Asistente Jurídico Inteligente
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PROCESO NO. 14168
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No.137
Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
Se pronuncia la sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ALBERTO CASTILLO SALINAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá que confirmó la emitida por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito que lo condenó a la pena de veinticinco años de prisión por el delito de homicidio.
ANTECEDENTES
Los hechos que motivaron la correspondiente investigación, ocurrieron en esta ciudad el día cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en el apartamento 202 de la Calle 119 No 17 – 79 , donde fue encontrado muerto Jaime Armando Vásquez Torres a causa de siete disparos de arma de fuego.
Al escuchar las detonaciones, sus padres y demás ocupantes de la casa acudieron al cuarto de éste que por esos días compartía con CARLOS ALBERTO CASTILLO SALINAS, hijo de la empleada del servicio, quien había sido educado como miembro de la familia Vázquez.
En un inicio el mencionado CASTILLO SALINAS indicó que los disparos se los habían propinado unos desconocidos que rompieron el vidrio de la ventana y que a él le habían echado gas paralizante, pero al efectuarle la prueba de absorción atómica que también se realizó al occiso y al padre de éste, admitió haber sido el autor de los disparos. Explicó que lo había hecho porque Vásquez Torres le daba malos tratos desde pequeño; que a un compañero del Colegio le pidió prestado un tubo de gas paralizante, para simular un ataque, tomó una pistola que la víctima guardaba y cuando estaba acostado le disparó. Mostró a los investigadores que en el ducto del baño de servicio había arrojado tales elementos donde efectivamente fueron hallados.
No obstante que ratificó esta versión en su indagatoria, con posterioridad, al ampliarla en dos oportunidades, la modificó diciendo que días antes Vásquez lo había violado sexualmente, que como esa noche pretendió hacerlo de nuevo, se negó, dió la vuelta hacia el borde del colchón donde guardaba el arma, le hizo creer que iba a sacarla y que entonces se vió obligado a defenderse disparando con la pistola que había sacado antes del closet del obitado
Por tales acontecimientos CARLOS ALBERTO CASTILLO SALINAS fue vinculado a la investigación mediante indagatoria. La Fiscalía Treinta y Uno de Vida le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, el doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco.
La calificación del mérito del sumario se produjo el ocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco con resolución acusatoria en contra del encartado, como autor del delito de homicidio agravado, decisión que fue confirmada en su integridad por la Unidad Delegada ante los Tribunales, el treinta de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
El Juzgado Cincuenta y seis Penal del Circuito dictó el fallo de primer grado el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis a través del cual condenó a CARLOS ALBERTO CASTILLO SALINAS a la pena principal de veinticinco años de prisión por el delito de homicidio simple, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de daños y perjuicios en favor del señor Armando Vázquez Escobar, padre de la víctima.
La anterior decisión fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del trece de junio de mil novecientos noventa y siete, la que además dispuso que se compulsaran copias con destino a la Fiscalía para que se investigara por separado el posible delito de porte ilegal de armas.
LA DEMANDA DE CASACION
Dos cargos formula el defensor del procesado contra la sentencia del Tribunal. El Primero, por error en la apreciación del acervo probatorio con lo que considera se desconoció el numeral 4º del artículo 29 del Código Penal y 362 del Código de Procedimiento Penal y 1º ,6º y 29 de la Carta Política, debido a que el instructor no ordenó verificar las citas efectuadas por el sindicado como lo ordena la norma procesal en comento, a pesar de que obran en su primera indagatoria. Según el censor, su representado manifestó ser responsable pero por unas “causas ajenas”.
Señala que el juzgador ignoró que CARLOS CASTILLO “presentaba desorden de orden psquiátrico, como lo afirma ANA BERTILDA CASTILLO, cuestiones aquellas que nunca en un deber jurídico de justicia fueron comprobadas”.
Solicita en consecuencia se case la sentencia por violación de la ley sustancial, de manera directa.
El Segundo cargo, que denomina “NULIDAD ABSOLUTA (CAUSAL TERCERA), lo sustenta en el mismo motivo que el anterior, esto es, la falta de verificación de las citas del encartado, acto que ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal, como los desórdenes psicológicos que el instructor no consideró, por negligencia o descuido.
A renglón seguido señala:
“De haberse considerado dichas exposiciones contrario (sic) había sido la sentencia y nugatoria la condena, pues potísimas razones nos indican el inequilibrio sicológico del exponente y las injuradas rendidas jurisprudencialmente no se contradicen, pues la indagatoria es para el sindicado su única y eficaz defensa, en lo cual nunca se contradice sino admite su responsabilidad, amen de ser sujeto pasivo de unas blasfemas, infames e inescrupulosas maniobras sexuales sodomitas, lo cual ante ningún sujeto pensante lógico y honesto cabría dichas posibilidades” (fl 100 Cdno Tribunal).
CONSIDERACIONES
La demanda de casación presentada a nombre del procesado CARLOS ALBERTO CASTILLO SALINAS no acredita en su totalidad los requisitos formales contenidos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal y por ello se impone su rechazo.
Observa la Sala que en lo que puede llamarse el desarrollo de cada censura, el libelista involucra argumentos que se contradicen entre sí y que impiden saber cuál de los aspectos fue el que quiso objetar.
Es así como en el primer cargo se queja de que el fallador desconoció el numeral 4º del artículo 29, del Código Penal, el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal y otros de la Carta Política, sin señalar cómo se transgredieron tales normas. Luego asegura que el juzgador ignoró que el procesado presentaba desorden psiquiátrico como lo afirmó su progenitora, pero en seguida se contradice al indicar que fue una cuestión que no se comprobó.
Una cosa es predicar el error de apreciación acerca de determinada prueba, bien porque se ignoró, se omitió o se tergiversó y otra, bien distinta, es atribuir el desconocimiento del principio de investigación integral cuyo ámbito de ataque no corresponde a la causal invocada en este cargo sino al contenido en la otra censura elevada contra el fallo – causal tercera – la que tampoco escapa a los yerros técnicos que se han venido señalando.
En efecto, en el segundo reproche no tuvo en cuenta el recurrente que la demostración del desconocimiento del principio de investigación integral requiere no solo que el casacionista especifique qué pruebas se dejaron de practicar sino lo que con ellas se hubiera podido demostrar a fin de que el fallador de casación pueda verificar, al momento de su examen, que efectivamente, de cara a la sentencia, esos medios de convicción que se echan de menos, eran fundamentales para la obtención de la verdad material y para la realización de la justicia.
El artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, exige que en la elaboración de la demanda el censor presente los fundamentos de la causal invocada de manera clara y precisa pues la Corte, en virtud del principio de limitación, solo puede atenerse a los lineamientos del demandante sin que le sea factible entrar a suplir las deficiencias del libelo.
En este caso el censor en su escrito hizo una serie de objeciones que por lo generales y enunciativas carecen de precisión y convergencia, es decir, no desarrollan de manera acabada su pretensión. Por lo tanto se deberá inadmitir la demanda.
Adviértase que de conformidad con lo normado en los artículos 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no cabe recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada a nombre del procesado CARLOS ALBERTO CASTILLO SALINAS.
En consecuencia se declara desierto el recurso.
COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria