), la mencionada sentencia de la Corte Constitucional sólo produce efectos hacia el futuro, por lo cual no incide en tal diligencia, practicada con anterioridad en observancia de lo dispuesto en leyes vigentes al momento de su realización, que facultaban al instructor para designar a una persona de reconocida honorabilidad, que no fuere servidor público, cuando al momento de la recepción no hubiese abogado disponible para asistir como defensor al por indagar.
Por lo demás, pocos días después, el 6 de diciembre de 1993, la Fiscalía designó y dio posesión a un destacado tratadista de derecho penal como defensor de oficio de los dos sindicados y le notificó personalmente la medida de aseguramiento, brindándole así oportunamente la facultad de impugnar.
Las resoluciones de cierre de la investigación y de acusación no fueron notificadas personalmente a LUIS FERNANDO HERRERA SANMARTIN porque no estaba privado de libertad y, además, en la indagatoria dio una dirección incompleta, pues adujo no saberla, lo cual no permitió citarlo mediante telegrama (f. 62 v. cd. inicial).
Antes de la calificación de la instrucción, se allegó informe del DAS acerca de no haberlo podido capturar en la casa de su progenitora, cuya dirección indica y allí fue citado, pero no acudió a notificarse.
Según los artículos 188 del Código de Procedimiento Penal y 25 de la Ley 81 de 1993, no era indispensable la notificación personal de dichas providencias al procesado porque no estaba privado de la libertad, y se le citó telegráficamente a la mejor dirección posible para que acudiera a notificarse de la resolución de acusación; no concurrió, quedando notificado por estado, mientras el defensor común se declaraba enterado por conducta concluyente.
De otra parte, la casacionista señala que su poderdante “esgrimió una coartada”, en el sentido de que a la hora en que ocurrieron los hechos “él se encontraba en la casa con su señora madre Oliva y sus hermanas Diana Janeth y Dora Lucía”, quienes sin embargo no fueron llamadas a corroborar lo dicho por el indagado, que su propia defensora tilda de “coartada”.
Acerca del siguiente reproche, debe observarse que el artículo 367 del Código de Procedimiento Penal establece que el reconocimiento en fila de personas se efectuará cuando sea necesario, pero en el caso concreto no lo era, porque ALBA VIVIANA RIVERA LARA, compañera de la víctima e importante testigo de cargo, conocía desde tiempo atrás al sindicado y lo había visto poco antes del homicidio.
Lo propio cabe responder acerca de la inspección judicial con reconstrucción de los hechos, con la cual se demostraría que la concubina del agredido no alcanzaba a observar lo sucedido a tres cuadras de distancia, pues no se ha asumido que esta testigo haya visto cómo se dio muerte a su concubinario.
Por lo demás, no basta con indicar que algunas probanzas no fueron allegadas, ya que es necesario demostrar su trascendencia definitoria en el sentido del fallo, lo cual no logra la recurrente, al no poder establecer de qué manera la situación de su acudido hubiera mejorado con el acopio de tales pruebas.
Tampoco el acusado estuvo huérfano de defensa, a pesar de la actitud pasiva asumida por su representante judicial, cuya eficiencia no es factible medir por el número de notificaciones personales, recursos, alegatos o asistencia a diligencias. En este asunto se infiere que la posición del abogado fue la de no impugnar, sin perjuicio de que haya coadyuvado tácitamente a la apelación interpuesta por uno de sus representados contra la resolución de acusación, renunciando “a los términos de notificación y ejecutoria”. No intervino en la verificación de las pruebas, lo cual es entendible porque un contra interrogatorio a los testigos de cargo, en lugar de favorecer a los sindicados, podría robustecer la incriminación y entendió que podría resultar más provechoso para su causa hacer ver posteriormente los posibles vacíos que dejaban, como lo demostró con su intervención en la audiencia pública, con bien elaborados argumentos, de tal manera que en primera instancia la sentencia fue absolutoria. Así, la defensa no puede ser cuestionada, pues resultó positiva y rindió transitoriamente sus frutos, sólo que la solidez de la prueba condujo a que el Tribunal arribara a una decisión contraria.
Sobre este aspecto ha expresado y reiterado la Sala (agosto 11/98, rad. 13.029, M. P. Ricardo Calvete Rangel):
“Para el tema concreto planteado, esto es, la presunta violación del derecho a la defensa, no es suficiente extrañar que el defensor no hubiera pedido pruebas, o que no hubiera interpuesto recursos, o que no se hubiera notificado personalmente de las decisiones. Es necesario que se demuestre que con esa actitud se dejaron de allegar elementos de juicio fundamentales para la decisión, o que no obstante ser evidente que los intereses del procesado se lesionaron no hubo una oportuna impugnación.
… … …
La actitud pasiva del defensor no es en sí misma indicativa de ninguna irregularidad, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia, hay casos, y éste podía ser uno de ellos, en donde la mejor defensa es dejar que el Estado asuma toda la carga de la prueba ante la evidencia de las que se pidan perjudican al acusado; o en donde no conviene recurrir dado el acierto indiscutible o la generosidad del fallador. Esos pueden ser también méritos de una buena defensa, y demostración de un comportamiento ético y serio de un abogado…”
Por último, en cuanto al primer cargo, la no participación del Agente del Ministerio Público en la audiencia tampoco constituye irregularidad, porque tal asistencia no resultaba en este caso obligatoria, de conformidad con lo señalado por los artículos 277-7 de la Constitución y 135-4 y 452 del Código de Procedimiento Penal.
Por las razones anotadas, no está llamado a prosperar, en ninguno de sus enfoques, el cargo de nulidad planteado de manera principal por la demandante.
SEGUNDO CARGO: Es también acertada la apreciación del Agente del Ministerio Público en lo concerniente a esta censura, que está formulada de manera incompleta. Se alcanza a inferir que la recurrente hace referencia a la violación indirecta, pero no especifica cuál fue la norma infringida, ni la forma de la vulneración, ya sea por aplicación indebida o falta de aplicación, ni precisa en qué errores de hecho supuestamente incurrió el juzgador.
La impugnante transcribe la mayoría de la declaración de la concubina de la víctima, tenida como prueba principal por la sentencia de segunda instancia, y procede a expresar que la necropsia desvirtúa que a su compañero permanente se le hubiera efectuado un disparo de arma de fuego por la espalda. En realidad no endilga ningún error de hecho y simplemente quiere que no se le de credibilidad a la deponente, al colegirse que esa aseveración no tiene la importancia que le da la censura, porque se trata de un relato de lo que le contó uno de los testigos presenciales y, analizado en su contexto, se observa que hace relación a un tiro efectuado por la espalda, lo cual concuerda con lo plasmado en el protocolo de necropsia, donde se apreciaron trayectorias postero-anteriores. Además, frente a lo argumentado por la recurrente, lo medular no es si los proyectiles penetraron por la región dorsal, sino demostrar la autoría del homicidio.
Expresa así mismo la libelista que no puede creerse que ALBA VIVIANA RIVERA LARA hubiera reconocido, por la manera de hablar y su ropa, a los encapuchados que se llevaron el revólver que JUAN CARLOS RESTREPO le dejó a guardar a su concubinario la noche anterior, ni que ellos fueran los que posteriormente lo mataron. Nuevamente la censora ataca la credibilidad de tal dicho, pero no menciona al menos un error de hecho en su apreciación, ni endilga que el fallador hubiera mutado el contenido material de la prueba, ni siquiera explica las razones por las cuales la declarante no podía identificar a unas personas que conocía desde tiempo atrás, sabía como solían vestir y reconoció una capucha como del grupo delictivo del cual formaban parte los sindicados, precisamente por haber habitado una casa en donde aquellos acostumbraban visitar a ERICA MARIA BARTOLO, quien les guardaba las armas de fuego.
La demandante expresa que la persona que presuntamente le contó lo acontecido en la salsamentaria es un “fantasma”, pues el joven JOHAN FREDY MOLINA RODRIGUEZ, quien atendía el establecimiento, declaró que no existían testigos. No tiene en cuenta que la madre de él, RUBIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ RIOS, indicó que “el hijo mío me dijo que había varias personas ahí” (f. 55 cd. inicial).
Por lo demás, el cargo no observa la técnica que requiere el recurso extraordinario, no concreta falso juicio de identidad alguno y se encuentra elaborado como si se tratara de un alegato de instancia.
De la misma manera, la impugnante pretende desvirtuar una de las afirmaciones de ALBA VIVIANA RIVERA LARA con lo expresado por GILDA DEL SOCORRO ACOSTA BEDOYA, en relación con lo narrado por la vendedora de apuestas permanentes CARMENZA LOPEZ, quien asevera que llegó un carro y se “bajaron tres tipos”. Tampoco estructura correctamente la censura y podría pensarse que endilga al ad quem no haber tenido en cuenta esa manifestación, o sea, un falso juicio de existencia por omisión.
Adicionalmente, no basta cualquier error para que prospere la demanda, sino que es fundamental demostrar su trascendencia, esto es, que lleve a quebrar la sentencia, la cual no se basó en que ALBA VIVIANA hubiera sostenido que vio a tres o cuatro sujetos seguir a su compañero cuando salió esa noche de la casa, afirmación sobre un aspecto accesorio que aparece desvirtuada por otros apartes de su propio testimonio y simplemente pone de presente que porque en una declaración se incurra en algunas inconsistencias, no necesariamente pierde credibilidad sobre aspectos esenciales.
Tampoco señala los fines y consecuencias de que “no fueron apreciadas debidamente las declaraciones de JOHAN FREDY MOLINA RODRIGUEZ”, como si la formulación y sustentación del cargo consistiere en efectuar genéricas imputaciones al fallador y transcribir apartes del dicho del menor que atendía la salsamentaría.
Claramente se aprecia que la impugnante confundió el recurso extraordinario de casación con un alegato de instancia; no presentó ni fundamentó debidamente este segundo grupo de glosas, endilgadas al amparo de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Pretendió imponer su particular punto de vista en la apreciación de las pruebas y, frente a la valoración efectuada por el Tribunal, no atacó la totalidad de los medios de convicción, como el indicio de manifestaciones anteriores al delito demostrado con la declaración de GILDA DEL SOCORRO ACOSTA BEDOYA, quien oyó a los sindicados cuando decían, en el corredor del inmueble donde habitaba la deponente, “si entraban encapuchados a matar a CARLOS a la casa o lo esperaban en el trabajo” (f. 21 ib.).
Bien tuvieron en cuenta los falladores que el pretexto del homicidio fue la presunta desaparición del revólver que uno de los componentes del grupo, dedicado a cometer actos delictivos, había dejado a guardar a CARLOS ENRIQUE ACOSTA BEDOYA, grupo al cual también pertenecía el sindicado LUIS FERNANDO HERRERA SANMARTIN, condenado por delito contra el patrimonio económico y portador habitual de armas de fuego, quien conocía a la víctima, sus hermanas y concubina, así lo haya negado en la indagatoria. A pesar de que los testigos presenciales no declararon o no quisieron, tal vez por temor, decir a cabalidad lo realmente acontecido esa noche en el local comercial, las restantes pruebas llevaron al Tribunal a tener a dicho procesado como coautor del homicidio, sin que la impugnante hubiera demostrado un yerro transcendente en la actividad intelectiva del ad quem acerca de la apreciación de las pruebas y la elaboración de la sentencia.
Por las razones anteriores, compartiendo el concepto del Agente del Ministerio Público, se concluye que este otro cargo tampoco prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
No
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria