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Proceso No. 14176
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado por Acta No.117
Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Mediante este auto la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALFREDO VALENZUELA contra la sentencia de diciembre 6 de 1995, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta condenó a dicho acusado a 4 años de prisión por el delito previsto en el artículo 33 de la ley 30 de 1986.
A N T E C E D E N T E S
1.- Dicho ciudadano fue capturado por agentes de la Policía hacia las ocho de la noche del 3 de diciembre de 1994 en su residencia ubicada en la carrera 16E Nro.4-50 de Santa Marta, ya que en la misma se hallaron “tres panelas de marihuana prensada” en cantidad de 7.500 gramos.
2.- En versión libre (fl.3) dijo el imputado que no sabe quién dejó a guardar en su casa la referida sustancia.
– La Unidad Fiscal 15 abrió investigación (fl.6) y en indagatoria el sindicado (fl.8) repitió su inocencia con respecto a “la bolsa” que encontraron los agentes en su casa.
-Practicadas otras pruebas y decidida la detención preventiva del sindicado (fl.45), la instrucción se clausuró y mediante proveído de febrrero 10 de 1995 (fl.76) se le acusó por infracción al artículo 33 de la ley 30 de 1986.
3.- El Juzgado 4º Penal del Circuito de Santa Marta celebró audiencia pública (fl.120) y, en armonía con la acusación, mediante sentencia de agosto 15 de 1995 (fl.125) condenó al procesado a 4 años de prisión, fallo que, apelado por la defensa, fue enteramente confirmado por medio del que ahora es objeto de la impugnación extraordinaria (fl.3 cdno. Trib.)
Dicho fallo se fundamentó en la situación de flagrancia en que fue sorprendido y capturado Luis Alfredo Valenzuela, la cual fue corroborada por los testimonios de los agentes de la Policía que incautaron la marihuana y los que aparecen en el proceso “verosímiles, directos, espontáneos y no tienen ningún ánimo torticero ni de represalia, retaliación o venganza con el propósito de perjudicar al procesado” (fl.10 supra, cdno. Trib.)
La demanda:
Luego de identificar los sujetos procesales y hacer la síntesis de los hechos y de la actuación, plantea el censor dos cargos a la sentencia de segunda instancia, el primero con fundamento en la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal por “violación de una norma de derecho sustancial, que proviene de error en la apreciación de determinadas pruebas” y el segundo con base en la causal tercera de casación.
Dicho cargo se funda en que a juicio de Censor se incurrió en error en la apreciación de la indagatoria, pues esta constituye presunción legal de inocencia, pero además explica que había sido la esposa del acusado quien recibió el paquete con el estupefaciente, pero que Valenzuela Vargas resolvió decir que esos elementos eran suyos para que no se llevaran detenida a su esposa. Como la esposa del procesado no fue citada a declarar y tampoco las personas que mencionara el procesado, el Tribunal transgredió el artículo 5o. del Código Penal que proscribe toda responsabilidad objetiva, al no haber demostrado el elemento subjetivo.
Hace a continuación un parangón entre este proceso en que se condena al acusado sin prueba de culpabilidad y el proceso adelantado en contra del Presidente de la República donde se le absolvió, pese a la existencia de prueba en su contra.
Como pruebas de esta causal dice invocar la indagatoria, la declaración de Aminta Cerquera, quien afirma que el procesado no sabía que la bolsa había llegado a su casa, el informe de la policía sobre ausencia del señor Valenzuela al momento de descubrir el estupefaciente y las versiones de los agentes Blanca Medina, Sergio Barraza y William Guevara, quienes ratifican la ausencia de Valenzuela en ese momento.
Añade algunas críticas a la credibilidad de los uniformados y sin otra consideración concluye el ataque.
En el segundo cargo invoca la causal tercera de casación, y dice que el proceso está viciado de nulidad por violación del artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 2 y 249 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto se incurrió en error sobre la denominación jurídica del delito, ya que se acusa por infracción a la ley 30 de 1986 cuando ha debido serlo por el delito de encubrimiento.
A manera de desarrollo de esta censura se citan de nuevo los artículos preindicados y se añade que era deber del funcionario judicial investigar con igual celo las circunstancias que demostraran la existencia del hecho y agravaran o atenuaran la responsabilidad del imputado y las que demostraran su inexistencia, o eximieran de responsabilidad. Para el caso presente las excusas del procesado dadas en su indagatoria no fueron evacuadas. Por vía de ejemplo no se escuchó al agente de la Policía Barrios Mendivil Luis, quien había dicho que vio cuando el procesado cargaba marihuana en un camión, pero que pese a ello no intervino incautando la sustancia o reteniendo al infractor, sino que se limitó a llamar a la policía; tampoco se llamó a Víctor Caballero para que aclarara si se había encontrado o no con Valenzuela en el mercado público de Santa Marta en la tarde del día de los hechos; no se practicó inspección en la casa del acusado ni en su vehículo para indagar sobre la presencia de residuos o muestra de la sustancia; tampoco se llamó inmediatamente a Aminta Cerquera para que declarara. En su lugar aporta y pide que se tenga como prueba la cédula de ciudadanía “del señor Carrillo”.
Como petición con la cual remata el exiguo escrito se le propone a la Corte que si llegara a encontrar de oficio otra causal de nulidad proceda así a declararla ordenando la casación de la sentencia por violación de las garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
La demanda materia de examen no cumple con las exigencias de forma que para un acto de esta índole exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual tendrá que ser rechazada, lo que conduce a la deserción del recurso interpuesto.
En efecto, si bien el casacionista se preocupa por indicar los sujetos procesales, los hechos y los antecedentes de la actuación, cuando a la causal de casación se refiere en cada uno de los dos cargos que plantea, a tal punto lo hace de manera informal e incompleta que le impide a la Sala conocer el verdadero propósito de la impugnación y con mayor razón los fundamentos sobre los cuales ella reposa.
1.- En el que denomina cargo primero de la demanda omite el censor precisar si la violación indirecta de la ley se dio por errores de hecho o de derecho y en cada caso prescinde de explicar cuál fue el falso juicio en que pudo incurrir la sentencia.
Es así como se limita a señalar que la prueba supuestamente analizada de modo equivocado fue la indagatoria, pero más allá de dar una leve noción de su contenido jamás señala si el error del juez se dio porque no la tuvo en cuenta, porque la deformó o la supuso, porque la recaudó ilegalmente o porque pese a estar obligado a darle un valor predeterminado incurrió en privarle de ese mérito de convicción.
Además, no indica qué incidencia tuvieron en el fallo las versiones de Aminta Cerquera, el informe de policía, los testimonios de los agentes Medina, Barraza y Guevara, ni qué tiene que ver la ilogicidad que acusa respecto de la versión del agente Barros Mendivil con la equivocada apreciación demostrativa que enunció con respecto a la indagatoria.
En resumen, el cargo se compone de una serie deshilvanada de afirmaciones carentes de coherencia con el reproche que a lo sumo podría tener alguna connotación en sede de instancia, pero ninguna relevancia frente al recurso extraordinario, que por rogado, y por el principio de limitación, (art.228 C.P.P.) no le permitirá a la Corte interpretar, complementar ni corregir los vacíos e incoherencias con los cuales lo pretende sustentar.
La deficiencia, pues, que caracteriza este primer cargo hace imposible ingresar a un análisis de fondo y es forzoso, en cambio, el rechazo del libelo.
2.- En el cargo de nulidad, la falta de claridad y precisión del escrito es semejante. En efecto:
Ya se advirtió que con invocación de los artículos 29 Constitucional y 2 y 249 del Código de Procedimiento Penal pregona el censor un error en la calificación jurídica de la infracción.
Sin embargo, cuando se espera que la argumentación entre a probar que aquí se daba un delito de encubrimiento y no una infracción a la ley 30 de 1986, todo el razonamiento cambia a sustentar que no se realizó el principio de la investigación integral, pues fueron varias las pruebas dejadas de recaudar.
Con este modo de pensar el primer ataque se abandona en el solo enunciado, y la segunda alternativa, ni siquiera formulada como corresponde, tampoco pasa de ser una lista de posibles pruebas omitidas, pero sin que se indique la trascendencia de tal falencia.
Peor aún: convencido tal vez el casacionista de las deficiencias que acusó su planteamiento, propone que la Corte busque cualquier vicio in procedendo, cual si su función en esta sede fuese la de intervenir de modo oficioso sin que el inconforme haya cumplido con el deber elemental e imprescindible de abrir camino a un pronunciamiento de fondo.
Y es tan inconsecuente la censura que hasta incluye una cédula de ciudadanía con la esperanza de que se tenga como prueba en el recurso extraordinario, cuando es sabido que éste carece de oportunidades probatorias.
El escrito de demanda, pues, no otorga los elementales supuestos que den cabida a una decisión de mérito, y ello conduce indefectiblemente a su rechazo.
Es de observar que en el Tribunal a quo medió una considerable demora en la remisión del expediente a esta colegiatura, lo que podría redundar en una posible falta disciplinaria (el oficio remisorio del expediente sólo es recibido en la Corte el 11 de febrero de 1998). Sin embargo, como el Magistrado sustanciador en esta sede ya dio noticia de ello a las autoridades (fl.3 cdno. Corte), no hay lugar a otra intervención de la Corte en tal sentido, mas allá de la sola observación que aquí se deja.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1o. RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS ALFREDO VALENZUELA y,
2o. Declarar como consecuencia la deserción del recurso extraordinario interpuesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno (art.197 y 226 del Código de Procedimiento Penal)
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ÁNIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria