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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 24
Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado ALEXIS JULIO PEÑA.
A N T E C E D E N T E S
1.- El juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos así:
” Informan las referencias procesales que el día 3 de abril de 1.995, a eso de las diez de la mañana, los señores CRISPINIANO GONZALEZ ESPINOSA, EDINSON PEÑA MARTINEZ y OVIDIO TABORDA ARMESTO se desplazaban en una camioneta de propiedad de la empresa “Distribuidora La Candelaria”, por el sector de María Auxiliadora, procedentes de la vecina localidad de Turbaco, deteniendo la marcha al llegar al semáforo que está ubicado a la altura de la carretera principal del barrio El Prado, por encontrarse en rojo, cuando se acercó al vehículo una motocicleta ocupada por dos personas, una de las cuales intimidando con una pistola a los ocupantes de aquél automotor los despojó de un maletín que contenía una suma importante de dinero en efectivo y otros documentos, hecho lo cual procedió a hacer un disparo a corta distancia que impactó en el rostro de GONZALEZ ESPINOSA, en región infraorbitraria derecha, siendo conducido al Hospital Universitario de esta ciudad para su atención médica y luego al Hospital Neurológico Fire, donde falleció luego de ser intervenido quirúrgicamente, en tanto que los asaltantes se dieron a la huida una vez realizados los referidos acontecimientos.
“Enteradas las autoridades de la Policía Judicial del Departamento de Policía de Bolívar sobre el suceso criminal, dispusieron un operativo tendiente a la identificación y localización de los responsables, en desarrollo del cual fue retenido media hora más tarde el señor ALEXIS JULIO PEÑA, quien al momento de su aprehensión portaba una pistola 7,65 mm. con un proveedor para la misma y siete cartuchos, sin salvoconducto, la cual le fue incautada, lo mismo que una moto marca Suzuki Sport AX 100, de placas YED-73. Dicho capturado quedó a órdenes de la Fiscalía Seccional en turno por su presunta participación en el ilícito, así como los elementos decomisados por su probable utilización en la comisión del mismo, para las investigaciones de rigor.”
2.- El Juzgado 8° Penal del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 30 de abril de 1996, condenó al procesado Alexis Julio Peña a la pena principal de 40 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autor del delito de homicidio agravado.
Igual determinación se tomó respecto de Gregorio Saavedra Castaño, al imponérsele 33 años de prisión y las accesorias de rigor, como cómplice del punible en precedencia citado.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor del procesado Julio Peña interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 13 de junio de 1997, la confirmó, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley se presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACION
El defensor presenta un único cargo en contra de la sentencia de segunda instancia, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, por cuanto el sentenciador transgredió indirectamente la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, la cuales “fueron contempladas con divorcio de la lógica, la experiencia y la racionalidad”.
Como primer medio de prueba distorsionado, según su propia óptica, señala la indagatoria de Alexis Julio Peña, por cuanto a la misma “no se le dió el alcance exculpativo que tenía y tiene la voz del procesado al señalar de manera categórica su no participación en los hechos y que no era ni fue el poseedor ni dueño de la pistola homicida…”
Señala igualmente que los testimonios de los policiales Arnulfo Torreglosa Guzmán y Amury Enrique Canate Zurita no le “servían ni al fiscal instructor, ni al juez fallador, ni al magistrado que avaló la sentencia para destruir la afirmación del procesado”, por cuanto los mismos no son contestes respecto al lugar en que se encontraba el arma al momento de la aprehensión de los sentenciados.
Luego de transcribir una pequeña porción del fallo, asevera que el mismo “desafía” lo dicho por el procesado en la indagatoria, por cuanto éste informó que fueron los agentes de la Policía quienes “aparecieron con una pistola”.
Posteriormente sostiene que el fallador de primera instancia partió de una premisa mayor, como fue que la posesión del arma no indica que Julio Peña hubiese participado en los hechos, para seguidamente “desembocar en una conclusión falsa al decir que esa aparente circunstancia favorable se desvanece” con el estudio balístico que se le practicó al proyectil extraído a la víctima y a la pistola decomisada, en el que se concluyó la coincidencia existente entre ellos, lo que a su juicio constituye un yerro, habida cuenta que “el hecho de tener o que se atribuya al procesado la tenencia del arma homicida no significa indefectiblemente que éste hubiese sido la persona que accionara el arma el día del insuceso y además el procesado si dió una explicación de cómo aparecieron los policiales con la pistola”.
Sostiene que si éste siempre afirmó que fueron los policiales los que aparecieron con la pistola, el fallador tergiversó la indagatoria cuando sostuvo “que el procesado no se dió cuenta de la procedencia de la pistola”.
Por otra parte no está desvirtuado, arguye, el dicho del acusado, según el cual se encontraba en otro lugar el día y a la hora en que se produjo el atentado, lo que se encuentra avalado con las declaraciones de Claudia Patricia Julio Escudero y Mónica Patricia Bolaños Sepúlveda.
Critica que de la prueba de balística el fallador hubiese inferido la responsabilidad de Julio Peña, toda vez que esta diligencia “no prueba más que establecer con claridad el arma mortal”.
A la diligencia de reconocimiento en fila de personas, en la cual no fue identificado Peña, no se le dió un valor exculpativo, pues el fallador de instancia “le achacó que la prueba había sido colectada diez meses después de la ocurrencia de los hechos” y que existieron otros motivos que impidieron señalarlo como autor del hecho criminoso.
Luego de hacer unas apreciaciones en torno a esta diligencia, el censor cita como normas infringidas el artículo 29 de la Constitución Política y el 2° del Código de Procedimiento Penal, que consagran la presunción de inocencia, y el 247 ibidem, “porque en el proceso nunca hubo la certeza de la responsabilidad del procesado”.
Finaliza solicitándole a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que la demanda de casación debe sujetarse a una serie de requisitos, cuya pretermisión acarrea inexorablemente la declaratoria de ineptitud.
El artículo 225 del Código de Procedimiento Penal establece los presupuestos formales de la demanda, entre los cuales se encuentra el de señalar la causal que se aduzca para solicitar la infirmación del fallo, indicando “en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas”.
Así entonces fácil es concluir que la demanda de casación presentada a nombre del procesado Alexis Julio Peña carece de esas exigencias, por lo que no podrá ser admitida.
En efecto, del solo enunciado del reproche se advierte que el censor desconoce el manejo del recurso extraordinario, pues aunque el ataque lo soporta en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el desarrollo lo dedica a cuestionar el mérito que los sentenciadores le otorgaron a los medios de prueba, lo que sin duda constituye un flagrante yerro técnico que da al traste con la demanda.
La fundamentación de la censura la centró en hacer prevalecer, como si se tratara de un alegato de instancia, las exculpaciones del procesado frente a las conclusiones a que llegaron, de manera razonada y crítica, los juzgadores, como consecuencia de la apreciación conjunta del caudal probatorio, sin que enseñara los yerros cometidos, ni el falso juicio que los determinó, si de existencia o de identidad, y mucho menos su incidencia en el fallo, ni las normas sustanciales infringidas, ni el sentido de la violación.
Sobre este aspecto, una vez más debe reiterar la Sala que no es posible demandar en esta sede la credibilidad que los elementos de juicio le merecieron o no a las instancias, toda vez que bien sabido es que en nuestro sistema procesal, como regla general, no opera la tarifa legal como método de apreciación de las pruebas, sino el de la persuasión racional o sana crítica, en que el fallador goza de libertad para determinar el mérito que les asigna, sólo limitada por la ciencia, la lógica y la experiencia.
En razón a que la demanda no reúne los requisitos legales para su admisión, su rechazo se impone.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALEXIS JULIO PEÑA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del C. de P.P.).
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria