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Proceso N° 14195
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 181
Santafé de Bogotá D.C., dieciseis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
En atención a lo estatuido en los artículos 225 y 226 del C. de P. Penal, se ocupa la Sala del examen preliminar de la demanda de casación instaurada por el defensor de HERNANDO PRADA ALVIS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por cuyo medio confirmó integralmente la condena que el Juzgado 10° Penal del Circuito de dicha ciudad le impuso al procesado como responsable del hecho punible de hurto.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante el sistema de anticipos, varios propietarios de buses afiliados a la empresa transportadora “Velotax” con sede en Ibagué lograron defraudar patrimonialmente a la compañía durante los meses de junio a noviembre de 1994, en cuantía un poco superior a los veinte millones de pesos ($20’000.000), entre quienes se contaba HERNANDO PRADA ALVIS. Para consumar el fraude, el procesado solicitaba al taquillero como avance de su liquidación mensual la entrega de determinadas sumas de dinero, hecho que se registró en múltiples ocasiones, y obtenido el numerario, el digitador contable de la empresa, Jairo de Jesús Barrios Cano, ocultando los documentos soporte de la operación, omitía reportarlos al sistema computarizado de la entidad.
De esta manera tales abonos jamás pudieron deducírsele en el lapso en cuestión al dueño del automotor, siendo esta la forma como PRADA ALVIS, en connivencia con el empleado en mención, obtuvo el apoderamiento ilícito de una cifra superior a los once millones de pesos.
La Fiscalía 13 de la Unidad 1ª de Patrimonio Económico de la ciudad de Ibagué asumió la instrucción del proceso y obtenida la vinculación de los encartados les resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituyéndola luego por la de detención domiciliaria bajo caución prendaria por el concurso heterogéneo y sucesivo de hurto agravado y falsedad en documento privado por ocultamiento.
Dicha resolución la modificó la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de aquella ciudad al conocer de la correspondiente impugnación, pues, respecto de PRADA ALVIS solamente dejó vigente la medida por el cargo que dice relación con el atentado patrimonial. Decretado el cierre parcial de la investigación, en proveído del 26 de enero de 1996 el fiscal profirió acusación por hurto agravado contra el mentado procesado, en tanto precluyó en su favor por el delito de falsedad.
Del juicio conoció el Juzgado 10° Penal del Circuito, despacho que mediante fallo del 26 de noviembre del mismo año condenó al acusado a la pena de 20 meses de prisión, suspendiendo su ejecución por el término legal, decisión que fue integralmente avalada por el Tribunal de Ibagué el 11 de septiembre de 1997 al desatar la impugnación que contra la sentencia de primer grado propuso el defensor del acriminado.
LA DEMANDA
Diciendo tener como finalidad la invalidación del fallo, tres cargos propone el demandante contra la sentencia de segundo grado objeto de la impugnación extraordinaria.
Primer Cargo.
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, el recurrente acusa la sentencia de violar en forma directa la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 349 y 351-2 del Código Penal, en armonía con los artículos 1°, 2° y 3° idem, y 247 del Código de Procedimiento Penal.
En el desarrollo y fundamentación del cargo el casacionista sostiene que el Tribunal dio por tipificado el ilícito de hurto agravado al considerar probados los elementos que exige el artículo 349 del Código Penal para su configuración. Afirma que según el ad-quem dicho punible se estructuró desde el instante en que “los comprometidos en la acción hacían como suyo el dinero, esto es, tan pronto se destruía u ocultaba el respectivo comprobante de anticipo, que impedía que la suma fue reintegrada o descontada (sic) al finalizar el mes o momento de hacer las cuentas”, acto de apoderamiento al que se llegó por la confianza que en ellos depositó el dueño, poseedor o tenedor de los mismos y que como circunstancia de agravación específica de la conducta reprochada se halla consagrada en el artículo 351-2 ibidem.
Igualmente advierte que el Tribunal en apoyo de su tesis citó una jurisprudencia de la Sala que no se aviene al caso, por ser diversas tanto la situación como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las que trata el proceso; y agrega que mediante sendas decisiones de 1993 y 1973, en su orden, esta Corporación estableció las diferencias en cuanto a las fases consumativa y de agotamiento en el hurto, y la disimilitud existente entre este delito cuando es agravado por la confianza, y el de abuso de confianza.
“El yerro del sentenciador en la apreciación de la doctrina de la H. Corte, citada en su sentencia lo llevó a APLICAR INDEBIDAMENTE los artículos 1, 2, 3, 349, 351 del C. P. Y 247 del C. P. P. dando por demostrado un delito de hurto que no se tipifica, por cuanto el señor Hernando Prada Alvis no tenía la cosa en condiciones de precariedad. Los anticipos se dieron en propiedad, porque estaban destinados al consumo, (sic) sufragar ciertos gastos”, porfía en asegurar el recurrente extraordinario, y haciendo suyas las palabras de la Corte afirma que, erró el juzgador “en el proceso mental de adecuación típica, pues ha decidido que la conducta del procesado se subsume en un tipo legal dentro del cual aquella realmente no entra”, y remata: “De no haber incurrido el H. Tribunal en el yerro que se comenta, habría REVOCADO la sentencia del Juzgado de Primera instancia y ABSUELTO al recurrente Hernando Alvis.” (subrayas del texto original).
Segundo Cargo.
Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo del Art. 220 del C. de P. Penal, el casacionista plantea como reproche subsidiario la violación indirecta de los artículos 1°, 2°, 3°, 349 y 351-2 del C. Penal, y 247 del C. de P. Penal, aduciendo error de hecho por ignorar tanto el fallador de segunda como el de primera instancia, en forma evidente, lo que la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior adujo para desvincular de la investigación a PRADA ALVIS por el cargo de falsedad, esto es, su no probada participación “en ese ocultamiento o destrucción de los documentos soporte del anticipo entregado”, razonamiento acogido por el Fiscal que calificó el sumario al precluir en su favor por este delito.
Si en las instancias se determinó como momento consumativo del hurto el mismo de la sustracción u ocultamiento o destrucción del documento referido en tales providencias, arguye el impugnante, al precluirse la investigación en favor del procesado por el atentado contra la fe pública por no haberlo cometido ni determinado su comisión, el error del Tribunal consistió en que desconoció esta prueba de inocencia.
Y concluye que resulta “inconcebible” que a alguien se le responsabilice de un ilícito sin que ni siquiera tenga noticia de su comisión, por lo que ha de decirse que el juez colegiado supuso la coautoría de PRADA ALVIS en el acto lesivo del patrimonio económico, “sin la menor prueba al respecto”; y así como no hay prueba alguna sobre la coautoría en el delito de falsedad, tampoco la hay en relación con el delito de hurto agravado.
Tercer Cargo.
De igual manera, como cargo subsidiario y al amparo de la causal tercera de casación, plantea el libelista esta censura por haberse proferido la sentencia en un juicio viciado de nulidad, con lo cual se infringieron los preceptos contenidos en los artículos 26 y 27, sin precisar de cuál estatuto, así como el 87 y 90 del Código de Procedimiento Penal.
En la fundamentación del reproche sostiene el recurrente que la Fiscalía adelantó la investigación con base en el fenómeno de la conexidad de delitos; empero ante la preclusión que se dictó en favor de su defendido respecto del delito de falsedad, se originó su rompimiento, caso en el cual debió juzgársele por separado. Consecuentemente, el conocimiento de la investigación por el “delito de hurto en concurso” le correspondía a la Fiscalía Local de Ibagué, habida cuenta que cada una de las apropiaciones atribuidas a PRADA ALVIS fue de $50.000; pero al abrogarse los falladores de instancia esa competencia, se genera la nulidad del proceso, es lo que pareciera decir el censor en su difuso y embrollado planteamiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ninguna capacidad para concitar el estudio de fondo por parte de esta Sala tiene el libelo sometido a revisión formal, pues a más de desconocer elementales reglas de técnica casacional, está ayuno de la claridad y precisión que para la formulación de las correspondientes censuras exige el artículo 225 del C. de P. Penal de toda demanda en forma.
1.- La violación directa.
Fuera de reseñar lo que dijo el Tribunal para dar por tipificado en el presente asunto el delito de hurto que se le atribuye al acusado, de citar las decisiones jurisprudencias en las cuales se apoyó la Colegiatura en mención para arribar a aquella conclusión, de señalar lo que sobre el tema ha escrito un conocido doctrinante, y de afirmar que por apreciar erradamente la doctrina de esta Corte el juzgador se dio a aplicar indebidamente los preceptos sustanciales que estima infringidos, en especial los artículos 349 y 351-2 del C. P., ningún esfuerzo dialéctico realiza el censor para demostrar la censura, explicando de manera lógica y jurídica, por ejemplo, por cuáles razones PRADA ALVIS “no tenía la cosa en condiciones de precariedad”, o qué lo induce a aseverar que los “anticipos se le dieron en propiedad”.
Lo que se infiere de una tal argumentación es que el censor, bajo una óptica distinta de los hechos y del propio examen probatorio realizado en la sentencia, pretende imponer su particular criterio, soslayando los razonamientos que el juzgador tuvo a bien exponer para deducir el compromiso penal que le asiste al procesado. Una forma como esta de sustentar resulta ajena a la violación directa de la ley sustancial, puesto que, como lo viene iterando la Sala, al escoger esta vía de ataque el actor renuncia a cualquier polémica sobre los aspectos fácticos del caso, estándole igualmente vedado entablar debates en relación con el análisis probatorio que se supone admitido en la forma como el fallador lo asumió.
No logra pues acreditar el recurrente con su inextricable discurso, de qué manera el ad-quem al realizar el correspondiente “proceso mental de adecuación típica” incurrió en el yerro que le atribuye, al subsumir la conducta del procesado en un tipo penal cuya descripción ninguna correspondencia tiene con el evento juzgado.
Para los efectos que persigue el censor y contrariamente a la precisión y claridad exigida por el Art. 225-3 del C. de P. P., resulta ser tan confusa la sustentación del cargo que en ciertos apartes de su alegación deviene imposible determinar si sus reproches se derivan de lo que en relación con el comportamiento punible endilgado al sentenciado arguyó el Tribunal, o son el producto de sus propias disquisiciones -las del demandante-, o si una tal censura se origina en lo que sobre el tema debatido tienen decantado la doctrina y la jurisprudencia, tornándose el fallo de esta manera inconsecuente con esas disciplinas auxiliares de la actividad judicial.
2.- La violación indirecta.
Error de hecho por ignorar el fallador la argumentación de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior para desvincular de la investigación al acusado por el delito de falsedad, es el fundamento de esta censura, pues, en sentir del libelista, si se precluyó en favor de su asistido por tal ilicitud ante su no comprobada participación en la sustracción u ocultamiento de los documentos que constituían el soporte contable de la entrega de los pluricitados anticipos, y si, además, el momento consumativo del hurto se determinó a partir de la sustracción u ocultamiento de aquellos comprobantes, hecho este que se le enrostró a persona diferente a PRADA ALVIS, esa “prueba de inocencia” la desconoció el juzgador, como quiera que el acusado no tuvo noticia de ese hecho, no lo cometió y menos determinó a otro a cometerlo.
Una equivocada manera de formular el cargo es lo que se evidencia de la fundamentación del mismo, por cuanto a pesar de plantear un supuesto error de hecho por falso juicio de existencia, en el fondo termina el censor por desarrollar un supuesto falso juicio de identidad, sin demostrar ni lo uno ni lo otro, y menos referirlo al material probatorio como era lo esperado. Es así como, en vez de precisar qué fue lo que arguyó el Tribunal para dar por demostrada la existencia de la conducta punible de hurto e impartir condena contra PRADA ALVIS en consonancia con la acusación al hallarlo responsable de dicho injusto, se esmera en centrar el debate sobre lo que la Fiscalía adujo para desvincularlo de la hipótesis delictiva de falsedad que en principio se le imputó.
En efecto, por tener que ver el cargo formulado con el tema probatorio y dado el sentido de la supuesta violación argüida, debió indicar el censor, con claridad y precisión, como lo exige el artículo 225-3 del C. de P. Penal, qué elementos de persuasión presentes en el proceso omitió valorar el juzgador que, de haberlos estimado, sin duda hubiesen conducido a la absolución del encartado.
No es pues con enunciados genéricos o con afirmaciones gaseosas, huérfanas de demostración alguna, como puede procurarse el derrumbamiento de un fallo que goza de los atributos de acierto y legalidad; y de este jaez son las expresiones que hace el censor como aquella de que resulta “realmente inconcebible” que se tenga a alguien como responsable de un delito propiciado o consumado por otros, sin tener participación en él; o la aseveración de que el juzgador “supuso” la coautoría del acusado en el delito por el cual se le juzgó “sin la menor prueba al respecto”; omitiendo en todo caso señalar de qué manera se inventó esa prueba de responsabilidad si es que no existe la misma en el proceso, por lo que se carecería de los presupuestos que para condenar demanda el artículo 247 del C. de P. Penal.
Es que de la ausencia de elementos para acusar por determinado hecho punible, necesariamente no se sigue que dicha orfandad probatoria también quepa predicarse respecto de las demás conductas al margen de la ley que hayan sido objeto de imputación y de condena.
No logra desarrollar entonces el casacionista el falso juicio de existencia alegado.
3.- La nulidad.
Desatendiendo lo que el principio de prioridad le impone, el censor formula este cargo de manera subsidiaria. Sin embargo, no es esta la única falencia que determina su rechazo, sino primordialmente la ausencia de fundamentación y demostración de la censura.
En efecto, pretende el censor se invalide el proceso arguyendo que si se precluyó la investigación por el punible de falsedad en favor de su asistido, se originó “el rompimiento de la conexidad”; luego, entonces, la Fiscalía Local de Ibagué debió asumir la instrucción del asunto, en razón de la cuantía de cada una de las apropiaciones imputadas, y por consiguiente los falladores de instancia usurparon competencia al “Juzgar el delito de hurto en concurso en apropiaciones de cincuenta mil pesos”.
En tratándose de la causal tercera, no basta la enunciación genérica del cargo como de nulidad, pues, al igual que en los demás motivos de casación, es obligación del censor demostrar el sentido de la violación señalando inequívocamente en cuál causal de nulidad cabe ubicar la irregularidad aducida, en cuál estadio procesal se originó, y cómo no es posible remediar la irritualidad de manera diferente a la de quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo de segunda instancia.
No atina a explicar el casacionista por qué los falladores de instancia carecían de competencia para pronunciarse sobre el asunto, si de por medio estaban la conexidad material y la procesal, como tácitamente admite en la demanda al aludir al fallo que por los delitos conexos de hurto y falsedad se produjo en relación con el coprocesado Barrios Cano y al juzgamiento al que igualmente se sometió dentro de ese proceso a su defendido, contra quien también se impartió condena por una de esas ilicitudes.
En resumen, no precisa el actor la razón concreta de la violación, como no sea la enconada protesta por la condena de su poderdante en la condición de coautor del atentado patrimonial, hecho este que desprovisto de irregularidades mal puede erigirse en causal de nulidad.
Los argumentos que vienen de exponerse resultan suficientes para declarar que la demanda de casación que en nombre del sentenciado presentó su defensor, no reúne los presupuestos de forma que para su admisión estipula el artículo 225 del C. de P. Penal. En consecuencia, se dispondrá su rechazo de plano y consiguientemente la deserción del extraordinario recurso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RECHAZAR in limine la demanda de casación que en nombre del procesado HERNANDO PRADA ALVIS presentó su defensor contra el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. En consecuencia, se declara desierto el correspondiente recurso.
Contra la presente decisión es inimpugnable, de acuerdo con las previsiones de los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen.
CÚMPLASE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria