14200a

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 17  

Santafé  de Bogotá D.C., diez de febrero de  mil novecientos noventa y nueve.   

VISTOS:  

Procede la Sala a emitir concepto en relación  con  la extradición de la ciudadana peruana ISOLINA MANSILLA ACOSTA, conforme a  la  solicitud  elevada  por  el  Gobierno  del Perú a través de su Embajada en  Santafé  de Bogotá D.C. al Estado Colombiano, por intermedio del Ministerio de  Relaciones exteriores.   

ANTECEDENTES:  

    

1. Mediante  la  Nota  Verbal  No. 5-8-M/245, apoyándose en el Tratado  Bolivariano  de  Extradición  de  1.911,  la Convención de las Naciones Unidas  sobre   estupefacientes  de  1.988  “y  de  los  instrumentos  internacionales  pertinentes”,  la  Embajada del Perú requirió con fines de extradición, por  intermedio  del  Ministerio de Relaciones Exteriores, la captura de la ciudadana  de  ese  país,  ISOLINA MANSILLA ACOSTA, persona sobre la que pesa una orden de  captura  internacional  emanada  de  la  Corte  Superior del Departamento de San  Martín  (Perú),  “la  cual  fue  solicitada  a  la Interpol, el pasado 20 de  febrero de 1.996”.     

Precisó  igualmente  que  la  ciudadana  en  mención  se  identifica en Colombia con la cédula de extranjería No. 249077 y  se  encuentra  procesada  en  el  Perú  por  el  presunto delito de tráfico de  estupefacientes  en  calidad  de  “no  habida”, por cuanto se desconocía su  paradero,  razón por la cual la oficina de la Interpol en Lima emitió la orden  de  captura  No.  883-IP-97 del 5 de marzo de 1.997 con destino a la Interpol de  Colombia.   

    

1. Habiéndosele  comunicado  inmediatamente  de  ello al Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho  y  al  Fiscal  General  de la Nación, éste último,  mediante  resolución  de  la fecha (diciembre 5 de 1.997) ordenó la captura de  ISOLINA  MANSILLA ACOSTA con fines de extradición, la cual se hizo efectiva ese  mismo  día  en  esta  ciudad  por  miembros  de la Sección de Extranjería del  Departamento Administrativo de Seguridad  D.A.S..     

    

1. Posteriormente,  esto  es,  el 30 de enero de 1.998, la Embajada del  Perú  en  Colombia  a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, amparada  en  la  Ley 24710 de ese país sobre extradición, formalizó la solicitud de la  ciudadana  peruana ISOLINA MANSILLA ACOSTA mediante la Nota Verbal No. 5-8-M/32,  remitiendo  con  tal fin lo actuado ante la Segunda Sala Penal Transitoria   de  la  Corte  Suprema  Especializada  en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas  (expediente  No. 1382-97) y el cuaderno principal “relacionado con la referida  solicitud  de  extradición  activa formulada en contra de la referida ciudadana  peruana  por  el  Segundo  Juzgado  Especializado  en  la  materia. En ese mismo  sentido  -agregó-,  también  se  adjunta el cuaderno de Detención Provisional  formado  ante  dicha  Sala  Penal  Transitoria”, los cuales fueron debidamente  autenticados   y   legalizados   por   el   Consulado  General  de  Colombia  en  Lima.     

    

1. Es  del  caso  entonces  precisar  que  el expediente No. 1382-97 se  compone  de  las  pruebas  con  base  en  las cuales la justicia peruana procesa  penalmente  a  la  señora MANSILLA ACOSTA, encontrándose en tal documentación  el  atestado  No.  025-UI-BPAD-SL  según  el cual la requerida participó en la  comisión  del delito tipificado en el artículo 296 del Código Penal del Perú  denominado  elaboración  y  posesión de pasta básica de cocaína con fines de  comercialización,  que  en  este  caso  fue  en cantidad 97.602 Kg; la denuncia  formal  en  contra  de  la  persona  en mención por parte del Fiscal Provincial  Adjunto  de  San  Martín,  Tarapoto,  para que, en relación a ésta y de   WALDO  VARGAS ARIAS se soliciten las requisitorias correspondientes a fin de que  sean  puestos  a disposición del despacho en calidad de detenidos y se les abra  investigación  con  orden  de  detención,  siendo esta medida dictada el 23 de  agosto  de  1.993  por el Juez Especializado en la materia, de ese misma ciudad;  informe  que este último funcionario rindiera ante la Superior Sala Penal en la  que  se manifiesta que, “OPINO POR LA RESPONSABILIDAD  PENAL”  de ISOLINA MANSILLA ACOSTA y otros, por  el  delito  ya mencionado; acusación No. 119-94-MP-FSM- instrucción No. 339-94  del  14  de  junio  de  1.994 mediante la cual el Fiscal Superior de San Martín  emitió  dictamen  acusatorio  contra  la aquí requerida en extradición por el  delito  de  tráfico  ilícito  de  drogas en la modalidad de posesión ilegal y  elaboración  de  pasta  básica  de  cocaína con fines de comercialización en  agravio  del  Estado,  de conformidad con los artículos 12, 23, 29, 45, 46, 93,  101  y  296  del Código Penal peruano vigente, solicitando que a la investigada  se  le  impongan  12 años de pena privativa de la libertad, “ más al pago de  180  días de multa, a ser inhabilitada como lo dispone el Art. 36, incs. 1, 2 y  4  del  acotado  Código  más  al  pago,  por concepto de reparación civil, al  agraviado,  el  equivalente  a  20  R.M.V  solidariamente”,  según los hechos  ocurridos  el  6 de agosto de 1.993; decisión del 22 de junio de 1.994 mediante  la  cual  la  Sala  Superior  de Justicia de San Martín resolvió que procedía  juicio  oral  contra  la  requerida,  declaró  reos ausentes a ISOLINA MANSILLA  ACOSTA  y  a  WALDO  VARGAS  ARIAS  y  dispuso  reiterar las órdenes de captura  impartidas  en  su  contra y copia de la decisión del 8 de septiembre del mismo  año  en  la  que  la Corte Superior de Justicia de Moyabamba sentenció a otros  dos  individuos  por  los  mismos  hechos  y reservó el juzgamiento de MANSILLA  ACOSTA   y   VARGAS   ARIAS,   insistiendo   nuevamente   en   las   ordenes  de  captura.     

En la misma documentación se anexó copia del  auto  del  5  de  diciembre  de  1.997,  emitido por el Juzgado Especializado en  procesos  reservados  por  delitos  de  tráfico  ilícito de estupefacientes de  competencia  a  nivel  nacional,  que dispone solicitar por vía diplomática al  Estado  Colombiano  la  detención  provisional de ISOLINA MANSILLA con fines de  “ulterior  e  inmediata extradición”; concepto favorable del Fiscal Tercero  Provincial  Especializado  en  tráfico  ilícito  de  drogas; escrito del 12 de  diciembre  de  1.997  en el que el referido Juez Especializado pide formular por  vía  diplomática  la  extradición  de  ISOLINA;  otro del 19 de diciembre del  mismo  año designándole defensor a la antes mencionada; concepto favorable del  Fiscal  Supremo  en  lo Penal especializado en la materia; Acuerdo de la Segunda  Sala  Penal  Transitoria  de la Corte Suprema Especializada en Tráfico ilícito  de  Drogas;  certificación  del Dr. Víctor R. Castillo Castillo, Presidente de  la  Corte  Suprema  de Justicia de la República sobre las firmas de los Vocales  de  la  Sala  referida  anteriormente;  acta  sobre  los  generales de ley de la  señora  MANSILLA  ACOSTA;  copias  del  Título  XII,  Capítulos  I,II  y III,  artículos  273 a 303 del Código Penal del Perú, atinente a los delitos contra  la  seguridad pública, de la Ley de extradición No. 24710, del Decreto Supremo  No.  044-93  JUS  referente  a  la extradición activa y del Acuerdo Bolivariano  suscrito en Caracas el 18 de julio de 1.911.   

También  se  allegó  el Informe No. 001-98-  CEA,  dirigido  al Ministro de Justicia del Perú por la Comisión Encargada del  estudio  de  las  solicitudes  de  extradición activa, conceptuando que como la  documentación  relacionada  en  precedencia reúne todas las exigencias legales  de  acuerdo  con la legislación interna y los tratados aplicables, se acceda al  pedido  de  extradición  de  ISOLINA  MANSILLA ACOSTA, formulado por el Juzgado  Especializado  Penal  de Procesos Reservados por delitos de tráfico ilícito de  drogas a nivel nacional.   

    

1. Por  oficio O.J.E. 001246 del 30 de enero de 1.998, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores remitió al de Justicia y del Derecho, la Nota Verbal No.  5-8-M/32  de  la  misma  fecha  y  el expediente contentivo de la documentación  enviada  por el Gobierno del Perú como sustento de la solicitud de extradición  de  la  ciudadana  ISOLINA  MANSILLA  ACOSTA,  manifestando  a  su turno, que de  conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 555 del Código de Procedimiento  Penal   Colombiano,  al  caso  le  son  aplicables  el  Acuerdo  Bolivariano  de  extradición  suscrito  en  Caracas  el 18 de julio de 1.911 y la Convención de  las  Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1.988.     

    

1. Por  su  parte,  el  Jefe  de la Oficina Jurídica del Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho,  mediante  oficio OJU-310 del 10 de febrero de 1.998,  envió  a  esta  Corporación  la documentación relacionada con la solicitud de  extradición  que el Gobierno Peruano a través de su Embajada en Colombia y por  intermedio  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  formalizara  ante  las  autoridades  ya  referidas,  respecto de la señora ISOLINA MANSILLA ACOSTA para  que se emita el concepto respectivo.     

    

1. Aplicado  el  trámite  previsto en el Libro V, Título I, Capítulo  III,  artículo  556  del Código de Procedimiento Penal y una vez la solicitada  en  extradición  confirió  poder  a  un  abogado  que  la representara en este  asunto,  se  corrieron  los  traslados  de  ley  para  la  práctica de pruebas,  habiéndose   negado   las   del  defensor  y  decretándose  oficiosamente  las  siguientes:     

7.1 Diligencia de inspección en el proceso de  tutela  No.  T157182, instaurada por la requerida contra la Fiscalía General de  la  Nación, Oficina de Asuntos Internacionales por presunta vulneración de los  derechos  a la vida, debido proceso e igualdad, por considerar que su captura se  había  producido  en  circunstancias  irregulares  e  ilegales, allegándose en  fotocopia  los  siguientes documentos: informe del D.A.S. sobre la captura de la  citada  ciudadana peruana; MENSAJE 883-IP/6 del 050396 procedente de la INTERPOL  con  sede en Lima en donde se comunica que el Presidente de la Corte Superior de  San  Martín  Moyabamba  solicita  la captura, entre otros, de ISOLINA MANSILLA,  quien  es  procesada  en  dicho  país  en calidad de no habida por el delito de  tráfico  ilícito  de drogas; acta sobre los derechos de la capturada; copia de  la  providencia  del  11 de diciembre de 1.997 proferida por el Juzgado 42 Penal  Municipal  de  Santafé  de  Bogotá D.C. negando la petición de hábeas corpus  elevada  por  el  defensor  de la requerida y del fallo del 2 de abril de 1.998,  mediante  el  cual  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de  la  Judicatura  confirmó  el  dictado  por el Consejo Seccional de Cundinamarca  negándole a la accionante el amparo solicitado.   

7.2  De  la  División  de  Extranjería  del  Ministerio   de   Relaciones   exteriores   se   obtuvo  copia  íntegra  de  la  documentación  relacionada  con  la  solicitud  de  visa que hiciera en nuestro  país  las  ciudadana  ISOLINA  MANSILLA  ACOSTA  el  14  de diciembre de 1.993;  obteniéndose  el  formato  de  solicitud diligenciado por la requerida en donde  anotó  como sus datos personales la fecha de nacimiento -3 de junio de 1.959 en  Huanuco   (Perú)-,   nacionalidad  peruana,  profesión  hogar,  residencia  en  Colombia:  Diagonal  91 No. 4B 75, apto. 601 de Bogotá; de la visa temporal No.  2899/93  expedida  el  7 de diciembre de 1.993 en la que los datos personales de  la  requerida  son  los  siguientes:  Libreta  electoral  No.  22968475, libreta  militar  No.  2129256596 (documentos que igualmente se encuentran en fotocopia),  profesión  empleada,  hija  de  Manuel  y  Lidia,  dirección  en  el Perú JR.  Huiracolma  1758,  apto. 207 J. María; solicitud de visa de residente; copia de  los  registros  civiles  de  nacimiento  de  los  menores María Cristina, Clara  Isolina  y  Jonathan  Frank  Vargas  Mansilla, hijos de ISOLINA MANSILLA y WALDO  vargas;  fotocopia  del  pasaporte  No. 1395730 expedido por las autoridades del  Perú;  de  la  cédula  de  ciudadanía  No. 7.285.286 a nombre de WALDO SIMEON  VARGAS  ARIAS  y  declaración  de  éste  mismo  en  el  sentido  de  que es el  compañero permanente de ISOLINA.   

7.3  A la Sección de extranjería del D.A.S.  se  solicitó  el record de ingresos y salidas de ISOLINA MANSILLA ACOSTA a este  país,    estableciéndose   que   en   múltiples   oportunidades   ha   estado  transitoriamente  en  territorio  colombiano, siendo la primera entrada el 15 de  mayo de 1.990 y la última el  30 de noviembre de 1.997.   

7.4  Se  obtuvo  igualmente  fotocopia  de la  documentación  relacionada  con  la cédula de extranjería No. 249077 expedida  por  la  División  de Extranjería del D.A.S. de donde se informó que la misma  fue  expedida  con  base  en la visa de residente No. 2899 otorgada a la señora  MANSILLA  ACOSTA  el  3  de  diciembre  de 1.993 por el Ministerio de Relaciones  Exteriores.   

7.5 Por vía diplomática y a petición de la  Sala,  la  Embajada  del  Perú,  mediante  Nota  Verbal No. 5-8-M/311 del 20 de  octubre  de 1.998, envió a esta Corporación certificación expedida por el Dr.  Amadeo  Cerrón  Uceda,  Fiscal  Provincial  (E)  de  la  Fiscalía  Especial de  Prevención  del  Delito  de  Huanuco,  en  el  sentido de que, se pudo hallar y  “verificar   la   partida   de   nacimiento   de   Ysolina   Mansilla  Acosta,  presumiéndose  que  las  diferencias  ‘Y’    por  ‘I’         y         ‘C’         por        ‘S’, serían errores ortográficos; por lo  que  se  procedió  a  levantar el acta y extraer copia para luego certificarse,  conforme   aparece  de  los  documentos  que  en  original  se  adjunta  …”,  anexándose  efectivamente  el  acta  mencionada  en el que se precisa que tales  datos  fueron  tomados  del  libro No. 117, folio 173, y copia de la partida No.  530  de  la  Oficina  de  Registros  del  Estado  Civil  de Huanuco, la cual fue  elaborada  el  8 de junio de 1.959 en la que se da cuenta que el 3 del mismo mes  y  año  nació  una  niña  a  la  que sus padres Manuel Mancilla Doria y Lidia  Acosta de Mancilla, llamaron Ysolina Mancilla Acosta.   

7.6  Se  dispuso  también  hacer  la reseña  dactiloscópica   de   la   persona   solicitada   en   extradición   para   su  correspondiente  cotejo  con la cartilla dactilar que reposa en las dependencias  de  Extranjería  del  D.A.S.  determinándose que “Las impresiones dactilares  tomadas  a  quien manifestó llamarse ISOLINA MANSILLA ACOSTA, en la cárcel del  Buen  Pastor;  se  identifican  plenamente   con  las  que  reposan  en  la  División   de   Migración   y  Documentación  D.A.S.  bajo  el  T.D.  249077,  corresponden a la señora ISOLINA MANSILLA ACOSTA”.   

ALEGATOS DE CONCLUSION:  

Dentro del término de traslado a los sujetos  procesales  para  que  presentaran  sus  alegaciones  finales, el defensor de la  extraditable   allegó  memorial  en  el  que  solicita  a  la  Corte  tener  en  consideración  el  hecho de que la señora MANSILLA ACOSTA es ciudadana peruana  que  se  encuentra  legalmente en nuestro país, en donde ha conformado un hogar  de  hecho  con  un  ciudadano  colombiano  del  cual  existen  tres  menores  de  nacionalidad  colombiana,  “y  al  estar  este siendo (sic) investigado por el  delito  de  narcotráfico, también ha sido involucrada mi defendida en el país  vecino”.   

Precisa al respecto, que de conformidad con lo  dispuesto  en el artículo 100 de la Constitución Política, goza de los mismos  derechos  civiles que los nacionales colombianos, “por lo tanto es acreedora a  que    se   le   reconozcan   dichos   derechos   fundamentales   y   garantías  constitucionales,  así  mismo  lo  establecido  en  el  artículo  44  Ib  idem  ‘Protección   de   la  Niñez’ en relación a los  menores  de la sindicada, los cuales tienen derecho a tener una familia y no ser  separados de ella, al cuidado y amor”.   

En  cuanto  a  la  documentación  en  que el  Gobierno  peruano  sustenta  la  solicitud  de  extradición,  afirma la defensa  que   carecen de los requisitos exigidos en el artículo 566 del Código de  Procedimiento   Penal   Colombiano,   “para   tenerlo  como  solicitud  formal  diplomática”,  pues  no  se  especifica claramente si contra ISOLINA MANSILLA  ACOSTA  se  haya  proferido  en  el  país  extranjero  sentencia condenatoria o  resolución   de   acusación   o  su  equivalente,  ya  que  en  la  actuación  correspondiente  “se habla de NO HABIDA, y quiere decir lo anterior que en esa  calidad  que  la  tienen  (sic)  no  pueden  proferirle  en  su contra sentencia  condenatoria,  porque  la  legislación  de  ese  país  establece que no pueden  llegar  a  juicio  si  no  se  ha capturado la persona requerida porque allá no  condenan en ausencia”.   

Finalmente,  reitera que la nota diplomática  no  es  idónea para iniciar el trámite de extradición y menos para justificar  la  orden  de  captura,  concluyendo  que  la  señora  MANSILLA  ACOSTA ha sido  sometida a procedimientos ilegales en relación con este asunto.   

CONSIDERACIONES:  

    

1. Por  cuanto  la persona requerida en extradición es de nacionalidad  extranjera,  resulta  necesario en primer lugar dejar en claro que es procedente  pronunciarse  sobre su procedencia, no obstante que en el Acto Legislativo no. 1  del  16  de  diciembre  de  1.997,  promulgado  el  17  del mismo mes y año que  reformó   el  artículo  35  de  la  Carta  Política,  se  dispuso  que  “La  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u  ofrecer  de  acuerdo  con los  tratados  públicos  y,  en  su defecto, con la ley. Además, la extradición de  los  colombianos  por  nacimiento  se  concederá  por  delitos  cometidos en el  exterior,  considerados  como  tales en la legislación penal colombiana. La ley  reglamentará   la  materia.  La  extradición  no  procederá  por delitos  políticos.  No  procederá  la extradición cuando se  trate  de  hechos  cometidos  con anterioridad a la promulgación de la presente  norma”(subraya la Sala).     

    

1. Así  las  cosas,  y como quiera que el texto de la norma transcrita  en   precedencia,   pudiese,   en  principio,  suscitar  dudas  o  cuando  menos  suspicacias   en  relación  con  las  personas  que  no  sean  de  nacionalidad  colombiana,  necesario  resulta recordar que sobre este tema ya se pronunció la  Sala   en   concepto   del   pasado   16   de  abril  de  1.997,  precisando  lo  siguiente:     

“Desde  ya la Corte manifiesta que no cabe  duda  que la modificación constitucional objeto de estudio no contempló, en su  excepción  de no retroactividad, a los extranjeros. Tal conclusión  surge  luego  del  análisis teleológico e histórico del Acto Legislativo. En efecto,  jamás   en  nuestra  legislación  se  ha  cuestionado  la  procedencia  de  la  extradición  de  los  extranjeros,  ni,  por  ende,  han existido normas que la  prohiban  o  restrinjan, salvo cuando se trata de delitos políticos, sin que el  acto Legislativo citado sea la excepción.   

Así,  partiendo  de  la  ley  19  del 18 de  octubre  de  1.890  (Código Penal), tenemos que ésta permitía la extradición  no  solo  de  extranjeros,  sino  también  de  nacionales,  por  cuanto  que el  artículo   18   no   hacía   distinción   alguna.   Textualmente   la   norma  decía:   

‘No es permitida  la  extradición  por  delitos  políticos.  Por  delitos  comunes, y a falta de  tratados  o convenios, se permite, cuando el máximo de la pena aplicable exceda  de   cinco   años   de   presidio   o   reclusión,  y  el  mínimo  rebaje  de  cuatro.   

Si  el mínimo rebaja de cuatro y el máximo  excede  de  cinco,  se  concederá la extradición por el gobierno, en los casos  que,   a   su   juicio,   sean   graves’.   

La ley 24 de 1936 mantuvo el mismo criterio,  es  decir,  permitió  extraditar tanto extranjeros como nacionales, por delitos  comunes.   

Dicha   norma   contenía   el   siguiente  texto:   

‘ARTICULO 1º. Es  permitida  la  extradición  de  los  sentenciados, procesados o sindicados como  responsables  de  cualquier  acto  que  constituya  delito  común según la ley  colombiana.   

ARTICULO  3º.  Es  potestativo del Gobierno  entregar  o  no  a  los naciones. Cuando el Gobierno dicidiere la no entrega, el  individuo  requerido  deberá  ser  juzgado  con  arreglo  a  las  leyes  de  la  República  por  el  hecho  que  se  le  impute, si éste reúne las condiciones  señaladas    en    el    ordinal    a)   del   artículo   anterior’.   

La  vigencia de la anterior normatividad fue  muy  corta en lo que hace referencia a la extradición de nacionales, por cuanto  que  al  entrar  a regir, el 1º. De enero de 1.937, la Ley 95 de 1.936 (Código  Penal),  se  consagró de modo imperativo, en el inciso 3º. Del artículo 9º.,  la  prohibición  de extraditar a los colombianos, al margen de lo que estuviera  previsto en los tratados públicos.   

‘No se concederá  la     extradición     de     colombianos     ni     la     de     delincuentes  político-sociales’.   

Esta codificación, que tuvo vigencia durante  varios  lustros, fue derogada por el Decreto 100 de 1.980, actual Código Penal,  que  en  su  artículo  17  consagró  expresamente la posibilidad de extraditar  nacionales,   pero   únicamente   acorde   con  los  tratados  internacionales,  prohibiéndose al gobierno nacional ofrecerla.   

‘La extradición  de colombianos se sujetará a lo previsto en tratados públicos.   

En  ningún  caso  Colombia  ofrecerá  la  extradición  de  nacionales ni concederá la de los sindicados o condenados por  delitos            políticos’.   

Como se puede observar hay 2 aspectos de este  instituto   que   han   permanecido  inalterados  a  través  de  la  evolución  legislativa  del  país,  cuales son: su improcedencia para delitos políticos y  su permisión cuando se trata de extranjeros.   

Lo que ha sido materia de controversia y, por  lo  mismo, objeto de cambios legislativos, según el criterio dominante, ha sido  la extradición de nacionales.   

La  controversia  no  escapó  a la Asamblea  Nacional  Constituyente  de 1.991, la que argumentando la necesidad de pacificar  el  país,  de  salvaguardar  la  soberanía  nacional  y  de  garantizar  a los  colombianos  el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, con sus propias  leyes  e  idioma, prohibió la extradición de los colombianos por nacimiento y,  además,  constitucionalizó  la  prohibición, que siempre ha estado consagrada  en  la  legislación,  de  extraditar  extranjeros  por delitos políticos (art.  35).   

En el año de 1997, por razones políticas y  de  conveniencia  nacional  e  internacional y por la necesidad de cooperar más  eficazmente   en  la  lucha  contra  el  crimen  multinacional  organizado,  por  iniciativa  tanto del Congreso como del Gobierno Nacional se consideró oportuno  modificar  la  citada  norma  constitucional,  en  el  sentido  de  permitir  la  extradición de los colombianos por nacimiento.   

Por ello, se presentaron varios proyectos de  Acto  Legislativo  que  buscaban  reformar  el  artículo 35 de la Constitución  Política, cuyo contenido no es del caso detallar.   

En  Sesiones Plenarias llevadas a cabo el 22  de mayo y el 19 de junio de 1997, se aprobó el siguiente texto:   

‘La extradición  se   solicitará,   concederá   u  ofrecerá  por  delitos  cometidos  total  o  parcialmente  en  el  extrajero  de  acuerdo  con los tratados públicos o en su  defecto por la ley colombiana.   

La  extradición  no  procederá por delitos  Políticos  o  de  opinión,  o  conexos con éstos, o si el nacional colombiano  voluntariamente  se  somete  a  la justicia, salvo que incurra en nuevos delitos  que   den   lugar   a   la   extradición,   lo  mismo  que  en  los  siguientes  casos:   

Prescripción  de  la  acción penal o de la  pena  y cosa juzgada o cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la  vigencia del respectivo tratado.   

Al  suscribir  tratados  internacionales  se  prevendrá  que  el país requirente no podrá imponer al extraditado la pena de  muerte,  ni  una superior a la establecida por la ley colombiana, ni someterlo a  tortura   o   tratamientos   infamantes’. (Gaceta del Congreso No. 165 y 237).   

Este proyecto fue sufriendo modificaciones a  lo   largo   de   los   debates   hasta   quedar   en   el  que  finalmente  fue  acogido.   

De todos modos, tanto en la Asamblea Nacional  Constituyente  de  1991,  como  al  discutirse el proyecto que dio lugar al Acto  Legislativo  número  1  del 16 de diciembre de 1997, reformatorio del artículo  35  de la C. P, las deliberaciones únicamente versaron sobre la extradición de  los  nacionales,  pues  con  relación  a  los  extranjeros,  siempre  ha habido  acuerdo,  lo  que  explica la constancia de la normatividad al respecto” (M.P.  Dr. Jorge Enrique Córdoba Poveda).   

Así  y luego de analizar el trámite surtido  en  el  Congreso  de la República respecto de dicho acto legislativo, concluyó  la Sala que:   

“Por consiguiente, consultadas la finalidad  buscada  por  la  reforma,  como fue la de derogar la prohibición de extraditar  nacionales   colombianos   por   nacimiento,  la  evolución  histórica  de  la  institución  y  los  antecedentes  que precedieron al Acto Legislativo, no cabe  duda  para  la Sala que la excepción de no retroactividad de la extrdición del  último  inciso  del  artículo  35  de  la  Constitución  Política sólo hace  referencia  a  ellos,  pues  como  quedó  visto,  ese  fue  el espíritu de sus  redactores,  sin  que  por  nadie  se  hubiera  propuesto  ni  discutido  que se  restringiera  la extradición de los extranjeros, salvo la limitación ya existe  con  relación a los delitos políticos, en forma tal que no pueden considerarse  incluidas  en  la disposición personas a quienes no se quiso involucrar y sobre  cuya   extradición  sin  restricciones,  exceptuados  los  delitos  políticos,  siempre ha habido acuerdo y, por lo mismo, permanencia normativa.   

Finalmente,  en  la  misma situación de los  extranjeros,   y  por  las  mismas  razones  expuestas,  se  encuentran los  colombianos  por  adopción, en el sentido que la no retroactividad sólo cobija  a los colombianos por nacimiento”.   

    

1. Ahora  bien,  teniendo  en cuenta que en este evento la solicitud de  extradición  debe regirse de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo Bolivariano de  Extradición  suscrito en Caracas el 18 de julio de 1.911, incorporado a nuestra  normatividad  interna   mediante  la  ley  26  del  4 de octubre de 1.913 y  depositados  los  instrumentos  de  ratificación por Colombia el 28 de julio de  1.914  y por Perú el 22 de agosto de 1.915; y en la Convención de las Naciones  Unidas  contra  el  Tráfico Ilícito de estupefacientes suscrita en Viena el 20  de  diciembre  de  1.988,  aprobada por el Congreso mediante la Ley 67 del 23 de  agosto  de  1.993 suscritos y ratificados por Colombia y Perú, procede a emitir  el  concepto  respectivo,  pues  no  obstante  que  en  el  referido concepto el  Ministerio  competente  no  señaló cuál es el procedimiento aplicable para el  trámite  de  la presente solicitud de extradición, es claro que de acuerdo con  dichos  instrumentos  internacionales  éste  debe  regirse  por la legislación  interna de los países firmantes.     

    

1. En  efecto,  la  Ley  26 de 1.911 establece en el inciso tercero del  artículo  VII  que,  “la  extradición  de  los  prófugos,  en virtud de las  estipulaciones  del  presente  tratado,  se  verificará  de conformidad con las  leyes  de  extradición  del Estado al cual se haga la demanda”; y en el mismo  sentido  el  parágrafo  5º del artículo 6º de la Ley 67 de 1.993 prevé que,  “   la  extradición  estará  sujeta  a  las  condiciones  previstas  por  la  legislación   de  la  Parte  requerida  o  por  los  tratados  de  extradición  aplicables,  incluidos  los motivos por los que la parte requerida puede denegar  la extradición”.     

    

1. Ahora  bien,  dando por descontada la validez del trámite surtido  para  la  solicitud  de extradición de la ciudadana extranjera ISOLINA MANSILLA  ACOSTA,   por   cuanto   la   documentación  pertinente  se  allegó  por  vía  diplomática   y   se  encuentra  debidamente  legalizada  por  las  autoridades  judiciales  peruanas  ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de ese país y  el  Consulado  General  de  Colombia  en  Lima  en  donde se certificó sobre la  autenticidad  de  las  firmas  de  los  funcionarios  extranjeros, sin que fuera  objetada  o  cuestionada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia,  que  certificó  también  sobre la autenticidad de la firma del Cónsul General  de  Colombia  en  dicho país, se procederá entonces al análisis de los demás  requisitos  previstos  en  el  artículo 558 del Código de Procedimiento Penal,  así:     

a.  Identificación  plena  de  la  persona  requerida   

En  cuanto  a  esta fundamental exigencia, no  encuentra  la Sala reparo alguno sobre su demostración plena, no solo porque la  señora  MANSILLA  ACOSTA siempre ha sostenido ser de nacionalidad peruana, sino  porque  así lo demuestra la múltiple prueba recaudada durante este trámite en  el  que  se  pudo  obtener  copia auténtica y certificación de las autoridades  peruanas  de la municipalidad provincial de Huanuco (perú) en el sentido de que  la  solicitada  nació allí el 3 de junio de 1.959 y es hija de Manuel Mancilla  y  Lidia  Acosta, también de nacionalidad peruana, como igualmente se constató  con  el cotejo dactilar correspondiente, que la persona que se identifica con la  cédula  de  extranjería  colombiana  No.  249077  y  quien  se  acreditó como  nacional  peruana  para  obtener  la  visa de residente No. 2899 otorgada por el  Ministerio   de   Relaciones  Exteriores  el  3  de  diciembre  de  1.993,   corresponde efectivamente a ISOLINA MANSILLA ACOSTA.   

b.  Principio  de  la  doble incriminación y  mínimo de la pena   

El  artículo  VIII  del  Acuerdo Bolivariano  sobre  extradición  de  1.911 preceptúa que, “en ningún caso tendrá efecto  la  extradición  si  el  hecho  similar  no es punible por la ley de la nación  requerida”;  previéndose a su turno en el artículo V ibídem que no procede,  “  si  con arreglo a las leyes de uno u otro estado no excede de seis meses de  privación  de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que  se  imputa  a  la  persona  reclamada,  en  el  hecho por el cual se solicita la  extradición”;  y  a su turno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  549.1  del Código de Procedimiento Penal, es requisito de procededibilidad para  que  sea  viable la concesión de la extradición, “que el hecho que la motiva  también  esté  previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años”.   

Así  las  cosas,  encuentra  la  Sala  que a  ISOLINA  MANSILLA  ACOSTA  las  autoridades  judiciales  peruanas  le imputan el  delito   de  “tráfico  ilícito  de  drogas  en  la  modalidad  de  posesión  ilegal y elaboración de pasta básica de cocaína con  fines  de  comercialización  en agravio del Estado”,  descrito  en  el  artículo  296  del  Código  Penal del Perú, así: “El que  promueve,   favorece   o   facilita   el  consumo  ilegal  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  mediante actos de fabricación o  tráfico  o  las posea con éste último fin, será reprimido con pena privativa  de  libertad no menor de ocho ni mayor de quince años, con ciento ochenta   a  trescientos setenticinco días -multa e inhabilitación conforme al artículo  36º.,  incisos  1,  2  y4”, cuyo texto es equiparable, por la similitud en su  contenido,  a lo previsto en la legislación colombiana en el artículo 33 de la  Ley  30  de  1.986  o  Estatuto  Nacional  de Estupefacientes, modificado por el  artículo  17  de  la ley 365 de 1.997, cuya sanción oscila entre seis y veinte  años  de  prisión,  para  los  casos  en que la cantidad de la droga exceda de  1.000  gramos  de marihuana, 200 de hachís, 100 de cocaína, 20 de derivados de  amapola,  200  de  metacualona o droga sintética, caso en el cual la pena es de  uno  a  tres  años  de prisión, siendo del caso precisar que en este evento la  sanción  privativa de la libertad a tener en cuenta es la más alta, por cuanto  de  acuerdo  a  los  hechos  que  se relatan en la acusación No. 119-94- MP-FSM  proferida  por  el  Fiscal  Superior de San Martín Perú, los hechos que dieron  origen  al  proceso  que  en  ese  país  se  adelanta  contra  la requerida, se  concretan en lo siguiente:   

“El 6 de agosto de 1.993, personal policial  de  la base antidrogas de Santa Lucía, efectuaron un operativo en Huimbayoc con  la  finalidad  de  capturar  al conocido narcotraficante colombiano Waldo VARGAS  ARIAS,          llamado         ‘Ministro’  o  ‘Moises’,  interviniendo  su  vivienda cerca al  río  Huallaga  y a espaldas de la posta médica de dicha localidad, encontrando  sin  ocupantes tal vivienda pero sí diversos utensilios e insumos para elaborar  PBC,  la  libreta  electoral y militar de la acusada MANSILLA ACOSTA, dos planos  imperfectos   de  aeropuertos  clandestinos  para  el  aterrizaje  de  avionetas  dedicadas   al  transporte  de  droga  y  un  laboratorio  clandestino  para  la  elaboración  de PBC, lográndose destruir parte de la pista debido al rechazo y  hostigamiento  de  los pobladores y miembros de las Rondas Campesinas. Asimismo,  en  las  cercanías  del  lugar  fueron intervenidos los acusados Wildoro VARGAS  FASANANDO  y  Juanito  GUERRA  ASPAJO, cuando pretendían internarse en el monte  llevándose  consigo  dos  bolsas  de  polietileno conteniendo más de 97 Kgs de  pasta   básica   de  cocaína,  expeditos  para  su  remisión  al  exterior  y  comercializarla”.   

De  otra parte, necesario es tener en cuenta,  como  ya  lo  ha  hecho la Sala en otras oportunidades, que si bien el delito de  tráfico  ilícito  de  drogas no aparece enunciado entre los que de conformidad  con   el   Acuerdo   Bolivariano  procede  la  extradición  entre  los  países  signatarios,  no  hay  lugar a inconveniente alguno por este aspecto, comoquiera  que  de  conformidad  con el numeral 2º del artículo 6º de la Ley 67 de 1.993  (aprobatoria  de  la Convención de Viena), “Cada uno de los delitos a los que  se  aplica  el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que  den  lugar  a  extradición  en  todo  tratado de extradición vigente entre las  partes…   ”,   refiriéndose   precisamente  a  todos  los  hechos  punibles  relacionados  con  la  producción,  fabricación,  extratación,  preparación,  oferta  para  la  venta,  distribución, venta, entrega el cualquier condición,  corretaje,  envío, envío en tránsito, transporte, importación o exportación  de cualquier sustancia sicotrópica.   

c. Equivalencia de las condiciones:  

De conformidad con lo previsto en el artículo  549.2,  es  requisito  también  de procedebilidad que en el país requirente se  haya  proferido,  respecto  del  delito imputado, por lo menos “resolución de  acusación  o  su  equivalente”,  lo  que  en  este caso se cumple a cabalidad  frente  al  cargo  por  tráfico  ilícito de drogas, por el cual contra ISOLINA  MANSILLA  ACOSTA  el  Fiscal  Superior  de  San Martín presentó formalmente la  acusación  No.  119-94-MP-FSM,  señalando  con  precisión  que  lo  era en la  modalidad  de  posesión  ilegal y elaboración de pasta básica de cocaína con  fines  de comercialización en agravio del Estado tipificado en el artículo 296  del  Código  Penal  peruano  solicitando  que  se  le impongan 12 años de pena  privativa  de  la  libertad,  180 días multa, se le inhabilite en los términos  previstos  en  el  artículo  36º,  incisos  1,  2  y 4 ejusdem y al pago de la  reparación  civil  en  un  equivalente a 20 R.M.V., y el  informe del Juez  del  Primer  Juzgado  Penal de Tarapoto,  determinándose el 22 de junio de  1.994  por  la Sala Superior de Justicia de San Martín, Moyabamba que procedía  juicio  oral  contra  la  persona  en  mención,  al  tiempo que la declaró reo  ausente  junto  con  WALDO  VARGAS  ARIAS,  ordenando  reiterar  las órdenes de  captura;  reservándose  posteriormente  el juzgamiento de estas dos personas en  la  sentencia  dictada  por la Corte Superior de Justicia el 8 de septiembre del  mismo  año,  mediante  la  cual condenó a Wildoro Vargas Fasanando y a Juanito  Guerra   Aspajo,    decisiones   que  corresponden  a  lo  que  en  nuestra  legislación interna se regula como resolución acusatoria.   

d. Alegato de la defensa  

Aunque  el defensor no hace ninguna solicitud  en  concreto,   por el sustento de sus alegatos se colige que considera que  existen  vicios de legalidad en el trámite dado a la solicitud de extradición,  razón por la cual el concepto de la Corte debería ser negativo.   

Al  respecto debe precisarse que el argumento  que  inicialmente  presenta el defensor de la requerida y que escuetamente tiene  que  ver  con el hecho de que ISOLINA MANSILLA ACOSTA se encuentra legalmente en  territorio  colombiano,  en  donde  de  su relación de hecho con un nacional de  este  país  existen  tres  menores,  debiéndose  tener  en  consideración los  derechos  de  éstos  últimos  como  lo prevé el artículo 44 de nuestra Carta  Política,  ninguna  injerencia tiene frente a los aspectos que deben tenerse en  cuenta  para el concepto que en estos asuntos le corresponde rendir a la Corte y  además,  la  legalidad  de  la permanencia de la solicitada en nuestro país en  nada  incide  frente a la disposición constitucional del artículo 35 en cuanto  a  la  extradición  de  extranjeros aún desde antes del Acto legislativo 01 de  1.997,  pues  como  se  precisó  anteriormente con la jurisprudencia citada, en  nuestra  legislación  nunca  se  ha  prohibido  la extradición de extranjeros,  condición que mantiene en este caso la persona solicitada.   

De  otra  parte,  el  defensor  cuestiona  la  solicitud  que hiciera la Embajada peruana de la captura de ISOLINA MANSILLA con  fines  de  extradición,  porque,  en  su  criterio,  al no haberse precisado si  contra  ella  las  autoridades  de  ese  país  había  proferido resolución de  acusación  o  sentencia  condenatoria  refiriendo  solamente  que  se  halla en  calidad  de no habida, no reúne los requisitos del artículo 566 del Código de  Procedimiento  Penal,  “para tenerlo como solicitud formal diplomática”, lo  cual  resulta  parcialmente  cierto,  ya  que  si  bien  en  la  Nota Verbal No.  5-8-M/245  se  afirma  que la persona requerida “está siendo procesada por el  presunto  Delito  de  Tráfico Ilícito de Drogas en agravio del Estado Peruano,  proceso  en  el  cual  se encuentra en calidad de No Habida, al desconocerse con  anterioridad  su  paradero”,  ello  no significa que no se estuviese omitiendo  dicha  circunstancia,  como  que  de  conformidad  con las piezas procesales que  conforman  las  pruebas  soporte  de  la  solicitud  formal  de extradición, la  calidad  de no habido significa que el procesamiento se adelanta en ausencia del  procesado  porque  no ha comparecido o no ha sido posible su captura, razón por  la  cual  la  Corte  Superior  de Justicia de San Martín al resolver que había  mérito  para  iniciarle  juicio oral, declaró formalmente a ISOLINA MANSILLA y  WALDO VARGAS, reos ausentes.   

    

1. De  lo  analizado,  fuerza  colegir  que  se reúnen a cabalidad los  requisitos   previstos   en  el  capítulo  III  del  Libro  V  del  Código  de  Procedimiento  Penal  para que la Corte en este evento conceptúe favorablemente  sobre    la    extradición   de   la   ciudadana   peruana   ISOLINA   MANSILLA  ACOSTA.     

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

1º.  Conceptúa  favorablemente  sobre  de  la  solicitud de extradición elevada por la República  del  perú  respecto  de  la  ciudadana  de  ese  país ISOLINA MANSILLA ACOSTA.   

2º.  Comuníquese  esta  determinación  al  Fiscal  General  de la Nación y remítase el presente  diligenciamiento al Ministerio de Justicia y del Derecho.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                        RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE       ENRIQUE       CORDOBA  POVEDA        CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ   ARGOTE     

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                   CARLOS                               EDUARDO                               MEJIA  ESCOBAR            

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA                                       NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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