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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO NO. 14168  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No.137  

Santafé  de  Bogotá  D.C.,  catorce (14) de  septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

Se   pronuncia   la   sala   acerca  de  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del  procesado  CARLOS  ALBERTO CASTILLO SALINAS contra la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  de  Santafé  de  Bogotá  que  confirmó  la emitida por el  Juzgado  Cincuenta  y  Seis  Penal  del  Circuito  que  lo condenó a la pena de  veinticinco años de prisión por el delito de homicidio.   

ANTECEDENTES  

Los  hechos  que motivaron la correspondiente  investigación,  ocurrieron  en  esta  ciudad  el  día  cuatro  de  mayo de mil  novecientos  noventa y cinco, en el apartamento 202 de la Calle 119 No 17 – 79 ,  donde  fue  encontrado  muerto  Jaime  Armando  Vásquez Torres a causa de siete  disparos de arma de fuego.   

Al  escuchar  las  detonaciones, sus padres y  demás  ocupantes  de  la  casa  acudieron al cuarto de éste que por esos días  compartía  con  CARLOS  ALBERTO  CASTILLO  SALINAS,  hijo  de  la  empleada del  servicio,   quien   había   sido   educado   como   miembro   de   la   familia  Vázquez.   

En  un  inicio el mencionado CASTILLO SALINAS  indicó  que  los  disparos  se  los  habían  propinado  unos  desconocidos que  rompieron  el  vidrio  de  la  ventana  y  que  a  él  le  habían  echado  gas  paralizante,  pero  al  efectuarle la prueba de absorción atómica que también  se  realizó  al occiso y al padre de éste, admitió haber sido el autor de los  disparos.  Explicó  que  lo  había  hecho porque Vásquez Torres le daba malos  tratos  desde  pequeño;  que  a un compañero del Colegio le pidió prestado un  tubo  de  gas  paralizante,  para  simular  un  ataque, tomó una pistola que la  víctima   guardaba  y  cuando  estaba  acostado  le  disparó.  Mostró  a  los  investigadores  que  en  el  ducto  del  baño de servicio había arrojado tales  elementos donde efectivamente fueron hallados.   

No obstante que ratificó esta versión en su  indagatoria,  con posterioridad, al ampliarla en dos oportunidades, la modificó  diciendo  que  días  antes Vásquez lo había violado sexualmente, que como esa  noche  pretendió  hacerlo de nuevo, se negó, dió la vuelta hacia el borde del  colchón  donde guardaba el arma, le hizo creer que iba a sacarla y que entonces  se  vió obligado a defenderse disparando con la pistola que había sacado antes  del closet del obitado   

Por  tales  acontecimientos  CARLOS  ALBERTO  CASTILLO  SALINAS  fue  vinculado  a  la investigación mediante indagatoria. La  Fiscalía  Treinta y Uno de Vida le resolvió la situación jurídica con medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva, el doce de mayo de mil novecientos  noventa y cinco.   

La  calificación  del mérito del sumario se  produjo  el  ocho  de  septiembre  de  mil novecientos noventa y cinco  con  resolución  acusatoria  en  contra  del  encartado,  como  autor  del delito de  homicidio  agravado, decisión que fue confirmada en su integridad por la Unidad  Delegada  ante  los Tribunales, el treinta de octubre de mil novecientos noventa  y cinco.   

El Juzgado Cincuenta y seis Penal del Circuito  dictó  el  fallo  de primer grado el dieciséis de diciembre de mil novecientos  noventa  y  seis a través del cual condenó a CARLOS ALBERTO CASTILLO SALINAS a  la  pena  principal  de veinticinco años de prisión por el delito de homicidio  simple,  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y al  pago  de daños y perjuicios en favor del señor Armando Vázquez Escobar, padre  de la víctima.   

La  anterior  decisión  fue confirmada en su  integridad  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá en providencia del trece de  junio  de  mil  novecientos  noventa  y  siete,  la  que  además dispuso que se  compulsaran  copias  con  destino  a  la  Fiscalía  para que se investigara por  separado el posible delito de porte ilegal de armas.   

LA DEMANDA DE CASACION  

Dos  cargos formula el defensor del procesado  contra  la  sentencia del Tribunal. El Primero, por error en la apreciación del  acervo  probatorio  con  lo  que  considera  se  desconoció  el numeral 4º del  artículo  29  del  Código Penal y 362 del Código de Procedimiento Penal y 1º  ,6º  y  29  de  la  Carta  Política,  debido  a  que  el instructor no ordenó  verificar  las  citas  efectuadas  por  el  sindicado  como  lo  ordena la norma  procesal  en  comento, a pesar de que obran en su primera indagatoria. Según el  censor,  su  representado  manifestó  ser  responsable  pero por unas “causas  ajenas”.   

Señala  que  el  juzgador  ignoró que   CARLOS  CASTILLO  “presentaba  desorden  de orden psquiátrico, como lo afirma  ANA  BERTILDA  CASTILLO,  cuestiones aquellas que nunca en un deber jurídico de  justicia fueron comprobadas”.   

Solicita en consecuencia se case la sentencia  por violación de la ley sustancial, de manera directa.   

El  Segundo  cargo,  que  denomina “NULIDAD  ABSOLUTA  (CAUSAL TERCERA), lo sustenta en el mismo motivo que el anterior, esto  es,  la  falta  de  verificación de las citas del encartado, acto que ordena el  artículo   362  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  como  los  desórdenes  psicológicos   que   el   instructor   no   consideró,   por   negligencia   o  descuido.   

A renglón seguido señala:  

“De haberse considerado dichas exposiciones  contrario   (sic)  había  sido  la  sentencia  y  nugatoria  la  condena,  pues  potísimas  razones  nos indican el inequilibrio sicológico del exponente y las  injuradas  rendidas  jurisprudencialmente no se contradicen, pues la indagatoria  es  para el sindicado su única y eficaz defensa, en lo cual nunca se contradice  sino  admite  su  responsabilidad,  amen de ser sujeto pasivo de unas blasfemas,  infames  e  inescrupulosas  maniobras  sexuales  sodomitas, lo cual ante ningún  sujeto  pensante  lógico y honesto cabría dichas posibilidades” (fl 100 Cdno  Tribunal).   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  de casación presentada a nombre  del  procesado  CARLOS  ALBERTO CASTILLO SALINAS no acredita en su totalidad los  requisitos  formales contenidos en el artículo 225 del Código de Procedimiento  Penal y por ello se impone su rechazo.   

Observa  la Sala que en lo que puede llamarse  el  desarrollo  de  cada  censura,  el  libelista  involucra  argumentos  que se  contradicen  entre  sí  y  que  impiden  saber cuál de los aspectos fue el que  quiso objetar.   

Es  así  como en el primer cargo se queja de  que  el fallador desconoció el numeral 4º del artículo 29, del Código Penal,  el  artículo  362  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  otros de la Carta  Política,  sin señalar cómo se transgredieron tales normas. Luego asegura que  el  juzgador  ignoró que el procesado presentaba desorden psiquiátrico como lo  afirmó  su  progenitora,  pero  en seguida se contradice al indicar que fue una  cuestión que no se comprobó.   

Una cosa es predicar el error de apreciación  acerca  de  determinada  prueba,  bien  porque  se  ignoró,  se  omitió  o  se  tergiversó  y otra, bien distinta, es atribuir el desconocimiento del principio  de  investigación  integral  cuyo  ámbito de ataque no corresponde a la causal  invocada  en  este  cargo sino al contenido en la otra censura elevada contra el  fallo  –  causal  tercera  – la que tampoco escapa a los yerros técnicos que se  han venido señalando.   

En  efecto, en el segundo reproche no tuvo en  cuenta  el  recurrente que la demostración del desconocimiento del principio de  investigación  integral  requiere  no solo que el casacionista especifique qué  pruebas  se  dejaron  de  practicar  sino  lo  que  con  ellas se hubiera podido  demostrar  a  fin de que el fallador de casación pueda verificar, al momento de  su   examen,  que  efectivamente,  de  cara  a  la  sentencia,  esos  medios  de  convicción  que  se echan de menos, eran fundamentales para la obtención de la  verdad material y para la realización de la justicia.   

El artículo 225 del Código de Procedimiento  Penal,  exige  que  en  la  elaboración  de  la  demanda el censor presente los  fundamentos  de  la  causal invocada de manera clara y precisa pues la Corte, en  virtud  del principio de limitación, solo puede atenerse a los lineamientos del  demandante  sin  que  le  sea  factible  entrar  a  suplir  las deficiencias del  libelo.   

En este caso el censor en su escrito hizo una  serie  de objeciones que por lo generales y enunciativas carecen de precisión y  convergencia,  es decir, no desarrollan de manera acabada su pretensión. Por lo  tanto se deberá inadmitir la demanda.   

Adviértase que de conformidad con lo normado  en  los  artículos  226  y  197 del Código de Procedimiento Penal, contra esta  decisión no cabe recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  presentada a nombre del procesado CARLOS ALBERTO CASTILLO SALINAS.   

En  consecuencia  se  declara  desierto  el  recurso.   

COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE      EDGAR  LOMBANA TRUJILLO            

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR               

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON             NILSON   PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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