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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 17
Santafé de Bogotá D.C., diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
Procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición de la ciudadana peruana ISOLINA MANSILLA ACOSTA, conforme a la solicitud elevada por el Gobierno del Perú a través de su Embajada en Santafé de Bogotá D.C. al Estado Colombiano, por intermedio del Ministerio de Relaciones exteriores.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la Nota Verbal No. 5-8-M/245, apoyándose en el Tratado Bolivariano de Extradición de 1.911, la Convención de las Naciones Unidas sobre estupefacientes de 1.988 “y de los instrumentos internacionales pertinentes”, la Embajada del Perú requirió con fines de extradición, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la captura de la ciudadana de ese país, ISOLINA MANSILLA ACOSTA, persona sobre la que pesa una orden de captura internacional emanada de la Corte Superior del Departamento de San Martín (Perú), “la cual fue solicitada a la Interpol, el pasado 20 de febrero de 1.996”.
Precisó igualmente que la ciudadana en mención se identifica en Colombia con la cédula de extranjería No. 249077 y se encuentra procesada en el Perú por el presunto delito de tráfico de estupefacientes en calidad de “no habida”, por cuanto se desconocía su paradero, razón por la cual la oficina de la Interpol en Lima emitió la orden de captura No. 883-IP-97 del 5 de marzo de 1.997 con destino a la Interpol de Colombia.
1. Habiéndosele comunicado inmediatamente de ello al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Fiscal General de la Nación, éste último, mediante resolución de la fecha (diciembre 5 de 1.997) ordenó la captura de ISOLINA MANSILLA ACOSTA con fines de extradición, la cual se hizo efectiva ese mismo día en esta ciudad por miembros de la Sección de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S..
1. Posteriormente, esto es, el 30 de enero de 1.998, la Embajada del Perú en Colombia a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, amparada en la Ley 24710 de ese país sobre extradición, formalizó la solicitud de la ciudadana peruana ISOLINA MANSILLA ACOSTA mediante la Nota Verbal No. 5-8-M/32, remitiendo con tal fin lo actuado ante la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas (expediente No. 1382-97) y el cuaderno principal “relacionado con la referida solicitud de extradición activa formulada en contra de la referida ciudadana peruana por el Segundo Juzgado Especializado en la materia. En ese mismo sentido -agregó-, también se adjunta el cuaderno de Detención Provisional formado ante dicha Sala Penal Transitoria”, los cuales fueron debidamente autenticados y legalizados por el Consulado General de Colombia en Lima.
1. Es del caso entonces precisar que el expediente No. 1382-97 se compone de las pruebas con base en las cuales la justicia peruana procesa penalmente a la señora MANSILLA ACOSTA, encontrándose en tal documentación el atestado No. 025-UI-BPAD-SL según el cual la requerida participó en la comisión del delito tipificado en el artículo 296 del Código Penal del Perú denominado elaboración y posesión de pasta básica de cocaína con fines de comercialización, que en este caso fue en cantidad 97.602 Kg; la denuncia formal en contra de la persona en mención por parte del Fiscal Provincial Adjunto de San Martín, Tarapoto, para que, en relación a ésta y de WALDO VARGAS ARIAS se soliciten las requisitorias correspondientes a fin de que sean puestos a disposición del despacho en calidad de detenidos y se les abra investigación con orden de detención, siendo esta medida dictada el 23 de agosto de 1.993 por el Juez Especializado en la materia, de ese misma ciudad; informe que este último funcionario rindiera ante la Superior Sala Penal en la que se manifiesta que, “OPINO POR LA RESPONSABILIDAD PENAL” de ISOLINA MANSILLA ACOSTA y otros, por el delito ya mencionado; acusación No. 119-94-MP-FSM- instrucción No. 339-94 del 14 de junio de 1.994 mediante la cual el Fiscal Superior de San Martín emitió dictamen acusatorio contra la aquí requerida en extradición por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de posesión ilegal y elaboración de pasta básica de cocaína con fines de comercialización en agravio del Estado, de conformidad con los artículos 12, 23, 29, 45, 46, 93, 101 y 296 del Código Penal peruano vigente, solicitando que a la investigada se le impongan 12 años de pena privativa de la libertad, “ más al pago de 180 días de multa, a ser inhabilitada como lo dispone el Art. 36, incs. 1, 2 y 4 del acotado Código más al pago, por concepto de reparación civil, al agraviado, el equivalente a 20 R.M.V solidariamente”, según los hechos ocurridos el 6 de agosto de 1.993; decisión del 22 de junio de 1.994 mediante la cual la Sala Superior de Justicia de San Martín resolvió que procedía juicio oral contra la requerida, declaró reos ausentes a ISOLINA MANSILLA ACOSTA y a WALDO VARGAS ARIAS y dispuso reiterar las órdenes de captura impartidas en su contra y copia de la decisión del 8 de septiembre del mismo año en la que la Corte Superior de Justicia de Moyabamba sentenció a otros dos individuos por los mismos hechos y reservó el juzgamiento de MANSILLA ACOSTA y VARGAS ARIAS, insistiendo nuevamente en las ordenes de captura.
En la misma documentación se anexó copia del auto del 5 de diciembre de 1.997, emitido por el Juzgado Especializado en procesos reservados por delitos de tráfico ilícito de estupefacientes de competencia a nivel nacional, que dispone solicitar por vía diplomática al Estado Colombiano la detención provisional de ISOLINA MANSILLA con fines de “ulterior e inmediata extradición”; concepto favorable del Fiscal Tercero Provincial Especializado en tráfico ilícito de drogas; escrito del 12 de diciembre de 1.997 en el que el referido Juez Especializado pide formular por vía diplomática la extradición de ISOLINA; otro del 19 de diciembre del mismo año designándole defensor a la antes mencionada; concepto favorable del Fiscal Supremo en lo Penal especializado en la materia; Acuerdo de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema Especializada en Tráfico ilícito de Drogas; certificación del Dr. Víctor R. Castillo Castillo, Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República sobre las firmas de los Vocales de la Sala referida anteriormente; acta sobre los generales de ley de la señora MANSILLA ACOSTA; copias del Título XII, Capítulos I,II y III, artículos 273 a 303 del Código Penal del Perú, atinente a los delitos contra la seguridad pública, de la Ley de extradición No. 24710, del Decreto Supremo No. 044-93 JUS referente a la extradición activa y del Acuerdo Bolivariano suscrito en Caracas el 18 de julio de 1.911.
También se allegó el Informe No. 001-98- CEA, dirigido al Ministro de Justicia del Perú por la Comisión Encargada del estudio de las solicitudes de extradición activa, conceptuando que como la documentación relacionada en precedencia reúne todas las exigencias legales de acuerdo con la legislación interna y los tratados aplicables, se acceda al pedido de extradición de ISOLINA MANSILLA ACOSTA, formulado por el Juzgado Especializado Penal de Procesos Reservados por delitos de tráfico ilícito de drogas a nivel nacional.
1. Por oficio O.J.E. 001246 del 30 de enero de 1.998, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al de Justicia y del Derecho, la Nota Verbal No. 5-8-M/32 de la misma fecha y el expediente contentivo de la documentación enviada por el Gobierno del Perú como sustento de la solicitud de extradición de la ciudadana ISOLINA MANSILLA ACOSTA, manifestando a su turno, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, al caso le son aplicables el Acuerdo Bolivariano de extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1.911 y la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1.988.
1. Por su parte, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio OJU-310 del 10 de febrero de 1.998, envió a esta Corporación la documentación relacionada con la solicitud de extradición que el Gobierno Peruano a través de su Embajada en Colombia y por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, formalizara ante las autoridades ya referidas, respecto de la señora ISOLINA MANSILLA ACOSTA para que se emita el concepto respectivo.
1. Aplicado el trámite previsto en el Libro V, Título I, Capítulo III, artículo 556 del Código de Procedimiento Penal y una vez la solicitada en extradición confirió poder a un abogado que la representara en este asunto, se corrieron los traslados de ley para la práctica de pruebas, habiéndose negado las del defensor y decretándose oficiosamente las siguientes:
7.1 Diligencia de inspección en el proceso de tutela No. T157182, instaurada por la requerida contra la Fiscalía General de la Nación, Oficina de Asuntos Internacionales por presunta vulneración de los derechos a la vida, debido proceso e igualdad, por considerar que su captura se había producido en circunstancias irregulares e ilegales, allegándose en fotocopia los siguientes documentos: informe del D.A.S. sobre la captura de la citada ciudadana peruana; MENSAJE 883-IP/6 del 050396 procedente de la INTERPOL con sede en Lima en donde se comunica que el Presidente de la Corte Superior de San Martín Moyabamba solicita la captura, entre otros, de ISOLINA MANSILLA, quien es procesada en dicho país en calidad de no habida por el delito de tráfico ilícito de drogas; acta sobre los derechos de la capturada; copia de la providencia del 11 de diciembre de 1.997 proferida por el Juzgado 42 Penal Municipal de Santafé de Bogotá D.C. negando la petición de hábeas corpus elevada por el defensor de la requerida y del fallo del 2 de abril de 1.998, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el dictado por el Consejo Seccional de Cundinamarca negándole a la accionante el amparo solicitado.
7.2 De la División de Extranjería del Ministerio de Relaciones exteriores se obtuvo copia íntegra de la documentación relacionada con la solicitud de visa que hiciera en nuestro país las ciudadana ISOLINA MANSILLA ACOSTA el 14 de diciembre de 1.993; obteniéndose el formato de solicitud diligenciado por la requerida en donde anotó como sus datos personales la fecha de nacimiento -3 de junio de 1.959 en Huanuco (Perú)-, nacionalidad peruana, profesión hogar, residencia en Colombia: Diagonal 91 No. 4B 75, apto. 601 de Bogotá; de la visa temporal No. 2899/93 expedida el 7 de diciembre de 1.993 en la que los datos personales de la requerida son los siguientes: Libreta electoral No. 22968475, libreta militar No. 2129256596 (documentos que igualmente se encuentran en fotocopia), profesión empleada, hija de Manuel y Lidia, dirección en el Perú JR. Huiracolma 1758, apto. 207 J. María; solicitud de visa de residente; copia de los registros civiles de nacimiento de los menores María Cristina, Clara Isolina y Jonathan Frank Vargas Mansilla, hijos de ISOLINA MANSILLA y WALDO vargas; fotocopia del pasaporte No. 1395730 expedido por las autoridades del Perú; de la cédula de ciudadanía No. 7.285.286 a nombre de WALDO SIMEON VARGAS ARIAS y declaración de éste mismo en el sentido de que es el compañero permanente de ISOLINA.
7.3 A la Sección de extranjería del D.A.S. se solicitó el record de ingresos y salidas de ISOLINA MANSILLA ACOSTA a este país, estableciéndose que en múltiples oportunidades ha estado transitoriamente en territorio colombiano, siendo la primera entrada el 15 de mayo de 1.990 y la última el 30 de noviembre de 1.997.
7.4 Se obtuvo igualmente fotocopia de la documentación relacionada con la cédula de extranjería No. 249077 expedida por la División de Extranjería del D.A.S. de donde se informó que la misma fue expedida con base en la visa de residente No. 2899 otorgada a la señora MANSILLA ACOSTA el 3 de diciembre de 1.993 por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
7.5 Por vía diplomática y a petición de la Sala, la Embajada del Perú, mediante Nota Verbal No. 5-8-M/311 del 20 de octubre de 1.998, envió a esta Corporación certificación expedida por el Dr. Amadeo Cerrón Uceda, Fiscal Provincial (E) de la Fiscalía Especial de Prevención del Delito de Huanuco, en el sentido de que, se pudo hallar y “verificar la partida de nacimiento de Ysolina Mansilla Acosta, presumiéndose que las diferencias ‘Y’ por ‘I’ y ‘C’ por ‘S’, serían errores ortográficos; por lo que se procedió a levantar el acta y extraer copia para luego certificarse, conforme aparece de los documentos que en original se adjunta …”, anexándose efectivamente el acta mencionada en el que se precisa que tales datos fueron tomados del libro No. 117, folio 173, y copia de la partida No. 530 de la Oficina de Registros del Estado Civil de Huanuco, la cual fue elaborada el 8 de junio de 1.959 en la que se da cuenta que el 3 del mismo mes y año nació una niña a la que sus padres Manuel Mancilla Doria y Lidia Acosta de Mancilla, llamaron Ysolina Mancilla Acosta.
7.6 Se dispuso también hacer la reseña dactiloscópica de la persona solicitada en extradición para su correspondiente cotejo con la cartilla dactilar que reposa en las dependencias de Extranjería del D.A.S. determinándose que “Las impresiones dactilares tomadas a quien manifestó llamarse ISOLINA MANSILLA ACOSTA, en la cárcel del Buen Pastor; se identifican plenamente con las que reposan en la División de Migración y Documentación D.A.S. bajo el T.D. 249077, corresponden a la señora ISOLINA MANSILLA ACOSTA”.
ALEGATOS DE CONCLUSION:
Dentro del término de traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegaciones finales, el defensor de la extraditable allegó memorial en el que solicita a la Corte tener en consideración el hecho de que la señora MANSILLA ACOSTA es ciudadana peruana que se encuentra legalmente en nuestro país, en donde ha conformado un hogar de hecho con un ciudadano colombiano del cual existen tres menores de nacionalidad colombiana, “y al estar este siendo (sic) investigado por el delito de narcotráfico, también ha sido involucrada mi defendida en el país vecino”.
Precisa al respecto, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Constitución Política, goza de los mismos derechos civiles que los nacionales colombianos, “por lo tanto es acreedora a que se le reconozcan dichos derechos fundamentales y garantías constitucionales, así mismo lo establecido en el artículo 44 Ib idem ‘Protección de la Niñez’ en relación a los menores de la sindicada, los cuales tienen derecho a tener una familia y no ser separados de ella, al cuidado y amor”.
En cuanto a la documentación en que el Gobierno peruano sustenta la solicitud de extradición, afirma la defensa que carecen de los requisitos exigidos en el artículo 566 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, “para tenerlo como solicitud formal diplomática”, pues no se especifica claramente si contra ISOLINA MANSILLA ACOSTA se haya proferido en el país extranjero sentencia condenatoria o resolución de acusación o su equivalente, ya que en la actuación correspondiente “se habla de NO HABIDA, y quiere decir lo anterior que en esa calidad que la tienen (sic) no pueden proferirle en su contra sentencia condenatoria, porque la legislación de ese país establece que no pueden llegar a juicio si no se ha capturado la persona requerida porque allá no condenan en ausencia”.
Finalmente, reitera que la nota diplomática no es idónea para iniciar el trámite de extradición y menos para justificar la orden de captura, concluyendo que la señora MANSILLA ACOSTA ha sido sometida a procedimientos ilegales en relación con este asunto.
CONSIDERACIONES:
1. Por cuanto la persona requerida en extradición es de nacionalidad extranjera, resulta necesario en primer lugar dejar en claro que es procedente pronunciarse sobre su procedencia, no obstante que en el Acto Legislativo no. 1 del 16 de diciembre de 1.997, promulgado el 17 del mismo mes y año que reformó el artículo 35 de la Carta Política, se dispuso que “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La ley reglamentará la materia. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”(subraya la Sala).
1. Así las cosas, y como quiera que el texto de la norma transcrita en precedencia, pudiese, en principio, suscitar dudas o cuando menos suspicacias en relación con las personas que no sean de nacionalidad colombiana, necesario resulta recordar que sobre este tema ya se pronunció la Sala en concepto del pasado 16 de abril de 1.997, precisando lo siguiente:
“Desde ya la Corte manifiesta que no cabe duda que la modificación constitucional objeto de estudio no contempló, en su excepción de no retroactividad, a los extranjeros. Tal conclusión surge luego del análisis teleológico e histórico del Acto Legislativo. En efecto, jamás en nuestra legislación se ha cuestionado la procedencia de la extradición de los extranjeros, ni, por ende, han existido normas que la prohiban o restrinjan, salvo cuando se trata de delitos políticos, sin que el acto Legislativo citado sea la excepción.
Así, partiendo de la ley 19 del 18 de octubre de 1.890 (Código Penal), tenemos que ésta permitía la extradición no solo de extranjeros, sino también de nacionales, por cuanto que el artículo 18 no hacía distinción alguna. Textualmente la norma decía:
‘No es permitida la extradición por delitos políticos. Por delitos comunes, y a falta de tratados o convenios, se permite, cuando el máximo de la pena aplicable exceda de cinco años de presidio o reclusión, y el mínimo rebaje de cuatro.
Si el mínimo rebaja de cuatro y el máximo excede de cinco, se concederá la extradición por el gobierno, en los casos que, a su juicio, sean graves’.
La ley 24 de 1936 mantuvo el mismo criterio, es decir, permitió extraditar tanto extranjeros como nacionales, por delitos comunes.
Dicha norma contenía el siguiente texto:
‘ARTICULO 1º. Es permitida la extradición de los sentenciados, procesados o sindicados como responsables de cualquier acto que constituya delito común según la ley colombiana.
ARTICULO 3º. Es potestativo del Gobierno entregar o no a los naciones. Cuando el Gobierno dicidiere la no entrega, el individuo requerido deberá ser juzgado con arreglo a las leyes de la República por el hecho que se le impute, si éste reúne las condiciones señaladas en el ordinal a) del artículo anterior’.
La vigencia de la anterior normatividad fue muy corta en lo que hace referencia a la extradición de nacionales, por cuanto que al entrar a regir, el 1º. De enero de 1.937, la Ley 95 de 1.936 (Código Penal), se consagró de modo imperativo, en el inciso 3º. Del artículo 9º., la prohibición de extraditar a los colombianos, al margen de lo que estuviera previsto en los tratados públicos.
‘No se concederá la extradición de colombianos ni la de delincuentes político-sociales’.
Esta codificación, que tuvo vigencia durante varios lustros, fue derogada por el Decreto 100 de 1.980, actual Código Penal, que en su artículo 17 consagró expresamente la posibilidad de extraditar nacionales, pero únicamente acorde con los tratados internacionales, prohibiéndose al gobierno nacional ofrecerla.
‘La extradición de colombianos se sujetará a lo previsto en tratados públicos.
En ningún caso Colombia ofrecerá la extradición de nacionales ni concederá la de los sindicados o condenados por delitos políticos’.
Como se puede observar hay 2 aspectos de este instituto que han permanecido inalterados a través de la evolución legislativa del país, cuales son: su improcedencia para delitos políticos y su permisión cuando se trata de extranjeros.
Lo que ha sido materia de controversia y, por lo mismo, objeto de cambios legislativos, según el criterio dominante, ha sido la extradición de nacionales.
La controversia no escapó a la Asamblea Nacional Constituyente de 1.991, la que argumentando la necesidad de pacificar el país, de salvaguardar la soberanía nacional y de garantizar a los colombianos el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, con sus propias leyes e idioma, prohibió la extradición de los colombianos por nacimiento y, además, constitucionalizó la prohibición, que siempre ha estado consagrada en la legislación, de extraditar extranjeros por delitos políticos (art. 35).
En el año de 1997, por razones políticas y de conveniencia nacional e internacional y por la necesidad de cooperar más eficazmente en la lucha contra el crimen multinacional organizado, por iniciativa tanto del Congreso como del Gobierno Nacional se consideró oportuno modificar la citada norma constitucional, en el sentido de permitir la extradición de los colombianos por nacimiento.
Por ello, se presentaron varios proyectos de Acto Legislativo que buscaban reformar el artículo 35 de la Constitución Política, cuyo contenido no es del caso detallar.
En Sesiones Plenarias llevadas a cabo el 22 de mayo y el 19 de junio de 1997, se aprobó el siguiente texto:
‘La extradición se solicitará, concederá u ofrecerá por delitos cometidos total o parcialmente en el extrajero de acuerdo con los tratados públicos o en su defecto por la ley colombiana.
La extradición no procederá por delitos Políticos o de opinión, o conexos con éstos, o si el nacional colombiano voluntariamente se somete a la justicia, salvo que incurra en nuevos delitos que den lugar a la extradición, lo mismo que en los siguientes casos:
Prescripción de la acción penal o de la pena y cosa juzgada o cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la vigencia del respectivo tratado.
Al suscribir tratados internacionales se prevendrá que el país requirente no podrá imponer al extraditado la pena de muerte, ni una superior a la establecida por la ley colombiana, ni someterlo a tortura o tratamientos infamantes’. (Gaceta del Congreso No. 165 y 237).
Este proyecto fue sufriendo modificaciones a lo largo de los debates hasta quedar en el que finalmente fue acogido.
De todos modos, tanto en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, como al discutirse el proyecto que dio lugar al Acto Legislativo número 1 del 16 de diciembre de 1997, reformatorio del artículo 35 de la C. P, las deliberaciones únicamente versaron sobre la extradición de los nacionales, pues con relación a los extranjeros, siempre ha habido acuerdo, lo que explica la constancia de la normatividad al respecto” (M.P. Dr. Jorge Enrique Córdoba Poveda).
Así y luego de analizar el trámite surtido en el Congreso de la República respecto de dicho acto legislativo, concluyó la Sala que:
“Por consiguiente, consultadas la finalidad buscada por la reforma, como fue la de derogar la prohibición de extraditar nacionales colombianos por nacimiento, la evolución histórica de la institución y los antecedentes que precedieron al Acto Legislativo, no cabe duda para la Sala que la excepción de no retroactividad de la extrdición del último inciso del artículo 35 de la Constitución Política sólo hace referencia a ellos, pues como quedó visto, ese fue el espíritu de sus redactores, sin que por nadie se hubiera propuesto ni discutido que se restringiera la extradición de los extranjeros, salvo la limitación ya existe con relación a los delitos políticos, en forma tal que no pueden considerarse incluidas en la disposición personas a quienes no se quiso involucrar y sobre cuya extradición sin restricciones, exceptuados los delitos políticos, siempre ha habido acuerdo y, por lo mismo, permanencia normativa.
Finalmente, en la misma situación de los extranjeros, y por las mismas razones expuestas, se encuentran los colombianos por adopción, en el sentido que la no retroactividad sólo cobija a los colombianos por nacimiento”.
1. Ahora bien, teniendo en cuenta que en este evento la solicitud de extradición debe regirse de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1.911, incorporado a nuestra normatividad interna mediante la ley 26 del 4 de octubre de 1.913 y depositados los instrumentos de ratificación por Colombia el 28 de julio de 1.914 y por Perú el 22 de agosto de 1.915; y en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de estupefacientes suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1.988, aprobada por el Congreso mediante la Ley 67 del 23 de agosto de 1.993 suscritos y ratificados por Colombia y Perú, procede a emitir el concepto respectivo, pues no obstante que en el referido concepto el Ministerio competente no señaló cuál es el procedimiento aplicable para el trámite de la presente solicitud de extradición, es claro que de acuerdo con dichos instrumentos internacionales éste debe regirse por la legislación interna de los países firmantes.
1. En efecto, la Ley 26 de 1.911 establece en el inciso tercero del artículo VII que, “la extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”; y en el mismo sentido el parágrafo 5º del artículo 6º de la Ley 67 de 1.993 prevé que, “ la extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la parte requerida puede denegar la extradición”.
1. Ahora bien, dando por descontada la validez del trámite surtido para la solicitud de extradición de la ciudadana extranjera ISOLINA MANSILLA ACOSTA, por cuanto la documentación pertinente se allegó por vía diplomática y se encuentra debidamente legalizada por las autoridades judiciales peruanas ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de ese país y el Consulado General de Colombia en Lima en donde se certificó sobre la autenticidad de las firmas de los funcionarios extranjeros, sin que fuera objetada o cuestionada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, que certificó también sobre la autenticidad de la firma del Cónsul General de Colombia en dicho país, se procederá entonces al análisis de los demás requisitos previstos en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, así:
a. Identificación plena de la persona requerida
En cuanto a esta fundamental exigencia, no encuentra la Sala reparo alguno sobre su demostración plena, no solo porque la señora MANSILLA ACOSTA siempre ha sostenido ser de nacionalidad peruana, sino porque así lo demuestra la múltiple prueba recaudada durante este trámite en el que se pudo obtener copia auténtica y certificación de las autoridades peruanas de la municipalidad provincial de Huanuco (perú) en el sentido de que la solicitada nació allí el 3 de junio de 1.959 y es hija de Manuel Mancilla y Lidia Acosta, también de nacionalidad peruana, como igualmente se constató con el cotejo dactilar correspondiente, que la persona que se identifica con la cédula de extranjería colombiana No. 249077 y quien se acreditó como nacional peruana para obtener la visa de residente No. 2899 otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores el 3 de diciembre de 1.993, corresponde efectivamente a ISOLINA MANSILLA ACOSTA.
b. Principio de la doble incriminación y mínimo de la pena
El artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre extradición de 1.911 preceptúa que, “en ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida”; previéndose a su turno en el artículo V ibídem que no procede, “ si con arreglo a las leyes de uno u otro estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”; y a su turno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 549.1 del Código de Procedimiento Penal, es requisito de procededibilidad para que sea viable la concesión de la extradición, “que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años”.
Así las cosas, encuentra la Sala que a ISOLINA MANSILLA ACOSTA las autoridades judiciales peruanas le imputan el delito de “tráfico ilícito de drogas en la modalidad de posesión ilegal y elaboración de pasta básica de cocaína con fines de comercialización en agravio del Estado”, descrito en el artículo 296 del Código Penal del Perú, así: “El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico o las posea con éste último fin, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años, con ciento ochenta a trescientos setenticinco días -multa e inhabilitación conforme al artículo 36º., incisos 1, 2 y4”, cuyo texto es equiparable, por la similitud en su contenido, a lo previsto en la legislación colombiana en el artículo 33 de la Ley 30 de 1.986 o Estatuto Nacional de Estupefacientes, modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1.997, cuya sanción oscila entre seis y veinte años de prisión, para los casos en que la cantidad de la droga exceda de 1.000 gramos de marihuana, 200 de hachís, 100 de cocaína, 20 de derivados de amapola, 200 de metacualona o droga sintética, caso en el cual la pena es de uno a tres años de prisión, siendo del caso precisar que en este evento la sanción privativa de la libertad a tener en cuenta es la más alta, por cuanto de acuerdo a los hechos que se relatan en la acusación No. 119-94- MP-FSM proferida por el Fiscal Superior de San Martín Perú, los hechos que dieron origen al proceso que en ese país se adelanta contra la requerida, se concretan en lo siguiente:
“El 6 de agosto de 1.993, personal policial de la base antidrogas de Santa Lucía, efectuaron un operativo en Huimbayoc con la finalidad de capturar al conocido narcotraficante colombiano Waldo VARGAS ARIAS, llamado ‘Ministro’ o ‘Moises’, interviniendo su vivienda cerca al río Huallaga y a espaldas de la posta médica de dicha localidad, encontrando sin ocupantes tal vivienda pero sí diversos utensilios e insumos para elaborar PBC, la libreta electoral y militar de la acusada MANSILLA ACOSTA, dos planos imperfectos de aeropuertos clandestinos para el aterrizaje de avionetas dedicadas al transporte de droga y un laboratorio clandestino para la elaboración de PBC, lográndose destruir parte de la pista debido al rechazo y hostigamiento de los pobladores y miembros de las Rondas Campesinas. Asimismo, en las cercanías del lugar fueron intervenidos los acusados Wildoro VARGAS FASANANDO y Juanito GUERRA ASPAJO, cuando pretendían internarse en el monte llevándose consigo dos bolsas de polietileno conteniendo más de 97 Kgs de pasta básica de cocaína, expeditos para su remisión al exterior y comercializarla”.
De otra parte, necesario es tener en cuenta, como ya lo ha hecho la Sala en otras oportunidades, que si bien el delito de tráfico ilícito de drogas no aparece enunciado entre los que de conformidad con el Acuerdo Bolivariano procede la extradición entre los países signatarios, no hay lugar a inconveniente alguno por este aspecto, comoquiera que de conformidad con el numeral 2º del artículo 6º de la Ley 67 de 1.993 (aprobatoria de la Convención de Viena), “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes… ”, refiriéndose precisamente a todos los hechos punibles relacionados con la producción, fabricación, extratación, preparación, oferta para la venta, distribución, venta, entrega el cualquier condición, corretaje, envío, envío en tránsito, transporte, importación o exportación de cualquier sustancia sicotrópica.
c. Equivalencia de las condiciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 549.2, es requisito también de procedebilidad que en el país requirente se haya proferido, respecto del delito imputado, por lo menos “resolución de acusación o su equivalente”, lo que en este caso se cumple a cabalidad frente al cargo por tráfico ilícito de drogas, por el cual contra ISOLINA MANSILLA ACOSTA el Fiscal Superior de San Martín presentó formalmente la acusación No. 119-94-MP-FSM, señalando con precisión que lo era en la modalidad de posesión ilegal y elaboración de pasta básica de cocaína con fines de comercialización en agravio del Estado tipificado en el artículo 296 del Código Penal peruano solicitando que se le impongan 12 años de pena privativa de la libertad, 180 días multa, se le inhabilite en los términos previstos en el artículo 36º, incisos 1, 2 y 4 ejusdem y al pago de la reparación civil en un equivalente a 20 R.M.V., y el informe del Juez del Primer Juzgado Penal de Tarapoto, determinándose el 22 de junio de 1.994 por la Sala Superior de Justicia de San Martín, Moyabamba que procedía juicio oral contra la persona en mención, al tiempo que la declaró reo ausente junto con WALDO VARGAS ARIAS, ordenando reiterar las órdenes de captura; reservándose posteriormente el juzgamiento de estas dos personas en la sentencia dictada por la Corte Superior de Justicia el 8 de septiembre del mismo año, mediante la cual condenó a Wildoro Vargas Fasanando y a Juanito Guerra Aspajo, decisiones que corresponden a lo que en nuestra legislación interna se regula como resolución acusatoria.
d. Alegato de la defensa
Aunque el defensor no hace ninguna solicitud en concreto, por el sustento de sus alegatos se colige que considera que existen vicios de legalidad en el trámite dado a la solicitud de extradición, razón por la cual el concepto de la Corte debería ser negativo.
Al respecto debe precisarse que el argumento que inicialmente presenta el defensor de la requerida y que escuetamente tiene que ver con el hecho de que ISOLINA MANSILLA ACOSTA se encuentra legalmente en territorio colombiano, en donde de su relación de hecho con un nacional de este país existen tres menores, debiéndose tener en consideración los derechos de éstos últimos como lo prevé el artículo 44 de nuestra Carta Política, ninguna injerencia tiene frente a los aspectos que deben tenerse en cuenta para el concepto que en estos asuntos le corresponde rendir a la Corte y además, la legalidad de la permanencia de la solicitada en nuestro país en nada incide frente a la disposición constitucional del artículo 35 en cuanto a la extradición de extranjeros aún desde antes del Acto legislativo 01 de 1.997, pues como se precisó anteriormente con la jurisprudencia citada, en nuestra legislación nunca se ha prohibido la extradición de extranjeros, condición que mantiene en este caso la persona solicitada.
De otra parte, el defensor cuestiona la solicitud que hiciera la Embajada peruana de la captura de ISOLINA MANSILLA con fines de extradición, porque, en su criterio, al no haberse precisado si contra ella las autoridades de ese país había proferido resolución de acusación o sentencia condenatoria refiriendo solamente que se halla en calidad de no habida, no reúne los requisitos del artículo 566 del Código de Procedimiento Penal, “para tenerlo como solicitud formal diplomática”, lo cual resulta parcialmente cierto, ya que si bien en la Nota Verbal No. 5-8-M/245 se afirma que la persona requerida “está siendo procesada por el presunto Delito de Tráfico Ilícito de Drogas en agravio del Estado Peruano, proceso en el cual se encuentra en calidad de No Habida, al desconocerse con anterioridad su paradero”, ello no significa que no se estuviese omitiendo dicha circunstancia, como que de conformidad con las piezas procesales que conforman las pruebas soporte de la solicitud formal de extradición, la calidad de no habido significa que el procesamiento se adelanta en ausencia del procesado porque no ha comparecido o no ha sido posible su captura, razón por la cual la Corte Superior de Justicia de San Martín al resolver que había mérito para iniciarle juicio oral, declaró formalmente a ISOLINA MANSILLA y WALDO VARGAS, reos ausentes.
1. De lo analizado, fuerza colegir que se reúnen a cabalidad los requisitos previstos en el capítulo III del Libro V del Código de Procedimiento Penal para que la Corte en este evento conceptúe favorablemente sobre la extradición de la ciudadana peruana ISOLINA MANSILLA ACOSTA.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
1º. Conceptúa favorablemente sobre de la solicitud de extradición elevada por la República del perú respecto de la ciudadana de ese país ISOLINA MANSILLA ACOSTA.
2º. Comuníquese esta determinación al Fiscal General de la Nación y remítase el presente diligenciamiento al Ministerio de Justicia y del Derecho.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria