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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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              CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente  

Dr.   JORGE  E.  CORDOBA POVEDA   

Aprobado acta N° 24  

Santafé de Bogotá, D.C.,  veintitrés  (23) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

          V I S T O S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  ALEXIS JULIO PEÑA.   

          A N T E C E D E N T E S   

1.-   El  juzgador de segunda instancia  sintetizó los hechos así:   

” Informan las referencias procesales que el  día  3  de  abril  de  1.995,  a  eso  de  las diez de la mañana, los señores  CRISPINIANO  GONZALEZ  ESPINOSA, EDINSON PEÑA MARTINEZ y OVIDIO TABORDA ARMESTO  se  desplazaban  en  una  camioneta de propiedad de la empresa “Distribuidora La  Candelaria”,  por  el  sector  de  María  Auxiliadora, procedentes de la vecina  localidad  de  Turbaco,  deteniendo  la  marcha al llegar al semáforo que está  ubicado  a  la  altura  de  la  carretera  principal  del  barrio  El Prado, por  encontrarse  en rojo, cuando se acercó al vehículo una motocicleta ocupada por  dos  personas,  una de las cuales intimidando con una pistola a los ocupantes de  aquél  automotor  los despojó de un maletín que contenía una suma importante  de  dinero  en  efectivo  y otros documentos, hecho lo cual procedió a hacer un  disparo  a  corta  distancia  que impactó en el rostro de GONZALEZ ESPINOSA, en  región  infraorbitraria  derecha, siendo conducido al Hospital Universitario de  esta  ciudad  para  su  atención médica y luego al Hospital Neurológico Fire,  donde  falleció  luego  de  ser  intervenido quirúrgicamente, en tanto que los  asaltantes   se   dieron   a   la   huida   una  vez  realizados  los  referidos  acontecimientos.   

“Enteradas  las  autoridades de la Policía  Judicial  del  Departamento  de  Policía  de Bolívar sobre el suceso criminal,  dispusieron  un  operativo tendiente a la identificación y localización de los  responsables,  en  desarrollo  del  cual  fue  retenido media hora más tarde el  señor  ALEXIS  JULIO  PEÑA,  quien  al  momento de su aprehensión portaba una  pistola  7,65  mm.  con  un  proveedor  para  la  misma  y  siete cartuchos, sin  salvoconducto,  la  cual  le  fue  incautada, lo mismo que una moto marca Suzuki  Sport  AX  100,  de  placas  YED-73.  Dicho  capturado  quedó  a órdenes de la  Fiscalía  Seccional  en  turno  por  su presunta participación en el ilícito,  así  como  los  elementos  decomisados  por  su  probable  utilización  en  la  comisión del mismo, para las investigaciones de rigor.”   

2.-   El Juzgado 8° Penal del Circuito  de  Cartagena, mediante sentencia del 30 de abril de 1996, condenó al procesado  Alexis  Julio  Peña  a  la  pena  principal  de  40  años  de prisión y a las  accesorias de rigor, como autor del delito de homicidio agravado.   

Igual  determinación  se  tomó respecto de  Gregorio  Saavedra  Castaño,  al  imponérsele  33  años  de  prisión  y  las  accesorias   de  rigor,  como  cómplice  del  punible  en  precedencia  citado.   

Inconforme  con  la  anterior  decisión, el  defensor  del  procesado Julio Peña interpuso el recurso de apelación, el cual  al  ser  desatado  por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad,  el 13 de junio de 1997, la confirmó, fallo contra el cual se interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación  y  dentro  del  término  de  ley se  presentó la respectiva demanda.   

         LA  DEMANDA  DE  CASACION   

El  defensor  presenta  un  único  cargo en  contra  de la sentencia de segunda instancia, al amparo del cuerpo segundo de la  causal   primera   de   casación,   por  cuanto  el  sentenciador  transgredió  indirectamente  la  ley sustancial, por error de hecho en la apreciación de las  pruebas,  la  cuales  “fueron  contempladas  con  divorcio  de  la  lógica,  la  experiencia y la racionalidad”.   

Como  primer  medio de prueba distorsionado,  según  su  propia  óptica, señala la indagatoria de Alexis Julio Peña,   por  cuanto  a la misma “no se le dió el alcance exculpativo que tenía y tiene  la  voz  del procesado al señalar de manera categórica su no participación en  los  hechos  y que no era  ni  fue el poseedor ni dueño de la pistola  homicida…”   

Señala igualmente que los testimonios de los  policiales  Arnulfo  Torreglosa  Guzmán  y  Amury  Enrique  Canate Zurita no le  “servían  ni  al  fiscal  instructor, ni al juez fallador, ni al magistrado que  avaló  la sentencia para destruir la afirmación del procesado”, por cuanto los  mismos  no son contestes respecto al lugar en que se encontraba el arma  al  momento de la aprehensión de los sentenciados.   

Luego  de  transcribir una pequeña porción  del  fallo,  asevera  que  el  mismo  “desafía” lo dicho por el procesado en la  indagatoria,  por  cuanto  éste  informó que fueron los agentes de la Policía  quienes “aparecieron con una pistola”.   

Posteriormente  sostiene  que el fallador de  primera  instancia  partió  de una premisa mayor, como fue que la posesión del  arma  no  indica  que  Julio  Peña  hubiese  participado  en  los  hechos, para  seguidamente  “desembocar  en  una  conclusión  falsa al decir que esa aparente  circunstancia  favorable  se  desvanece”  con  el  estudio  balístico que se le  practicó  al proyectil extraído a la víctima y a la pistola decomisada, en el  que  se  concluyó  la  coincidencia  existente  entre ellos, lo que a su juicio  constituye  un  yerro,  habida cuenta que “el hecho de tener o que se atribuya  al  procesado  la  tenencia del arma homicida no significa indefectiblemente que  éste  hubiese  sido  la  persona  que  accionara el arma el día del insuceso y  además  el  procesado  si  dió  una  explicación  de  cómo  aparecieron  los  policiales con la pistola”.   

Sostiene  que  si  éste siempre afirmó que  fueron   los  policiales  los  que  aparecieron  con  la  pistola,  el  fallador  tergiversó  la indagatoria cuando sostuvo “que el procesado no se dió cuenta  de la procedencia de la pistola”.   

Por otra parte no está desvirtuado, arguye,  el  dicho del acusado, según el cual se encontraba en otro lugar el día y a la  hora  en  que  se  produjo  el  atentado,  lo  que  se encuentra avalado con las  declaraciones  de  Claudia  Patricia  Julio Escudero y Mónica Patricia Bolaños  Sepúlveda.   

Critica  que  de  la prueba de balística el  fallador  hubiese  inferido la responsabilidad de Julio Peña, toda vez que esta  diligencia   “no   prueba   más   que   establecer   con   claridad   el   arma  mortal”.   

A la diligencia de reconocimiento en fila de  personas,  en  la  cual  no  fue  identificado  Peña,  no  se  le dió un valor  exculpativo,  pues  el  fallador  de  instancia “le achacó que la prueba había  sido  colectada  diez  meses  después  de  la  ocurrencia  de los hechos” y que  existieron  otros  motivos  que  impidieron  señalarlo  como  autor  del  hecho  criminoso.   

Luego de hacer unas apreciaciones en torno a  esta  diligencia,  el  censor cita como normas infringidas el artículo 29 de la  Constitución  Política  y  el  2°  del  Código  de  Procedimiento Penal, que  consagran  la presunción de inocencia, y el 247 ibidem, “porque en el proceso  nunca hubo la certeza de la responsabilidad del procesado”.   

Finaliza  solicitándole a la Corte casar la  sentencia recurrida y, en su lugar, absolver al procesado.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia  de  esta  Corporación que la demanda de casación debe sujetarse a una serie de  requisitos,  cuya  pretermisión  acarrea  inexorablemente  la  declaratoria  de  ineptitud.   

El artículo 225 del Código de Procedimiento  Penal  establece  los  presupuestos  formales de la demanda, entre los cuales se  encuentra  el de señalar la causal que se aduzca para solicitar la infirmación  del  fallo,  indicando  “en  forma  clara  y  precisa  los fundamentos de ella y  citando las normas que el recurrente estime infringidas”.   

Así  entonces  fácil  es  concluir  que la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado Alexis Julio Peña  carece de esas exigencias, por lo que no podrá ser admitida.   

En efecto, del solo enunciado del reproche se  advierte  que  el  censor  desconoce  el manejo del recurso extraordinario, pues  aunque  el  ataque  lo  soporta  en  el  cuerpo  segundo de la causal primera de  casación,   el   desarrollo   lo   dedica  a  cuestionar  el  mérito  que  los  sentenciadores  le  otorgaron a los medios de prueba, lo que sin duda constituye  un flagrante yerro técnico que da al traste con la demanda.   

La  fundamentación de la censura la centró  en  hacer  prevalecer,  como  si  se  tratara  de  un  alegato de instancia, las  exculpaciones  del procesado frente a las conclusiones a que llegaron, de manera  razonada  y  crítica,  los  juzgadores,  como  consecuencia  de la apreciación  conjunta  del  caudal  probatorio, sin que enseñara los yerros cometidos, ni el  falso  juicio que los determinó, si de existencia o de identidad, y mucho menos  su  incidencia  en  el  fallo,  ni  las  normas  sustanciales infringidas, ni el  sentido de la violación.   

Sobre  este  aspecto,  una  vez  más  debe  reiterar  la  Sala  que  no es posible demandar en esta sede la credibilidad que  los  elementos  de juicio le merecieron o no a las instancias, toda vez que bien  sabido  es  que  en  nuestro  sistema  procesal, como regla general, no opera la  tarifa  legal  como  método  de  apreciación  de  las  pruebas,  sino el de la  persuasión  racional  o sana crítica, en que el fallador goza de libertad para  determinar  el mérito que les asigna, sólo limitada por la ciencia, la lógica  y la experiencia.   

En  razón  a  que  la demanda no reúne los  requisitos legales para su admisión, su rechazo se impone.   

Por   lo   expuesto,   la   CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E   

RECHAZAR IN LIMINE  la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado ALEXIS  JULIO  PEÑA. En consecuencia, se  declara      desierto     el     recurso     extraordinario     de     casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso (art. 197 del C. de P.P.).   

Comuníquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                 RICARDO     CALVETE  RANGEL   

JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA                         CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO   PAEZ   VELANDIA                                           NILSON E. PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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