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PROCESO No. 14172
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 149
Santafé de Bogotá, D.C., treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
Entra la Corte a decidir sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el representante de la parte civil dentro del proceso penal adelantado en contra de JAIRO ELIECER VERA GRANADOS en el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona lo absolvió por el delito de homicidio, sentencia posteriormente confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma localidad.
HECHOS
Tuvieron ocurrencia el 8 de diciembre de 1995 en el casco urbano de la población de Cácota, cuando después de sostener un enfrentamiento a cuchillo con Bernardo Flórez Jaimes, José Clemente Duarte se retiró del escenario de la contienda recibiendo minutos después varios disparos de arma de fuego de una persona que por murmuraciones se llegó a decir era ELIECER VERA GRANADOS.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 18 de diciembre de 1995 la Unidad Seccional de Fiscalía de Pamplona declaró formalmente abierta la investigación, vinculó en calidad de persona ausente a JAIRO ELIECER VERA GRANADOS y le resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento por el delito de homicidio agravado, injusto por el cual la Fiscalía 3ª de Vida lo acusó el 30 de diciembre de 1996.
De la etapa del juicio conoció el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pamplona quien profirió sentencia absolutoria en favor del procesado, decisión que más tarde confirmó el Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial.
LA DEMANDA
El libelista proyecta dos cargos contra la sentencia impugnada, asi:
En el primero dice que “El sentenciador inobservó al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la primera instancia la omisión de la práctica recepción o decreto de pruebas trascendentales y cuando menos convenientes a lo largo del debate procesal, en la investigación y el juicio, violando con su actitud el artículo 29 de la Constitución Nacional…”
En su opinión, la práctica de una inspección judicial y la reconstrucción de los hechos con la presencia de todas las personas que estuvieron presentes en el lugar del suceso, incluyendo a los sujetos cuyos testimonios deprecó en la investigación el padre de la víctima sin respuesta positiva de parte del funcionario, hubiese permitido entre otras cosas determinar “..con qué armas se disparó, qué hizo BERNARDO FLOREZ después de que fue desarpartado (sic) de la riña con JOSE CLEMENTE etc. Con todo, hoy el sentenciador estaría confirmando no una absolución sino una condena.”
De esta forma acusa al sentenciador de segundo grado de haber violado el debido proceso en las causales previstas por los numerales 2 y 3 del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal por convalidar la equivocada decisión del a quo, la cual está apoyada en un grupo de pruebas insuficientes “y faltas de la carga probatoria necesaria para dictar sentencia”.
Solicita la casación del fallo y se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la finalización de la etapa de investigación.
En el segundo cargo, planteado como subsidiario, asegura que el Tribunal pasó desapercibido que el fallador de primera instancia había dejado de analizar la necropsia, prueba demostrativa de la cantidad de proyectiles disparados, la naturaleza de los orificios y sus trayectorias de lo que “se deducen valiosimas (sic) conclusiones para la investigación”.
Según el demandante “Los orificios de entrada de los proyectiles eran ovalados por que (sic) estos corrieron en dirección oblicua de izquierda a derecha como lo señala el punto tercero. Es decir si la victima que de (sic) luego de recibir las heridas de cuchillo fue sentada en en (sic) anden (sic) del costado derecho de la puerta de salida de la tienda de FLORO CHAPETA, los disparo (sic) para presentar esa (sic) caracteristicas tierno (sic) que necesariamente hacerse manos (sic) o menos desde el frente de la puerta de entrada de la tienda en donde según el testimonio de CESAR VILLAMIZAR Y SILVANO DUQUE se establece que en ese momento debían estar BERNARDO FLORE (sic) y el mismo CESAR.”
Y remata: “Habiendo contado con esta prueba el sentenciador hubiera desplazado la duda o cuando menos a través de nuevas hipótesis hubiera fundado la razón de desvirtuar el razonamiento de la primera instancia en aras de encontrar la verdad”.
Es así como exora se case el fallo impugnado y sea proferido el de remplazo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El cúmulo de defectos de forma que exhibe la demanda puesta a consideración de la Corte, imposibilita un pronunciamiento de fondo con la inmediata consecuencia de su rechazo de plano y la declaratoria de deserción del recurso, al tenor del artículo 226 del C.P.P.
En efecto, el primer reproche desdibuja las pautas que, aún tratándose de nulidad, requiere el planteamiento y desarrollo de los cargos promovidos en procura de la casación de un fallo, pues si bien el recurrente funda el reparo en la inadvertencia del Tribunal de que no se había practicado una prueba de vital importancia para el proceso, es lo cierto que la finalidad del impugnante no es otra que la de destacar cómo tal prueba era la de inspección judicial.
No obstante, el discurso se convierte en conjetural en la medida en que el censor no deja ver cuál o cuáles fueron las incidencias de su reproche sobre la legalidad del fallo proferido en favor del procesado sino que tuerce el sentido de su reclamación para plantear la hipótesis de que de haberse practicado la citada prueba se hubiera podido saber por ejemplo qué hizo el inicial contrincante de la víctima, dejando con ello al descubierto su insatisfacción por el resultado de la investigación pero sin entregar elementos claros y contundentes que hagan ver a la Corte la necesidad de la prueba para restaurar un proceso en el que se absolvió al procesado.
Adicionalmente obsérvese que en ningún renglón del escrito el impugnante propone la íntima relación entre la práctica de la prueba que echa de menos con la responsabilidad del procesado, lo cual muestra la carencia de objeto en la gestión del demandante; situación que no puede ser suplida por la Corte en atención del principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario, así se trate de la causal de nulidad pues es el censor quien la propone y a quien compete acreditar sin titubeos su incidencia irregular en el fallo, bien porque afecta garantías de los sujetos procesales o bien porque desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
En punto del segundo cargo, el libelo guarda la misma inidoneidad formal habida consideración de que allí el censor se limita a comentar unas posibles deducciones en caso de haberse analizado la prueba de necropsia sobre la cual funda el falso juicio de existencia que reprocha.
Lánguido planteamiento que esconde las razones de cómo tal prueba en el hipotético caso de no haber sido evaluada, hubiese sin duda alguna variado la decisión de absolución esgrimida en favor del procesado. Insuperable falla que deja a la Corte la sensación de que se pretendía un embate en contra de la ineficacia investigativa en pro del descubrimiento del autor o autores de los hechos pero sin atinar a la confección de una demanda que en mínima parte cumpliera los requisitos de claridad y precisión señalados en el artículo 225 del C.P.P. para propiciar el estudio de fondo de la situación en aras de determinar el juicio de legalidad de la sentencia.
Nada más revelador de la ineptitud de la demanda que las siguientes expresiones con las que el censor en un plano puramente especulativo, cree haber satisfecho los requerimientos técnicos de la casación:
“Con todo lo anterior surgía una nueva hipótesis cual sería que BERNARDO mismo disparó el arma o CESAR VILLAMIZAR fue quien lo hizo, proferida una medida de aseguramiento sobre ellos con base en este indicio gravísimo de origen científico, o se perfecciona el cargo sobre ellos o finalmente terminan señalando al autor que en todo caso debió estar al lado de ellos dos o aún de SILVANO DUQUE”.
Colofón de lo anterior, el soslayo de las precisas pautas trazadas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, imposibles de remediar por la Corte, lo que no permite alternativa distinta al rechazo de plano de la demanda, por su reconocida ineptitud para permitir un ulterior pronunciamiento de fondo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el representante de la parte civil dentro del proceso penal adelantado en contra de JAIRO ELIECER VERA.
Se declara DESIERTO el recurso.
De acuerdo con los artículos 197 y 226 del C.P.P. contra esta providencia no cabe recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase a la oficina de origen.
CUMPLASE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria