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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.021
Santafé de Bogotá, D.C., febrero diecisiete (17) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Se pronuncia la Corte, con base en el artículo 226 del C. de P.P., sobre la viabilidad de la demanda con la que se sustenta el recurso de casación incoado contra la sentencia emanada del Tribunal Nacional el 17 de abril 1997, en la cual se condena a LUIS HERNANDO MOLINA ZULUAGA como coautor del concurso de delitos de secuestro extorsivo en la persona de Arturo Galindo Pava, concierto para secuestrar y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
A N T E C E D E N T E S
El 6 de abril de 1994 fue secuestrado el ciudadano José Antonio Galindo en el local 102 del inmueble de la calle 44 # 79-86 de Medellín por tres individuos que lo sometieron mediante amenazas con arma de fuego y golpes, lo mantuvieron en una casa situada en la carrera 38-B # 40-42 de la misma ciudad por espacio de cinco días, al cabo de los cuales fue rescatado por la autoridad de Policía, grupo UNASE, a instancia de su familia, a la que los hampones exigían la suma de cuatrocientos mil dólares por su liberación.
Como uno de los coautores de estos hechos delictivos fue señalado LUIS HERNANDO MOLINA ZULUAGA, a quien la Fiscalía acusó por los delitos de secuestro extorsivo, concierto para secuestrar y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
2.- Con base en los mismos cargos el mencionado procesado fue condenado a la pena principal de treinta años de prisión y multa, por un Juzgado Regional, en sentencia contra la cual recurrió en apelación la defensa, obteniendo que el Tribunal en su fallo, al absolverlo por el delito de concierto para secuestrar, le redujera en un año el término de la prisión.
3.- En desacuerdo también con la sentencia de segunda instancia, el mismo procesado interpuso el recurso extraordinario, que una vez concedido, sustenta su representante judicial con la demanda cuyo examen en el aspecto formal adelanta ahora la Corte.
LA DEMANDA
Aduciendo la causal 1a., cuerpo primero, del artículo 220 del C. de P.P., la señora defensora sostiene en el primer cargo que formula a la sentencia, que ésta es violatoria, por falta de aplicación, del artículo 24 del C.P., porque, pese a reconocer que el procesado fue un “coautor no determinador” de los delitos, lo condenó como autor de acuerdo a lo previsto en el artículo 23 ibíd.
Dando por sentado que el procesado fue un simple cómplice de los hechos y luego de transcribir el texto del mencionado artículo 24, de definir la noción doctrinaria de autor del delito, y de extractar del fallo acusado el fragmento en que el Tribunal establece la coautoría de los partícipes condenados, asevera:
“Contradictorio es el Tribunal en lo que concierne al análisis de la actividad desplegada por Molina Zuluaga, porque a renglón seguido de la transcripción hecha, afirmó: ´Nótese que el ya condenado Jesús Alfredo Pineda Sierra manifestó que Molina Zuluaga permanecía en la vivienda donde mantenían al secuestrado y que el dinero fruto del pago por el rescate sería repartido en partes iguales entre todos los que fueran a participar y obviamente, de él formaría parte el imputado Hernando Molina´.
“Luis Hernando confesó, y de esa prueba … es que se debe partir, apreciándola con lo dicho por Pineda se acredita una participación suya, pero de carácter secundario …”.
A continuación la demandante asume el estudio de la noción doctrinaria de “determinador”, para concluir, después de reiterar la objeción, solicitando la casación parcial del fallo y citando como única disposición legal supuestamente transgredida el ya referido artículo 24.
En el segundo cargo, que también presenta con fundamento en el numeral primero, cuerpo primero del artículo 220 del C. de P.P., así se manifiesta:
“La sentencia es ilegítima e ilegal porque contraría el principio constitucional del Debido proceso, que en el a Art. 29 señala que nadie podrá ser juzgado …
“El sentenciador en forma caprichosa y apartándose de lo previsto por el legislador, impuso una pena al justiciado quebrantando el principio de la legalidad de la pena, no teniendo en cuenta las normas sobre concurso, regulación de la punibilidad, dosificación criterio para fijar la pena”.
Avanzando, en orden a cuestionar la dosificación de la pena, luego de hacer referencia a los factores que para ese efecto consideró el Tribunal al absolver al procesado por uno de los delitos y de aludir a las pautas de la cuantificación consideradas por el Juzgado en el fallo de primer grado, como se sabe, parcialmente modificado por el Tribunal, explica los motivos para pregonar la en su concepto, errada dosificación de la pena. Tras enlistar como únicas normas legales infringidas los artículos 61 y 26 del C.P., solicita la casación parcial de la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El recurso de casación, como medio de objetar extraordinariamente la sentencia de segundo grado, se halla regulado por el C. de P.P., que consigna, desde sus requisitos de procedibilidad y causales de acusación, hasta las exigencias de forma de la demanda, de cuyo cumplimiento hace depender la viabilidad de la impugnación, todo ello, claro está, sujeto al procedimiento de rigor y al principio de limitación, ambos de forzosa observancia tanto para el recurrente como para el Juez competente para resolverlo.
Es pues, un recurso de índole técnica, que se materializa a través de una demanda contentiva del juicio al fallo acusado, la cual ha de allanarse a los parámetros formales de ese ordenamiento, para el caso, el artículo 225, como requisito que posibilite su estudio de fondo.
Si ese escrito no formula completo el enjuiciamiento, o lo hace sin un orden lógico y coherente como lo exige el precepto, hará nugatoria la acusación desde su presentación misma, como que por mandato legal la Corte deberá rechazarlo. Y ello es justamente lo que ha de ocurrir en el presente caso. En efecto:
En el primer cargo la demanda anuncia la objeción con apoyo en el primer inciso del numeral 1o. del artículo 220 del C. de P. P., esto es, acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial resultante de la falta de aplicación del artículo 24 del C.P., denotando con este postulado que acepta sin reservas el estudio probatorio adelantado por el fallador y que centrará su reclamo en forma exclusiva, en la selección normativa, que habiendo sido errada, condujo a una decisión equivocada.
Ocurre sin embargo, que la demanda en examen no guarda esa anunciada línea de pensamiento, sino que, implícitamente vertida la conformidad con el aspecto probatorio asumido por el fallador, pretende sostenerse con argumentos que justamente repudian ese punto, convirtiéndose el discurso en un haz de ideas confusas que da al traste con la viabilidad de la impugnación, en efecto:
En Lo medular de la exposición, que la Corte ha destacado en su texto, la casacionista cuestiona la interpretación realizada por el Tribunal “de la actividad desplegada” por el procesado en la secuencia delictiva, esto es, dirige el ataque al supuesto probatorio, confiriéndole un alcance distinto al que le otorgó el fallador, al punto de indicar que la confesión del procesado debió apreciarse “con lo dicho” por otro de los implicados, para que su participación hubiera sido tenida como complicidad y no coautoría, transfiriendo en definitiva el disenso, al ámbito de la violación indirecta de la ley sustancial, que como muy reiteradas veces lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala, es la que ocurre cuando debido al error del fallador en el examen de la prueba termina por aplicar preceptos sustanciales impertinentes, o por dejar de aplicar los que debía y que así resultan transgredidos en forma mediata.
Dedúcese pues, sin esfuerzo, que una censura propuesta al amparo de la violación directa de la ley sustancial y desarrollada con argumentos propios de la violación indirecta, como sucede con la que es materia de este examen, carece de los atributos de claridad y precisión que exige el numeral 3o. del artículo 225 del C. de P.P., y por ende, debe rechazarse.
Idéntico fin espera al cargo segundo de la demanda, porque en él, también al amparo de la causal 1a., cuerpo primero del artículo 220 del C. de P.P., se descalifica la sentencia por ser, en palabras de la censora “ilegítima e ilegal” y se la acusa de transgredir la garantía del debido proceso por desconocimiento de la legalidad de la pena.
En estas condiciones, con la causal de casación invocada para fundar el reparo se reconoce la legalidad del fallo pero se propugna por la enmienda de un error jurídico supuestamente cometido por el fallador al adecuar la pena a los hechos juzgados, pero simultáneamente, se desconoce esa validez, con razonamientos propios de la causal 3a. de casación, que se halla instituida para procurar la corrección de irregularidades procedimentales insubsanables de otra manera. En otras palabras, se realiza una indebida mixtura de causales de casación, cuando las exigencias de forma de la demanda imponen que, tratándose de causales distintas, se propongan y fundamenten separadamente. Ignorar estas previsiones comporta el rechazo de la demanda.
Así reza el ya mencionado artículo 225 del C. de P.P.:
“4.- Si fueren varias las causales invocadas, se expresarán en capítulos separados los fundamentos relativos a cada una.
Es permitido formular cargos excluyentes. En estos casos, el recurrente debe plantearlos separadamente en el texto de la demanda y de manera subsidiaria”.
Desconocidas en la demanda examinadas las exigencias de forma que han quedado destacadas, e imposibilitada la Corte para soslayar o ignorar esas evidentes falencias, se impone decidir de conformidad.
En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en este proceso y por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario presentado a nombre de LUIS FERNANDO MOLINA ZULUAGA contra la sentencia del Tribunal Nacional que lo condena por el concurso de delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Esta providencia carece de recursos (arts. 226 y 197 C. de P.P.).
En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.
COPIESE y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria