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Proceso No. 14203
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 118
Santafé de Bogotá, D. C., once de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
Examina la Sala el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALFONSO PENAGOS CASAS, de conformidad con las previsiones del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 220 del mismo estatuto.
La impugnación extraordinaria se dirige contra la sentencia fechada el 1° de septiembre de 1997, por medio de la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá confirmó la condena impuesta al procesado por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito.
HECHOS Y RELACIÓN PROCESAL:
En las horas de la tarde del día 3 de diciembre de 1993, el ciudadano SAMUEL PÉREZ HERNÁNDEZ, su compañera Sandra Patricia Angel Calderón y su pequeña hija, subidos en un campero conducido por el primero, llegaron de visita al barrio Juan Pablo II en el sur de esta ciudad, lugar en el cual habían vivido años atrás como arrendatarios del señor ALFONSO PENAGOS CASAS. Aproximadamente a las 8 y 30 horas de la noche, los visitantes se retiraban del suburbio y, en la denominada curva de la isla, el conductor Pérez Hernández fue sorprendido con tres (3) disparos de arma de fuego, dos de los cuales penetraron a la bóveda craneal y le ocasionaron la muerte por laceración y sección del tallo cerebral.
Como el sitio era bastante oscuro, la compañera del finado no identificó al agresor, pero desde su primera intervención advierte que el único enemigo de su compañero era el dueño de la casa donde ellos habitaron por arriendo, ya que inicialmente tuvieron discrepancias por el desarrollo del contrato, alguna vez se liaron a golpes y después el arrendador lo había amenazado con revólver en varias oportunidades, además de que, en la mencionada fecha, esa misma persona estuvo muy pendiente de ellos en su desplazamiento por el barrio.
Con fundamento en estas informaciones, la Fiscalía ordenó y practicó diligencia de allanamiento a la residencia del imputado ALFONSO PENAGOS CASAS, situada en la diagonal 68A N° 18K-36 sur (barrio Juan Pablo II), y le decomisó un revólver calibre 32, marca “smith & wesson”, sin salvoconducto, y 17 cartuchos calibre 38, arma con la cual fueron disparados los proyectiles encontrados en el cuerpo de la víctima, según lo establecido posteriormente por la prueba de balística.
El Fiscal 22 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito recibió en indagatoria al imputado, le definió la situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva y, por medio de resolución de fecha 14 de marzo de 1996, lo acusó por el concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de arma, decisión que quedó ejecutoriada el 28 de marzo siguiente (fs. 108-118 y 122).
El Juzgamiento correspondió al Juez Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de la ciudad, funcionario que declaró responsable al acusado de los hechos punibles atribuidos, según sentencia del 25 de abril de 1997, y le impuso como consecuencias la pena principal de veinticinco (25) años y dos (2) meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años y el pago de los perjuicios ocasionados.
El mencionado fallo fue confirmado por el Tribunal en la sentencia que es objeto de impugnación extraordinaria.
LA DEMANDA:
El demandante invoca la causal primera de casación, como violación de la ley sustancial por supuestos errores en la apreciación de determinadas pruebas, medio del cual se sirve para concluir que el procesado Alfonso Penagos Casas ha sido condenado injustamente como autor del delito de homicidio investigado.
Para sustentar la censura, el abogado se lamenta del alcance dado en la sentencia a la declaración de Sandra Patricia Angel Calderón y a la prueba de balística, pero a la vez reprocha el menosprecio de los testimonios de Emiliano Penagos Rodríguez y Blanca Itsmenia Riaño, dado que éstos dan fe de que oyeron unos disparos en la residencia de Alfonso Penagos Casas, lo cual confirmaba su explicación de que el arma incautada sí fue disparada por él en la madrugada para ahuyentar a los ladrones.
En efecto, dice el recurrente que la declaración de la señora Angel Calderón no es una prueba fiable, porque ella no individualizó a la persona de la chaqueta negra que disparó en contra de su compañero, así como tampoco puede creérsele que ese día vio al procesado por esos lares, pues, si ello fuera cierto, sin duda la testigo hubiera descrito sus ropas y se lo habría comentado a alguno de los familiares o amigos que visitó durante esa tarde, amén de que de una vez los citaría como testigos de tal confidencia. No es consistente el testimonio y, por ende, “… carece de todo fundamento jurídico la apreciación de esta prueba, máxime cuando se trata de la compañera permanente del occiso SAMUEL PÉREZ HERNÁNDEZ…” (fs. 81).
En cuanto a la pericia técnica dice que fue emitida por una persona muy joven, sin suficiente experiencia, que no resistió el interrogatorio de la audiencia pública, pues se contradice en relación con la verdadera distancia a la cual fueron hechos los disparos a la víctima, y además dictaminó sin tener a la vista los cascarones, cartuchos o vainillas para el respectivo análisis. Agrega que si bien la prueba de absorción atómica fue positiva, dicho resultado obedece a que su asistido realmente disparó el arma, mas que ello ocurrió para espantar a los ladrones, a una hora muy distinta y no en contra de la víctima.
Señala por último que el tribunal no le dio importancia al hecho de que el procesado, en su primera indagatoria, confesó en contravía de la verdad, pero que después se retractó tras hacer uso del derecho a ampliar la injurada (art. 361 C. P. P.). De igual manera, dice que tampoco se le dio trascendencia a lo ocurrido con motivo de las advertencias sobre los derechos del capturado, previstos en el artículo 377 de la misma obra, ocasión en la cual el imputado se entrevistó con el abogado JAIRO ARENAS, quien contraría la ética al recomendarle que confesara el delito de homicidio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Hay una primera confusión notoria en el texto de la demanda, porque el recurrente anuncia en el respectivo acápite una relación de los hechos, los cuales narra a su talante, pero de una vez emprende en el mismo apartado la explicación de los episodios, sus antecedentes y la crítica de las pruebas desde su propia óptica (fs. 74-79).
Ahora bien, el actor acude a la violación de la ley sustancial “por infracción directa”, pero, a renglón seguido, dice que ella “proviene de error en la apreciación de determinadas pruebas…”, enunciado este que revela una mezcla indebida de los distintos alcances de la transgresión directa y la indirecta. A este respecto, conviene recordar que la primera forma de impugnación atañe a errores sobre la relevancia o calificación de los hechos o la interpretación de las normas correspondientes, sin involucrar en ese juicio discusiones de orden probatorio; mientras que la infracción indirecta se refiere a violaciones de la ley sustancial, pero mediatizadas por el señalamiento concreto de deficiencias ostensibles en la formación o valoración de las pruebas.
De otra parte, el impugnante trata de mostrar contradicciones en la declaración de la testigo Sandra Patricia Angel Calderón y el contenido de la prueba de balística, pero olvida en ese cometido que lo fundamental del ataque por vía de casación es la enervación de las proposiciones fácticas y probatorias que hizo el tribunal, siempre por ser aberrantes, pues de otra manera se ignoraría la jurisdiccionalidad de los fallos de instancia. Algo más: el demandante no distingue si las inconsistencias señaladas son obstativas o circunstanciales, pues simplemente las califica de contrariedades y aduce que por su existencia “carece de todo fundamento jurídico la apreciación de esta prueba” (fs. 81).
Para explorar la razón completa de los planteamientos por eventuales errores de hecho o de derecho, era necesario conocer las pertinentes motivaciones del tribunal, conocimiento que debía surgir de la aportación del demandante y no de una actitud de oficio de la Corte, pues es insoslayable que se surte un recurso que es eminentemente rogado y concierne al primero la exteriorización cabal de la inconformidad para que la segunda la pueda resolver imparcialmente.
Preferir otra alternativa explicativa de los hechos o valorativa de las pruebas, es cuestión que no puede abordarse con el mero argumento racional, dado que lo determinante es poner a flote los vacíos garrafales que pudiera contener la sentencia en materia de lógica y experiencia común y científica, pues sólo así se configura el error de hecho como falso juicio de identidad que eventualmente pueda justificar la remoción del fallo ilegal.
En lo que se refiere a los testimonios de Emiliano Penagos Rodríguez y Blanca Itsmenia Riaño, quizá corroboradores de la coartada final del procesado, no se alcanza a entender la dimensión del reproche, pues, por obra del equívoco texto de la demanda, bien puede entenderse que las pruebas hayan sido completamente ignoradas o que, a pesar de que fueron evaluadas en su oportunidad, la judicatura no les otorgó la credibilidad anhelada a ellas ni a la nueva coartada del procesado.
Es igualmente equívoca la cita del artículo 377 del Código de Procedimiento Penal, porque el actor dice inicialmente que el tribunal “le dio poca importancia a lo normado” en dicha disposición, pero más adelante sugiere que en el proceso sí se cumplió el precepto, hasta el punto que el imputado se entrevistó con un abogado de su confianza, pero que éste antiéticamente le aconsejó la confesión. Si el recurrente pretendía insinuar una violación del derecho de defensa, no es afortunado en su expresión, porque una irregularidad de ese jaez no podría surtirse por la vía de la causal primera que él venía desarrollando, sino a través del recurso a la nulidad (causal 3ª), aparte de que el fundamento del ataque quedaría precario porque él mismo acepta que el sindicado fue informado de sus derechos y los llevó a la práctica, sólo que alude a una falta de ética del primer defensor como hecho del cual tampoco hizo una presentación demostrativa.
Ante las protuberantes fallas técnicas y argumentativas que exhibe el libelo, la Corte lo inadmitirá y declarará que el recurso concedido queda sin fundamentación.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Rechazar in limine la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALFONSO PENAGOS CASAS y, en consecuencia, declara desierto el respectivo recurso concedido por el tribunal.
Por disposición de los artículos 197 y 226 del C. de P. P., esta decisión no admite impugnación.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria.